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Supersalud - Concepto 682571 de 2024

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
Supersalud - Concepto 682571 de 2024
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2024

CONCEPTO 20231600000682571 DE 2024 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SALUD CONSULTA Proceso de liquidación de una Institución Prestadora de Servicios de Salud. CONSULTA “Debido a que hay empresas prestadoras de servicios de salud que no vienen respondiendo por sus acciones civiles y por las afectaciones derivadas de su responsabilidad civil, y los hechos de afectación a personas ante los cierres, cancelaciones y terminaciones de empresas que prestan servicios de salud solicito se sirva responder la siguiente petición: 1. ¿Las empresas antes de su cancelación deben surtir un proceso previo de liquidación? 2. ¿Cuál es el debido proceso previo al cierre y la cancelación de una empresa antes de cancelar operaciones y hacer cierre ante la cámara de comercio? 3. ¿Las empresas prestadoras de servicios de salud deben surtir un proceso especial previo de liquidación? 4. ¿Cuál es el debido proceso previo al cierre y la cancelación de una empresa prestadora de servicios de salud antes de cancelar operaciones y hacer cierre ante la cámara de comercio? 5. ¿Cuál es el debido proceso de manejo de archivos administrativos y cuánto es el tiempo que deben mantenerlo y de qué forma para las empresas que terminan, cierran o se liquidan? 6. ¿Cuál es el debido proceso de manejo de archivos administrativos y cuanto es el tiempo que deben mantenerlo y de qué forma para las empresas prestadoras de servicios de salud que terminan, cierran o se liquidan? 7. ¿Cuál es el debido proceso para el manejo de datos personales de las personas tanto trabajadores como pacientes y cuanto es el tiempo que deben mantenerlo y de qué forma para las empresas

prestadoras de servicios de salud que terminan, cierran o se liquidan? 8. ¿Cuál es el debido proceso para el manejo de acreedores de las empresas prestadoras de servicios de salud que terminan, cierran o se liquidan? 9. ¿Cuál es el debido proceso para el manejo de los trabajadores, las deudas y las responsabilidades laborales de las empresas prestadoras de servicios de salud que terminan, cierran o se liquidan?”. (SIC) MARCO NORMATIVO - Decreto 410 de 1971 - Ley 23 de 1981 CONCEPTO 20231600000682571 DE 2024 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SALUD CONSULTA Proceso de liquidación de una Institución Prestadora de Servicios de Salud. CONSULTA “Debido a que hay empresas prestadoras de servicios de salud que no vienen respondiendo por sus acciones civiles y por las afectaciones derivadas de su responsabilidad civil, y los hechos de afectación a personas ante los cierres, cancelaciones y terminaciones de empresas que prestan servicios de salud solicito se sirva responder la siguiente petición: 1. ¿Las empresas antes de su cancelación deben surtir un proceso previo de liquidación? 2. ¿Cuál es el debido proceso previo al cierre y la cancelación de una empresa antes de cancelar operaciones y hacer cierre ante la cámara de comercio? 3. ¿Las empresas prestadoras de servicios de salud deben surtir un proceso especial previo de liquidación? 4, ¿Cuál es el debido proceso previo al cierre y la cancelación de una empresa prestadora de servicios de salud antes de cancelar operaciones y hacer cierre ante la cámara de comercio? 5. ¿Cuál es el debido proceso de manejo de archivos administrativos y cuánto es el tiempo que deben mantenerlo y de qué forma para las empresas que terminan, cierran o se liquidan?

