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SUPERSALUD - Resolución 001972 de 2020

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 001972 de 2020
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA e

Libertad y Orden SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN NÚMERO 0 0 1 97 Y DE 2019 (117 ABR 20% ) “Por la cual se adoptan los criterios técnicos y jurídicos necesarios para la adecuada dosificación de la inhabilidad establecida en el parágrafo 3 del artículo 2” de la Ley 1949 de 2019”. EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus facultades legales, y en particular, de las conferidas en el parágrafo 3 del artículo 2” de la Ley 1949 de 2019, por medio del cual se modificó el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011 y, CONSIDERANDO Que los numerales 1 y 2 del artículo 6 del Decreto 2462 del 7 de noviembre de 2013 establecen que son funciones de la Superintendencia Nacional de Salud “Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud” y “Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS, incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud”. Que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1122 de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud es la cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que el literal a) del artículo 39 de la Ley 1122 de 2017 faculta a la Superintendencia Nacional de

Salud es la cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que el literal a) del artículo 39 de la Ley 1122 de 2017 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que el 8 de enero 2019 se promulgó la Ley 1949, cuya finalidad, según lo establecido en su artículo 1”, es el fortalecimiento de la capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria. Que el artículo 2” de la Ley 1949 de 2019, a través del cual se modificó el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011, establece los tipos de sanciones administrativas que la Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer en ejercicio de su función de control. Que el numeral 5” del artículo 2? de la Ley 1949 de 2019 dispone que la Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer la sanción consistente en la “Remoción de representantes legales y/o revisores fiscales en los eventos en que se compruebe que autorizó, ejecutó o toleró con dolo o culpa grave conductas violatorias de las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud”. Que el parágrafo 3 del referido artículo 2? señala que quienes hayan sido sancionados con la remoción de su cargo quedarán inhabilitados hasta por quince (15) años para ocupar otros cargos que contemplen la administración de recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la vez que dispone que la Superintendencia Nacional de Salud adoptará los criterios

remoción de su cargo quedarán inhabilitados hasta por quince (15) años para ocupar otros cargos que contemplen la administración de recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la vez que dispone que la Superintendencia Nacional de Salud adoptará los criterios técnicos y jurídicos necesarios para la adecuada dosificación de la inhabilidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 001 972 DE_2020 HOJAN0o._2 Fo Continuación de la Resolución “Por la cual se adoptan los criterios técnicos y jurídicos necesarios para la adecuada dosificación de la inhabilidad de que trata el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1949 de 2019”. Que, como lo advierte el parágrafo 5” del artículo 2”, las sanciones previstas en la Ley 1949 de 2019 son de naturaleza administrativa y no eximen de responsabilidad civil, fiscal, penal o disciplinaria a los afectados. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO | DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1”. OBJETO Y ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN. En cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 2% de la Ley 1949, que modificó el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011, es objeto de la presente resolución adoptar los criterios técnicos y jurídicos para la adecuada dosificación de la inhabilidad establecida en el inciso primero de citado parágrafo, que tiene por sujetos pasivos a los representantes legales y/o revisores fiscales que sean sancionados con la remoción de sus cargos, según lo dispuesto en el numeral 5” del referenciado artículo 2” de la Ley 1949 de 2019.

revisores fiscales que sean sancionados con la remoción de sus cargos, según lo dispuesto en el numeral 5” del referenciado artículo 2” de la Ley 1949 de 2019. ARTÍCULO 2”. PRINCIPIOS GENERALES. Las actuaciones administrativas sancionatorias se desarrollarán conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en el artículo 3" de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 3" de la Ley 489 de 1998. Dentro de estos principios se cuentan los de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Así mismo, en las actuaciones administrativas sancionatorias se respetará el debido proceso y sus garantías, concernientes a la legalidad y preexistencia de las faltas y sanciones, la presunción de inocencia, el non bis in ídem, y los derechos a la defensa y contradicción. ARTÍCULO 3”. DE LA APLICACIÓN DE LA INHABILIDAD. La inhabilidad prevista en el parágrafo 3” del artículo 2” de la Ley 1949 de 2019 es una medida aplicable a los representantes legales y/o revisores fiscales a quienes se les haya removido de sus cargos, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del referido artículo 2” de la Ley 1949 de 2019, por haber autorizado, ejecutado o tolerado, con dolo o culpa grave, conductas violatorias de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para efectos de la dosimetría de la inhabilidad, se valorará la gravedad de la infracción

