SUPERSALUD - Resolución 0052 de 2019
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 0052 de 2019
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA • libertad y Orden SUPERINTE NDE NCI A NACIONAL DE SALUD RE SOLU CIÓN NÚMERO QQQQ52 DE 2019 ( O 8 ENE 2019 "Por la cual se revocan las Resoluciones 000853 del 8 de mayo de 2017, 002071 del 7 de julio de 2017 y 004876 del 26 de septiembre de 2017 y se ordenan otras medidas" EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que le confieren la Ley 100 de 1993, los artículos 113 a 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, el artículo 9.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 201 O, los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 2462 de 2013, el Decreto 1542 de 1018 y, CONSIDERANDO Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que el artículo 334 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 2011, dispone que los servicios públicos son actividades intervenidas por el Estado, a través de la ley y el artículo 365 prescribe: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
03 de 2011, dispone que los servicios públicos son actividades intervenidas por el Estado, a través de la ley y el artículo 365 prescribe: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley" y agrega, con independencia de quien los preste que "En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios". Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, estableció que es deber del Estado "Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto". Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar, entre otros, los principios consagrados en la Constitución Política y en los artículos 2 y 153 de la citada ley. Que según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, competencia que fue reiterada por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001. Que el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 señala que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 señala que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Financiera de Colombia. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016 reglamentario del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, "la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar (. . .) las Empresas Promotoras de Salud, (. . .) las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan". fi
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Continuación de la resolución, "Por la cual se revocan las Resoluciones 000853 del 8 de mayo de 2017, 002071 del 7 de julio de 2017 y 004876 del 26 de septiembre de 2017 y se ordenan otras medidas" Que el parágrafo tercero del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 201 O, dispone que "Cuando quiera que al decretar la toma de posesión de una entidad(. . .) encuentra acreditado que la misma debe ser liquidada podrá disponer la liquidación en el mismo acto". Que el artículo 7 del Decreto 2462 de 2013, establece las funciones del despacho del Superintendente Nacional de Salud, encontrándose en el numeral 13 la de ordenar la toma de
debe ser liquidada podrá disponer la liquidación en el mismo acto". Que el artículo 7 del Decreto 2462 de 2013, establece las funciones del despacho del Superintendente Nacional de Salud, encontrándose en el numeral 13 la de ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB). Que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 002262 del 04 de agosto de 2016, adoptó la medida preventiva de vigilancia especial a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre -Manexka EPSI, identificada con NIT 812.002.376-9. Que en la Resolución 02262, se designó como Contralor para la medida preventiva de vigilancia especial adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre Manexka EPSI a la firma Sociedad de Auditorias & Consultorías S.A.S. - SAC CONSULTING S.A.S, identificada con NIT 819.002.575-3, representada legalmente por el doctor Never Enrique Mejía Matute, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.681.157 de Purísima - Córdoba. Que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 000527 del 27 de marzo de 2017, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de
2017, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre -Manexka EPSI, identificada con NIT 812.002.3769, por el término de dos (2) años; así mismo, designó como Agente Liquidador a Gildardo Tijaro Galindo, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.092.858 y como Contralor a la Sociedad de Auditorías & Consultorías SAS - SAC CONSULTING SAS, identificada con NIT 819.002.575-3. Que la Resolución 000527 del 27 de marzo de 2017, se basó, entre otras evidencias técnicas, en el dictamen de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016, presentado por la firma contralora designada para la medida preventiva de vigilancia especial adoptada a la EPS indígena Manexka EPSI, así como los informes técnicos elaborados por las Superintendencias Delegadas para la Supervisión Institucional, para la Supervisión de Riesgos, para las Medidas Especiales y el informe de auditoría forense elaborado por la Unión Temporal AUDITORIA FORENSE 024 -2016, en los que se evidenció la crítica situación por los riegos operativos, legales y financieros de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre - MANEXKA EPSI. Que mediante Resolución 000853 del 8 de mayo de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento del fallo de tutela expedido por el Juez Cuarto Administrativo Mixto del Circuito
