SUPERSALUD - Resolución 000805 de 2013
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 000805 de 2013
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
RESOLUCIÓN NÚMERO 001805 DE 2013
(BIO 209 Por medio del cual se resuelve una investigación administrativa contra
HUMANAVIVIR EPS y EPSS.
EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias que le confieren la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 506 de 2005, el Decreto 055 de 2007, el Decreto 1018 de 2007, el Decreto 3556 de 2008, la Resolución 3140 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES Mediante Auto No. 001429 del 24 de agosto de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud inició un proceso administrativo sancionatorio contra HUMANA VIVIR S.A.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO, identificada con NIT. 830.006.404-0, concediéndole el término de cinco (5) días hábiles, para que ejerciera su derecho de contradicción y aportara las pruebas que considerara pertinentes, conducentes o útiles. El Auto No. 001429 del 24 de agosto de 2012, fue notificado al Representante Legal de la Entidad Investigada, mediante aviso que se surtió a través del oficio identificado con el número 2-2012-064392 del 6 de septiembre de 2012, previa citación para la práctica de la notificación personal realizada mediante oficio número 2-2012-062300 de 29 de agosto de 2012.
con el número 2-2012-064392 del 6 de septiembre de 2012, previa citación para la práctica de la notificación personal realizada mediante oficio número 2-2012-062300 de 29 de agosto de 2012. Durante el término otorgado para rendir descargos, la Entidad Investigada guardó silencio, no obstante se observa que conoció desde su inicio el trámite de ésta actuación administrativa. El 7 de septiembre de 2012, mediante escrito radicado bajo el número 1-2012082207, la representante legal de HUMANA VIVIR EPS y EPSS, solicitó copia de la actuación administrativa, así como la suspensión del término para rendir descargos ordenado en el artículo 3% del Auto 001429 de 2012; petición que fue resuelta mediante oficio número 2-2012-066162 de 14 de septiembre de 2012, en el que se le informó a la investigada, que previo a la expedición de las copias solicitadas, debía consignar la suma de $102.000, y respecto de la suspensión del término para rendir descargos, no se accedía a dicha petición. El 10 de septiembre de 2012, la investigada mediante escrito radicado bajo el número 1-2012-082629, presentó derecho de petición en el que solicitó aclarar lo relacionado con la representación legal de la investigada, el cual fue resuelto mediante oficio identificado con el número 2-2012-070267 del 27 de septiembre de 2012, enfatizando que de conformidad con la decisión adoptada por la Junta Directiva de HUMANA VIVIR EPS y EPSS en la sesión extraordinaria del 17 de noviembre de 2011, la
que de conformidad con la decisión adoptada por la Junta Directiva de HUMANA VIVIR EPS y EPSS en la sesión extraordinaria del 17 de noviembre de 2011, la representante legal era la señora Myriam Patricia Peña Martínez.RESOLUCIÓN NÚMERO O0O()8f£% DEL 2013 HOJA No. 3 Por la cual se resuelve una investigación administrativa contra HUMANAVIVIR EPS y EPSS. El 11 de marzo de 2013, mediante escrito identificado con el número 1-2013-019572, la investigada reiteró la solicitud de “revocatoria directa”, presentada el 11 de marzo de 2013, mediante el oficio número 1-2013-019573. En el escrito radicado el 11 de marzo de 2013, mediante escrito radicado con el número 1-2013-019572, la investigada también solicitó la práctica de pruebas y la suspensión del término para presentar alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 2.1. SOLICITUDES INTERPUESTAS DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO Previamente a resolver de fondo la presente investigación administrativa, el Despacho se pronunciará sobre el derecho de petición interpuesto mediante escrito radicado con número 1-2013-017760 y reiterado mediante oficio identificados con números 1-2013017897 y 1-2013-019568. 2.1.1. DERECHOS DE PETICIÓN Revisados los derechos de petición se tiene que se repiten en su mayoría las peticiones y los argumentos planteados por el peticionario motivo por el cual se dará respuesta a los mismos así: La Superintendencia Nacional de Salud, tiene un procedimiento sancionatorio
