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Supersalud - Concepto 0855411 de 2023

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
Supersalud - Concepto 0855411 de 2023
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2023

CONCEPTO 855411 DE 2023 ( ) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA  NACIONAL DE SALUD

CONSULTA – INSOLVENCIA DE IPS CONSULTA “Mis interrogantes están relacionados con la insolvencia de IPS.

1. Si existe la viabilidad económica de llevar un proceso de reorganización para IPS, ¿Qué mecanismos legales existen para llevarlo a cabo, cómo deberá surtirse y quién es competente para conocer y resolverlo?

2. Si la IPS logra tener un flujo de inyección de dineros para cubrir sus pasivos en fracciones (como con los inversionistas) es posible acogerse a la suspensión de procesos judiciales en contra descrita por la ley 1116 o a otros beneficios legales?”.

MARCO NORMATIVO -- Ley 550 de 1990 -- Ley 1116 de 2006 -- Decreto Ley 663 de 1993 -- Decreto 2555 de 2010 DESARROLLO DE LA CONSULTA Previo a responder la consulta elevada debe indicarse que bajo el entendido que en la misma no se específica la naturaleza jurídica de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, el presente pronunciamiento versará sobre las previsiones normativas que resultan aplicables a las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza privada y pública, respectivamente. Así, en lo que respecta a las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza privada se precisa que a la fecha, no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico vigente un proceso de reorganización destinado específicamente a estas entidades. En efecto, en relación con el régimen de

insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2016, el numeral 1 del artículo 3 de dicha norma, excluyó expresamente de ese régimen a las IPS: «ARTÍCULO 3o . Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud […]» CONCEPTO 855411 DE 2023

O <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONSULTA -— INSOLVENCIA DE IPS CONSULTA “Mis interrogantes están relacionados con la insolvencia de IPS.

1. Si existe la viabilidad económica de llevar un proceso de reorganización para IPS, ¿Qué mecanismos legales existen para llevarlo a cabo, cómo deberá surtirse y quién es competente para conocer y resolverlo?

2. Si la IPS logra tener un flujo de inyección de dineros para cubrir sus pasivos en fracciones (como con los inversionistas) es posible acogerse a la suspensión de procesos judiciales en contra descrita por la ley 1116 o a otros beneficios legales?”.

MARCO NORMATIVO -- Ley 550 de 1990 -- Ley 1116 de 2006 -- Decreto Ley 663 de 1993 -- Decreto 2555 de 2010 DESARROLLO DE LA CONSULTA Previo a responder la consulta elevada debe indicarse que bajo el entendido que en la misma no se específica la naturaleza jurídica de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, el presente pronunciamiento versará sobre las previsiones normativas que resultan aplicables a las instituciones

Previo a responder la consulta elevada debe indicarse que bajo el entendido que en la misma no se específica la naturaleza jurídica de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, el presente pronunciamiento versará sobre las previsiones normativas que resultan aplicables a las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza privada y pública, respectivamente. Así, en lo que respecta a las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza privada se precisa que a la fecha, no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico vigente un proceso de reorganización destinado específicamente a estas entidades. En efecto, en relación con el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2016, el numeral 1 del artículo 3 de dicha norma, excluyó expresamente de ese régimen a las IPS: «ARTÍCULO 30. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud [...]»(Subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 126 de la misma ley, la Ley 550 de 1999, “por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta

ley”, solo estaría vigente hasta seis (6) meses después de la promulgación de dicha norma, hecho que ocurrió el 27 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual se aplica de manera permanente la Ley 1116 de 2016, para las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004. Precisado lo anterior, para el tema que nos ocupa en esta ocasión es pertinente traer a colación lo concluido por esta Superintendencia en el concepto No. 123993 de 2020, en donde se indicó: «[…] Así en el sector salud se cuenta con medidas de salvaguarda, que según el ámbito de competencia pueden emprender tanto las entidades territoriales en relación con el incumplimiento en las condiciones de habitación como esta Superintendencia en el marco de sus funciones de inspección y vigilancia (planes de mejoramiento) o de control en el eje de acciones y medidas especiales de que trata la Ley  1122 de 2007 como se explica enseguida: La Resolución  3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social "Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” hace referencia a las condiciones de habilitación patrimonial y financiera que deben cumplir los prestadores para su permanencia, y que verifican las autoridades [18] en los siguientes términos: […] Ahora bien, en lo que hace referencia a las facultades de esta Superintendencia, conforme al literal c) del artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar los correctivos tendientes

