SUPERSALUD - Resolución 0155 de 2017
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 0155 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN NÚMERO GU0O1ÍSO pe 2017 | 2 6 ENE 2017 o Por medio de la cual se resuelve Un recurso de reposición contra la resolución No. 002254 de 4 de agosto 2016 EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 154 y el parágrafo 2? del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el artículo 6 del Decreto 506 de 2005 y el numeral 25 del artículo 6 de! Decreto 2462 de 2013, demás normas concordantes y complementarias y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES El articulo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2018, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia por parte de las EPS dentro de los plazos previstos en la norma da lugar a las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Naciona! de Salud dentro de las cuales se encuentran las medidas especiales previstas en
el Estatuto Orgánico de! Sistema Financiero. Que el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por la Ley 510 de 1999, consagra el Programa de Recuperación como una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla y dispone que en vitud de dicha medida, la entidad afectada
encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla y dispone que en vitud de dicha medida, la entidad afectada deberá adoptar y presentar ante el ente de contro! un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas. La Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 18 de julio de 2016, concepto técnico basado en riesgos del Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar CAJACOP! Atlántico”, exponiendo las siguientes conclusiones: “CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO CAJACOPÍ no garantiza la totalidad de los servicios básicos de primer nivel y trazadores de mediana y alta complejidad, para la totalidad de la población afiliada en el régimen contributivo y subsidiado, toda vez que la cobertura para los servicios de salud de baja complejidad, mediana y alta complejidad está por debajo del 100%”, Conclusión flujo de recursos, Los reportes registrados en SISPRO por la ERP reflejan una situación financiera crítica en lo referente al pago de obligaciones contraídas con las EBP prestadoras de servicios, impactando desfavorablemente sus estados financieros, ya que estas cuentas por cobrar una vez superen los límites de tiempo establecidos en la ley 1122 de 2007 artículo 13 fiteral d, aumentan el riesgo para la no prestación del servicio en salud por falta de recursos”. Analizados los anteriores aspectos, el Comité de Medidas Especiales, en sesión del 18 de
de 2007 artículo 13 fiteral d, aumentan el riesgo para la no prestación del servicio en salud por falta de recursos”. Analizados los anteriores aspectos, el Comité de Medidas Especiales, en sesión del 18 de julio de 2016, recomendó al Superintendente Nacional de Salud, adoptar la medida preventiva de Programa de Recuperación para el programa de salud de la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO CAJACOPÍ".
Por medio de Resolución No. 002254 de agosto de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó la medida preventiva de Programa de Recuperación para el PROGRAMA DE
SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO CAJACOPF,
prevista en el numeral 6 del articulo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,resoLución número SODÍSO De 2017. HOJA No. 2 "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 002254 del 4 de agosto 2016” modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, por el término de seis (6) meses. A través de escrito con NURC 1-2016-116672 de 28 de agosto de 2016, la señora MARIA MARGARITA AMARIS GUTIERREZ DE PIÑERES en calidad de representante legal de la el PROGRAMA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO CAJACOPÍ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apleación en contra de la resolución No. 002254 de 4 de agosto de 2016.
2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Aduce la recurrente que “una de las finalidades de los actos administrativos es la eficacia,
contra de la resolución No. 002254 de 4 de agosto de 2016.