ejecutado o tolerado, con dolo o culpa grave, conductas violatorias de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para efectos de la dosimetría de la inhabilidad, se valorará la gravedad de la infracción administrativa frente a los intereses jurídicos tutelados, y se aplicarán los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para dosificar el término por el que se extenderá. Dentro del término de la inhabilidad, que en ningún caso podrá exceder de los quince (15) años, los sujetos inhabilitados no podrán ejercer cargos que contemplen la administración de los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. CAPÍTULO Il DISPOSICIONES PARTICULARES ARTÍCULO 4”. RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. La inhabilidad a imponer en cada caso debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirvan de causa. ARTÍCULO 5”. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN. La decisión sobre el término por el que se oNRESOLUCIÓN NÚMERO () 197 9DE_2020 HOJANo._3 r N Continuación de la Resolución “Por la cual se adoptan los criterios técnicos y jurídicos necesarios para la adecuada dosificación de la inhabilidad de que trata el parágrafo 3” del artículo 2 de la Ley 1949 de 2019”. extenderá la inhabilidad deberá ser debidamente motivada, basándose especialmente en: (i) la imputación fáctica y jurídica, los descargos y los alegatos de conclusión presentados por el investigado; (ii) la valoración de las pruebas; (iii) el grado de afectación a bienes jurídicos

imputación fáctica y jurídica, los descargos y los alegatos de conclusión presentados por el investigado; (ii) la valoración de las pruebas; (iii) el grado de afectación a bienes jurídicos protegidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo señalado en el siguiente artículo. ARTÍCULO 6”. DOSIFICACIÓN DE LA INHABILIDAD. Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al dosificar la inhabilidad, se empleará la siguiente metodología: 1) En primer lugar, se clasificará la infracción en uno de los siguientes grupos, de acuerdo con su naturaleza: Grupo l!: A este grupo pertenecen aquellas conductas relativas al incumplimiento de obligaciones de información, de instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud y de disposiciones relacionadas con la atención y protección al usuario y con los mecanismos de participación ciudadana, así como los incumplimientos relacionados con el aseguramiento y la prestación del servicio de salud que no impliquen riesgo de vida.

Grupo Il: A este grupo pertenecen los incumplimientos relacionados con el aseguramiento y la prestación del servicio de salud que impliquen riesgo de vida, los incumplimientos relacionados con la gestión y aplicación de recursos del sistema o que los pongan en riesgo y los incumplimientos de condiciones de ingreso y permanencia en el sistema. 2) En segundo lugar, se tomará como base de referencia para la determinación del término de la inhabilidad el tiempo que se señala en la siguiente tabla, según el grupo en que se clasifique la infracción: Grupo Término de referencia Grupo | Desde 1 mes hasta 3 años Grupo || Desde 3 años y un día hasta 15 años

de la inhabilidad el tiempo que se señala en la siguiente tabla, según el grupo en que se clasifique la infracción: Grupo Término de referencia Grupo | Desde 1 mes hasta 3 años Grupo || Desde 3 años y un día hasta 15 años 3) Entercer lugar, para determinar el tiempo por el que se extenderá la inhabilidad, el término base de referencia se podrá aumentar o disminuir en proporción a la gravedad de la infracción en cada caso y atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 5 de la Ley 1949 de 2019.

PARÁGRAFO: Para que sea procedente la imposición de la inhabilidad por las conductas que hacen parte del Grupo | deben cumplirse las siguientes condiciones: a) Que, de manera simultánea a la sanción de remoción del cargo, el representante legal o revisor fiscal hayan sido sancionados con multa pecuniaria. b) Que exista reincidencia en la conducta investigada, es decir, que el representante legal o revisor fiscal hayan sido sancionados con anterioridad por la misma conducta objeto de reproche, cualquiera que haya sido el título de imputación.

ARTÍCULO 7”. NOTIFICACIÓN. Las decisiones definitivas que pongan término a la investigación administrativa se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en su artículo 56 cuando se autorice la notificación electrónica. o A)RESOLUCIÓN NÚMERO ()) 197 208 2020 HoJANo. 4 S ( Continuación de la Resolución “Por la cual se adoptan los criterios técnicos y jurídicos necesarios

cuando se autorice la notificación electrónica. o A)RESOLUCIÓN NÚMERO ()) 197 208 2020 HoJANo. 4 S ( Continuación de la Resolución “Por la cual se adoptan los criterios técnicos y jurídicos necesarios para la adecuada dosificación de la inhabilidad de que trata el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1949 de 2019”. ARTÍCULO 8”: RECURSOS. Contra la decisión definitiva, a través de la cual se imponga la inhabilidad, proceden los recursos de reposición y de apelación, para cuya interposición, trámite y decisión se dará aplicación a lo previsto en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CAPÍTULO lll DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 9”. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados o regulados en la presente resolución, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 1437 y 1438 de 2011, así como en la 1949 de 2019. ARTÍCULO 10", VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación. Dada en Bogotá D. C., a los dl ABR 2020

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE ¿ / A A y e

FABIO ARISTIZABAL ÁNGEL ¡Superintendente Nacional de Salud | Proyectó: Edward Danilo Parra Lombana Profesional Especializado

Revisó: Laura Milena Martínez Acosta - Asesora E .

Revisó y Aprobó: Andrés Evelio Mora Calvache “Buperintendente Delegado de Procesos administralosd

Mario Camilo León Martínez — Jefe Oficina Asesora Jiióca y

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