[…] Ahora bien, en lo que hace referencia a las facultades de esta Superintendencia, conforme al literal c) del artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica , técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados, evento en el cual, puede ordenar adoptar planes de mejoramiento o autorizar u ordenar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. “ARTÍCULO 68 . MEDIDAS ESPECIALES. Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo  114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud  podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo  113 del mismo Estatuto,  con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud .” En este orden, las citadas disposiciones son las que en el sector salud se aplican actualmente a los sujetos vigilados por esta entidad. (Subrayado fuera del texto original). Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 126 de la misma ley, la Ley 550 de 1999, “por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de

establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”, solo estaría vigente hasta seis (6) meses después de la promulgación de dicha norma, hecho que ocurrió el 27 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual se aplica de manera permanente la Ley 1116 de 2016, para las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004. Precisado lo anterior, para el tema que nos ocupa en esta ocasión es pertinente traer a colación lo concluido por esta Superintendencia en el concepto No. 123993 de 2020, en donde se indicó: «[...] Así en el sector salud se cuenta con medidas de salvaguarda, que según el ámbito de competencia pueden emprender tanto las entidades territoriales en relación con el incumplimiento en las condiciones de habitación como esta Superintendencia en el marco de sus funciones de inspección y vigilancia (planes de mejoramiento) o de control en el eje de acciones y medidas especiales de que trata la Ley 1122 de 2007 como se explica enseguida: La Resolución 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social "Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” hace referencia a las condiciones de habilitación patrimonial y financiera que deben cumplir los prestadores para su permanencia, y que verifican las

habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” hace referencia a las condiciones de habilitación patrimonial y financiera que deben cumplir los prestadores para su permanencia, y que verifican las autoridades!!8l en los siguientes términos: [...] Ahora bien, en lo que hace referencia a las facultades de esta Superintendencia, conforme al literal c) del artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados, evento en el cual puede ordenar adoptar planes de mejoramiento o autorizar u ordenar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. “ARTÍCULO 68. MEDIDAS ESPECIALES. Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” En este orden, las citadas disposiciones son las que en el sector salud se aplican actualmente a los sujetos vigilados por esta entidad.[…] Por tanto, insistimos que en el sector salud, necesariamente aun ante la hipótesis de que fuera

General de Seguridad Social en Salud.” En este orden, las citadas disposiciones son las que en el sector salud se aplican actualmente a los sujetos vigilados por esta entidad.[…] Por tanto, insistimos que en el sector salud, necesariamente aun ante la hipótesis de que fuera admisible para una IPS acogerse un trámite de recuperación empresarial de fracasar el mismo, esto llevaría a que la entidad fuera objeto de algunas de estas medidas y no propiamente del trámite de insolvencia: i) Cierre de servicios de la institución prestadora de servicios de salud por una intervención forzosa administrativa para liquidar o para administrar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o por actuación administrativa para suprimir y liquidar por parte de la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias. ii) Al procedimiento de novedades del prestador de servicios de salud entre otras: a. Cierre del prestador de servicios de salud. b.  Disolución y liquidación de la entidad . En consecuencia para esta oficina la norma trascrita del Decreto Legislativo  560 de 2020 es clara en que fracasado el procedimiento de recuperación empresarial, el deudor podrá solicitar la admisión a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley  1116 de 2006 siempre que no le resulte aplicable otro régimen, que como se indicó conforme a las normas vigentes del sector salud, este corresponde al citado en el párrafo precedente es decir a la intervención forzosa administrativa para liquidar o para administrar por parte de la Superintendencia Nacional de

