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SUPERSALUD - Resolución 0156 de 2017

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 0156 de 2017
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD REsoLucióN NÚúMEROO 0015 6 pe 2017 (2.6 ENE 2017 ) Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 002261 del 4 de agosto 2016 EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 154 y el parágrafo 2” del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, el artículo 6” del Decreto 506 de 2005 y el numeral 25 del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, y demás normas concordantes y complementarias y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES La Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 18 de julio de 2016, concepto técnico basado en riesgos de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE

“CAPRESOCA EPS”.

De igual manera, la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 18 de julio de 2016, concepto técnico de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE

“CAPRESOCA EPS”.

Por su parte, la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario, presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 18 de julio de

“CAPRESOCA EPS”.

Por su parte, la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario, presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 18 de julio de 2016, informe estadístico de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE

“CAPRESOCA EPS”.

El Comité de Medidas Especiales, en sesión del 18 de julio de 2016, recomendó al Superintendente Nacional de Salud, adoptar la medida preventiva de Vigilancia Especial a la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE “CAPRESOCA EPS”.

Por medio de Resolución No. 002261 del 4 de agosto 2016, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó la medida preventiva de Vigilancia Especial a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE “CAPRESOCA EPS”, prevista en el numeral 1? del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, por el término de un año (1). A través de escrito con NURC 1-2016-115425 del 24 de agosto de 2016, el representante legal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE “CAPRESOCA EPS” interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 002261 del 4 de agosto 2016.

2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Lo primero que alega el recurrente es, el desconocimiento que tienen del contenido de los conceptos técnicos emitidos por las Superintendencias Delegadas para la Supervisión de

Riesgos, para la Supervisión Institucional y para la Protección al Usuario, lo cual, a su juicio, esRESOLUCIÓN NÚMERO 600156 DE 2017 HOJA No. 2

conceptos técnicos emitidos por las Superintendencias Delegadas para la Supervisión de Riesgos, para la Supervisión Institucional y para la Protección al Usuario, lo cual, a su juicio, esRESOLUCIÓN NÚMERO 600156 DE 2017 HOJA No. 2 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 002261 del 4 de agosto de 2016” violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de contradicción, amparados constitucional y legalmente, toda vez que debería haberse dado traslado a esa entidad a fin de revisar, documentar, alegar, argumentar, contradecir o confirmar, y así ejercer la defensa de los hechos endilgados que sirvieron como justificante para la medida preventiva impuesta. ' Respecto al incumplimiento de los indicadores de capital mínimo y patrimonio adecuado, indica que, la Superintendencia Nacional de Salud olvida que el Artículo 2.5.2.2.12 del Decreto 780 de 2016 establece unas condiciones específicas para el cumplimiento de los mismos, y de igual manera, el Decreto 2702 de 2014 estableció un periodo de transición de 7 años contados a partir de 2015, lo cual les da un margen de gradualidad en tiempo para la búsqueda paulatina de la solución de las problemáticas financieras. Por otra parte, aduce que, son muchas las situaciones que han llevado a CAPRESOCA EPS a la situación actual evidenciada en sus estados financieros, de origen endógeno y exógeno, pero principalmente, obedece a las políticas de prestación de servicios impuestas por el gobierno, y a pesar de las diferentes gestiones realizadas para conseguir recursos y sanear la situación financiera de la entidad, no cuentan a la fecha con los recursos suficientes que faciliten dicho proceso.

principalmente, obedece a las políticas de prestación de servicios impuestas por el gobierno, y a pesar de las diferentes gestiones realizadas para conseguir recursos y sanear la situación financiera de la entidad, no cuentan a la fecha con los recursos suficientes que faciliten dicho proceso. De igual manera refiere el recurrente que, pese a los inconvenientes financieros, CAPRESOCA ha mantenido un buen comportamiento de pago de los servicios de salud, y a pesar de ello, se les impone una medida preventiva, cuando la misma situación no se ha implementado en contra de otras EPS en peores condiciones, tales como CAFESALUD, LA NUEVA EPS o COOMEVA. Con relación a los pasivos no exigibles, señala que, según los estados financieros CAPRESOCA adeuda aproximadamente $34.000 millones correspondientes a “sobreejeciones” y cuentas sin respaldo presupuestal, incluyendo pasivos con vigencias anteriores a 2012, por lo que, dentro del análisis de la Superintendencia no se tuvo en cuenta que, dentro del valor asumido como pasivo para tomar la medida preventiva, se encontraban los pasivos que pese a su existencia, no dan lugar a su cobro ni a su pago. En cuanto a la ausencia de verificación de la aplicación de la metodología para el cálculo de reservas técnicas, a su juicio, la Superintendencia Nacional de Salud no tuvo en cuenta que esta metodología fue impuesta a partir de marzo de 2015, y requiere una aprobación de la misma Superintendencia, por lo cual, CAPRESOCA construyó en la vigencia 2015 una matriz de reservas técnicas, la cual no fue aprobada, solicitando cambios a la misma, los cuales fueron remitidos al ente de control, y sin embargo a la fecha no existe pronunciamiento al respecto.

