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Supersalud - Concepto 1323611 de 2023

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
Supersalud - Concepto 1323611 de 2023
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2023

CONCEPTO 20231600001323611 DE 2023 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA  NACIONAL DE SALUD

CONSULTA - Equinoterapia CONSULTA “1.- Se sirvan indicar, que se entiende por equino-terapia y cual o cuales son las bases científicas y/o académicas al respecto de ese concepto. 2. - Se sirvan indicar si la equino-terapia puede o debe ser considerada una terapia alternativa, paralela, principal o de apoyo al tratamiento de los problemas de salud tales como epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores. 3. - Se sirvan indicar, si la equino-terapia debe ser autorizada y suministrada tanto por las Empresas Promotora de Salud - E.P.S. - como por parte de las Instituciones Prestadores de Salud en las que se incluyan los subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; en caso afirmativo, les solicito indicar las normas - Constitucionales y legales, actos administrativos, políticas o directrices -. 4. - Se sirvan indicar si la equino-terapia al ser ordenada por un profesional de la salud; en caso afirmativo cual o cuales profesionales de la salud tienen la obligación o potestad de prescribirla y practicarla. 5. - Se sirvan precisar si la equino-terapia debe ser autorizada con cargo al plan de beneficios de

salud o esta autorización debe hacerse con cargo a otro rubro. 6. - Se sirvan indicar si la equino-terapia con respecto a los tratamientos farmacológicos alópatas, resulta ser más o menos oneroso. 7. - Se sirvan indicar si el tratamiento farmacológico para enfermedades como epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores; conllevan a que se presenten deterioros en la salud física de los pacientes y/o a que se presenten efectos secundarios a corto, mediano o largo plazo, debido al consumo constante de las medicaciones tradicionales, entre otros, si puede presentarse farmacodependencia y/o efectos secundarios; en caso afirmativo cual o cuales. 8. - Se sirva indicar si esta entidad ha emitido actos administrativos, directrices, políticas o lineamientos dirigidos a las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) y a las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.) tanto del Régimen común como de los subsistemas de salud de las Fuerzas CONCEPTO 20231600001323611 DE 2023 0 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONSULTA - Equinoterapia CONSULTA “].- Se sirvan indicar, que se entiende por equino-terapia y cual o cuales son las bases científicas y/o académicas al respecto de ese concepto. 2. - Se sirvan indicar si la equino-terapia puede o debe ser considerada una terapia alternativa, paralela, principal o de apoyo al tratamiento de los problemas de salud tales como epilepsia,

académicas al respecto de ese concepto. 2. - Se sirvan indicar si la equino-terapia puede o debe ser considerada una terapia alternativa, paralela, principal o de apoyo al tratamiento de los problemas de salud tales como epilepsia, problemas

de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores; conllevan a que se presenten deterioros en la salud física de los pacientes y/o a que se presenten efectos secundarios a corto, mediano o largo plazo, debido al consumo constante de las medicaciones tradicionales, entre otros, si puede presentarse farmacodependencia y/o efectos secundarios; en caso afirmativo cual o cuales. 8. - Se sirva indicar si esta entidad ha emitido actos administrativos, directrices, políticas o lineamientos dirigidos a las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) y a las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.) tanto del Régimen común como de los subsistemas de salud de las FuerzasMilitares y la Policía Nacional; para que estas desarrollen planes y acciones orientadas a la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de los problemas de salud mental, entre otros, epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores y en los cuales se debe contar, suministrar y autorizar la equino-terapia; en caso afirmativo, les solicito indicar cual o cuales son los actos administrativos o parámetros de la entidad en tal sentido y por consiguiente les solicito remitir copia digital de los mismos.

9. - Se sirvan indicar, si existen sustentos académicos, publicaciones científicas o de cualquier otra índole, emitidos por Universidades y/o profesionales de la Salud Mental o Física tanto de Colombia como del extranjero, que den cuenta de los beneficios de la equino-terapia en personas con problemas de salud mental, entre otros, epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores; en caso afirmativo, les solicito indicar cual o cuales y en tal sentido les solicito remitir copia digital de los mismos. 10. - Se sirvan certificar, si esta entidad cuenta con reportes y/o estadísticas de las entidades promotoras y prestadoras de salud, tanto del régimen común como de los subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; respecto de la promoción de la salud, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de los problemas de salud mental, entre otros, epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores; en caso afirmativo, les solicito remitir copia digital de los mismos.” MARCO NORMATIVO - Ley 1751 de 2015 - Ley 100 de 1993 - Ley 1122 de 2007 - Ley 1438 de 2011 - Decreto 1080 de 2021 - Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social - Resolución 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social

DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES

de 2011 - Decreto 1080 de 2021 - Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social - Resolución 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES La ley estatutaria de salud, Ley 1751 del 16 de febrero de 2015, establece en su artículo 5 que le corresponde al Estado “Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales”, y “realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas”. A su vez, el artículo 8 ibidem prescribe que los servicios y tecnologías de salud deberán ser Militares y la Policía Nacional; para que estas desarrollen planes y acciones orientadas a la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de los problemas de salud mental, entre otros, epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores y en los cuales se debe contar, suministrar y autorizar la equino-terapia; en caso afirmativo, les solicito indicar cual o cuales son los actos administrativos o parámetros de la entidad en tal sentido y por consiguiente les solicito remitir copia digital de los mismos. 9. - Se sirvan indicar, si existen sustentos académicos, publicaciones científicas o de cualquier otra índole, emitidos por Universidades y/o profesionales de la Salud Mental o Física tanto de Colombia como del extranjero, que den cuenta de los beneficios de la equino-terapia en personas con

índole, emitidos por Universidades y/o profesionales de la Salud Mental o Física tanto de Colombia como del extranjero, que den cuenta de los beneficios de la equino-terapia en personas con problemas de salud mental, entre otros, epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores; en caso afirmativo, les solicito indicar cual o cuales y en tal sentido les solicito remitir copia digital de los mismos. 10. - Se sirvan certificar, si esta entidad cuenta con reportes y/o estadísticas de las entidades promotoras y prestadoras de salud, tanto del régimen común como de los subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; respecto de la promoción de la salud, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de los problemas de salud mental, entre otros, epilepsia, problemas de drogadicción, autismo, depresión, ansiedad, esquizofrenia paranoide, estrés postraumático, trastornos del comportamiento, déficit de atención, Alzheimer, síndrome de down, trastornos motores; en caso afirmativo, les solicito remitir copia digital de los mismos.” MARCO NORMATIVO - Ley 1751 de 2015 - Ley 100 de 1993 - Ley 1122 de 2007 - Ley 1438 de 2011 - Decreto 1080 de 2021 - Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social - Resolución 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social

DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES

  • Decreto 1080 de 2021 - Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social - Resolución 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES La ley estatutaria de salud, Ley 1751 del 16 de febrero de 2015, establece en su artículo 5 que le corresponde al Estado “Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales”, y “realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas”.

A su vez, el artículo 8 ibidem prescribe que los servicios y tecnologías de salud deberán sersuministrados de manera completa (Principio de integralidad) para prevenir, paliar o curar la enfermedad, argumento que es reforzado por lo dispuesto en el artículo 15 de la citada ley que contempla que el Sistema General de Seguridad Social en Salud “ garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas ”. No obstante, el mencionado artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 también dispone que: “(...) En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y

tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnicocientífico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo

señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologías de salud. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas. Parágrafo 3°. Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos suministrados de manera completa (Principio de integralidad) para prevenir, paliar o curar la enfermedad, argumento que es reforzado por lo dispuesto en el artículo 15 de la citada ley que contempla que el Sistema General de Seguridad Social en Salud “garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”. No obstante, el mencionado artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 también dispone que: “(..,) En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;

b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnicocientífico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. Parágrafo 1%. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologías de salud. Parágrafo 2. Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas.

derecho a la salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas. Parágrafo 3". Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidosen el presente artículo afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas.” (Negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, es posible afirmar que existen tres categorías de servicios y tecnologías de salud, a saber: (a) Servicios y tecnologías de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, que son todos aquellos descritos o relacionados en la Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social (verbigracia las terapias alternativas y complementarias); (b) Servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC; y (c) Servicios y tecnologías de salud explícitamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. Sobre esta última categoría se indica que tales tecnologías y servicios han sido establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021. Teniendo claro lo anterior, respecto de la inclusión de animales en actividades de orden terapéutico, se indica lo siguiente: "La inclusión de animales en actividades terapéuticas se conoce como intervención asistida por animales (IAA), que abarca tanto la terapia asistida por animales (TAA) como las actividades con

animales (AAA). La TAA es una intervención en la que el animal es una parte esencial para alcanzar un objetivo específico y las AAA se refieren a actividades en las que los animales están involucrados para obtener beneficios potenciales, pero no se identifican metas específicas y las actividades no tienen que ser conducidas por personal capacitado. Dado el amplio alcance de los términos, la práctica y la implementación de la IAA no están estandarizadas y son difíciles de evaluar. La IAA es una intervención alternativa que se ha desarrollado en un campo diverso con profesionales de las terapias ocupacionales, del habla, del comportamiento y cognoscitivas, tratando a individuos con una gama de problemas médicos y discapacidades del desarrollo (2) . La IAA, se ha definido como el uso de un animal para brindar beneficios terapéuticos basados en una relación positiva entre el paciente y el animal, de ahí que el uso de animales en el trastorno del espectro autista (TEA) se basa en la hipótesis de que los movimientos y comportamientos de los animales son más predecibles y repetitivos y podrían ayudar a los niños con TEA a interpretar los subconjuntos de las subconsciencias sociales (3) ” Con relación a la equinoterapia se indica que esta ha sido definida por el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud - IETS como “ una alternativa terapéutica que utiliza al caballo como instrumento terapéutico y las técnicas ecuestres para lograr la rehabilitación física, mental, social y temperamental de alguna persona con deficiencias en estas áreas. Cuenta con tres principios básicos:

transmisión de calor, transmisión de impulsos rítmicos (por movimientos) y transmisión de patrón de locomoción tridimensional ”, cuya efectividad clínica en población menor de 18 años con trastorno del espectro autista es muy limitada (4) , pues los estudios efectuados para su evaluación “ son de baja calidad, con pocos pacientes y pueden tener errores en su proceso que afectan e invalidan sus conclusiones ” (5) . Así las cosas, bajo la ausencia de evidencia médica suficiente y concluyente sobre los efectos y beneficios que sobre la salud puede producir la modalidad terapéutica antes señalada, la misma ha sido excluida de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud - CUPS y del actual Plan de Beneficios en Salud al no ser considerada como un servicio o procedimiento de este tipo, motivo por en el presente artículo afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras O huérfanas.” (Negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, es posible afirmar que existen tres categorías de servicios y tecnologías de salud, a saber: (a) Servicios y tecnologías de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, que son todos aquellos descritos o relacionados en la Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social (verbigracia las terapias alternativas y complementarias); (b) Servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC; y (c) Servicios y tecnologías de salud explícitamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. Sobre esta última categoría se indica que tales tecnologías y servicios han sido establecidos por el Ministerio de Salud y

excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. Sobre esta última categoría se indica que tales tecnologías y servicios han sido establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021. Teniendo claro lo anterior, respecto de la inclusión de animales en actividades de orden terapéutico, se indica lo siguiente: "La inclusión de animales en actividades terapéuticas se conoce como intervención asistida por animales (IAA), que abarca tanto la terapia asistida por animales (TAA) como las actividades con animales (AAA). La TAA es una intervención en la que el animal es una parte esencial para alcanzar un objetivo específico y las AAA se refieren a actividades en las que los animales están involucrados para obtener beneficios potenciales, pero no se identifican metas específicas y las actividades no tienen que ser conducidas por personal capacitado. Dado el amplio alcance de los términos, la práctica y la implementación de la IAA no están estandarizadas y son difíciles de evaluar. La IAA es una intervención alternativa que se ha desarrollado en un campo diverso con profesionales de las terapias ocupacionales, del habla, del comportamiento y cognoscitivas, tratando a individuos con una gama de problemas médicos y discapacidades del desarrolloÚ), La IAA, se ha definido como el uso de un animal para brindar beneficios terapéuticos basados en una relación positiva entre el paciente y el animal, de ahí que el uso de animales en el trastorno del espectro autista (TEA) se basa en la hipótesis de que los movimientos y comportamientos de los animales son más predecibles y repetitivos y podrían ayudar a los niños con TEA a interpretar los subconjuntos de las subconsciencias sociales”

espectro autista (TEA) se basa en la hipótesis de que los movimientos y comportamientos de los animales son más predecibles y repetitivos y podrían ayudar a los niños con TEA a interpretar los subconjuntos de las subconsciencias sociales” Con relación a la equinoterapia se indica que esta ha sido definida por el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud - IETS como “una alternativa terapéutica que utiliza al caballo como instrumento terapéutico y las técnicas ecuestres para lograr la rehabilitación física, mental, social y temperamental de alguna persona con deficiencias en estas áreas. Cuenta con tres principios básicos: transmisión de calor, transmisión de impulsos rítmicos (por movimientos) y transmisión de patrón de locomoción tridimensional”, cuya efectividad clínica en población menor de 18 años con trastorno del espectro autista es muy limitadaÚ, pues los estudios efectuados para su evaluación “son de baja calidad, con pocos pacientes y pueden tener errores en su proceso que afectan e invalidan sus conclusiones”É), Así las cosas, bajo la ausencia de evidencia médica suficiente y concluyente sobre los efectos y beneficios que sobre la salud puede producir la modalidad terapéutica antes señalada, la misma ha sido excluida de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud - CUPS y del actual Plan de Beneficios en Salud al no ser considerada como un servicio o procedimiento de este tipo, motivo porel cual su prescripción no será cubierta con recursos públicos del sector salud. Al respecto, en la Resolución 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social se ha precisado que los servicios relacionados con el trabajo con animales (perros, delfines, caballos, etc.)

