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SUPERSALUD - Resolución 0185 de 2017

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 0185 de 2017
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN NÚMERO 00 0185 DE 2017 (31 ENE 2017 ) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2921 de 29 de septiembre de 2016, que modificó la capacidad de afiliación derivada del retiro voluntario parcial solicitado por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. E.P.S., identificada con NIT. 800.251.440-6. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el numeral 37 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES.

Que la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional mediante la Resolución 2921 del 29 de septiembre de 2016, modificó la capacidad de afiliación derivada de la autorización del retiro voluntario de la operación del Régimen Contributivo en el departamento de San Andrés y Providencia, solicitado por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. EXPOS. Que la citada decisión se profirió de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013 que faculta a la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional para autorizar las modificaciones de la cobertura geográfica, poblacional o mixta que presenten las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios. Que en la citada Resolución 2921 de 2016, se le ordenó a la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. E.P.S., realizar la asignación de afiliados que tenía en régimen contributivo y por

Que en la citada Resolución 2921 de 2016, se le ordenó a la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. E.P.S., realizar la asignación de afiliados que tenía en régimen contributivo y por concepto de movilidad en régimen subsidiado en el departamento de San Andrés y Providencia a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A., identificada con el NIT 900.156.264-2 por ser la única EPS que contaba con autorización para operar en dicha zona y que estaba ejerciendo como asegurador de riesgos en salud en el citado departamento, con excepción de aquellos afiliados beneficiarios de afiliados cotizantes que residieran en municipios en los cuales la EPS SANITAS S.A. continuara operando. Que en el mencionado acto administrativo, la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional ordenó reducir la capacidad total de afiliación de la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. E.P.S. a 21.000 cupos autorizados en la Resolución 1482 de 2014 en el departamento de San Andrés y Providencia y fijar la capacidad de afiliación autorizada.

2. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DE

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Que el artículo décimo de la Resolución No. 002921 de 29 de septiembre de 2016, otorgó la posibilidad de interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la notificación o del vencimiento del término de publicación del mencionado acto administrativo.RESOLUCIÓN NÚMERO 000185 DE 2017 HOJA No. 2 e

a partir de la notificación o del vencimiento del término de publicación del mencionado acto administrativo.RESOLUCIÓN NÚMERO 000185 DE 2017 HOJA No. 2 e “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2921 de 29 de septiembre de 2016, que modificó la capacidad de afiliación derivada del retiro voluntario parcial solicitado por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. E.P.S., identificada con NIT. 800.251.440-6.”. Que en virtud de lo anterior, mediante radicado identificado con el NURC 1-2016-145049 de 13 de octubre de 2016, el señor José Fernando Cardona Uribe en su calidad de Presidente y Representante Legal de la NUEVA EPS S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución No. 2921 de 2016. Que en consecuencia y toda vez que el recurso de reposición y en subsidio apelación fueron interpuestos dentro del término legal para hacerlo y cumplen con los requisitos previstos para el efecto de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, este Despacho procede a resolver el recurso de reposición y decidir sobre la concesión del recurso de apelación en el presente acto administrativo. - Argumentos del Recurrente: e Elrecurrente solicita revocar la Resolución 2921 de 2016 toda vez que considera que el concepto técnico emitido por la Dirección de Inspección y Vigilancia de las EAPB sobre la solicitud de retiro presentada por la EPS SANITAS no hizo parte del acto administrativo recurrido que permitiera conocer el análisis efectuado sobre el riesgo

el concepto técnico emitido por la Dirección de Inspección y Vigilancia de las EAPB sobre la solicitud de retiro presentada por la EPS SANITAS no hizo parte del acto administrativo recurrido que permitiera conocer el análisis efectuado sobre el riesgo de aseguramiento de la población trasladada, situación que le impide a su representada conocer las razones de la solicitud y si las mismas le serán trasladadas también al momento de asumir dicha población. e Adicionalmente señala que existió indebida notificación del acto administrativo recurrido por cuanto si bien, el artículo segundo de la misma le ordenaba a SANITAS EPS realizar la asignación de sus usuarios a su representada, en ninguno de los numerales subsiguientes se ordenó notificarle o comunicarle dicha Resolución a quien resultaría destinatario de la misma, lo cual vulnera no sólo el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia que establece el principio de publicidad de las decisiones administrativas, sino también el artículo 29 de la Carta que consagra el derecho al debido proceso. En virtud de lo anterior, el recurrente considera que dicho acto administrativo resulta ineficaz y no le es oponible. +. Finalmente solicita que las condiciones que motivaron la solicitud de SANITAS EPS no le sean trasladadas a su representada con el efecto que acarrearía dicha situación como lo es hacer inviable su operación como EPS del régimen contributivo y subsidiado y llevarla al incumplimiento de sus condiciones de habilitación financiera. - Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud: Este Despacho considera que los argumentos expuestos por el recurrente versan sobre tres puntos específicos a saber: ¡) El desconocimiento del concepto técnico de evaluación del aseguramiento en salud que hizo la Dirección de Inspección y Vigilancia para las EAPB y que debía

