SUPERSALUD - Resolución 0186 de 2017
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 0186 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ResoLución Ny: 090186 pe 2017 (31 ENE 2017
Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3254 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA “COMFACOR”, identificada con NIT. 891.080.005.” EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 780 de 2016, el Decreto 2462 de 2013, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES Que mediante Resolución 3254 de 2016, el Superintendente Nacional de Salud revocó parcialmente la habilitación otorgada a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA “COMFACOR, mediante Resolución No. 0316 del 19 de marzo de 1996 para la administración del programa del régimen subsidiado del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Que mediante oficio NURC 1-2016-170204 del 28 de noviembre de 2016 el señor Luis Alfonso Hoyos Cartagena, en su calidad de Representante Legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA “COMFACOR” interpuso recurso de reposición contra la Resolución 3254 de 2016, por considerar que es contrario al artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante (EOSF) al Decreto 780 de 2016, en concordancia con el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo
113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante (EOSF) al Decreto 780 de 2016, en concordancia con el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). En consecuencia y toda vez que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal para hacerlo y cumple con los requisitos previstos para el efecto, este Despacho procede a resolverlo en el presente acto administrativo,
2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE e Falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.
En primer lugar, señala el recurrente con relación a la naturaleza jurídica de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA COMFACOR, que “es una corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio, cuya misión fundamental señalada por la Ley, consiste en pagar a los trabajadores de las empresas afiliadas y a sus familias la prestación social denominada Subsidio Familiar.” Así mismo, afirma que mediante la Resolución 0316 del 19 de marzo de 1996, “fue habilitado el Programa del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para la administración por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA COMFACOR,, el cual este programa de salud, es vigilado por la Superintendencia Nacional de Salud y administrado por la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA COMFACOR.”RESOLUCIÓN No. 000186 DEL AÑO 2017. HOJA No. 2
Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3254 de 2016 “por la cual
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA COMFACOR.”RESOLUCIÓN No. 000186 DEL AÑO 2017. HOJA No. 2
Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3254 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA “COMFACOR”, identificada con NIT. 891.080.005.” En este contexto, argumenta que la falta de competencia del Superintendente Nacional de Salud “radica en que como autoridad adoptó una decisión sin estar legalmente facultado para ello y de la cual.se. configura causal de nulidad cuando se desconoce cualquiera de los elementos que la componen, en el caso en comento, el Despacho del Superintendente Nacional de Salud, no tiene la atribución sustancial (competencia material) para la expedición de un acto jurídico como la Resolución 003254 de 2016 en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA COMFACOR, ya que esta competencia material es atribuible a la Superintendencia de Subsidio Familiar. Razón fáctica y jurídica, qué viola el debido proceso del Programa del Régimen Subsidiado de Salud COMFACOR, administrado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA COMFACOR, el cual es una garantía constitucional instruida a favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (Artículo 29 C.N.), es decir consiste en qué toda persona natural o jurídica deberá ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole la aplicación de principios tales como los de publicidad y contradicción y derecho de defensa.
o jurídica deberá ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole la aplicación de principios tales como los de publicidad y contradicción y derecho de defensa. De esta manera, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, realizar la habilitación y el monitoreo de las condiciones de entrada y permanencia de los componentes de salud, esto es, de los PROGRAMAS DE SALUD de EPS de las Cajas de Compensación Familiar en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas, por lo que, en el evento de verificar deficiencias o irregularidades en su cumplimiento, se adoptaran las medidas a qué hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, una vez agotado el derecho de defensa, al debido proceso, y a la contradicción que les asista.” e Falsa Motivación Señala el recurrente que el Decreto 780 de 2016 “solamente faculta a la Superintendencia Nacional de Salud, a establecer los procedimientos y/o condiciones para revocar total o parcialmente la habilitación cuando una EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO se encuentra incursa en Medidas de Toma de Posesión para Administrar O Liquidar establecidas en el artículo 116 del EOSF, al igual que también lo establece el artículo 68 de la Ley 715 de 2001. Y, NO establece de ninguna manera el Decreto 780 de 2016, la facultad y/o los procedimientos o condiciones que debe aplicar la Superintendencia Nacional de Salud para revocar total o parcialmente la habilitación cuando una EPS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO se encuentra incursa en Medida Preventiva de la Toma de Posesión VIGILANCIA ESPECIAL de conformidad al artículo 113 del EOSF.”