Sotavento Córdoba y Sucre - MANEXKA EPSI. Que mediante Resolución 000853 del 8 de mayo de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento del fallo de tutela expedido por el Juez Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería - Córdoba, suspendió el proceso liquidatorio de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre "MANEXKA EPS I", ordenado en la Resolución 00527 de 27 de marzo de 2017. Que, en la resolución citada en el párrafo anterior, se ordenó al Agente Liquidador y al Contralor cesar sus funciones temporalmente hasta que se ordene reiniciar la liquidación, sin perjuicio del deber de cuidado y custodia sobre los asuntos, bienes e información de la liquidación. Que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 001481 de 18 de mayo de 2017 fijó los honorarios mensuales a Gildardo Tijaro Galindo, designado como Agente Liquidador y a la firma Sociedad de Auditorías & Consultorías SAS - SAC CONSULTING SAS, designada como Contralor. Que mediante Resolución 001767 del 9 de junio de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud confirmó integralmente la Resolución 000527 del 27 de marzo de 2017.RESOLUCIÓN NÚMERO QQQQ52 DE 2019 HOJA No. 3 Continuación de la resolución, "Por la cual se revocan las Resoluciones 000853 del 8 de mayo de 2017, 002071 del 7 de julio de 2017 y 004876 del 26 de septiembre de 2017 y se ordenan otras medidas" Que posteriormente, mediante Resolución 2071 del 7 de julio de 2017, la Superintendencia
2017, 002071 del 7 de julio de 2017 y 004876 del 26 de septiembre de 2017 y se ordenan otras medidas" Que posteriormente, mediante Resolución 2071 del 7 de julio de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de junio de 2017 y notificado a esta Superintendencia el 15 de junio de 2017, en los siguientes términos: "(. . .) SEGUNDO: En consecuencia se ordenará dejar sin valor y efecto las Resoluciones 00527 de 27 de marzo de 2017, que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre "Manexka", y la Resolución 001767 de 9 de junio de 2017, que resolvió el recurso interpuesto confirmando la anterior decisión. TERCERO: En consecuencia, deberá la Superintendencia Nacional de Salud devolver a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre "Manexka", todos los bienes y haberes que fueron objeto de posesión como consecuencia de las decisiones contenidas en las Resoluciones 00527 de 27 de marzo de 2017, confirmada mediante Resolución 001767 de 9 de junio de 2017; así como trasladar nuevamente a los usuarios correspondientes a la EPS-I Manexka, es decir volver todas las cosas al estado anterior en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión (. . .) ".
correspondientes a la EPS-I Manexka, es decir volver todas las cosas al estado anterior en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión (. . .) ". Que de conformidad con lo anterior, en el artículo segundo del acto administrativo se ordenó al Agente Liquidador presentar ante esta superintendencia un informe actualizado a la fecha de los bienes, haberes y negocios que en virtud de dicha designación tenía bajo su custodia y cuidado y comisionó al Superintendente Delegado para las Medidas Especiales para formalizar la entrega de los bienes, haberes y negocios que fueron objeto de la toma de posesión al Gerente General de Manexka EPSI. Que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 004876 del 26 de septiembre de 2017, ordenó dar cumplimiento a la orden emitida en el numeral cuarto del Auto de 31 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión dentro de la acción de tutela 2017-00334 que ordenó: "(. . .) No podrá exigirse (. . .), la "acreditación de la capacidad técnica, administrativa y jurídica para recibir a los usuarios que posteriormente le sean trasladado y garantizarles el aseguramiento en salud y el acceso efectivo a la prestación de los servicios en salud que estos requieran", contenida en los artículos séptimo (7°) de la Resolución 2071 de 7 de julio de 2017 (. . .)" y en consecuencia, REVOCAR el artículo séptimo de la Resolución 2071 de 2017." Que en la Resolución citada en el párrafo anterior, adicionalmente, ordenó dar cumplimiento a la orden emitida en el numeral cuarto del Auto del 31 de agosto proferido por el Tribunal
la Resolución 2071 de 2017." Que en la Resolución citada en el párrafo anterior, adicionalmente, ordenó dar cumplimiento a la orden emitida en el numeral cuarto del Auto del 31 de agosto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de decisión dentro de la acción de tutela 2017-00334 que ordenó: "(. . .) No podrá exigirse (. . .), la "acreditación de la capacidad técnica, administrativa y jurídica para recibir a los usuarios que posteriormente le sean trasladados y garantizarles el aseguramiento en salud y el acceso efectivo a la prestación de los servicios en salud que estos se requieran", contenida en los artículos (. . .) noveno (9º) de la Resolución 2071 de 7 de julio de 2017 (. .. )"y en consecuencia, MODIFICAR el artículo noveno de la Resolución 2071 de 2017 en los siguientes términos: . ., "ARTÍCULO NOVENO. Una vez verificada la entrega de los bienes, haberes y negocios de que trata el artículo sexto del presente acto administrativo, esta Superintendencia dará parte al Ministerio de Salud y Protección Social para que dentro del marco de sus competencias, lleve a cabo las gestiones que considere pertinentes para darle cumplimiento al fallo de 14 de junio de 2017 emitido por el tribunal Administrativo de Córdoba, respecto del traslado de los usuarios que fueron objeto del proceso de asignación de que tratan los artículos 2. 1. 11. 1, 2. 1. 11. 2 y 2. 1. 11. 3 del Decreto 780 de
