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SUPERSALUD - Resolución 0056 de 2012

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 0056 de 2012
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2012

REPUBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD oooor:: 6 RE SOLUCI ÓN NÚMERl) t.J DE 2012 ( 1 6 ENE. 2012

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el seiior CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA, en contra de la Resolución /Vo. 00801 de 2011, que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD ORGANISMO COOPERATIVO.

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentariéls que le confiere los parágrafos 1 º y 2° del artículo 230, el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993: el artículo 22 de la Ley 51 O de 1999, el numeral 42.8 del articulo 42, los incisos 1, ·2 y 5 del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 35, 36, los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 37, los literales a, b, c, d, y f del artículo 39, los literales a, c, e y f del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011 que modificó el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998, el artículo 4" del Decreto 783 de 2000, el artículo 1 ° del Decreto 1015 de 2002, y en especial el

Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 1922 de 1994, el Decreto 788 de 1998, el artículo 4" del Decreto 783 de 2000, el artículo 1 ° del Decreto 1015 de 2002, y en especial el artículo 1 º, los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 3°, los numerales 1, 6 y 8 del inciso 1 y el parágrafo del artículo 4°, el ariículo 5°, los numerales 1, 3, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 34, 38 y 40 del artículo 6, los numerales 3, 7, 8, 9, 13, 22, 23, 25 y 42 del articulo 8º del Decreto 1018 de 2007, los artículos 9.1.1.1.1 al 9.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 201 O y en especial los artículos 50, 51, 52, 56 y 59 del , Cndir¡0 <::ontencioso Administrativo 1 y,

1. ANTECEDENTES CONSIDERANDO 1.1. La Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 0186 del 24 de maI·zo de 1995, autorizó el funcionamiento de la "ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP" identificada con el Nit. 800.250-119-1, on el fin de organizar y garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud de los a iliados, dentro de límites definidos en dicha Resolución.

1

on el fin de organizar y garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud de los a iliados, dentro de límites definidos en dicha Resolución. 1

Decreto Ley O 1 de 1984.RESOLUCIÓN NÚMERO 000056 DE 2012. HOJA No. 2

Poi' lo cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA, en contra de lo Resolución No. 00801 de 201 J. que ordenó lo tomo de posesión inmediato de los bienes, haberes y negocios y lo intervención forzoso administrativo de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO. 1.2. La Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución 00801 del 11 de mayo de 2011, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO. 1.3. La anterior resolución se notificó personalmente al doctor CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA en calidad de Representante Legal de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO el día 12 de mayo de 2011. 1 4. Mediante escrito sometido a dingencia de presentación personal en las instalaciones de la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud, el señor CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA, interpone, dentro del término legal para ello, recurso de reposición en contra de la decisión tomada en la Resolución 00801 del 11 de mayo de 2011.

2. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No.

para ello, recurso de reposición en contra de la decisión tomada en la Resolución 00801 del 11 de mayo de 2011.

2. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 00801 DEL 11 DE MAYO DE 2011.

El día 19 de mayo de 2011, el doctor CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA en calidad de Gerente separado del cargo de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, presentó personalmente ante la c:.'.;'<:r0t3ri2. General de la Superintendencia Nacional de Salud recurso de reposición contra. la Resolución No. 00801 del 11 de mayo de 2011, por medio de la cual se orctenó la SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO. 2.1. En su escrito de reposIcIon, el señor Carlos Gustavo Palacino Antia, imputa sendos cargos por violación al debido proceso, haciendo referencia a: • Lo que él denomina, la pretermisión de términos, en el sentido de que la Superintendencia Nacional de Salud ha debido aceptar los descargos presentados extemporáneamente en contra del informe preliminar, por cuanto la Superintendencia misma omitió los términos consagrados en la Resolución 1242 de 2008, procediendo a rendir informe preliminar de hallazgos fruto de la visita inspectiva ordenada, por fuera del término de 5 días contados a partir de la terminación de la visita. • La violación al principio de publicidad por el indebido envío del informe preliminar a una dirección diferente a la registrada en el certificado de existencia y representación legal que expide esta Superintendencia, el cual fue