Al respecto, en la Resolución 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social se ha precisado que los servicios relacionados con el trabajo con animales (perros, delfines, caballos, etc.) actualmente se encuentran excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. Sobre tales alternativas terapéuticas y concretamente sobre aquellas relacionadas con el análisis conductual aplicado (Terapias ABA), el Ministerio de Salud y Protección Social se ha pronunciado advirtiendo que si bien estas tienen un componente de actividades en salud como la terapia física, terapia del lenguaje, terapia ocupacional, psicología y psiquiatría, lo que permite sean reconocidas por la UPC al encontrarse en el Plan de Beneficios en Salud, también tienen un carácter educativo el cual no cuenta con fuente de pago dentro del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS (terapias sombra), esto, considerando que tienen evidencia médica limitada sobre su resultado y que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que ofrecen el servicio de Terapias ABA, en las que realizan apoyo terapéutico con animales y terapias expresivas como la musicoterapia o la utilización psicoterapéutica del arte, no cuentan con estándares de habilitación en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del SGSSS. Debe mencionarse que, a la fecha, según lo establecido en el numeral 11.2.2 del Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud” adoptado mediante Resolución 3100 de 2019, son terapias alternativas y complementarias: la bioenergética, la terapia con filtros y las

terapias manuales. Finalmente, con relación a los interrogantes obrantes en los puntos 8 y 10 de la consulta elevada se el cual su prescripción no será cubierta con recursos públicos del sector salud. Al respecto, en la Resolución 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social se ha precisado que los servicios relacionados con el trabajo con animales (perros, delfines, caballos, etc.) actualmente se encuentran excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. RESOLUCIÓN NÚMERO 227 3 DE? 2 DIG 294021 HGJA No. 13 e Condinuación de la resolución "Por la cual $6 acopla el neo iatedo de Servicios y leerpiogias en salud qué serán excluidos de la financiación c0n Monos públicos asignados a la salud” Enfermedad o condición asocióda a la ornclusión del servicio o Serelcio o btocnología tecnología

SUPLEMENTOS DIETAS PARA PERSONAS SANAS o

TELESCOPIO — CEGUERA BINOCULAR

TEOFILINA ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA — COMO

MOMOTE RAP Ñ

3 | TERAPIA TOMATIS TODAS LAS IMDOICACIONES . A

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HACEN PARTE DEL

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TERAPÉUTICO ABA:

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ESTIMULACIÓN MAGNÉTICA

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. SUPLEMENTOS

WITAMÍNICOS

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- TERAPIA LIBRE DE

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WITAMÍNICOS

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“ TERAPIA CON

CÁMARAS

HIPERBÁRICAS

- TERAPIA LIBRE DE

GLUTEN - TRABAJO COM ANIMALES — (PERROS, DELFINES, ETC.) _ BS [TOALLAS DE LIMPIEZA | TODAS LAS INDICACIONES

TOALLAS 56 | DESECHABLES DE|TODÁS

PAPEL

TOALLAS HIGIÉNICAS,

PAÑITOS —HÚMEDOS,

PAPEL HIGIÉNICO E INSUMOS DE ASEO a7 TODAS Sobre tales alternativas terapéuticas y concretamente sobre aquellas relacionadas con el análisis conductual aplicado (Terapias ABA), el Ministerio de Salud y Protección Social se ha pronunciado advirtiendo que si bien estas tienen un componente de actividades en salud como la terapia física, terapia del lenguaje, terapia ocupacional, psicología y psiquiatría, lo que permite sean reconocidas por la UPC al encontrarse en el Plan de Beneficios en Salud, también tienen un carácter educativo el cual no cuenta con fuente de pago dentro del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS (terapias sombra), esto, considerando que tienen evidencia médica limitada sobre su resultado y que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que ofrecen el servicio de Terapias ABA, en las que realizan apoyo terapéutico con animales y terapias expresivas como la musicoterapia o la utilización psicoterapéutica del arte, no cuentan con estándares de habilitación en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del SGSSS. Debe mencionarse que, a la fecha, según lo establecido en el numeral 11.2.2 del Manual de

el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del SGSSS. Debe mencionarse que, a la fecha, según lo establecido en el numeral 11.2.2 del Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud” adoptado mediante Resolución 3100 de 2019, son terapias alternativas y complementarias: la bioenergética, la terapia con filtros y las terapias manuales. Finalmente, con relación a los interrogantes obrantes en los puntos 8 y 10 de la consulta elevada seinforma que esta Dirección Jurídica requirió vía correo electrónico a las Superintendencias Delegadas para la Protección al Usuario, para Entidades de Aseguramiento en Salud y para Prestadores de Servicios de Salud, con la finalidad que tales dependencias, emitieran respuesta a estos dos interrogantes desde el ámb

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