servicios de salud antes de cancelar operaciones y hacer cierre ante la cámara de comercio? 5. ¿Cuál es el debido proceso de manejo de archivos administrativos y cuánto es el tiempo que deben mantenerlo y de qué forma para las empresas que terminan, cierran o se liquidan? 6. ¿Cuál es el debido proceso de manejo de archivos administrativos y cuanto es el tiempo que deben mantenerlo y de qué forma para las empresas prestadoras de servicios de salud que terminan, cierran o se liquidan? 7. ¿Cuál es el debido proceso para el manejo de datos personales de las personas tanto trabajadores como pacientes y cuanto es el tiempo que deben mantenerlo y de qué forma para las empresas prestadoras de servicios de salud que terminan, cierran o se liquidan? 8. ¿Cuál es el debido proceso para el manejo de acreedores de las empresas prestadoras de servicios de salud que terminan, cierran o se liquidan? 9. ¿Cuál es el debido proceso para el manejo de los trabajadores, las deudas y las responsabilidades laborales de las empresas prestadoras de servicios de salud que terminan, cierran o se liquidan?”. (SIC) MARCO NORMATIVO - Decreto 410 de 1971 - Ley 23 de 1981Decreto 663 de 1993 - Ley 100 de 1993 - Resolución 1995 de 1999 - Ley 1122 de 2007 - Circular Externa 47 de 2007 - Ley 1438 de 2011 - Resolución 839 de 2017 - Resolución 3100 de 2019 - Ley 1966 de 2019 - Decreto 1080 de 2021 DESARROLLO DE LA CONSULTA «[…] en relación con la competencia que asiste a esta Superintendencia respecto de las liquidaciones voluntarias de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, es importante precisar lo siguiente:

  • Decreto 1080 de 2021

DESARROLLO DE LA CONSULTA «[…] en relación con la competencia que asiste a esta Superintendencia respecto de las liquidaciones voluntarias de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, es importante precisar lo siguiente: En materia de liquidaciones existen dos categorías:

1. Aquellas consideradas como “voluntarias o privadas” que se rigen por el Código de Comercio.

2. Las liquidaciones “forzosas u obligatorias” donde interviene una autoridad, sean estás de carácter administrativo o judicial.

La liquidación administrativa procede cuando al acreditarse ciertas causales legales preestablecidas, la liquidación se decreta por acto administrativo (supresión y liquidación o por decisión de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para liquidar). La liquidación judicial procede por la ocurrencia de las causales establecidas en la ley para la declaratoria de apertura del proceso de liquidación judicial. Cualquier tipo de proceso liquidatorio, con independencia del mecanismo a través del cual se adelante, se enmarca en los dos tipos enunciados, para lo cual deberá revisarse la causal que lleva a la definición del estado de liquidación de la persona jurídica y en ese sentido podrá determinarse de qué tipo de proceso liquidatorio se trata (voluntario u obligatorio) y cuál es el procedimiento que aplica y, por ende, cuáles serían las competencias de esta Superintendencia en relación con la exigencia de información al sujeto vigilado. Aclarado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud tienen como base los ejes de financiamiento; aseguramiento; prestación de servicios de atención en - Decreto 663 de 1993 - Ley 100 de 1993

funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud tienen como base los ejes de financiamiento; aseguramiento; prestación de servicios de atención en - Decreto 663 de 1993 - Ley 100 de 1993 - Resolución 1995 de 1999 - Ley 1122 de 2007 - Circular Externa 47 de 2007 - Ley 1438 de 2011 - Resolución 839 de 2017 - Resolución 3100 de 2019 - Ley 1966 de 2019 - Decreto 1080 de 2021 DESARROLLO DE LA CONSULTA «[...] en relación con la competencia que asiste a esta Superintendencia respecto de las liquidaciones voluntarias de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, es importante precisar lo siguiente: En materia de liquidaciones existen dos categorías:

1. Aquellas consideradas como “voluntarias o privadas” que se rigen por el Código de Comercio.

2. Las liquidaciones “forzosas u obligatorias” donde interviene una autoridad, sean estás de carácter administrativo o judicial.

La liquidación administrativa procede cuando al acreditarse ciertas causales legales preestablecidas, la liquidación se decreta por acto administrativo (supresión y liquidación o por decisión de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para liquidar). La liquidación judicial procede por la ocurrencia de las causales establecidas en la ley para la declaratoria de apertura del proceso de liquidación judicial. Cualquier tipo de proceso liquidatorio, con independencia del mecanismo a través del cual se adelante, se enmarca en los dos tipos enunciados, para lo cual deberá revisarse la causal que lleva a la definición del estado de liquidación de la persona jurídica y en ese sentido podrá determinarse de

