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SUPERSALUD - Resolución 0187 de 2017

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 0187 de 2017
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ResoLución N 000187 pe 2017 (3 1 ENE 2017) Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3256 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD Y

DESARROLLO INTEGRAL ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA.

COOSALUD E.S.S, identificada con NIT 800.248-241-0” EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 780 de 2016, el Decreto 2462 de 2013, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Que mediante Resolución 3256 de 2016, el Superintendente Nacional de Salud revocó parcialmente la habilitación otorgada a la COOPERATIVA DE SALUD Y

DESARROLLO INTEGRAL ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA.

COOSALUD E.S.S, mediante Resolución No. 203 del 1 de febrero de 2006, para la administración del programa del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que mediante oficios NURC 1-2016-175163, 1-2016-176181 y 1-2016-175475 el señor JAIME MIGUEL GONZALEZ MONTAÑO, en su calidad de Representante Legal de la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA. COOSALUD E.S.S, interpuso recurso de reposición contra la

COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA. COOSALUD E.S.S, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 3256 de 2016, con el objeto de que ésta sea revocada. En consecuencia y toda vez que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal para hacerlo y cumple con los requisitos previstos para el efecto, este Despacho procede a resolverlo en el presente acto administrativo.

2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE En primer lugar, señala el recurrente que no se evidencia incumplimiento de los requisitos legales ni reglamentarios exigidos por la normatividad vigente para la habilitación como EAPB del Régimen Subsidiado en el Departamento de La Guajira, toda vez que no se encuentra de acuerdo con el concepto técnico emitido por la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios EAPB, teniendo en cuenta que “si cumple con la capacidad tecnológica científica en sus componentes, Red de Servicios de Salud, reporte de prestadores de -. servicios de salud, reporte individual de Coosalud EPS-Sv, por servicios trazadores

junio de 2016 (...)”RESOLUCIÓN No. 60901 87 DEL AÑO 2017. HOJA No. 2

Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3256 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA. COOSALUD E.S.S, identificada con NIT 800.248-241-0” + Consideraciones sobre el los Hallazgos 1 y 2 del acto recurrido.

INTEGRAL ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA. COOSALUD E.S.S, identificada con NIT 800.248-241-0” + Consideraciones sobre el los Hallazgos 1 y 2 del acto recurrido. Considera el recurrente, que la'afirmación según las cuales los soportes se encuentran incompletos, “obedece a que dichos soportes, nunca fueron solicitados por la Supersalud.” Así mismo, afirma que “No es cierto que los soportes documentales, que se anexan al presente documento garanticen “una realidad efectiva del aseguramiento”. La realidad efectiva de aseguramiento, no puede inferirse del análisis de solo documentos, toda vez que la realidad es la atención efectiva de los pacientes (.. $5 Como sustento de su argumentación, inserta una tabla en la cual, según el recurrente, “se evidencia la red de atención donde en la realidad reciben servicios nuestros usuarios, detallando la institución que presta los servicios, en todos los municipios del departamento de La Guajira, y en Departamentos Vecinos en los casos en que la capacidad instalada en el Departamento de La Guajira no es capaz de atender la demanda.”, y a partir de la misma, afirma que “en todos los municipios existe por lo menos una entidad que presta el servicio trazador, pero que en la mayoría de los casos existen varias entidades, con lo que se está garantizando la prestación real del servicio.” Con relación a los soportes adicionales a los contratos, señala que los mismos no habían sido solicitados previamente por la Superintendencia Nacional de Salud y que las copias se anexan al presente recurso. En este punto señala el recurrente que los contratos cuentan con una clausula automática de renovación por lo que no considera