de reservas técnicas, la cual no fue aprobada, solicitando cambios a la misma, los cuales fueron remitidos al ente de control, y sin embargo a la fecha no existe pronunciamiento al respecto. De otro lado, alega que, la Resolución 412 de 2015 permite la modulación de la obligación de, permitiendo la aplicación de distintos procedimientos para el cálculo de las reservas técnicas, por lo que, la conclusión de la Superintendencia Delegada de Riesgos se hace a priori y es poco objetiva, toda vez que supone un impacto negativo en las finanzas con posible subvaloración de cálculos, cuando ni siquiera se ha terminado de aprobar la matriz presentada ante la entidad. Ahora bien, en lo que respecta al riesgo legal, se alega que la vigilada ha venido mejorando los procesos año a año, permitiendo atender las exigencias normativas con oportunidad, celeridad y eficiencia, por lo cual, no entienden las razones por las cuales se asume que un incumplimiento de normas por hechos acaecidos años atrás (2008-2011) genere un riesgo legal. Respecto al riesgo reputacional, refiere el recurrente que desconoce bajo qué criterio de medición o metodología concluye que CAPRESOCA EPS tiene un bajo número de afiliados, siendo una aseveración de corte subjetivo, lo cual es violatorio al derecho a la defensa, pues no se menciona en la resolución recurrida cual fue la fuente de información para analizar las PQR por afiliado, pues de conformidad con los datos por ellos manejados, los PQR POR afiliadorr gg Kg O OA ResoLuCciÓN Número OCUO1Í6 pe 2017 HOJA No. 3 - Sobre el concepto técnico emitido por la Superintendencia Delegada para la Supervisión

ResoLuCciÓN Número OCUO1Í6 pe 2017 HOJA No. 3 - Sobre el concepto técnico emitido por la Superintendencia Delegada para la Supervisión “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 002261 del 4 de agosto de 2016” para 2014 son el 0.10% y para 2015 0.11%, cifra que en su consideración pierde relevancia frente a la efectividad, calidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud. En lo atinente al riesgo en salud, señala que dentro de la resolución que decreta la medida preventiva se tienen en cuenta indicadores de las vigencias 2013, 2014 y 2015, las cuales distan de la realidad actual. En cuanto al incumplimiento de los criterios de las acciones de protección específica y detección temprana, señala que la EPS durante el 2015 garantizó la demanda inducida a través de la contratación del 60% de la población con la implementación de estrategias establecidas en el plan de demanda inducida institucional, lo cual está soportado según registros de canalización e indicadores de la EPS. Institucional, señala que la Delegada concluye equivocadamente que CAPRESOCA EPS incumple sus obligaciones en lo relativo a organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados en la especialización de inmunología, ya que es una subespecialidad con muy poca demanda y con muy pocos prestadores oferentes habilitados en el país, lo cual ni implica que se ponga en riesgo la prestación efectiva de salud a los usuarios. Por su parte, respecto del concepto técnico emitido por la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario, indica que desconoce con qué criterio de medición o metodología

ni implica que se ponga en riesgo la prestación efectiva de salud a los usuarios. Por su parte, respecto del concepto técnico emitido por la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario, indica que desconoce con qué criterio de medición o metodología concluye que durante el 1 trimestre de 2016 el 90.32% de las PQR correspondían a la restricción de los servicios de salud, y ya que la resolución recurrida no los menciona, se permite concluir que dicha aseveración es de corte subjetivo y no objetivo, bajo criterio técnico como debería ser, lo cual viola el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de contradicción amparado constitucionalmente.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO.