2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Aduce la recurrente que “una de las finalidades de los actos administrativos es la eficacia, que busca la producción de un efecto con la expedición del mismo; este mismo acto, al verse subsanada la situación que lo originó, no tiene ningún tipo de finalidad y por tanto, resulta ineficaz”. “Siendo así, resulta ineficaz que la Superintendencia Nacional de Salud, expida la Resolución No.002254 de 2016, ordenando la medida cautelar de “Programa de Recuperación”, cuyo fin es claramente el restablecimiento de algunas situaciones que con posterioridad han sido revertidas favorablemente por el destinatario objeto de la medida.” Alega que “efectivamente con corte a diciembre de 2015 la entidad NO cumplió con lo relativo al Patrimonio Adecuado. Dicha situación, con la adopción de medidas internas, evidenciándose que, con dos cortes posteriores, correspondientes a los trimestres Enero — Marzo y Abril — junio de 2016, se cumple con lo normado en el Decreto 2702 de 2014, en
cuanto al indicador de patrimonio adecuado”, así:
PUPRMIO DE 2010 MARCO RE 7010
274805 A O EIA di Amis EPR o dao Partir an ta prevencion : hs 207 o E] Ss]. -3:816602. PARA arto del plane tapada ta ._ o com o e Ñ OS ' Ñ ÓN Ñ UN 31.228.412 nn 25.069.682 ] ¿COSTOS Y GASTE EY ON E TEN E ES o A Bd t1 2] Lia tad y a ercer lr rn ra z 37317 E a FAA 1 9,
¿COSTOS Y GASTE EY ON E TEN E ES o A Bd t1 2] Lia tad y a ercer lr rn ra z 37317 E a FAA 1 9, IO ÑHO TECNICO 2. sutado SUPRCIENCIA PATA IMONIETECN«C Indica que “con respecto a este concepto técnico de la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos, se debe indicar que a corte de diciembre de 2015, NO se cumplió con lo previsto para el régimen de inversiones que respaldan las reservas técnicas”, Por otra parte, adujo que, contrario a lo que se consideró en el concepto técnico en jo relativo a que con corte a diciembre de 2015 NO se cumplió con lo previsto para el régimen de inversiones que respaldan las reservas técnicas “.../a Caja de Compensación familiar CAJACOPI ATLÁNTICO, implementó todas las medidas necesarias que aseguran el cumplimiento del régimen de inversiones y como resultado directo de estos correctivos,. . d X= ResoLución Número UUDÍIIS pe 2017. HOJA No. 3 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 002254 del 4 de agosto 2016” encontramos que para los meses posteriores (Enero a Julio de 2016), se da estricto cumplimiento en el régimen de inversiones evidenciándose en el siguiente cuadro)”. ES cACONE Iscgunda AÑO ¿Ar InuersioivRequarida Je: SRARICOS: CA iia lr
1000] 10.00PE Decimo segurdo mesdembre [44319 929.24) Diciembre _(9,31:942 934/2341 468.611) 873,147 69713.165.636,363 911.265 306.566, 02338) 10 8225/Primermes 2 Duentbre (04193713, 25lE0i0 14788193 03913 641096 "15/4.373.107.€87 6 664.174. 45212.078.040 619 Y [C_ 1ESG7%] LL GE07: segundo mes lomera 198,239.150.330/febreto [SIGA TIO AI AR 0972 3.12) 247 07] 6 STE GOO AZ. 250096] 32 5007 [Tercer mes Febrero 145,604067 308 |tarra 5.7041508 425/2210 145,844)4.000.00:000|6 211.149.944] 510,637.516 Y 3336 11,1033|cuamo mes Hrio EOS 6.425 140 997|1 168 300: 555/5.300.000,000/6 AGE 3eg5ES| ARTAIBR 4,1667%)_ 19,1857|flainto mes Abel 40,433 207.772 ma5o 6 861.307, 5592 015 $39:337/6.200 000000 8.215 569 237/ 350 49%o08) 0
5.0007] 15.000 Sexto rel Hao. 148,271:780.333|lunva 7,340 767,080] 3.074 311 071/6.241,.£04.983| 9 286 116.005/2.044 44% 054 0 1 5034935) 15,8339%|Seprimo mez Juno 44,495 70200) ua 0 504819:493[ 1.467, 247.000? 012 554:000| 8 263 801 000)1.8%3 081514[ — ra b Por tanto, concluye que ...la orden de la medida cautela, consiste en Programa de Recuperación, cuando fas causas que dieron origen a tal decisión, no existen ni persisten por una línea de tiempo considerable”. Señala además que ”...!la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI ATLÁNTICO, sí cumple con el artículo 3 de la Resolución 412 de 2015, información que puede ser validada en los archivos tipo 1 PUC cargado en la Circular única trimestralmente”. Afirma que cuentan con ... adecuada verificación de la metodología para el cálculo de reservas técnicas, ...reflejado en la comunicación enviada por esa superintendencia, mediante NURC 2-2015-058117 de fecha 03/06/2016 cuya referencia es “Metodología de cálculo de reservas técnicas” el Superintendente Delegado para la Supervisión de riesgos manifestó lo siguiente: Ahora en relación con el cálculo de las reservas para obligaciones no conocidas, la entidad remite información para los meses de enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015. Al evaluar lo remitido para el mes de Abril y tomando como base los archivos PÁGOS.XLS y RESERVARXLS esta superintendencia realizó el cálculo