la terminación de la visita. • La violación al principio de publicidad por el indebido envío del informe preliminar a una dirección diferente a la registrada en el certificado de existencia y representación legal que expide esta Superintendencia, el cual fue radicado en las oficinas de Presidencia del Grupo Saludcoop y donde se 2ncuentra la oficina principal de Gerencia General, donde despachaba el recurrente • La falta de competencia para la expedición del acto administrativo, en virtud de la inobservancia de los preceptos consagrados en los artículos 114 y 115 del Decreto - Ley 663 de 1993 "Estatuto Orgánico del Sistema Financiero", al no contar el Superintendente Nacional de Salud con el concepto previo por parteRESOLUCIÓN NÚMERO 000056 DE 2012. HOJA No. J Por la cual se resuelve el recurso de repos1c1on interpuesto por el señor CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA en contra de lo Resolución No. 00801 de 2011, que ordenó lo lomo de posesión inrnedio/o de los bienes, haberes y negocios y lo intervención forzoso administrativa de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO. del Consejo Asesor (Superintendente Delegado) y aprobación por parte del señor Ministro de la Protección Social. • La falta de aplicación de los artículos 28, 33 y 34 del Decreto 1922 de 1994, que regulan la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. • Falsa motivación del acto administrativo, al no incluir las respuestas extemporáneas esgrimidas por Saludcoop EPS OC al informe preliminar de visita. Además, asegura que existe falsa motivación por cuanto el informe

Seguridad Social en Salud. • Falsa motivación del acto administrativo, al no incluir las respuestas extemporáneas esgrimidas por Saludcoop EPS OC al informe preliminar de visita. Además, asegura que existe falsa motivación por cuanto el informe preliminar y los considerandos de la administración en la parte motiva del acto administrativo de intervención, se contradicen en cuanto a que Saludcoop EPS OC, está cumpliendo el patrimonio mínimo exigido a una Entidad Promotora de Salud. • Vulneración del principio de solidaridad y corresponsabilidad del Estado, al ser la pmpia administración del Estado, quien está afectando la liquidez y el margen de solvencia de Saludcoop EPS OC, al entrabar de manera reiterada el flujo de recuI·sos por recobros NO POS efectuados por la misma. • Vulneración del derecho constitucional a la igualdad, por cuanto la Superintendencia es conocedora de similares situaciones de afectación de liquidez de distintas Entidades Promotoras de Salud, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y solo procede a tomar la medida de intervención, frente a Saludcoop EPS OC. • Vulneración al principio de proporcionabilidad y razonabilidad, por cuanto la intervención resulta absolutamente desproporcionada por la indebida adecuación de los medios y los fines con ella perseguidos. • Vulneración a las normas de contabilidad colombianas en cuanto a la prohibición tácita de la Administración de permitir los sobregiros contables de la EPS, los cuales afirma son legales y se encuentran reflejadas como tales en la contabilidad de Saludcoop EPS OC.

PETICIÓN El recurrente solicita: "Mediante el presente recurso, respetuosamente solicito al señor Superintendente, que

EPS, los cuales afirma son legales y se encuentran reflejadas como tales en la contabilidad de Saludcoop EPS OC.

PETICIÓN El recurrente solicita: "Mediante el presente recurso, respetuosamente solicito al señor Superintendente, que teniendo en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se proceda a revocar la Resolución 00801 del 11 de mayo de 2011." fi

3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 3.1. El impugnante manifestó que la Superintendencia Nacional de Salud reguló el

procedimiento para las visitas a sus vigilados mediante la Resolución No. 1242 deRES OLUCIÓN NÚM ERO 000056 DE 201 2. HOJA No. 4 fi-- ---------- ------ - ----------------- fi Por lo cual se resuelve el recurso de reposición interpuesfo por el senor CARLOS Gu s·!;::..,, .:; P/;LACíNO ANTIA, en conlrJ de lo Resolución No. 0080 1 de 201 1, que ordenó lo tomo de posesión inmediato de los bienes, haberes y negocios y lo intervención forzoso administrativo de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO. 2008, consagrando en el artículo 1 O, lo referente a los términos de la elaboración del informe preliminar y final de las visitas, sin embargo, la Superintendencia desconoció dicha disposición, pues, incumplió el término concedido para elaborar el informe preliminar, razón por la cual vulneró el debido proceso. Al respecto de lo manifestado por el doctor CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA, efectivarnente esta Super·intendencia Nacional de Salud por medio de la Resolución