Previo a resolver de fondo y emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de la actuación en estudio, esta Superintendencia considera pertinente precisar los siguientes conceptos: 3.1. El recurso de reposición en sede administrativa. Con el fin de analizar la procedencia del recurso de reposición en sede administrativa, es necesario tener en cuenta los requisitos señalados en los artículos 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 —- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): (...) “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”.ResoLuciÓN NÚMERO CUOLÍIÓ pe 2017 HOJA No. 4 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 002261 del 4 de agosto de 2016” (...) “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e ¡imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio”.

De esta forma, teniendo en cuenta el recurso formulado por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE “CAPRESOCA EPS” en contra de la Resolución No. 002261 del 4 de agosto de 2016, así como los requisitos de procedencia, oportunidad y requisitos establecidos en el CPACA para el trámite y resolución de los recursos contra los actos definitivos, se estudiará si el referido escrito procede para el caso que nos atañe. Así las cosas, este Despacho encontró lo siguiente:

1. Sobre la procedencia, se encontró que contra la Resolución No. 002261 del 04 de agosto de 2016 únicamente procede el recurso de reposición, y es este el recurso incoado.

2. Sobre la oportunidad del recurso de reposición, se corrobora en el expediente

de agosto de 2016 únicamente procede el recurso de reposición, y es este el recurso incoado.

2. Sobre la oportunidad del recurso de reposición, se corrobora en el expediente que, la Resolución No. 002261 del 4 de agosto 2016, fue notificada de manera personal el 5 de agosto de 2016, y el envío del recurso se realizó a través de Servientrega el 19 del mismo mes y año, y radicado en la Oficina de correspondencia con el NURC 1-2016-115425 del 24 de agosto de 2016, razón por la cual se advierte la oportunidad de la solicitud.

3. Sobre los requisitos del recurso, se advierte que el escrito cumple con todos losRESOLUCIÓN NÚMERO 000156 DE 2017 HOJA No. 5 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 002261 del 4 de agosto de 2016” requisitos de que trata el artículo 77 del CAPACA. 3.2. De las pruebas solicitadas: Dentro del escrito con NURC 1-2016-115425, del 24 de agosto de 2016, por medio del cual el representante legal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE “CAPRESOCA EPS” interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 002261 del 4 de agosto 2016, en su acápite “IV. Pruebas” se solicitó por parte del recurrente tener como pruebas documentales las allegadas con el escrito, y la práctica de los testimonios de: 1. ALEXANDRA EDITH GONZÁLEZ VILLALOBOS, Profesional Especializado División de Servicios de Salud, Y

2. EDILBERTO ORJUELA ZEA, Profesional Especializado División Administrativa y Financiera.

EDITH GONZÁLEZ VILLALOBOS, Profesional Especializado División de Servicios de Salud, Y

2. EDILBERTO ORJUELA ZEA, Profesional Especializado División Administrativa y Financiera.

Con el fin de determinar si los medios probatorios solicitados por el sujeto procesal cumplen con las categorías de conducencia, pertinencia y utilidad, es necesario evocar los conceptos que sobre este tema ha desarrollado la doctrina nacional, para así concluir la procedencia o improcedencia de su práctica, en armonía con el ordenamiento jurídico que los contempla y en relación con el objeto de la investigación disciplinaria que se adelante. De esta manera, por conducencia se comprende “(...) la idoneidad legal que debe tener la prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio.”? Por su parte, la pertinencia es la: “(...) adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.”? En cuanto al concepto de utilidad, por este se deduce que “(...) las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez, de tal manera, que, sí una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano

deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez, de tal manera, que, sí una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. (...) En términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que este sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para el pronunciamiento del fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario (...).”? En virtud de lo anterior, se observa que los documentos allegados con el escrito de reposición, están encaminados a demostrar las aseveraciones consagradas dentro del mismo, aportando datos o indicadores que pretenden demostrar sus condiciones de funcionamiento, su capacidad financiera y técnica, así y su gestión frente a las dificultades encontradas, razón por la cual, los mismos serán tenidos en cuenta al momento de realizar la presente evaluación. En cuanto la recepción de los testimonios de: 1. ALEXANDRA EDITH GONZÁLEZ VILLALOBOS, Profesional Especializado División de Servicios de Salud, Y 2. EDILBERTO ORJUELA ZEA, Profesional Especializado División Administrativa y Financiera, encuentra este Despacho que los mismos no cumplen con el concepto de utilidad para el cumplimiento de los fines objeto de las presentes diligencias, en la medida, que de acuerdo a lo señalado por el