habían sido solicitados previamente por la Superintendencia Nacional de Salud y que las copias se anexan al presente recurso. En este punto señala el recurrente que los contratos cuentan con una clausula automática de renovación por lo que no considera procedente que este órgano de control justifique una revocatoria de la habilitación fundada en el no envío del otro sí, “cuabdo (sic) en el mismo texto del contrato existe la voluntad de las partes de prorrogarlo automáticamente, entendiéndose con ellos, la vigencia de los mismos.” Señala que a pesar de lo expuesto, “esta Superintendencia no las tuvo en cuenta, desconociebndo (sic) la prorroga automática pactada por las partes y de manera injustificada pedir modificatorios contractuacies (sic) u otros si de ampliación de la vifgencia (sic) del contrato, sin requerirse. Por lo expuesto el argumento de la Superintendencia de Salud de la inexistencia de la prorroga de los contratos no es motive (sic) para considerar la revocatoria de la referencia. Como soporte de la ampliación de vigencia, pues los mismos incluyen una clausula de renovación automática.” y precisa en con relación a las negociaciones y tarifas actualizadas que “tenemos que todos los contratos incluyen la negociación del tarifario SOAT o ISS los cuales se actualizan automáticamente al variar el salario mínimo o el UVR.” Afirma el recurrente que “Ampliando los argumentos del Hallazgo 1 se evidencia que no está ajustado a la realidad, como quiera que COOSALUD EPS, sí cuenta con una red de servicios contratada para la atención de mediana y alta complejidad, en el Departamento de la GUAJIRA, la cual se apoya con red por georreferenciación en los

no está ajustado a la realidad, como quiera que COOSALUD EPS, sí cuenta con una red de servicios contratada para la atención de mediana y alta complejidad, en el Departamento de la GUAJIRA, la cual se apoya con red por georreferenciación en los vecinos Departamentos de MAGDALENA y CESAR, en base a los 4 Municipios donde hace presencia COOSALUD EPS, dichos Municipios son: RIOHACHA, MAICAO, MANAURE y VILLANUEVA - cumpliendo con los estándares de calidad oportunidad capacidad e idoneidad en atención a las disposiciones contenidas en la Ley 1122 — 7151438 de 2011 normas subsiguientes y complementarias”. En este contexto, realiza precisiones frente a la “contratación para UCI”, “contratación para ERC”, “contratación para cáncer”, “contratación para VIH”, “contratación para

REUMATOLOGIA”, “contratación para PEDIATRA”, MEDICINA INTERNA, CIRUGIA Y

OBSTETRICIA”, y al “SERVICIO DE TRANSPORTE EN AMBULANCIA”.RESOLUCIÓN No. 090187, DEL/AÑO 2017. HOJA No. 3

Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3256 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA. COOSALUD E.S.S, identificada con NIT 800.248-241-0” Señala que en el momento de la gestión e inspección documental realizada a COOSALUD “los contratos vencián a finales del mes de marzo 2016, y observara que hubo continuidad y garantía de la atención con contrato suscritos por la prorroga

Señala que en el momento de la gestión e inspección documental realizada a COOSALUD “los contratos vencián a finales del mes de marzo 2016, y observara que hubo continuidad y garantía de la atención con contrato suscritos por la prorroga automática y la ampliacio (sic) de otros desde el 01 ABRIL HASTA 31 MARZO 2017, dando cumplimiento a los preceptos de la Ley contenidos y esgrimidos en la Ley 1122 =- 7151438, y demás normas concordantes.” Con relación a las remisiones de pacientes, el recurrente anexa el documento denominado “Matriz remisiones Guajira 2015-1016” y el listado de autorizaciones 2014 - 2015 para la prestación de salud requeridos para la atención integral y oportuna de patologías que van desde Embarazo confirmado, Hipertensión arterial hasta carcinomas, leucemias, VIH entre otras”. Frente al Hallazgo No. 2 argumenta el recurrente que “Las afirmaciones esgrimidas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, no se ajustan a la realidad como quiera que esta EPS si cuenta con una red de servicio contratada para la atención a nuestros afiliados en el Departamento de la Guajira específicamente en (...)”. “La contratación para UCI PEDIATRICA Y NEONATAL”, “la contratación para OCOLOGIA PEDIATRICA”, “la contratación para LABORATORIO CLINICO Y

GINECOBSTETRICIA”.