preliminar, razón por la cual vulneró el debido proceso. Al respecto de lo manifestado por el doctor CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA, efectivarnente esta Super·intendencia Nacional de Salud por medio de la Resolución No. 1242 de 2008 adoptó el Manual de Visitas, que se realizan en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control ordenadas por la normatividad vigente, con el fin de garantizar la adecuada planeación, desarrollo y resultado de las mismas. En el artículo 1 O de la Resolución No. í 242 de 2008 se consagró el término que tienen los funcionarios que realizaron la visita, para la elaboración de los informes preliminar y final de la misma, en el siguiente sentido: ''ARTICULO 10. DE LA ELABORACIÓN DEL INFORME PRELIMINAR Y FINAL DE VISITA. Para la elaboración del informe preliminar y final de visita se tendrán en cuenta las actividades del Procedimiento de Visitas del Manual de Procesos y Procedimientos de la Superintendencia Nacional de Salud. y estos deberán ser elaborados por los funcionarios responsables en un término no mayor a los 5 días hábiles a la terminación de la visita, para la elaboración del informe preliminar, o de 5 dias hábiles al recibo de la contestación de las observaciones o descargos que realice el suíeto visitado con respecto al informe preliminar, para la elaboración del informe final. Si vencido el término de 1 O dias hábiles posteriores al recibo del informe preliminar de visita por µarte ele/ sujeto visitado, no se recibe retroalimentación del mismo en ejercicio de su derecho a la contradicción. se entenderá que el informe preliminar ha sido aceptado y este mismo corresponderá al informe final de visita. " (Neg rilla y subrayado fuera de texto)

contradicción. se entenderá que el informe preliminar ha sido aceptado y este mismo corresponderá al informe final de visita. " (Neg rilla y subrayado fuera de texto) De manera, que luego de terminada la visita, el funcionario comisionado para tal fin cuenta con cinco (5) días hábiles para elaborar el informe preliminar, poste riormente una vez recibidas las observaciones a dicho informe por parte del vigilado, el funcionario tiene otros cinco (5) días hábiles, para realizar el informe final. Así las cosas, el término de los cinco (5) días de que trata el inciso primero del artíc ulo ·1 O ::..; la Resolución No. 12 42 de 20C8, es establecido para los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud comisionados para la práctica de las visitas, cosa distinta es el término que se le concede al sujeto visitado, para que presente las observaciones al informe preliminar, que es de diez (í O) días hábiles posteriores al recibo del mismo. Aunado a lo anterior y como los funcionarios comisionados para la práctica de las visitas, tienen que sujetarse a los términos y a las reglas dispuestas en el Manual de Visitas, en el evento que no lo hagan, serán sancionados disciplinariamente tal como lo dispone el artículo 11 de la Resolución No. 1242 de 2008: "ARTÍCULO 11 . DE LAS SANCIONES A LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES. El incumplimiento por parte ele los funcionarios responsables para la ejecución de visitas conforme a lo establecido en la presente resolución y a las actividades del Procedimiento de Visitas del Manual efe Procesos y Procedimientos de la Superintendencia Nacional de Salud, será sancionado disciplinariamente de acuerdo con las normas vigentes".

a lo establecido en la presente resolución y a las actividades del Procedimiento de Visitas del Manual efe Procesos y Procedimientos de la Superintendencia Nacional de Salud, será sancionado disciplinariamente de acuerdo con las normas vigentes". No obstante, dicha situación es totalmente ajena al proceso de intervención de SALUDCOOP ENTIDAD PROMO TORA DE SALUD ORGANISMO COOPERA TIVO pues atañe a un asunto interno de la Entidad.RESOLUCIÓN NUMERO 000056 DE 201 2. HOJA No. fi Por lo cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA, en contra o'e lo Resolución No. 00801 de 2011, que ordenó lo tomo de posesión inmediato de los bienes, haberes y negocios y lo intervención forzoso administrativo de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

ORGANISMO COOPERATIVO.