para revocar total o parcialmente la habilitación cuando una EPS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO se encuentra incursa en Medida Preventiva de la Toma de Posesión VIGILANCIA ESPECIAL de conformidad al artículo 113 del EOSF.” En virtud de lo anterior, y por remisión expresa del Estatuto Orgánico Financiero, en el caso en comento, teniendo en cuenta qué el Programa de Salud COMFACOR se encuentra incursa en Medida Preventiva de la Toma de Posesión - VIGILANCIA ESPECIAL, impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud desde el mes de agosto de 2016, como una medida cautelar para evitar que el PROGRAMA DE SALUD DE COMFACOR QUÉ ADMINISTRA LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACOR, incurra en causal de toma de posesión de sus bienes haberes y negocios, o en causal de revocatoria de su autorización o habilitación como EPS, o para subsanarla, en consecuencia, se evidencia y se prueba qué en la Resolución 003254 de 2016, dentro de sus considerandos establece facultades, procedimientos y condiciones para la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFACOR, incursa en Medida Preventiva de la TOMA DE POSESIÓN — VIGILANCIA ESPECIAL, qué la propia Ley 715 de 2001, el Decreto 780 de 2016, y la Ley 100 de 1993 NO han establecido, lo que amenaza el interés general (confianza pública en el Sector Salud) como regla general qué conllevan las Medidas Preventivas de la Toma de Posesión - VIGILANCIARESOLUCIÓN No. 000186 pEL'AÑO 2017. HOJA No. 3
que amenaza el interés general (confianza pública en el Sector Salud) como regla general qué conllevan las Medidas Preventivas de la Toma de Posesión - VIGILANCIARESOLUCIÓN No. 000186 pEL'AÑO 2017. HOJA No. 3 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3254 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA “COMFACOR”, identificada con NIT. 891.080.005.” ESPECIAL - de conformidad al artículo 113 del Decreto 663 de 1993, el artículo 19 de la Ley 510 de 1999”. Concluye afirmando que la Resolución 003254 de 2016, viola las normas propias del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 780 de 2016, la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, “porque irroga competencias, procedimientos propios del EOSF NO reglamentadas todavía por la SuperSalud, se le impone en dicha resolución a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA COMFACOR, un régimen análogo al de estos; pues aunque las normas enjuiciadas identifican a la EPS del Régimen Subsidiado especificamente, a las qué se encuentran en Toma de Posesión Forzosa Administrativa para administrar o para Liquidar (artículo 116 EOSF) o para aquellas EPS NO incursas en ninguna medida”. En este sentido, señala que la Resolución 003254 de 2016 genera una violación al debido proceso y al derecho de la defensa por Falsa Motivación. e Violación al Principio de Proscripción de Duplicidad de Funciones
ninguna medida”. En este sentido, señala que la Resolución 003254 de 2016 genera una violación al debido proceso y al derecho de la defensa por Falsa Motivación. e Violación al Principio de Proscripción de Duplicidad de Funciones Argumenta el recurrente que se presenta una violación al principio de duplicidad de funciones toda vez que a su juicio y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1018 de 2007, la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud, “Únicamente cuenta con la facultad de analizar la base de los elementos de juicio qué haya reunido con ocasión a sus funciones administrativas, como consecuencia del postulado de colaboración armónica entre los despachos delegados de la SuperSalud y no la facultad de decidir la revocatoria parcial de habilitación de las EPS del Régimen Subsidiado incursas en Medida Preventiva de Toma de Posesión —- Vigilancia Especial, es decir, de acuerdo a las funciones del Despacho de la Delegada de Institucional, es la de reunir todos los elementos de juicio para concluir qué, en el contexto del sector salud, ciertos actos de las EPS del Régimen Subsidiado incursas en Medida de Vigilancia Especial, resultan sospechosos y deben ser objeto de una verificación por parte del Despacho de la Delegada de Medidas Especiales, se confunden y terminan tomándose decisiones diferentes por fuera del Proceso de ejecución de la Medida de Vigilancia Especial, porque la norma como tal, solamente legitimo para tomar la decisión final de esa revocatoria de habilitación es a la Delegada para las Medidas Especiales y NO para resolverla, porque quien toma la decisión final de esa revocatoria de habilitación de las EPS del Régimen Subsidiado