adelante, se enmarca en los dos tipos enunciados, para lo cual deberá revisarse la causal que lleva a la definición del estado de liquidación de la persona jurídica y en ese sentido podrá determinarse de qué tipo de proceso liquidatorio se trata (voluntario u obligatorio) y cuál es el procedimiento que aplica y, por ende, cuáles serían las competencias de esta Superintendencia en relación con la exigencia de información al sujeto vigilado. Aclarado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud tienen como base los ejes de financiamiento; aseguramiento; prestación de servicios de atención ensalud pública; información; focalización de los subsidios en salud; atención al usuario y participación social y acciones y medidas especiales. En desarrollo de las acciones y medidas especiales, se otorgaron por la normativa vigente unas competencias que permiten a la Superintendencia Nacional de Salud: i) Adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades que vigila, y ii) Ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud en el caso de las liquidaciones de orden voluntario. Tratándose de liquidaciones ordenadas por esta Superintendencia la normativa aplicable es la misma que aplica en el caso de las entidades del sector financiero, esto de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, lo cual, en concordancia con lo señalado en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 y en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 124

de la Ley 100 de 1993, lo cual, en concordancia con lo señalado en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 y en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, permite que el Superintendente Nacional de Salud pueda ordenar o autorizar a las diferentes entidades vigiladas, la adopción de las medidas de que trata el artículo 113 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) con la finalidad de salvaguardar la prestación del servicio de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para el caso de las liquidaciones voluntarias, entendidas estas como la decisión adoptada por el máximo órgano de una sociedad que ordena la disolución y posterior liquidación del patrimonio societario actividad que supone el pago o cancelación de su pasivo externo e interno, la principal normativa aplicable es la contenida en los artículos 222 a 249 del Código de Comercio. Respecto a la liquidación voluntaria, la Superintendencia Nacional de Salud limita el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control a lo descrito en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 y en los artículos 4 (numeral 31), 11 (numerales 7, 8, 9 y 10) del Decreto 1080 de 2021, que precisan como competencia de la entidad el seguimiento a los derechos de los afiliados y a los recursos del sector salud. En desarrollo de la referida competencia y en atención a lo señalado en la Circular Externa 047 de 2007, Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, esta entidad se encuentra facultada

los recursos del sector salud. En desarrollo de la referida competencia y en atención a lo señalado en la Circular Externa 047 de 2007, Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, esta entidad se encuentra facultada además, para requerir a los sujetos que vigila y que se encuentran en liquidación voluntaria, que alleguen la documentación descrita en el Capítulo V del Título IX de la mencionada circular; es decir, un informe preliminar en el que se detalle el cronograma de la liquidación, el presupuesto para la misma, el inventario de activos, entre otros, así como informes mensuales de gestión e informes trimestrales de seguimiento.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, tratándose de liquidaciones voluntarias, debe indicarse que esta Superintendencia cuenta con una competencia limitada, pues el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 le faculta para ejercer inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud, y la Circular Externa 047 de 2007, Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, le faculta únicamente para requerir la siguiente información: salud pública; información; focalización de los subsidios en salud; atención al usuario y participación social y acciones y medidas especiales. En desarrollo de las acciones y medidas especiales, se otorgaron por la normativa vigente unas competencias que permiten a la Superintendencia Nacional de Salud: 1) Adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades que vigila, y 11) Ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud en el caso de las liquidaciones de orden voluntario. Tratándose de liquidaciones ordenadas por esta Superintendencia la normativa aplicable es la misma

  1. Ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud en el caso de las liquidaciones de orden voluntario.

Tratándose de liquidaciones ordenadas por esta Superintendencia la normativa aplicable es la misma que aplica en el caso de las entidades del sector financiero, esto de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, lo cual, en concordancia con lo señalado en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 y en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, permite que el Superintendente Nacional de Salud pueda ordenar o autorizar a las diferentes entidades vigiladas, la adopción de las medidas de que trata el artículo 113 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) con la finalidad de salvaguardar la prestación del servicio de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para el caso de las liquidaciones voluntarias, entendidas estas como la decisión adoptada por el máximo órgano de una sociedad que ordena la disolución y posterior liquidación del patrimonio societario actividad que supone el pago o cancelación de su pasivo externo e interno, la principal normativa aplicable es la contenida en los artículos 222 a 249 del Código de Comercio. Respecto a la liquidación voluntaria, la Superintendencia Nacional de Salud limita el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control a lo descrito en el numeral 5 del artículo 37 de la