Median te oficio radicado con el NUR C 2-2 01 1 -023031 del 15 de abril de 201 1, la Superintendente Delegada Para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos Para la Salud, remitió a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERA TIVO, el informe prel iminar de la visita, con el fin de dar cumplimi ento al debido proceso; y se estableció un plazo de diez (1 O) dí as hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, para presentar las observaciones, argumentos y sopor te documental para aclarar información, imprecisiones o inconsistencias y desvirtuar las presuntas irregularidades señaladas en el informe preliminar. (Folio 15 8 Carpeta No. 1)

argumentos y sopor te documental para aclarar información, imprecisiones o inconsistencias y desvirtuar las presuntas irregularidades señaladas en el informe preliminar. (Folio 15 8 Carpeta No. 1) En efecto, y tal como lo señaló el mi smo recurrente, SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERAT IVO presentó en forma extemporánea las observaciones al informe preliminar, por el traslado que del mismo realizó la Su perintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos para la Salud, con oficio del día 15 de abril de 201 1 radicado con el NURC 2-2 01102303 1. Así las cosas, una vez agotado el ejercIcI0 del derecho a la defensa y a la contradicción de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERA TIVO , la Super intendencia Delegada Para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos Para la Salud le comunicó a la EPS, con oficio de NUR C 2201 1026650 del 6 de mayo de 201 1, que el informe preliminar quedaba en firme y por lo tanto se entend ia como informe final de visita confirmando de esta manera los hallazgos, por tanto, esta Superintendencia Nacional de Salud definiría la conduc ta a seguir de acuerdo a la normatividad vigente. (Folio 367 y 368 Carpeta No. 2) Así las cosas y de acuerdo con lo descrito hasta el momento, es evidente que esta Superintendencia Nacional de Salud actuó de conformidad con las funciones y íacuitaJ2s legalrnente confe(idas, de t.·,l maner a que se preserva así el valor de la

Superintendencia Nacional de Salud actuó de conformidad con las funciones y íacuitaJ2s legalrnente confe(idas, de t.·,l maner a que se preserva así el valor de la seguridad jurídica y se hacen valer los postulados de justicia e igualdad ante la ley. No puede pasarse por alto, que los hallazgos a que hacía referencia el informe preliminar, conllevan gravísimas irregularidades adminis trativas, que incluso tipifican cor1ductas penales en contra no solo de terceros interesados (P roveedores), sino también en contra del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en contra de esta Superintendencia. La anterior situación está expresamente regulada en los artículos 119 y 12 0 del Código de Procedimiento Civil, que aunque regula los términos procesales atinentes a la Rama Judicial del Poder Público, es aplicable al caso en concreto 2. Dicha normatividad establece: "ART ÍCULO 11 8. PERENTORIEDAD DE LOS TERMINO$ Y OPOR TUNIDADES PROCESALES Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en con trario". "ARTÍCULO 120. COMPUTO DE TERMINOS (. . .) Los términos iudiciales correrán L0interrumpidamente, (. . .). (Negrillas y Resaltos son del Despacho) 2 Sentencia T-731 de 2007, Corte Constitucional. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

,t,-·L__------------ ---------- ---fiRESOLUCIÓN NÚMERO 000056 DE 201 2. HOJA No. 6

2 Sentencia T-731 de 2007, Corte Constitucional. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

,t,-·L__------------ ---------- ---fiRESOLUCIÓN NÚMERO 000056 DE 201 2. HOJA No. 6

Por lo cual se resuelve el recutso de reposición interpuesto por el señor CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA, en cont ra de lo Resolución No. 0080 1 de 20 11 , que ordenó lo tomo de posesión inmediolo de los bienes, haberes y negocios y lo intervención forzoso administrativo de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

ORGANISMO CO OPERA T/VO.

De lo anteriormente transcrito, se puede deducir, que los términos procesales le son de obligatorio cumplimiento a las partes y no al jue z, en el presente asunto a esta Su perintendencia. Por lo tanto, la inobservancia de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOP ERATIVO, con respeto a los términos procesales, conce didos por la Ley y la Reglamentación expedida por esta Superintendencia, no puede ser imputada a este órgano de control como vulneración al debido proceso del vigilado. No es de recibo de este Despac ho el alegato de la propia torpeza de la administración de la Entidad Promotora de Salud, para configurar la vulneración al debido proceso de

SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPER ATIVO.