Abril de 2015. Al evaluar lo remitido para el mes de Abril y tomando como base los archivos PÁGOS.XLS y RESERVARXLS esta superintendencia realizó el cálculo siguiendo la metodología definida en la Resolución 412de 2015. Al comparar el resultado obtenido frente al reportado por la entidad, en el archivo “ejercicio Abril.xis”, $e encuentran ajustados por lo cual no proceden observaciones”. Argumenta que en lo que respecta “a la red de prestadores de servicios de salud, se enmarca en lo establecido en el numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de “Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional”. “La Caja de Compensación Familiar del Atlántico CAJACOPI, garantiza Servicios básicos de primer nivel y trazadores de Mediana y Alta Complejidad, a través de la conformación de la Red de Prestadores de Servicios de Salud tanto públicos como privados para el Régimen Contributivo y el Subsidiado”. Indica que “CAJACOPI ha cumplido con lo establecido en la Circular única modificada por las circulares externas N 049, 050, 051 y 052 de 2008, 057, 058 de 2009, 059, 060 061 y 062 de 2010, en las que las Empresas Administradoras de Planes de Beneficio, deben reportar la relación de la red de Prestadora de Servicios de Salud, con la cual, se garantiza la prestación de los mismos del Plan de Beneficios que administramos, donde indicamos los servicios de salud que se tienen contratados. Estos reportes son los archivos 029. 030 y 031 de la Circular Única”.
la prestación de los mismos del Plan de Beneficios que administramos, donde indicamos los servicios de salud que se tienen contratados. Estos reportes son los archivos 029. 030 y 031 de la Circular Única”. Acota que “Aunado al concepto de la violación de las garantías procesales contenidas en el derecho fundamental al debido proceso, no se indica el concepto jurídico de la violación, por cuanto, una vez más, de manera abstracta y generalizada se sindica de una presunta falta sin delinear en sentido estricto la norma infringida y la forma de la violación”. Alega que con “corte de diciembre de 2015, por tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, canceladas con los recursos de la UPC, a la Caja de Compensación Familiar de CAJACOP! ATLÁNTICO, se le adeuda una suma de Veinticinco mil cuatrocientos veintidós millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil, doscientos ochenta y un pesos ($25.459. 281,60)”. “Pese a todo esto, la prestación de los servicios de salud requeridos por nuestros tsuarios,resoLución número D00Í3Ó pe 2017. HOJA No. 4 “Por medio de la cual se resuelve Un recurso de reposición contra la Resolución No. 002254 del 4 de agosto 2018” nunca se ha visto suspendida, siguiera afectada: Lo que indica que el riesgo en la prestación del servicio, que señala la Superintendencia Nacional de salud, carece de veracidad y de sustento fáctico, en razón, a ser una presunción que no está, por lo menos, sumariamente aprobado”. Por último, agrega que “resulta claro que aspectos ajenos a la voluntad de la entidad han ocasionado un incumplimiento en los límites de tiempo, pero que una vez se logren
sumariamente aprobado”. Por último, agrega que “resulta claro que aspectos ajenos a la voluntad de la entidad han ocasionado un incumplimiento en los límites de tiempo, pero que una vez se logren recuperar los conceptos NO POS se subsana dicha situación”.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO.
El recurso de reposición interpuesto por del programa de salud de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, identificada con el NIT 890.12.0441, el 31 de agosto de 2016, mediante NURC 1-2016-116672, tal como consta en el sticker de radicación del documento, fue interpuesto dentro del término legal, teniendo en cuenta que la fecha de notificación personal fue el 11 de agosto de 2016, y por lo tanto se procederá a resolverlo, aclarando que el recurso de apelación no procede contra la decisión impugnada. Previo a resolver de fondo y emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de la actuación en estudio, esta Superintendencia considera pertinente precisar los siguientes conceptos: 3.1. Elrecurso de reposición en sede administrativa. Con el fin de analizar la procedencia del recurso de reposición en sede administrativa, es necesario tener en cuenta los requisitos señalados en los artículos 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA]): (...) “Artículo 74. Recursos contra fos actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes Fecursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(...) “Artículo 74. Recursos contra fos actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes Fecursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito, No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de Jos órganos constitucionales autónomos, Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”. (.) “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por avíso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los Fecursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y sí quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, sí a ello hubiere lugar.RESOLUCIÓN NÚMERO CIOÍIO De 2017. HOJA No. 5 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No.
hubiere lugar.RESOLUCIÓN NÚMERO CIOÍIO De 2017. HOJA No. 5 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 002254 del 4 de agosto 2016” El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Articulo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante O apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio”.