solamente legitimo para tomar la decisión final de esa revocatoria de habilitación es a la Delegada para las Medidas Especiales y NO para resolverla, porque quien toma la decisión final de esa revocatoria de habilitación de las EPS del Régimen Subsidiado incursa en medida de Vigilancia Especial, según los procedimientos y funciones de la SuperSalud, es el Comité de Medidas Especiales, quien recomienda al Superintendente Nacional de Salud, tomar la decisión pertinente del caso de conformidad con el Decreto 1018 de 2007.” De esta manera, señala que la facultad para decidir esta clase de revocatoria parcial de habilitación para las entidades en medida de vigilancia especial, es indelegable por ser una potestad concedida de manera expresa. . Violación al Principio de Non Bis In Idem A partir del análisis de los argumentos en que se fundaron las Resoluciones 2263 de 2016 y 3254 de 2016, señala que se vulnera el Principio de Non Bis In Idem. Afirma que se evidencia una vulneración al principio de non bis in ídem, por cuanto los supuestos fácticos y jurídicos de la Resolución 2263 del 4 de agosto de 2016, que dieron lugar a la Medida Preventiva de la Toma de Posesión — VIGILANCIA ESPECIAL, “medida ésta, orientada a la protección del sector salud vigilado, de los usuarios y de la integralidad de los prestadores, corresponderían a los mismos hechos que dieron lugar a la Resolución 003254 del 1 de Noviembre de 2016, que dieron lugar para revocar la habilitación en el Departamento de La Guajira de la Caja COMFACOR, medida esta,
a la Resolución 003254 del 1 de Noviembre de 2016, que dieron lugar para revocar la habilitación en el Departamento de La Guajira de la Caja COMFACOR, medida esta, que persigue “sancionar” pero con efectos jurídicos de una toma de posesión paraREsoLUCIÓN No. 000186 pel año 2017. HOJA No. 4 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3254 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA “COMFACOR”, identificada con NIT. 891.080.005.” liquidar a la CAJA COMFACOR, en el Departamento de La Guajira, por haber incurrido en alguna infracción”. Argumenta el recurrente que se expidieron dos resoluciones para la Caja COMFACOR por los mismos hechos, una “con efectos de medida preventiva de toma de posesión para liquidar y revocar la habilitación en el Departamento de La Guajira” y la otra “con Medida Preventiva de Toma de Posesión — Vigilancia Especial”.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA 3.1 Inspección, vigilancia y control sobre las entidades administradoras de programas de Salud del régimen subsidiado.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1485 de 1994, compilado en el Decreto 780 de 2016, en concordancia con lo establecido en la Ley 100 de 1993, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud autorizar el funcionamiento de aquellas Entidades Promotoras de Salud que se creen por efecto de la asociación o convenio entre las cajas de compensación familiar o mediante programas o dependencias especiales previamente existentes y patrocinadas por las Cajas.
Entidades Promotoras de Salud que se creen por efecto de la asociación o convenio entre las cajas de compensación familiar o mediante programas o dependencias especiales previamente existentes y patrocinadas por las Cajas. La Superintendencia de Salud concederá la autorización para el funcionamiento de la | entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y verifique el carácter, la | responsabilidad, la idoneidad y la solvencia patrimonial, de las personas que participen como socios, aportantes o administradores, en relación con la operación. Las decisiones que adopte la Superintendencia de Subsidio Familiar en las Cajas de Compensación Familiar que participen como parte del sistema general de seguridad | social en salud, lo serán sin perjuicio de las competencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Salud, respecto de las condiciones de entrada y de permanencia establecidas en la normativa vigente para cada componente o forma de participación en el sector de la salud de las Cajas, las cuales deberán demostrarse a su ingreso al sistema y mantenerse por parte de la entidad durante todo el tiempo de su operación. En este contexto, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ordenar la habilitación y efectuar el monitoreo del cumplimiento de las condiciones de entrada y permanencia de los componentes de salud, esto es, de los programas de salud de EPS, EPSS, PVS e IPS de las Cajas de Compensación Familiar, en ejercicio de las facultades que le han. sido atribuidas, por lo que, en el evento de verificar deficiencias o irregularidades en su cumplimiento, se adoptarán las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, una vez agotado el derecho de defensa, al debido proceso y a la contradicción que le asista.