Concluye señalando “Asi mismo, desvirtuamos el Hallazgo 2. Dado que hemos demostrado que Coosalud EPS cumple con lo establecido en la Ley 1438 de 2011 en los numerales 130.1 y 130.4 al igual que la ley 1098 artículo 27, al verificar que si hay

demostrado que Coosalud EPS cumple con lo establecido en la Ley 1438 de 2011 en los numerales 130.1 y 130.4 al igual que la ley 1098 artículo 27, al verificar que si hay cobertura de red para el 10% de los municipios en servicio como UCI Pediatrica, UCI Neonatal, Oncologia Pediatrica, Pediatria, asi como los servicios para garantizar intagral de los menores como laboratorio clínico de alta complejidad y Ginecostetricia.” e Hallazgo 3 Con relación a este Hallazgo, el recurrente argumenta que COOSALUD cumplió con el Plan de contingencia para la mortalidad en la Guajira, toda vez que “el objetivo principal se ha alcanzado, evitando la mortalidad por desnutrición en la población afiliada a esta EPS, según consta en el Sistema de Vigilancia en Salud Pública Sivigila y en anexo certificación del Departamento de la Guajira.”. Como sustento del cumplimiento del plan, el recurrente enuncia las estrategias y actividades presuntamente adelantadas en el marco del cumplimiento del Plan. En este sentido, señala el recurrente que este Hallazgo se desvirtua “toda vez que Coosalud cumple con la entrega de información solicitada, conforme lo demostramos con documentos probatorios adjuntos: así mismo evidenciamos que esta EPS realiza la atención integral de la población menor de 5 años y la identificación oportuna de este grupo poblacional de los menores con diagnostico de desnutrición y las actividades que se han realizado frente a esta problemática, asi mismo se ha implementado la resolución 5406 de 2015.” e Hallazgo 4 Como respuesta a este Hallazgo, afirma el recurrente que “Del material probatorio recaudado demostramos que Coosalud EPS Garantiza la calidad y oportunidad de la

implementado la resolución 5406 de 2015.” e Hallazgo 4 Como respuesta a este Hallazgo, afirma el recurrente que “Del material probatorio recaudado demostramos que Coosalud EPS Garantiza la calidad y oportunidad de la tención integral en salud y nutrición de la población y del modelo atención definido en la Resolución5406 de 2015.” Para estos efectos, señala que se adjunta “el modelo de atención definido por la EPS para dar cumplimiento a los lineamientos técnicos para la atención de las niñas y niños menores de 5 años para vigencia 2014 y 2015 y los ajustes de acuerdo con loRESOLUCIÓN No. 600187 DEL AÑO 2017. HOJA No. 4 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3256 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA. COOSALUD E.S.S, identificada con NIT 800.248-241-0” establecido en la Resolución 5406 de 2015 donde se encuentra incluida la ruta de atención de menores de 5 años con diagnostico de desnutrición aguda.” Finalmente, afirma que la red de servicios fue enviada por Coosalud EPS a la Superintendencia Nacional de Salud mediante NURC 2-2016-019035 y que la EPS demostró la garantía de la calidad y oportunidad en la ejecución del plan de contingencia establecido por la secretaría departamental de salud de La Guajira. e Hallazgo 5 Manifiesta el recurrente que las motivaciones del presente hallazgo no se relacionan con la realidad toda vez que “Coosalud EPS, ha cumplido con la entrega de la

contingencia establecido por la secretaría departamental de salud de La Guajira. e Hallazgo 5 Manifiesta el recurrente que las motivaciones del presente hallazgo no se relacionan con la realidad toda vez que “Coosalud EPS, ha cumplido con la entrega de la información requerida, se adjunta evidencia fotográfica de las actividades realizadas por la EPS, donde hace brigada a rancherías, observándose las acciones enfocadas a los menores de edad e, crecimiento y desarrollo vs desparasitación etc”. Como sustento, señala que adjunta evidencia fotográfica y el contrato de red de servicio “en donde se contrata parte parte de CYD en las IPS indígena para garantizar lenguaje y accesibilidad al servicio en la población indígena, y en la población Ari juna con red pública.” Afirma que COOSALUD EPS “cuenta de acuerdo con su sistema de gestión de calidad con un proceso (código Gris — P -A5-01 del sistema de calidad que adjuntamos) claramente establecido para seguimiento y evaluar la calidad de los programas de intervención del Riesgo y Promoción y Prevención de acuerdo a las Normas técnicas, guías de atención y protocolos por parte del Institución Prestadora de Servicios de salud. La auditoria incluye el seguimiento a los programas de intervención de riesgo contratados en la red, evaluación y seguimiento al cumplimiento de las actividades de promoción y prevención y, evaluación y seguimiento a pacientes con patologías priorizadas: Esto se ejecuta en cada una de las IPS de la red, y de acuerdo con los resultados y con base en los hallazgos, se establecen planes de mejoramiento con las IPS, a los cuales se les hace el respectivo seguimiento.”. Como prueba anexa los “informes de auditoría y planes de mejoramieto suscritos con las IPS de los municipios