De esta forma, teniendo en cuenta el recurso de reposición formulado por el programa de salud de CAJACOPI en contra de la resolución No. 002254 del 4 de agosto de 2016, así como los requisitos de procedencia, oportunidad y requisitos establecidos en el CPACA para el trámite y resolución de los recursos contra los actos definitivos, se estudiará si el referido escrito procede para el caso que nos atañe. Así las cosas, este Despacho encontró lo siguiente:
1. Sobre la procedencia, se encontró que contra la Resolución No. 002254 del 04 de
referido escrito procede para el caso que nos atañe. Así las cosas, este Despacho encontró lo siguiente:
1. Sobre la procedencia, se encontró que contra la Resolución No. 002254 del 04 de agosto de 2018 únicamente procede el recurso de reposición, y este es uno de los recursos incoades, no así para la apelación incoada que deberá ser rechazada por improcedente en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
2. Sobre la oportunidad del recurso de reposición, se corrobora en el expediente que, la Resolución No. 002254 del 4 de agosto 2016, fue notificada personalmente el 11 de agosto de 2016, y el recurso se radicó el día 26 del mismo mes y año, razón por la cual se advierte la oportunidad de la solicitud al estar dentro del término de los 10 días hábiles que dispone ta Ley. 3, Sobre los requisitos del recurso, se advierte que el escrito cumple con todos los requisitos de que trata el artículo 77 del CAPACA. 3.2. Competencias de la Superintendencia Nacional de Salud para adoptar medidas preventivas de PROGRAMA DE RECUPERACIÓN respecto de las
Entidades Promotoras de Salud. En virtud de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Esta intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: Garantizar la observancia de los principios consagrados en la constitución y en los artículos 2 y 153 de la Ley 100 de 1993. Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de
Garantizar la observancia de los principios consagrados en la constitución y en los artículos 2 y 153 de la Ley 100 de 1993. Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia. Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentación de la prestación de las servicios de salud. e Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social en salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información yResoLución número 0O0LÍO De 2017. HOJA No. 6 “Por medio de la cua! se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 002254 del 4 de agosto 2016” fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del pais. e Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señala la ley. + Organizar los servícios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. e Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes. e Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de seguridad social en salud, como parte fundamental del gasto público social. Ahora bien, en lo que atañe a las competencias para intervenir en el servicio público de seguridad social en salud en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, disponen en los siguientes términos los
seguridad social en salud en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, disponen en los siguientes términos los mecanismos de Inspección, Vigilancia y Control en cabeza de la Superintendencia
Nacional de Salud: “(..)
A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y accíones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de Jos servicios de salud y sus recursos. sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.
Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.
B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.
C. Control: El contro! consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica O irregular (jurídica, financiera, económica, fécnica,
C. Control: El contro! consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica O irregular (jurídica, financiera, económica, fécnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión”. (Subrayado y resaltado fuera del texto)” En este punto cabe señalar, como así está definido en el articulo 3 del Decreto 2462 de 2013, que el ámbito de inspección, vigilancia y contro! que te corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud se circunscribe, entre otros actores del Sistema, a los previstos en los artículos 121 y 130 de la Ley 1438 de 2011, y de los cuales hacen parte las Empresas Promotoras de Salud, como es el caso del programa de salud de CAJACOP!