En este orden de ideas, esta Superintendencia cumplió con el procedimiento establecido por la Ley y los reglamentos, otorgando a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPER ATIVO , las opor tunidades procesales para presentar los descargos u observaciones al informe preliminar,

establecido por la Ley y los reglamentos, otorgando a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPER ATIVO , las opor tunidades procesales para presentar los descargos u observaciones al informe preliminar, aspecto fundamental del ejercicio del derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo. Así las cosas, la Su perintendencia Nacional de Salud en la presente actuación administrativa ha garantizado el derecho de defensa y contradicción de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD OR.GAN ISMO COOPER ATIVO, máxime si se tiene e;, cuenta que todas la::. actuac io:':;S han sido de conocimiento del vigilado y por tal motivo han ejercido los distintos mecanismos de defensa, razón por la cual no se configura la vulneración al debido proceso como lo quiere hacer ver el recurrente Por lo anteriormente expu esto, el cargo por pretermisión de términos alegados por el recurrente, no será de recibo por parte de este Despacho. 3.2. Por otra parte, el recurrente manifiesta que existe vulneración al principio de publicidad de las actuaciones administrativas y una falta e indebida notificación de la misma, por cuanto el envío del informe preliminar elaborado por esta Sup erintendencia, se radicó en la Autopista Norte No. 109-20 de la ciudad de Bogotá y no a la Avenida 13 No. 114 -1 O de la misma ciudad, siendo E3sta ultima dirección, la regjstrada por la En tidad Promotoras de Salud ante la Superintendencia. Posteriormente, afirma contradictoriamente, que el referenciado informe preliminar, no fue enviado a la dirección autopista norte No. 109-20, sino a otra dirección que afirma es la calle 73.

Posteriormente, afirma contradictoriamente, que el referenciado informe preliminar, no fue enviado a la dirección autopista norte No. 109-20, sino a otra dirección que afirma es la calle 73. Una vez revisado el expediente administrativo, este Despacho confirma, que el informe preliminar fue radicado en lugar distinto a las direcciones pertinentes. No oostante io anterior, en comunicación tonviada a la Superinte ndencia Delegada para la Generación y Gestión de Recursos para la Salud 3, el Doctor Dario Mejía Villegas, Secretario General de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD GANISMO COOPE RATIVO, afirma que el informe preliminar fue radicado el día 19 de abril de 2011 en la calle 73, a 3 minutos de dar por terminada la jornada laboral de los funcionarios del grupo de correspondencia de la Entidad, y que el funcionario que recibió el documento adhirió un sticker con fecha de recibo 20 de abril de 2011. fi NU RC 120 11 -035303 .RESOLUCIÓN NÚM ERO O U r

, ') f) t::' 6 .I \ L, ,J DE 201 2. HOJA No. 7

Por' lo cual se resuelve el recurso de repos1C1on interpuesto por el señor CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA, en cont ra de lo Resolución No. 00801 de 20 11 , que ordenó lo torno de posesión inmediato de los bienes, haberes y negocios y lo intervención forzoso administrativo de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

ORGANISMO COOPERATIVO .

A lo anterior, es necesario aclarar que es debido a ese error administrativo inter no de

SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORG ANISMO COOPE RATIVO,

ORGANISMO COOPERATIVO .

A lo anterior, es necesario aclarar que es debido a ese error administrativo inter no de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORG ANISMO COOPE RATIVO, que se despr ende la extemporaneidad de los descargos rendidos y de la respuesta a dicho informe p1·elimi nar, y no puede ser imputable a la Super intendencia , máxime cuando el recibido por parte de la misma consta con fecha 19 de abril de 2011. Por lo anterior, es necesar io afirmar, que nos encontr amos en una situación que configura la notificación por conducta concluyente, esto, de conformidad con lo consignado por el a1iículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: "ARTÍCULO 330. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLU YENTE. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se consi derará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. ( .. . )" (Negrilla fuera del Texto) Sobre la notificación por conducta concluyente, la Corte constitucional en sentencia C­ ·H)7G de 2002, expuso "Con todo, el legislador ha establecido otras formas subsidiarias de notificación: por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente Esta última forma de notificación, en esencia, consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir la personal. no se pudo llevar a cabo o se adelantó de man era irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no