irregularidades en su cumplimiento, se adoptarán las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, una vez agotado el derecho de defensa, al debido proceso y a la contradicción que le asista. 3.2 Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. El artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, compilatorio del artículo 5 del Decreto 506 de 2005, prevé la competencia del Superintendente Nacional de Salud en la adopción de la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, en los siguientes términos: “El artículo 2.5.5.1.8. De la revocatoria, la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación. La revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren losRESOLUCIÓN No. 000186 peEL¡AÑO 2017. HOJA No. 5 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3254 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA COMFACOR”, identificada con NIT. 891.080.005.”
se revoca parcialmente la habilitación a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA COMFACOR”, identificada con NIT. 891.080.005.” artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles. (Subrayas y negrillas fuera de texto). De acuerdo con el mismo artículo, la existencia de estas causales puede establecerse a partir de la información que reposa en la Superintendencia Nacional de Salud “con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite de manera particular a la entidad vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que realice el organismo de control.” En este contexto, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles, el Superintendente Nacional de Salud podrá adoptar la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el
Superintendente Nacional de Salud podrá adoptar la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad. Ahora bien, para el caso del régimen subsidiado, la normativa vigente se ha referido a la revocatoria de habilitación total o parcial, según lo establece el Decreto 515 de 2004 “Por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS.”, compilado en el Capítulo 3 del Título 2, Parte 5 del Decreto 780 de 2016, el cual establece con relación a la revocatoria parcial, lo siguiente: Artículo 2.5.2.3.14. Revocatoria de la habilitación. (Modificado por el art. 4, Decreto 3556 de 2008). La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas: (...)
2. Revocatoria parcial de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará parcialmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado cuando se presente, por lo menos, uno de los siguientes eventos: a). Cuando la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica en alguno o algunos de los departamentos en los cuales está habilitado para operar; b). Cuando, habiendo recibido los recursos de las entidades territoriales, no pague los servicios a alguna de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud —IPSde la red
alguno o algunos de los departamentos en los cuales está habilitado para operar; b). Cuando, habiendo recibido los recursos de las entidades territoriales, no pague los servicios a alguna de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud —IPSde la red prestadora de servicios departamentales dentro de los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya y respecto del departamento o departamentos en que tal circunstancia ocurra. Sin perjuicio de las restantes medidas administrativas a que haya lugar, la revocatoria parcial origina que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado no pueda administrar subsidios en el departamento o departamentos respecto de los cuales se adopta la medida”. Por su parte, el Decreto 2462 de 2013 establece en su artículo 7 que son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, las siguientes: lb...) -15. Garantizar la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria para el funcionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que haganRESOLUCIÓN No. 090186 DEL AÑO 2017. HOJA No. 6 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3254 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA “COMFACOR'”, identificada con NIT. 891.080.005.” sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada. (Subrayas y negrillas fuera de texto). (6) De igual manera, el mismo Decreto establece en su artículo 21 que son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional, las siguientes: E) “2 Ejercer la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud -EAPB, o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina pre-pagada o ambulancia pre-pagada, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente y recomendar al Superintendente Nacional de Salud la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación, en el marco de competencias previstas en la ley. (...) (Subrayas y feoriles fuera de texto). Para la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios — EAPB, el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2462 de 2013 establece entre sus funciones, la siguiente: (...) “2. Verificar el cumplimiento de los requisitos para recomendar al Superintendente Delegado, la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina pre-pagada o ambulancia pre-pagada, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente”. bh)
veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina pre-pagada o ambulancia pre-pagada, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente”. bh) De acuerdo con lo anterior, el procedimiento de revocatoria parcial de la habilitación a una entidad administradora del régimen subsidiado se encuentra debidamente reglamentado en los Decretos 515 de 2004 y 506 de 2005, con sus respectivas modificaciones, los cuales fueron compilados en el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. Así mismo, se observa que la competencia para adelantar este procedimiento se encuentra delimitada al interior de la Superintendencia Nacional de Salud en los artículos 7 numeral 15, 21 numeral 2 y 22 numeral 2 del Decreto 2462 de 2013. 3.3 Análisis de los argumentos del recurrente, 3.3.1. Falta de Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. De conformidad con lo expuesto por el recurrente, la falta de competencia radica en que el Despacho del Superintendente Nacional de Salud, carece de competencia material para la expedición de un acto jurídico como la Resolución 003254 de 2016 en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA COMFACOR, ya que esta competencia material es atribuible a Superintendencia de Subsidio Familiar. Al respecto, la revocatoria parcial ordenada mediante la Resolución 3254 de 2016 tiene como objetivo específico que la Caja de Compensación Familiar de Córdoba — COMFACOR, en atención a los hallazgos relacionados en la parte motiva de la misma, se abstenga de operar como entidad administradora del Régimen Subsidiado en el
como objetivo específico que la Caja de Compensación Familiar de Córdoba — COMFACOR, en atención a los hallazgos relacionados en la parte motiva de la misma, se abstenga de operar como entidad administradora del Régimen Subsidiado en el departamento de La Guajira, sin que la misma haga referencia o sea extensiva a actividades relacionadas con el Subsidio Familiar que desarrolla COMFACOR, cuyaRESOLUCIÓN No. 0 90186 DEL AÑO 2017. HOJA No. 7 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3254 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA “COMFACOR”, identificada con NIT. 891.080.005.” inspección, vigilancia y control le corresponde a la Superintendencia de Subsidio Familiar. En este punto, es de señalar que el artículo primero de la Resolución 3254 de 2919 recurrida, establece lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la habilitación de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA “COMFACOR”, identificada con NIT 891.080.005, autorizada mediante Resolución No. 0316 del 19 de marzo de 1996, en el . departamento de La Guajira.” En este sentido, es necesario reiterar que el artículo 2.5.5.1.8. del Decreto 780 de 2016 (Decreto 506 de 2005) titulado “De la revocatoria, la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación”, establece que la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una
funcionamiento o la revocatoria de la habilitación”, establece que la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud “o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud” (...). (Subrayas y negrillas fuera de texto). Así mismo, el Decreto 2462 de 2013 establece en su artículo 7 dentro de las funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud:
15. Garantizar la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria para el funcionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). De conformidad con la normativa señalada, el Superintendente Nacional de Salud cuenta con competencia para adelantar la actuación administrativa recurrida, motivo por el cual a juicio de este Despacho, el cargo relacionado con la falta de competencia no prospera. 3.3.2. Falsa Motivación Con relación al cargo denominado “Falsa Motivación”, sustentado en que el Decreto 780 de 2016 no establece la facultad y/o los procedimientos o condiciones que debe aplicar la Superintendencia Nacional de Salud para revocar total o parcialmente la habilitación cuando una EPS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO se encuentra incursa en Medida
de 2016 no establece la facultad y/o los procedimientos o condiciones que debe aplicar la Superintendencia Nacional de Salud para revocar total o parcialmente la habilitación cuando una EPS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO se encuentra incursa en Medida Preventiva de la Toma de Posesión VIGILANCIA ESPECIAL de conformidad al artículo 113 del EOSF, es necesario señalar lo siguiente: En primer lugar, el artículo 5 del Decreto 506 de 2005, compilado en el artículo 2.5.5.1.8. del Decreto 780 de 2016, establece los destinatarios de la medida administrativa recurrida, la cual puede adoptarse respecto de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, en los siguientes términos: Artículo 2.5.5.1.8. De la revocatoria, la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación. La revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se es
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