2016, con ocasión de lo ordenado en la Resolución 000527 de 2017, hoy sin efectos a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre "Manexka". - .¡::r ,JJJ
J(.I fifi ---------------------------------------11RES OLUCIÓN NÚMERO ÜÜÜÜ 52 DE 2019 HOJA No. 4
Continuación de la resolución, "Por la cual se revocan las Resoluciones 000853 del 8 de mayo de 2017, 002071 del 7 de julio de 2017 y 004876 del 26 de septiembre de 2017 y se ordenan otras medidas" Que mediante documento radicado en esta Superintendencia con el NURC 1-2017-178231 del 7 de noviembre de 2017, el doctor Gildardo Tijaro Galindo, presentó acta de entrega de los bienes, haberes y negocios que tenía en su poder del proceso liquidatorio de Manexka EPSI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 2071 de 2017. Que mediante acta de entrega de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrita por el Delegado para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud y el Representante Legal de Manexka EPSI, se dejó constancia que en las instalaciones del Comando de Policía Metropolitana de Montería, se surtió la diligencia de entrega por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de los bienes, haberes y negocios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre -Manexka EPSI que fueron objeto de la toma de posesión realizada el día 28 de marzo de 2017, en cumplimiento de la Resolución 000527 del 27
San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre -Manexka EPSI que fueron objeto de la toma de posesión realizada el día 28 de marzo de 2017, en cumplimiento de la Resolución 000527 del 27 de marzo de 2018, detallando la información objeto de entrega. Adicionalmente, se dejó constancia en el acta sobre la autorización que se dio al representante legal de Manexka EPSI para que procediera a levantar los sellos puestos el 28 de marzo de 2018, durante la diligencia de toma de posesión en las instalaciones físicas de la Asociación. Que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional seleccionó el expediente para su revisión y posteriormente en Sentencia T-103 del 23 de marzo de 2018, bajo el expediente T6.448.561 - Acción de tutela formulada por el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre contra la Superintendencia Nacional de Salud, estableciendo la legitimidad constitucional de la intervención de esta última entidad: "19.4. 1. En el caso sub-judice, se concluye que la toma de posesión de los bienes, haberes y créditos, así como la intervención forzosa con fines de supresión del objeto social de MANEXKA EPSI para administrar recursos de la seguridad social - Resoluciones 000527 del 27 de marzo de 2017 y 1757 del 9 de junio de 2017 - no afectó de manera directa a la comunidad Zenú, porque jamás perturbó su identidad cultural y étnica con esa determinación. Encima, esa es una medida uniforme para el resto de las empresas promotoras de salud, por lo que no se puede concluir que es una facultad que implique una afectación directa per se. Ante esa situación,
es una medida uniforme para el resto de las empresas promotoras de salud, por lo que no se puede concluir que es una facultad que implique una afectación directa per se. Ante esa situación, no era aplicable la consulta previa sobre la medida analizada. (. . .)" Que como consecuencia de lo anterior en el citado fallo la Corte Constitucional resolvió: "Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo emitido, el 14 de junio de 2017, por parte de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que a su vez confirmó la Sentencia proferida, el 2 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que amparó el derecho fundamental a la consulta previa por la ausencia de concertación en cuanto al traslado de afiliados de MANEXKA EPSI a otras empresas promotoras de salud. A su vez, se confirmará la decisión de improcedencia de la tutela pretendida que se adoptó en relación con el derecho al debido proceso". Que, adicionalmente resolvió: "Tercero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo emitido, el 14 de junio de 2017, por parte de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que a su vez confirmó la sentencia proferida, el 2 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que amparó el derecho de consulta previa por la ausencia de concertación en cuanto a la toma de posesión de bienes, haberes y créditos, así como por la intervención forzosa con fines de liquidación de MANEXKA EPSI, y ordenó dejar sin valor y efecto las Resoluciones 00527 del 27 de marzo de 2017 y 001767 del 9 de junio de