puntos específicos a saber: ¡) El desconocimiento del concepto técnico de evaluación del aseguramiento en salud que hizo la Dirección de Inspección y Vigilancia para las EAPB y que debía hacer parte del acto administrativo recurrido, 1) la indebida notificación o comunicación de la resolución 2921 de 2016 por cuanto era un destinatario de la misma, lo que trae como consecuencia que no le resulte oponible, y ii) el impacto negativo que tiene la salida de la EPS SANITAS para los usuarios y que podría afectar la operación de la NUEVA EPS o hacerla incurrir en un incumplimiento de las condiciones financieras de habilitación dentro del Sistema.RESOLUCIÓN NÚMERO 000189 pe 2017 HOJA No. 3 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2921 de 29 de septiembre de 2016, que modificó la capacidad de afiliación derivada del retiro voluntario parcial solicitado por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. E.P.S., identificada con NIT. 800.251.440-6.”. + Desconocimiento del concepto técnico de evaluación del aseguramiento en salud que hizo la Dirección de Inspección y Vigilancia para las EAPB y que debía hacer parte del acto administrativo recurrido. El recurrente considera que el concepto técnico emitido por la Dirección de Inspección y Vigilancia de las EAPB sobre la solicitud de retiro presentada por la EPS SANITAS no hizo parte del acto administrativo recurrido lo que impidió que su representada conociera el análisis efectuado sobre el riesgo de aseguramiento de la población trasladada, ni las razones de la

parte del acto administrativo recurrido lo que impidió que su representada conociera el análisis efectuado sobre el riesgo de aseguramiento de la población trasladada, ni las razones de la solicitud y si las mismas le serán trasladadas también al momento de asumir dicha población. Al respecto, este Despacho considera pertinente mencionar que no es cierto lo manifestado por el recurrente toda vez que el concepto técnico emitido por la dirección de Inspección y Vigilancia para las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios EAPB de esta Superintendencia Delegada de conformidad con el artículo 7” de la parte considerativa de la resolución recurrida, hace mención expresa del mismo y fue tomado como insumo técnico para adoptar la decisión ordenada en la Resolución 2921 de 2016. En dicho numeral, este Despacho mencionó claramente el NURC mediante el cual la citada dirección adelantó el estudio de aseguramiento y transcribió en el acto administrativo recurrido cada una de las recomendaciones dadas en el concepto, razón por la cual concluyó que debía acogerlo en su integridad. Dicho lo anterior, resulta a todas luces equivocado lo mencionado por el Representante Legal del LA NUEVA EPS en su escrito de impugnación y en todo caso, de haberlo requerido para presentar el presente recurso, habría podido solicitar a esta Superintendencia Delegada copia del mismo por cuanto la propia Resolución 2921 de 2016 como se anotó anteriormente, identificaba plenamente el número de correspondencia con el cual se formalizó en esta entidad. En virtud de lo anterior, se desestima el argumento del recurrente para revocar la Resolución 2921 de 2016.

identificaba plenamente el número de correspondencia con el cual se formalizó en esta entidad. En virtud de lo anterior, se desestima el argumento del recurrente para revocar la Resolución 2921 de 2016. e Indebida notificación o comunicación de la resolución 2921 de 2016 por cuanto era un destinatario de la misma, lo que trae como consecuencia que no le resulte oponible. Al respecto, el recurrente manifiesta que la Resolución 2921 de 2016 era un acto administrativo en el cual resultaba destinatario por cuanto era su representada la entidad receptora de los usuarios trasladados y por ende debió habérsele ordenado la notificación o comunicación del mismo y toda vez que dicha situación no ocurrió, la Resolución impugnada le resulta inoponible. Al respecto, es claro que efectivamente la NUEVA EPS es la entidad que resultó receptora de los usuarios afiliados en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en virtud de la autorización del retiro voluntario de SANITAS S.A. de dicha zona, por cuanto no había ninguna otra aseguradora autorizada o habilitada para operar allí, como lo sabe el propio recurrente pues las dos únicas entidades promotoras de salud que habían sido autorizadas para operar en ese departamento eran precisamente SANITAS y su representada. En efecto y según lo establecido en el decreto 3045 de 2013 que fue compilado en el decreto 780 de 2016 en los artículos 2.1.11.1. y siguientes del título 11, capítulo 5, parte 1, libro 2, éste era el mecanismo que debía aplicarse para el caso objeto de la Resolución 2921 de 2016 y por ende le correspondía a la representada del recurrente recibir los usuarios que se encontraban