Despacho que los mismos no cumplen con el concepto de utilidad para el cumplimiento de los fines objeto de las presentes diligencias, en la medida, que de acuerdo a lo señalado por el recurrente, están encaminados a ratificar los argumentos esgrimidos dentro del recurso, los Í PARRA QUIJANO, Jairo. “Manual de derecho probatorio”, Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Página 109. 2 1bidem. 3 Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Recurso de apelación contra el auto que niega algunas pruebas. Radicación: 093-09138-04. Bogotá DC, 8 de septiembre de 2006.resonución número UO0O1ÓÓ pe 2017 HOJA No. 6 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 002261 del 4 de agosto de 2016” cuales, ya están debidamente acreditados con los documentos aportados, y no resultan necesarios para poder resolver de fondo el recurso, razón por la cual, los mismos serán rechazados. Sobre el particular el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales, Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.” Por su parte, el artículo 80 establece lo siguiente;

decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.” Por su parte, el artículo 80 establece lo siguiente; Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. Así las cosas, es necesario negar la práctica de los testimonios de: 1. ALEXANDRA EDITH GONZÁLEZ VILLALOBOS, Profesional Especializado División de Servicios de Salud, Y 2. EDILBERTO ORJUELA ZEA, Profesional Especializado División Administrativa y Financiera, por considerarlas Inconducentes, e inútiles para los fines buscados dentro de las presentes diligencias, de conformidad con lo previamente expuesto. dd Competencias de la Superintendencia Nacional de Salud para adoptar medidas preventivas de VIGILANCIA ESPECIAL respecto de las Entidades Promotoras de Salud. En virtud de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 Y 365 a 370 de la Constitución Política. Esta intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: e Garantizar la observancia de los principios consagrados en la constitución y en los artículos 2? y 153 de la Ley 100 de 1993.

logro de los siguientes fines: e Garantizar la observancia de los principios consagrados en la constitución y en los artículos 2? y 153 de la Ley 100 de 1993. + Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia. e Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud. e Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social en salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país. e Establecer la atención básica en salud que se. ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señala la ley.RESOLUCIÓN NÚMERO 0020156 DE 2017 HOJA No. 7 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 002261 del 4 de agosto de 2016” e Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. e Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes. e Garantizar la asignación prioritaria del gato público para el servicio público de seguridad social en salud, como parte fundamental del gasto público social. Ahora bien, en lo que atañe a las competencias para intervenir en el servicio público de seguridad social en salud en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, disponen en los siguientes términos los mecanismos de Inspección,

de la Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, disponen en los siguientes términos los mecanismos de Inspección, Vigilancia y Control en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud: “(...)

A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al sequimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-cientifica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus

Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión". (Subrayado y resaltado fuera del texto)” En este punto cabe señalar, como así está definido en el artículo 3 del Decreto 2462 de 2013, que el ámbito de inspección, vigilancia y control que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud se circunscribe, entre otros actores del Sistema, a los previstos en los artículos 121 y 130 de la Ley 1438 de 2011, y de los cuales hacen parte las Empresas Promotoras de Salud, como es el caso la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE

“CAPRESOCA EPS”.

Igualmente es remeter advertir que en lo que respecta al mecanismo de control frente a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, disponen que el procedimientoRESOLUCIÓN NÚMERO 6001536 DE 2017 HOJA No. 8 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 002261 del 4 de agosto de 2016” administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Financiera, esto es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y, en consecuencia, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que

Sistema Financiero, y, en consecuencia, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas, el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece la VIGILANCIA ESPECIAL como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia, incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la Superintendencia determinará los requisitos que la entidad deberá observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. : Como se observa, la ley le ha asignado a la Superintendencia Nacional de Salud, facultades de policía administrativa con el objeto de cumplir las funciones de Inspección, vigilancia y control, disponiendo para ello de las facultades preventivas y cautelares previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 3.4. Pronunciamiento sobre los argumentos del recurso: Como argumento principal, y de manera reiterada, insiste el recurrente en señalar la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y al principio de contradicción, amparados constitucional y legalmente, toda vez que debería haberse dado traslado a esa entidad del contenido de los conceptos técnicos emitidos por las Superintendencias Delegadas para la

del derecho a la defensa, al debido proceso, y al principio de contradicción, amparados constitucional y legalmente, toda vez que debería haberse dado traslado a esa entidad del contenido de los conceptos técnicos emitidos por las Superintendencias Delegadas para la Supervisión de Riesgos, Supervisión Institucional, a fin de revisar, documentar, alegar, argumentar, contradecir o confirmar, y así ejercer la defensa de los hechos endilgados que sirvier

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