Respecto a la liquidación voluntaria, la Superintendencia Nacional de Salud limita el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control a lo descrito en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 y en los artículos 4 (numeral 31), 11 (numerales 7, 8, 9 y 10) del Decreto 1080 de 2021, que precisan como competencia de la entidad el seguimiento a los derechos de los afiliados y a los recursos del sector salud. En desarrollo de la referida competencia y en atención a lo señalado en la Circular Externa 047 de 2007, Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, esta entidad se encuentra facultada además, para requerir a los sujetos que vigila y que se encuentran en liquidación voluntaria, que alleguen la documentación descrita en el Capítulo V del Título IX de la mencionada circular; es decir, un informe preliminar en el que se detalle el cronograma de la liquidación, el presupuesto para la misma, el inventario de activos, entre otros, así como informes mensuales de gestión e informes trimestrales de seguimiento.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, tratándose de liquidaciones voluntarias, debe indicarse que esta Superintendencia cuenta con una competencia limitada, pues el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 le faculta para ejercer inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud, y la Circular Externa 047 de 2007, Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, le faculta únicamente para requerir la siguiente información:“1.1 INFORME PRELIMINAR. <Capítulo modificado por la Circular 52 de 2008>

de Salud, le faculta únicamente para requerir la siguiente información:“1.1 INFORME PRELIMINAR. <Capítulo modificado por la Circular 52 de 2008> El Agente Liquidador de la entidad sometida a Liquidación Voluntaria, Pública y Privada, o entidades objeto de supresión y liquidación, debe remitir un Informe preliminar en medio físico, dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la Toma de Posesión de la entidad. Dicho informe debe contener: 1.1.1. Estatutos. 1.1.2. Acta de aprobación de la disolución y liquidación de la entidad de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995. 1.1.3. Escritura Pública. 1.1.4. Registro de Cámara y Comercio. 1.1.5. Presupuesto de la liquidación. 1.1.6. Cronograma (Véase Anexo Archivo Tipo 347) 1.1.7 Estados financieros con cierre contable al de las operaciones a la fecha en que se inició la toma de posesión. 1.1.8. Inventario de Activos: El Agente Liquidador debe dar cumplimiento al artículo 31 del Decreto 2211 de 2004, el cual dispone que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se adoptó la medida de Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar, debe presentar el inventario detallado de los activos de propiedad de la institución objeto de liquidación. Este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para Medidas Especiales ante circunstancias excepcionales. Así mismo, el artículo 32 del Decreto 2211 de 2004, dispone que dentro del mes siguiente a la fecha en que haya vencido el término para la elaboración del

circunstancias excepcionales. Así mismo, el artículo 32 del Decreto 2211 de 2004, dispone que dentro del mes siguiente a la fecha en que haya vencido el término para la elaboración del inventario, el Liquidador, con base en avalúos técnicos, mediante resolución aceptará la valoración de los activos del mismo”. En ese orden, cabe mencionar que la liquidación voluntaria de una IPS es un evento que no requiere de autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud, pues ello corresponde a una decisión libre que toma una sociedad en desarrollo de su autonomía de la voluntad. Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que, una vez la entidad decide disolverse por las causales establecidas en el artículo 218 del Código de Comercio, el acta de la junta directiva debe registrase ante la Cámara de Comercio respectiva. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 de la Resolución 3100 de 2019, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la entidad debe informar la novedad de disolución o liquidación ante la Secretaría de Salud Departamental o Distrital que la habilitó para ejercer sus actividades. En el proceso de liquidación, la entidad debe establecer las etapas que surten en virtud del capítulo X, Liquidación del Patrimonio Social, artículos 225 al artículo 259 del Código de Comercio, y establecer en su orden la prelación de acreencias, según el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Una vez registrada ante la Cámara de Comercio respectiva la disolución y liquidación de la entidad “1.1 INFORME PRELIMINAR. <Capítulo modificado por la Circular 52 de 2008> El Agente Liquidador de la entidad sometida a Liquidación Voluntaria, Pública y Privada, o