era el mecanismo que debía aplicarse para el caso objeto de la Resolución 2921 de 2016 y por ende le correspondía a la representada del recurrente recibir los usuarios que se encontraban asegurados con SANITAS S.A. luego de que se le aprobara el retiro voluntario de dicha zona geográfica. Ahora bien, frente al argumento de la inoponibilidad del acto administrativo recurrido, este Despacho considera que no está llamado a prosperar toda vez que de la interposición del GuRESOLUCIÓN NÚMERO 00018 ) DE 2017 HOJA No. 4 « “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2921 de 29 de septiembre de 2016, que modificó la capacidad de afiliación derivada del retiro voluntario parcial solicitado por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. E.P.S., identificada con NIT. 800.251.440-6.”. recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó además oportunamente ante esta Superintendencia Delegada, puede concluirse que el recurrente se notificó por conducta concluyente. En este sentido, es necesario mencionar que la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación, que de configurarse suple la carencia de una notificación personal. En sentencia T-661 de 5 de septiembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional reiteró que la notificación por conducta concluyente es una forma de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una decisión judicial y que satisface no sólo el cumplimiento del principio de publicidad, sino el derecho a la defensa que tiene la parte que alega la falta de notificación.

es una forma de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una decisión judicial y que satisface no sólo el cumplimiento del principio de publicidad, sino el derecho a la defensa que tiene la parte que alega la falta de notificación. Al respecto, el Código General del Proceso, en el artículo 301, consagra que “Cuando una parte o un tercero manifiesten que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”. En materia de notificaciones respecto de los actos administrativos de carácter particular, el artículo 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que debe ser personal, en caso de que ésta no se pueda llevar a cabo, el artículo 69 ibídem, dispone que ser hará por aviso y, en los eventos en que se omite dicho trámite o el mismo se realiza de forma irregular, el artículo 72 de esa misma codificación indica que “no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, revele que conoce el acto, consienta la decisión o, interponga los recursos legales”. (Negrita fuera de texto) Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado frente a la notificación por conducta concluyente: 1 “Por manera que al margen de la clase de notificación que en determinado caso deba efectuarse, aun en el evento en el cual el interesado considere que la misma se surtió en forma irregular, tal circunstancia no se constituye en un obstáculo de orden legal que le impida

deba efectuarse, aun en el evento en el cual el interesado considere que la misma se surtió en forma irregular, tal circunstancia no se constituye en un obstáculo de orden legal que le impida interponer, en cualquier tiempo, los recursos procedentes contra la misma en la vía gubernativa o impugnarla judicialmente de manera directa, pues precisamente con la interposición de tales recursos o acciones el respectivo acto administrativo quedaría notificado por conducta concluyente, dado que justamente las actuaciones de esta naturaleza son las que hacen evidente el hecho de que el interesado se ha dado por enterado de la respectiva decisión y solo entonces a partir de ese momento se estaría reconociendo la eficacia del acto administrativo que la contiene, con el consecuente efecto vinculante para el administrado.” (Negrita fuera de texto) Así mismo, dicho órgano de cierre en providencia del 01 de julio de 2009 con Ponencia de la Consejera Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, indicó: “(...) Del contenido de la anterior disposición, se advierte que opera la notificación por conducta concluyente2, cuando la parte interesada se entera de la decisión y conviene en ella, ya sea porque la acepta, o porque interpone los recursos de ley a tiempo, o 'Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de julio de 2008, Exp. 16.637, M.P. Mauricio Fajardo Gomez. ? La notificación por conducta concluyente se deduce de actos o manifestaciones de la persona, con relación a la decisión administrativa que la ha afectado, e indican de forma inequívoca que tiene conocimiento de la misma. BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. “Manual del Acto Administrativo”.