EPS. Igualmente es pertinente advertir que en lo que respecta al mecanismo de control frente a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, el parágrafo 2” del articulo 233 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, disponen que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Financiera, esto es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y, en consecuencia, el Superintendente Nacional deRESOLUCIÓN NÚMERO C g013S DE 2017. HOJA No. 7 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 002254 del 4 de agosto 2016”
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 002254 del 4 de agosto 2016” Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas, el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece el PROGRAMA DE RECUPERACIÓN como una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia incurra en causa! de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la entidad afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas. Como se observa, la ley le ha asignado a la Superintendencia Nacional de Salud, facultades de policía administrativa con el objeto de cumplir las funciones de Inspección, vigilancia y control, disponiendo para ello de las facultades preventivas y cautelares previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 3.3. Pronunciamiento sobre los argumentos del recurso: Sea lo primero precisar que, de conformidad con lo previamente señalado, la intervención a sus vigilados por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en este caso a través de la imposición de una medida preventiva como el ordenar un Programa de Recuperación, lejos de ser un acto sancionatorio y de reproche, constituye una acción de salvamento encaminada a que las entidades sometidas a su control y vigilancia incurran en
de la imposición de una medida preventiva como el ordenar un Programa de Recuperación, lejos de ser un acto sancionatorio y de reproche, constituye una acción de salvamento encaminada a que las entidades sometidas a su control y vigilancia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o se subsane dicha situación. En ese orden de cosas, si bien es cierto todas las actuaciones administrativas se desarrollan con arreglo a los principios del debido proceso, también lo es que, al no estar en presencia de un procedimiento coercitivo, dichas garantias o derechos no son ilimitados, en la medida que conforme más intensa sea la afectación a los derechos y libertades del afectado, mayor deben ser las garantias previamente señaladas, encontrándonos en el presente caso ante un escenario de colaboración y soporte, en desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia Nacional de Salud, y no de investigación y sanción. Aunado a lo anterior, se observa que, de manera previa a la adopción de la medida de PROGRAMA DE RECUPERACIÓN, se realizaron múltiples requerimientos al programa de salud de CAJACOPI con el fin de constatar, desde sus mismos informes, las condiciones en que se encontraba, los cuales se pueden discriminar de la siguiente manera: 1) NURC _2-2015-099066 de! 28/01/2045: Con fundamento en el Decreto 2702 de 2014 y la Resolución 4175 de igual año, fue solicitado a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR ATLANTICO “CAJACOPI” informar en el plazo de tres (3) días si acogía o no la metodología para el cálculo de reservas técnicas adoptada por la Superintendencia y, en todo caso negativo, dentro de los quince
COMPENSACIÓN FAMILIAR ATLANTICO “CAJACOPI” informar en el plazo de tres (3) días si acogía o no la metodología para el cálculo de reservas técnicas adoptada por la Superintendencia y, en todo caso negativo, dentro de los quince (19) días siguientes debía remitir el procedimiento propuesto. 2) NURG_ 1-2015-020670 del 23/02/2015: La caja de compensación manifestó su decisión de no acoger la metodología para el cálculo de las reservas técnicas establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud e informó que dentro de los quince (15) días siguientes ta metodología propuesta. 3) NURC 3-2015-020670 del 23/03/2015 En concordancia con lo anterior, CAJACOPI remitió la metodología a utilizar 4) NURC 2-2015-025825 del 20/03/2015: La Superintendencia formuló observaciones a la información allegada por CAJACOPI] relacionada con las reservas de que trata el artículo 7 del Decreto 2702 de 2014 y, en consecuencia, no aprobó la misma yRESOLUCIÓN NÚMERO 000135 DE 2017. HOJA No. 8 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 002254 del 4 de agosto 2016" requirió a la entidad para que dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la recepción de la comunicación presentará la metodología debidamente ajustada, anexando en archivo plano la información histórica que sirve de base para realizar las estimaciones propuestas, indicando los campos incluidos y el separador de campos; asi como en hoja de cálculo los resultados obtenidos.
anexando en archivo plano la información histórica que sirve de base para realizar las estimaciones propuestas, indicando los campos incluidos y el separador de campos; asi como en hoja de cálculo los resultados obtenidos. 5) NURC_1-2015-039990 del 08/04/2015: La entidad en virtud de las observaciones realizadas informó que acogía el cálculo de reservas según lo definido en el Decreto 2702 de 2014 remite la información histórica solicitada. 6) NURC 2-2015-050020 del 15/05/2015: La Superintendencia Hevó a cabo la revisión y evaluación de la metodología presentada por la vigilada, formulando observaciones y concluyendo que no aprobaba la misma, razón por la cual requirió a CÁJACOPI para que dentro de los dos (2) días hábiles a la recepción de la comunicación remitiera una vez más la metodología debidamente ajustada, anexando en archivo plano la información histórica que sirve de base para realizar las estimaciones de conformidad con la cit
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