así como por la intervención forzosa con fines de liquidación de MANEXKA EPSI, y ordenó dejar sin valor y efecto las Resoluciones 00527 del 27 de marzo de 2017 y 001767 del 9 de junio de 2017, devolver a MANEXKA EPSI todos los bienes y haberes que fueron objeto de posesión con fundamento en esos actos administrativos y el retorno y traslado de los usuarios de otras Empresas Promotoras de Salud a la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA EPSI. Por sustracción de materia los incidentes de desacato adelantados en contra de los Superintendentes Nacionales de Salud, nombrados en la modalidad de encargo y/o en propiedad, perderán su vigencia." Que de acuerdo con el fallo proferido por la Corte Constitucional, se ordenará continuar con el proceso de intervención forzosa administrativa para liquidar la Empresa Promotora de Salud Indígena Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre "MANEXKA" EPSI, con NIT 812.002.376-9, consecuencia de lo cual se deberán "' -1• -<' ,.J). fi'----fi-----------fi-fifi-/RESOLUCIÓN NÚMERO QQQQ52 DE 2019 HOJANo. 5 Continuación de la resolución, "Por la cual se revocan las Resoluciones 000853 del 8 de mayo de 2017, 002071 del 7 de julio de 2017 y 004876 del 26 de septiembre de 2017 y se ordenan otras medidas" iniciar las acciones pertinentes para la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios en los términos de lo ordenado en la Resolución 000527 de 27 de marzo de 2017, confirmada
iniciar las acciones pertinentes para la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios en los términos de lo ordenado en la Resolución 000527 de 27 de marzo de 2017, confirmada mediante Resolución 001767 de 9 de junio de 2017. Que con el fin de dar cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, se hace necesario proceder a la revocación de las Resoluciones 000853 del 8 de mayo de 2017, 002071 del 7 de julio de 2017 y 004876 del 26 de septiembre de 2017 expedidas para dar cumplimiento a los fallos del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería - Córdoba y del Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de junio de 2017, que habían suspendido el procedimiento de intervención forzosa administrativa para liquidar ordenado mediante Resolución 000527 de 27 de marzo de 2017, por considerar que las mismas son incompatibles con el precedente constitucional, invocando para tal efecto la causal de violación de normas superiores prevista en el numeral primero del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y con arreglo a lo establecido en el artículo 97 de la misma norma. Que, en mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR las Resoluciones 000853 del 8 de mayo de 2017, 002071 del 7 de julio de 2017 y 004876 del 26 de septiembre de 2017, expedidas por esta Superintendencia de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto. ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR las actividades necesarias con el fin de continuar con el proceso de intervención forzosa administrativa para liquidar la Empresa Promotora de Salud
de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto. ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR las actividades necesarias con el fin de continuar con el proceso de intervención forzosa administrativa para liquidar la Empresa Promotora de Salud Indígena ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE - MANEXKA EPSI, identificada con NIT 812.002.376-9, en los términos de la Resolución 000527 de 27 de marzo de 2017, confirmada mediante Resolución 001767 de 9 de junio de 2017, las cuales son de ejecución inmediata. ARTÍCULO TERCERO. COMISIONAR a la Superintendente Delegada para las Medidas Especiales la ejecución de las siguientes medidas: a) La inmediata guarda de los bienes de la intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables, de conformidad con lo ordenado en el literal a) del artículo tercero de la Resolución 000527 de 27 de marzo de 2017, confirmada mediante Resolución 001767 de 9 de junio de 2017; b) Adelantar el proceso de notificación del presente acto administrativo. ARTÍCULO CUARTO. Para los fines del proceso liquidatorio el Agente Liquidador podrá disponer de las medidas preventivas obligatorias y facultativas consagradas en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 201 O, en concordancia con lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución 000527 de 27 de marzo de 2017, confirmada mediante Resolución 001767 de 9 de junio de 2017. Salvo a la que hace referencia el literal a) del artículo tercero del presente acto administrativo.
000527 de 27 de marzo de 2017, confirmada mediante Resolución 001767 de 9 de junio de 2017. Salvo a la que hace referencia el literal a) del artículo tercero del presente acto administrativo. ARTÍCULO QUINTO. LOS GASTOS que genere la intervención ordenada a través de este acto administrativo estarán a cargo de la entidad intervenida en los términos de ley. ARTÍCULO SEXTO. El doctor GILDARDO TIJARO GALINDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.092.858, en calidad de Agente Liquidador de la Empresa Promotora de Salud Indígena Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre-MANEXKA EPSI, designado en el artículo quinto de la Resolución 000527 de 27 de marzo de 2017 y de conformidad con el artículo primero y segundo del presente acto, continuará desempeñando las funciones propias de su cargo de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que le sean aplicables. Para el efecto, podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión. Así mismo, fi fi
--------------------------------fi--fifi -RESOLUCIÓN NÚMERO ÜÜÜÜ 52 DE 2019 HOJA No. 6
Continuación de la resolución, "Por la cual se revocan las Resoluciones 000853 del 8 de mayo de 2017, 002071 del 7 de julio de 2017 y 004876 del 26 de septiembre de 2017 y se ordenan otras medidas" ejercerá las funciones de representante legal de la entidad objeto de la medida especial de intervención.