relación a la decisión administrativa que la ha afectado, e indican de forma inequívoca que tiene conocimiento de la misma. BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. “Manual del Acto Administrativo”. Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, D. C., 2009, págs. 269 y 270. Qu!RESOLUCIÓN NÚMERO 0 00185 DE 2017 HOJA No. 5 » “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2921 de 29 de septiembre de 2016, que modificó la capacidad de afiliación derivada del retiro voluntario parcial solicitado por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. E.P.S., identificada con NIT. 800.251.440-6.”. presenta la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa como es del caso bajo estudio.” 3 (Negrita fuera de texto) En virtud de lo anterior, cualquier manifestación escrita en la que el interesado se refiera al contenido de un acto administrativo permite inferir que lo conoce y que a partir de ese momento le resulta oponible, como es el caso de la interposición de los recursos de ley, razón por la cual este Despacho desestima el argumento del recurrente. . Impacto negativo que tiene la salida de la EPS SANITAS para los usuarios y que podría afectar la operación de la NUEVA EPS o hacerla incurrir en un incumplimiento de las condiciones financieras de habilitación dentro del Sistema. Al respecto, este Despacho considera que la Dirección de Inspección y Vigilancia para las EAPB de esta Superintendencia Delegada adelantó un análisis completo del aseguramiento en

incumplimiento de las condiciones financieras de habilitación dentro del Sistema. Al respecto, este Despacho considera que la Dirección de Inspección y Vigilancia para las EAPB de esta Superintendencia Delegada adelantó un análisis completo del aseguramiento en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que permite garantizar el riesgo en salud de los usuarios trasladados y que el traslado y asignación de los mismos en nada afecta la operación de la NUEVA EPS en dicha zona geográfica. Ahora bien, para este Despacho es necesario mencionar que no puede el recurrente trasladarle a la Superintendencia Nacional de Salud ni a esta Delegada, la responsabilidad del cumplimiento de sus condiciones financieras de habilitación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuanto, es su responsabilidad cumplir con toda la normativa para operar en condiciones óptimas dentro del Sistema y cumplir con las funciones que la ley y los reglamentos establecieron para las empresas promotoras de salud. En virtud de lo anterior, le corresponderá a la NUEVA EPS determinar las acciones que deba implementar para cumplir adecuadamente con todas sus obligaciones como aseguradora dentro del Sistema y en caso de considerar que tiene inconvenientes con su operación será su obligación informar a esta Superintendencia Delegada dicha situación para ejercer las funciones que en virtud de la ley nos corresponden. En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR INTEGRALMENTE la Resolución 002921 del 29 de septiembre de 2016, “Por medio de la cual se modifica la capacidad la capacidad de afiliación derivada del retiro voluntario parcial solicitada por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A.

septiembre de 2016, “Por medio de la cual se modifica la capacidad la capacidad de afiliación derivada del retiro voluntario parcial solicitada por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. E.P.S — Nit. 800251440-6”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el Presidente y Representante Legal de la NUEVA EPS, de conformidad con lo establecido en el numeral 37 del artículo 21 del decreto 2462 de 2013. ARTÍCULO TERCERO. NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la NUEVA EPS S.A., doctor Luis Guillermo Vélez Atehortúa, o a quien haga sus veces o a quien se designe para tal efecto, en la carrera 85 K No. 46 A 66 Pisos 2 y 3 Complejo Logístico San Cayetano, en Bogotá, D.C. PARÁGRAFO. Si no pudiere practicarse la notificación personal, ésta deberá surtirse mediante aviso, en los términos y para los efectos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Auto del 01 de julio de 2009, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Paéz, Radicación número: 41001-23-3 1-000-2008-00075-01(1760-08). 5RESOLUCIÓN NÚMERO 000185 DE 2017 HOJA No. 6 “Por medio. de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación interpuesto contra

5RESOLUCIÓN NÚMERO 000185 DE 2017 HOJA No. 6 “Por medio. de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2921 de 29 de septiembre de 2016, que modificó la capacidad de afiliación derivada del retiro voluntario parcial solicitado por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. E.P.S., identificada con NIT. 800.251.440-6.”. ARTÍCULO CUARTO. COMUNICAR la presente Resolución al Representante Legal de la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. E.P.S., doctora Carolina Buendía Gutiérrez o quien haga sus veces, en la dirección Avenida Calle 100 + 11B — 95 de la ciudad de Bogotá D.C. ARTÍCULO QUINTO. COMUNICAR la presente Resolución al Ministerio de Salud y Protección Social, al Director Ejecutivo de la Cuenta de Alto Costo y al Director General de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES. ARTÍCULO SEXTO. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud. ARTÍCULO SÉPTIMO. La presente Resolución rige a partir de su expedición y contra la misma no procede ningún recurso. Dada en Bogotá, D.C. 3 1 ENE 207

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

A, ; l Cl ME ICARRASCAL CANTILLO SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL - Revisó: Harol Andres Martinez Orozco — Coordinador (Grupo para Habilitación y Modificaciones de EAPRÍA

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