“1.1 INFORME PRELIMINAR. <Capítulo modificado por la Circular 52 de 2008> El Agente Liquidador de la entidad sometida a Liquidación Voluntaria, Pública y Privada, o entidades objeto de supresión y liquidación, debe remitir un Informe preliminar en medio físico, dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la Toma de Posesión de la entidad. Dicho informe debe contener: 1.1.1. Estatutos. 1.1.2. Acta de aprobación de la disolución y liquidación de la entidad de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995. 1.1.3. Escritura Pública. 1.1.4. Registro de Cámara y Comercio. 1.1.5. Presupuesto de la liquidación. 1.1.6. Cronograma (Véase Anexo Archivo Tipo 347) 1.1.7 Estados financieros con cierre contable al de las operaciones a la fecha en que se inició la toma de posesión. 1.1.8. Inventario de Activos: El Agente Liquidador debe dar cumplimiento al artículo 31 del Decreto 2211 de 2004, el cual dispone que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se adoptó la medida de Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar, debe presentar el inventario detallado de los activos de propiedad de la institución objeto de liquidación. Este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia Nacional de Salud — Delegada para Medidas Especiales ante circunstancias excepcionales. Así mismo, el artículo 32 del Decreto 2211 de 2004, dispone que dentro del mes siguiente a la fecha en que haya vencido el término para la elaboración del

circunstancias excepcionales. Así mismo, el artículo 32 del Decreto 2211 de 2004, dispone que dentro del mes siguiente a la fecha en que haya vencido el término para la elaboración del inventario, el Liquidador, con base en avalúos técnicos, mediante resolución aceptará la valoración de los activos del mismo”. En ese orden, cabe mencionar que la liquidación voluntaria de una IPS es un evento que no requiere de autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud, pues ello corresponde a una decisión libre que toma una sociedad en desarrollo de su autonomía de la voluntad. Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que, una vez la entidad decide disolverse por las causales establecidas en el artículo 218 del Código de Comercio, el acta de la junta directiva debe registrase ante la Cámara de Comercio respectiva. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 de la Resolución 3100 de 2019, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la entidad debe informar la novedad de disolución o liquidación ante la Secretaría de Salud Departamental o Distrital que la habilitó para ejercer sus actividades. En el proceso de liquidación, la entidad debe establecer las etapas que surten en virtud del capítulo X, Liquidación del Patrimonio Social, artículos 225 al artículo 259 del Código de Comercio, y establecer en su orden la prelación de acreencias, según el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Una vez registrada ante la Cámara de Comercio respectiva la disolución y liquidación de la entidadvigilada, el liquidador nombrado debe enviar a la Superintendencia Nacional de Salud de manera oportuna el informe preliminar requerido en la Circular Externa No. 0047 de 2007.

oportuna el informe preliminar requerido en la Circular Externa No. 0047 de 2007. La Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) emitió un “ABECÉ para prestadores de servicios de salud en liquidación no ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud-SNS” el cual puede ser consultado en el siguiente link, aclarando que el mismo tiene como único fin servir como material informativo: https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/metodologias/OtrosDocumentosMetodologias/abeceprocesos-liquidacion-no-ordenada.pdf […]» Una vez presentada la anterior información relacionada con la liquidación voluntaria de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se procederá a dar respuesta a los interrogantes planteados en su consulta. - ¿Las empresas antes de su cancelación deben surtir un proceso previo de liquidación? - ¿Cuál es el debido proceso previo al cierre y la cancelación de una empresa antes de cancelar operaciones y hacer cierre ante la cámara de comercio? - ¿Las empresas prestadoras de servicios de salud deben surtir un proceso especial previo de liquidación? - ¿Cuál es el debido proceso previo al cierre y la cancelación de una empresa prestadora de servicios de salud antes de cancelar operaciones y hacer cierre ante la cámara de comercio?