Salud o al procedimiento de novedades del prestador de servicios de salud ante la secretaria de salud respectiva . […]» (Subrayado fuera del texto). Así entonces, cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud se encuentra en imposibilidad de ejercer su objeto social y por tanto para hacer frente a sus obligaciones, esta puede verse avocada a la aplicación de las medidas descritas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por parte de la Superintendencia Nacional de Salud (26) . Frente a este último punto y previo a exponer en qué consisten tales medidas resulta importante traer a colación que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra facultada para aplicar las normas del sector financiero al sector salud, en lo que a medidas especiales se refiere, así: «Artículo 233 . De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. […] PARÁGRAFO 2o. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria . Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta. […]» (Subrayado fuera de texto). [...] Por tanto, insistimos que en el sector salud, necesariamente aun ante la hipótesis de que fuera admisible para una IPS acogerse un trámite de recuperación empresarial de fracasar el mismo, esto

[...] Por tanto, insistimos que en el sector salud, necesariamente aun ante la hipótesis de que fuera admisible para una IPS acogerse un trámite de recuperación empresarial de fracasar el mismo, esto llevaría a que la entidad fuera objeto de algunas de estas medidas y no propiamente del trámite de insolvencia: 1) Cierre de servicios de la institución prestadora de servicios de salud por una intervención forzosa administrativa para liquidar o para administrar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o por actuación administrativa para suprimir y liquidar por parte de la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias. 11) Al procedimiento de novedades del prestador de servicios de salud entre otras: a. Cierre del prestador de servicios de salud. b. Disolución y liquidación de la entidad. En consecuencia para esta oficina la norma trascrita del Decreto Legislativo 560 de 2020 es clara en que fracasado el procedimiento de recuperación empresarial, el deudor podrá solicitar la admisión a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 siempre que no le resulte aplicable otro régimen, que como se indicó conforme a las normas vigentes del sector salud, este corresponde al citado en el párrafo precedente es decir a la intervención forzosa administrativa para liquidar o para administrar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o al procedimiento de novedades del prestador de servicios de salud ante la secretaria de salud respectiva. [...]» (Subrayado fuera del texto). Así entonces, cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud se encuentra en imposibilidad de ejercer su objeto social y por tanto para hacer frente a sus obligaciones, esta puede verse avocada

salud respectiva. [...]» (Subrayado fuera del texto). Así entonces, cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud se encuentra en imposibilidad de ejercer su objeto social y por tanto para hacer frente a sus obligaciones, esta puede verse avocada a la aplicación de las medidas descritas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por parte de la Superintendencia Nacional de SaludG0), Frente a este último punto y previo a exponer en qué consisten tales medidas resulta importante traer a colación que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra facultada para aplicar las normas del sector financiero al sector salud, en lo que a medidas especiales se refiere, así: «Artículo 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. [...] PARÁGRAPO o. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta. [...]» (Subrayado fuera de texto).Tal disposición ha sido reiterada en otras normas como las Leyes 1753 de 2015, 1797 de 2016 y el Decreto 780 de 2016, las cuales corresponden al desarrollo expreso de lo señalado en la Ley 715 de 2001 (artículos 427 y 688 ).

de 2015, 1797 de 2016 y el Decreto 780 de 2016, las cuales corresponden al desarrollo expreso de lo señalado en la Ley 715 de 2001 (artículos 427 y 688 ). Así, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, señala: « Artículo 68 . Medidas especiales. Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud. Con cargo a los recursos del Fosyga– Subcuenta de Garantías para la Salud, el Gobierno Nacional podrá llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. PARÁGRAFO. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud de los afiliados de la Caja

podrá llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. PARÁGRAFO. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones condónase toda la obligación que esta entidad tenga con la Nación a la expedición de la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. […]» (Subrayado fuera de texto). A su vez, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, indica: «Artículo 26 . En las medidas establecidas en los artículos 113 y 115 del Decreto-ley 663 de 1993, se podrá remover al Revisor Fiscal y nombrar un reemplazo y adicionalmente designar un Contralor, quien estará sujeto a lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 295 del citado decreto. […]» Sumado a lo antes expuesto y a lo expresado en el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, los artículos 2.5.5.1 y 2.5.5.1.2 del mencionado decreto, prescriben:

TÍTULO 5.

INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y/O TÉCNICA DE ASEGURAMIENTO Y

PRESTACIÓN.

CAPÍTULO 1.

Tal disposición ha sido reiterada en otras normas como las Leyes 1753 de 2015, 1797 de 2016 y el Decreto 780 de 2016, las cuales corresponden al desarrollo expreso de lo señalado en la Ley 715 de 2001 (artículos 427 y 688). Así, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, señala: «Artículo 68. Medidas especiales. Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la

2001 (artículos 427 y 688). Así, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, señala: «Artículo 68. Medidas especiales. Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud. Con cargo a los recursos del Fosyga— Subcuenta de Garantías para la Salud, el Gobierno Nacional podrá llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. PARÁGRAPO. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones condónase toda la obligación que esta entidad tenga con la Nación a la expedición de la presente ley.

PARÁGRAPO. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones condónase toda la obligación que esta entidad tenga con la Nación a la expedición de la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. [...]» (Subrayado fuera de texto). A su vez, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, indica: «Artículo 26. En las medidas establecidas en los artículos 113 y 115 del Decreto-ley 663 de 1993, se podrá remover al Revisor Fiscal y nombrar un reemplazo y adicionalmente designar un Contralor, quien estará sujeto a lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 295 del citado decreto. [...]» Sumado a lo antes expuesto y a lo expresado en el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, los artículos 2.5.5.1 y 2.5.5.1.2 del mencionado decreto, prescriben:

TÍTULO 5.

INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y/O TÉCNICA DE ASEGURAMIENTO Y

PRESTACIÓN.

CAPÍTULO 1.INTERVENCIÓN FORZOSA Y REVOCATORIA DE AUTORIZACIÓN.

Artículo 2.5.5.1.1 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y

para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan . Artículo 2.5.5.1.2 . La Superintendencia Nacional de Salud , en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42 .8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior . Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia Nacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente. […]» (Subrayado fuera de texto) Así mismo, el artículo 4 del Decreto 1080 de 2021 que modificó la estructura interna de la Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo de la normativa antes citada, faculta a esta Entidad, entre otras cosas, para ordenar la aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 113 y subsiguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, respecto de los sujetos que vigila, de la siguiente manera: « Artículo 4o . Funciones. La Superintendencia Nacional de Salud cumplirá las siguientes funciones: […]

30. Adelantar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para

de la siguiente manera: « Artículo 4o . Funciones. La Superintendencia Nacional de Salud cumplirá las siguientes funciones: […]

30. Adelantar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las entidades que administren planes voluntarios de salud, las entidades adaptadas y las entidades pertenecientes a los regímenes Especial y de Excepción de Salud en sus actividades de salud y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías departamentales, distritales y municipales de Salud o las entidades que hagan sus veces. […]» Así las cosas, considerando que conforme lo antes expuesto la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra facultada para aplicar las normas del sector financiero a sus actuaciones administrativas relacionadas, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero menciona en sus artículos 113 a 117 , lo

siguiente: «Artículo 113 .- Medidas preventivas de la toma de posesión

1. Vigilancia especial. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca

INTERVENCIÓN FORZOSA Y REVOCATORIA DE AUTORIZACIÓN.

Artículo 2.5.5.1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u

Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. Artículo 2.5.5.1.2. La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior. Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia Nacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente. [...]» (Subrayado fuera de texto) Así mismo, el artículo 4 del Decreto 1080 de 2021 que modificó la estructura interna de la Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo de la normativa antes citada, faculta a esta Entidad, entre otras cosas, para ordenar la aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 113 y subsiguien

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