notificación, en esencia, consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir la personal. no se pudo llevar a cabo o se adelantó de man era irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no act uaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión. En tal sentido, la Sala Civil de fa Corte Suprerna de .Justicia, en sentencia de 16 de Octubre de 1987 consideró: "La notificación por conducta concluyente establecida de modo general en el artículo 330 del C. de P. C. emerge, por esenc ia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una parte, porque está así lo ha man ifestado de man era expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicación del principio de economía procesal, resulte superfluo acud ir a otros medios de no tificación previstos en la ley. La notificación debe operar bajo el estricto marco de dichas rnaniféstaciones, oorque en ello va envuelto la protección del derecho de defensa; tarito, que no es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido notificada por alguna de las otras maneras previstas en el ordenamiento" (Negrilla y Resalto por fuera del texto) Por todo lo aquí expuesto, esta Super intenden cia considera, que los errores administr ativos al inter ior del vigilado, no pueden entorpecer las funciones de Insp ección, Vigilancia y Control desp legadas por la Entidad y mucho menos vulnerar la legalidad de la actuación, máxime, cuando es de público conocimiento y de

administr ativos al inter ior del vigilado, no pueden entorpecer las funciones de Insp ección, Vigilancia y Control desp legadas por la Entidad y mucho menos vulnerar la legalidad de la actuación, máxime, cuando es de público conocimiento y de fiocimiento de la entidad vigilada, los gravís imos hallazgos encontrados en la visita • realiz ada. Por lo anteriormente expuesto, el cargo por vulneración del principio de publicidad de las actuaciones adminis trativas, y de falta o indebida notificación del informe preliminar de visita inspectiva, no prosperará y será desechado por este Despacho.RESOLUCIÓN NÚMERO 000056 DE 2012. HOJA No. ª Por lo fiuol se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA, en contra de lo Resolución No. 0080 1 de 20 11 . que ordenó lo tomo de posesión inmediato de los bienes, haberes y negocios y lo interven ción forzoso administrativo de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO. 3.3. Agrega el recurrente, que existe una vulneración al debido proceso y una correspondiente falta de competencia por parte de este Despacho, al soportar la medida decreta da, en la aplicación de las normatividades del Sistema Fina nciero Colombiano, absteniéndose de dar aplicación a los artículos 114 y 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Fina nciero, Decreto Ley 663 de 1993 y sus reformas y reglamentos, esto es, tener presente y de forma escrita, informe del consejo asesor, que considera debe ser un informe técnico del Superintendente Delegad a, y autorización expresa y escrita del señor Ministro de la Protección Social.

reglamentos, esto es, tener presente y de forma escrita, informe del consejo asesor, que considera debe ser un informe técnico del Superintendente Delegad a, y autorización expresa y escrita del señor Ministro de la Protección Social. El argumento esgrimido no será de recibo por este Despacho por las razones que se exponen a continuación De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dir ección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los prin cipios de eficiencia, universali dad y solidaridad. En virtud de los artículos 11 5 y 15 0 de la Carta Política, las Superintendencias desempei 'ian funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control. Las Superintende ncias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidiente de la República Adem ás, están investidas de autonomía jurídica , admin istrativa y fi nancier a. En general, las Superintendencias han sido concebidas para velar por la adecuada prestación de servicios públicos, en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores de los mismos. Como punto común a todas ellas está el propós ito de brindar confianza a los extremos de las relaciones jurídicas que allí se establecen. Por mandato del articulo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el se1·vicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2 y 153 de la citada Ley.

se1·vicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Política y en los artículos 2 y 153 de la citada Ley. Las competencias atribuidas a las Superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control, están condicionadas a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con ar reglo a criterios estables que, sin embar go, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organism os, encar gados de verificar en la práctica la transpar encia de las operaciones sometidas a su escrutinio , ni enervan la flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitu cionales y legales , todo lo cual exi ge que se lo

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