Respuesta: La liquidación voluntaria de una Institución Prestadora de Servicios de Salud obedece a una decisión autónoma de esa persona jurídica que no requiere autorización previa de la

Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, lo anterior, la entidad en proceso de disolución y liquidación debe suministrar a esta superintendencia el informe preliminar mencionado en la ya citada Circular Externa 47 de 2007 –modificado por la Circular Externa 52 de 2008– Así mismo, la entidad en proceso de liquidación debe registrar ante la respectiva Cámara de

superintendencia el informe preliminar mencionado en la ya citada Circular Externa 47 de 2007 –modificado por la Circular Externa 52 de 2008– Así mismo, la entidad en proceso de liquidación debe registrar ante la respectiva Cámara de Comercio el acta de la junta directiva o documento equivalente que soporte dicha decisión. En el proceso de liquidación, la entidad debe establecer las etapas que surten en virtud del capítulo X, Liquidación del Patrimonio Social, artículos 225 al artículo 259 del Código de Comercio, y establecer en su orden la prelación de acreencias, según el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. También es deber de la entidad en proceso de disolución y liquidación cumplir con lo dispuesto en el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución 3100 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con el reporte ante la respectiva Secretaría de Salud departamental o distrital o la entidad que dentro de la estructura administrativa desarrolle ese rol, de las novedades entre las cuales se encuentra la novedad de disolución y liquidación. Señala esta norma: «CAPÍTULO III. vigilada, el liquidador nombrado debe enviar a la Superintendencia Nacional de Salud de manera oportuna el informe preliminar requerido en la Circular Externa No. 0047 de 2007. La Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) emitió un “ABECÉ para prestadores de servicios de salud en liquidación no ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud-SNS” el cual puede ser consultado en el siguiente link, aclarando que el mismo tiene como único fin servir como material informativo: https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/metodologias/OtrosDocumentosMetodologias/abecede Salud-SNS” el cual puede ser consultado en el siguiente link, aclarando que el mismo tiene como único fin servir como material informativo: https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/metodologias/OtrosDocumentosMetodologias/abeceprocesos-liquidacion-no-ordenada.pdf [...]» Una vez presentada la anterior información relacionada con la liquidación voluntaria de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se procederá a dar respuesta a los interrogantes planteados en su consulta. - ¿Las empresas antes de su cancelación deben surtir un proceso previo de liquidación? - ¿Cuál es el debido proceso previo al cierre y la cancelación de una empresa antes de cancelar operaciones y hacer cierre ante la cámara de comercio? - ¿Las empresas prestadoras de servicios de salud deben surtir un proceso especial previo de liquidación? - ¿Cuál es el debido proceso previo al cierre y la cancelación de una empresa prestadora de servicios de salud antes de cancelar operaciones y hacer cierre ante la cámara de comercio?

Respuesta: La liquidación voluntaria de una Institución Prestadora de Servicios de Salud obedece a una decisión autónoma de esa persona jurídica que no requiere autorización previa de la

Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, lo anterior, la entidad en proceso de disolución y liquidación debe suministrar a esta superintendencia el informe preliminar mencionado en la ya citada Circular Externa 47 de 2007 —modificado por la Circular Externa 52 de 2008— Así mismo, la entidad en proceso de liquidación debe registrar ante la respectiva Cámara de Comercio el acta de la junta directiva o documento equivalente que soporte dicha decisión. En el proceso de liquidación, la entidad debe establecer las etapas que surten en virtud del capítulo

Así mismo, la entidad en proceso de liquidación debe registrar ante la respectiva Cámara de Comercio el acta de la junta directiva o documento equivalente que soporte dicha decisión. En el proceso de liquidación, la entidad debe establecer las etapas que surten en virtud del capítulo X, Liquidación del Patrimonio Social, artículos 225 al artículo 259 del Código de Comercio, y establecer en su orden la prelación de acreencias, según el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. También es deber de la entidad en proceso de disolución y liquidación cumplir con lo dispuesto en el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución 3100 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con el reporte ante la respectiva Secretaría de Salud departamental o distrital o la entidad que dentro de la estructura administrativa desarrolle ese rol, de las novedades entre las cuales se encuentra la novedad de disolución y liquidación. Señala esta norma:

«CAPÍTULO IL.NOVEDADES Y CIERRE DE SERVICIOS.

ARTÍCULO 12 . NOVEDADES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 544 de

2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios de salud están en

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