Revisados los derechos de petición se tiene que se repiten en su mayoría las peticiones y los argumentos planteados por el peticionario motivo por el cual se dará respuesta a los mismos así: La Superintendencia Nacional de Salud, tiene un procedimiento sancionatorio administrativo especial, establecido en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, el cual fue desarrollado por la Resolución 3140 de 2011, dentro del procedimiento establecido, no se ordena la celebración de audiencias o trámites orales. El Auto No. 001429 del 24 de agosto de 2012, es claro en determinar los cargos que se imputan así como las normas en que se basan para el efecto, tal y como se puede constatar a folio 120 y 121 del expediente. El presente proceso administrativo sancionatorio se ha adelantado conforme al procedimiento legal previsto, otorgándole las garantías procesales de defensa tanto para presentar descargos como alegatos de conclusión, sin que la investigada hubiere presentado escrito alguno dentro de los términos legales previstos para pronunciarse sobre los cargos imputados ni para solicitar práctica de pruebas. Con relación al periodo probatorio que trata el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, debe indicarse que la investigada no hizo uso de su facultad que se le otorgó mediante el artículo tercero del Auto N 001429 de 2012, por lo que se corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 128 /bidem, según el cual, si no hubiere lugar a decretar pruebas, se obviará el término correspondiente. No hubo un auto que decretara la práctica de pruebas, porque dentro del auto de apertura de investigación se concedió un término de cinco (5) días para que la
no hubiere lugar a decretar pruebas, se obviará el término correspondiente. No hubo un auto que decretara la práctica de pruebas, porque dentro del auto de apertura de investigación se concedió un término de cinco (5) días para que la investigada aportara las pruebas que considerara pertinentes, sin embargo, HUMANAVIVIR EPS y EPSS no presentó ninguna solicitud en el término legal en dicho sentido, ni la administración hizo uso de la facultad oficiosa en esta materia, debido a que ya se contaba con la información que acreditara el incumplimiento de la vigilada frente a la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante lo anterior, la investigada si ha presentado varios derechos de petición que versan sobre el proceso y sus actuaciones, lo que deja en claro que ha conocidoRESOLUCIÓN NÚMERO QUNSUD DeL 2013 HOJANO.5 44 Por la cual se resuelve una investigación administrativa contra HUMANAVIVIR EPS y EPSS. La Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana, rindió informe el 23 de agosto de 2012, en donde se observa que en el año 2011, fueron presentadas 643 peticiones y quejas, y en el primer semestre de 2012 fueron presentadas 1702 quejas, contra la investigada, lo que denota un incremento notorio de las quejas y reclamos por restricción y falta de oportunidad en la prestación de los servicios de salud. Con lo mencionado se acredita el incumplimiento de la investigada frente a la prestación inmediata del servicio de seguridad social en salud frente a sus afiliados, vulnerando la normatividad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud. La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos
prestación inmediata del servicio de seguridad social en salud frente a sus afiliados, vulnerando la normatividad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud. La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud, conceptuó mediante oficio identificado con número 32012-012059 del 17 de agosto de 2012, que la investigada, reflejaba una situación financiera de riesgo frente al régimen contributivo, al presentar margen de solvencia negativo por valor de -$2.218.327 miles con corte a septiembre de 2011 y de - $7.827.038 miles con corte a diciembre de 2011. Igualmente mencionó que se evidenciaba que incumplimiento de patrimonio mínimo frente al régimen contributivo, con corte a septiembre de 2011, por valor de - $2.339.368 miles y a diciembre de 2011 por $7.651.681 miles, resultado que agudiza la situación de incumplimiento. Ahora bien, frente al margen de solvencia del régimen subsidiado, la investigada, reflejaba una situación financiera de riesgo, al presentar margen de solvencia negativo por valor de -$17.013.439 miles con corte a marzo de 2011 y de - $31.065.825 miles con corte a diciembre de 2011. Así mismo, se evidenció que presentaba incumplimiento en el patrimonio mínimo, con corte a diciembre de 2011 por -$10.997.511 miles, con tendencia a ir agudizando la situación de incumplimiento. Del informe presentado por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud, se concluye que los
situación de incumplimiento. Del informe presentado por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud, se concluye que los indicadores de permanencia referentes al margen de solvencia y patrimonio mínimo, con corte a marzo de 2012, no se evidenció una recuperación en su sostenibilidad financiera para la prestación de servicios de salud de acuerdo con lo establecido en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta mediante escrito radicado bajo el número 1-2011-049880 del 22 de junio de 2011, puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud que HUMANAVIVIR EPS y EPSS, de manera irregular procedió a cargar en forma masiva en la BDUA para el mes de febrero de 2011, afiliaciones de personas que no se encontraban en el SISBEN, verificando que esta población se encontraba inscrita en los regímenes contributivo y subsidiado, lo cual originó un sinnúmero de quejas por parte de los afectados, quienes argumentaron vulneración al derecho a la libre escogencia. El 7 de abril de 2011, la Secretaria Distrital de Salud de Santa Marta verificó que HUMANAVIVIR EPS y EPSS, ingresó a la BDUA 20.517 afiliados, motivo por el cual, se reunió con la vigilada para validar los formularios radicados, luego de lo cual, la Secretaria en mención, procedió a retirar 17,441 registros que no fueron validados. Sin embargo, HUMANAVIVIR EPS y EPSS, el 7 de junio de 2011, mediante el archivo