2017, 002071 del 7 de julio de 2017 y 004876 del 26 de septiembre de 2017 y se ordenan otras medidas" ejercerá las funciones de representante legal de la entidad objeto de la medida especial de intervención. ARTÍCULO SÉPTIMO. La firma SOCIEDAD DE AUDITORÍAS & CONSULTORÍAS SAS - SAC CONSULTING SAS, identificada con NIT 819. 002.575-3, representada legalmente por NEVER ENRIQUE MEJÍA MATUTE, identificado con cédula de ciudadanía 15. 681. 157, en calidad de Contralor designado en el artículo séptimo de la Resolución 000527 de 27 de marzo de 2017 y de conformidad con el artículo primero y segundo de este acto, continuará desempeñando las funciones propias de su cargo de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que le sean aplicables para la medida especial de intervención forzosa administrativa para liquidar la Empresa Promotora de Salud Indígena Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre - MANEXKA EPSI. ARTÍCULO OCTAVO. De conformidad con lo previsto el numeral 6º del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Liquidador y el Contralor continuarán siendo auxiliares de la justicia y ejerciendo funciones administrativas transitorias. En virtud de la independencia que tienen para el ejercicio de sus funciones, los liquidadores responderán de acuerdo con el numeral 1 Oº del artículo citado responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de '3Ctuaciones adelantadas en contravención
1 Oº del artículo citado responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de '3Ctuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. ARTÍCULO NOVENO. NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido del presente acto administrativo al doctor GILDARDO TIJARO GALINDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.092.858, en la Carrera 7 # 17 - 01 Oficina 617 de la ciudad de Bogotá, o en el sitio que se indique
para tal fin, por el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. Si no pudiere practicarse la notificación personal, esta deberá surtirse mediante aviso, en los términos y para los efectos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido del presente acto administrativo al señor SAÚL LUCAS LUCAS, identificado con la cedula de ciudadanía No.
84. 072. 128 en la Carrera 10 No. 78-27, Barrio El Porvenir (Troncal Vía Chinú - Lorica), en el municipio de San Andrés de Sotavento -Córdoba.
PARÁGRAFO. Si no pudiere practicarse la notificación personal, esta deberá surtirse mediante aviso, en los términos y para los efectos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, al Director de la Cuenta de Alto Costo, al Director General de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y a los gobernadores de los departamentos de Córdoba y Sucre, para lo de su competencia.RESOLUCIÓN NÚMERO QQQQ5 2 DE 201 9 HOJANo. 7
Cont in uac ión de la resolu ción, "Por la cual se revocan las Resoluciones 000853 del 8 de mayo de 2017, 002071 del 7 de julio de 2017 y 004876 del 26 de septiembre de 2017 y se ordenan otras medidas" ART ÍCULO DÉ CIMO TERCERO. PU BLICAR el contenido del presente acto administrativo en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud. ART ÍCULO DÉ CIMO CUARTO. La presente resolución es de ejecución inmediata y contra la misma no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 14 37 de 201 1. Dada en Bogotá o.e. , O 8 ENE 2019
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Aprobó:
NOTI FÍ QUESE, COMUNÍQUESE, PU BLÍQUESE Y CÚMPLASE
IZÁBAL ÁN EL SUPE NACIONAL DE SALUD Henri Phil ippe Capmartin Salinas, Di rector de Medidas Espe 90les para EAPB fi Tatiana Patricia Cano Ávila -A sesora de la Delegada de Medidas Especiale ' José Manuel Suar ez Delgado - Asesor de la Oficina Jur ídica íJJ.. María Andr ea Godoy C -Jefe Oficina Asesora Jur ídica ,..-) _I) Claudia Maritza Gómez Prada - Asesora Despacho del Sup eri ntendente Nacion I lY"' • Edna Paola Najar Rodríguez, Sup erintendente Delegada para Medidas Especiales ('u