Secretaria en mención, procedió a retirar 17,441 registros que no fueron validados. Sin embargo, HUMANAVIVIR EPS y EPSS, el 7 de junio de 2011, mediante el archivo de novedades de traslado (S1), ingresó nuevamente en forma masiva a la BDUARESOLUCIÓN NÚMERO 000805 DEL 2013 HOJANo.7 A ll Por la cual se resuelve una investigación administrativa contra HUMANAVIVIR EPS y EPSS. En resumen, de la cuidadosa revisión del expediente se constata que la EPS y EPSS investigada ha incumplido los requisitos de permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desde distintos y simultáneos puntos de vista: por un lado, desde el punto de vista de sus indicadores financieros; por otro lado, desde el punto de vista de las reglas que regulan la atención en salud a los afiliados, especialmente en lo que toca con el derecho a la libre elección de los afiliados; y desde el punto de vista de protección a los afiliados, según el incremento sustancial e injustificado en el número de quejas y reclamos contra ella. En esa medida se violan, entre otros, los numerales 4 y 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, y los numerales 3, 4, 6, 7 y 11 de la Ley 1438 de 2011. El legislador ha previsto, para salvaguardar la continuidad en la prestación del servicio de salud, y por ende la garantía de este derecho fundamental, que cuando una entidad vigilada incurra en este tipo de violaciones, la sanción a imponer no puede ser otra que la revocatoria de la licencia de funcionamiento o el certificado de habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el
sanción a imponer no puede ser otra que la revocatoria de la licencia de funcionamiento o el certificado de habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 506 de 2005, ordenará la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado y contributivo. La investigada se encuentra habilitada dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud para operar en el régimen contributivo y subsidiado, que son definidos por los artículos 221 y 212 de la Ley 100 de 1993, en donde se precisa que el régimen subsidiado es aquel destinado a financiar la atención en salud de las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar al sistema, igualmente por definición del artículo 202 de la misma ley se precisa que el régimen contributivo es el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al sistema general de seguridad social en salud, cuando se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. La vigilada incumplió requisitos de habilitación y ante la inminente afectación del aseguramiento en salud y de la garantía de la prestación de los servicios de salud y en cumplimiento de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 48, 49 y 365 de la C.P., en concordancia con la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace necesario revocar el certificado de habilitación, sin que ello implique que no se continúen adelantando las actuaciones pertinentes de control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.
Seguridad Social en Salud, se hace necesario revocar el certificado de habilitación, sin que ello implique que no se continúen adelantando las actuaciones pertinentes de control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. Finalmente se precisa que en los últimos meses, HUMANAVIVIR EPS y EPSS, en diferentes actuaciones administrativas, en algunas piezas promocionales y de papelería, y en su página web, se ha identificado como “HUMAN HEART EPS”, sigla autorizada por esta Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio identificado con el número 2-2010-074790 del 11 de agosto de 2010. Sin embargo, esta Superintendencia Nacional de Salud constató mediante Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 15 de abril de 2013, que la vigilada tiene como nombre comercial HUMANAVIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. En consecuencia, esta sanción se predica de la empresa HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBISDIADO, (pudiendo, según el mismo certificado, utilizar la sigla MAS HUMANA S.A. EPS o la sigla HUMANA S.A. EPS-S), cualquiera que sea el logo, sigla o la denominación comercial o publicitaria que utilice. En mérito de lo expuesto, este Despacho,