resultados y con base en los hallazgos, se establecen planes de mejoramiento con las IPS, a los cuales se les hace el respectivo seguimiento.”. Como prueba anexa los “informes de auditoría y planes de mejoramieto suscritos con las IPS de los municipios de MAICAO, MANAURE, RIOHACHA y VILLANUEVA de los años 2014 y 2015” y el informe correspondiente al “mes de septiembre de 2016” como prueba del seguimiento constante que afirma realizar COOSALUD a la promoción y prevención en salud. e Hallazgo 6 En este hallazgo, manifiesta el recurrente que “Le indicamos que COOSALUD EPS garantiza la realización de las actividades extramurales con la IPS salud Familiar que cuenta con equipos de trabajo integrados por enfermeras, auxiliares de enfermería y promotores de de enlace pertenecientes a las etnias indígenas de la región. Este equipo desarrolla actividades extramurales de manera permanente.” Adjunta “cronogramas de servicios de las actividades extramurales programadas mensualmente para cada agente comunitario perteneciente a la etnia de la región, de la IPS de Salud Familiar y que debe ejecutar en la población afiliada de los municipios de LA GUAJIRA, MAICAO, RIOHACHA, MANAURE y VILLANUEVA y sus respectivos corregimientos y rancherías, de los años 2014, 2015 y 2016” así como “el registro de las firmas de los asistentes a las diferentes actividades realizadas de los años 2014, 2015 y 2016 (...)', así como otras pruebas documentales, con base en las cuales argumenta soportar que “COOSALUD ha venido prestando actividades extramurales a su población afiliada en el departamento de la GUAJIRA, especialmente a los menores

2015 y 2016 (...)', así como otras pruebas documentales, con base en las cuales argumenta soportar que “COOSALUD ha venido prestando actividades extramurales a su población afiliada en el departamento de la GUAJIRA, especialmente a los menores de 5 años, garantizando, el goce efectivo de los servicios de salud.”RESOLUCIÓN No. 000187 DEL AÑO 2017. HOJA No. 5 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3256 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA. COOSALUD E.S.S, identificada con NIT 800.248-241-0” e Hallazgo 7 Señala el recurrente que “Del análisis de esta información, podemos indicar que no es correcto el valor de la diferencia de 13.920.939.778,00 mostrado en la tabla 5; esto obedece a que COOSALUD EPS en general ha venido realizando las gestiones tendientes a mejorar la información de la Circular 030, interactuando con las IPS a través de las mesas de conciliación que se ha realizado, dejando compromisos claros que garanticen la debida actualización y cargue de la información en el marco de la circular 030. No obstante, existen IPS que si bien realizan las conciliaciones con la EPS posteriormente no actualizan de forma correcta la información en el portal, así como existen instituciones que no asisten a las citas de conciliación que promueve esta EPS.” e Hallazgo 8 Frente a este hallazgo, manifiesta que “COOSALUD EPS ha atendido oportunamente los requerimientos realizados por la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo a

esta EPS.” e Hallazgo 8 Frente a este hallazgo, manifiesta que “COOSALUD EPS ha atendido oportunamente los requerimientos realizados por la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo a la Nota Técnica para su aprobación. Se han presentado de manera formal y presencial ante la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos las explicaciones, los ajustes, bases de datos y retroalimentaciones pertinentes para la aprobación de la metodología para el cálculo de las reservas técnicas, tomando en cuenta todo el rigor técnico que amerita.” En este sentido, ratifica que “COOSALUD EPS no ha sido omisiva ante este componente de las condiciones de habilitación, por ello, se han realizado cinco (5) mesas de trabajo con la referida Delegada de Riesgos para las aclaraciones correspondientes; de la última mesa de trabajo, se radicó la nota técnica para el cálculo de las reservas técnicas debidamente ajustada bajo el NURC 1-2016172956 as, e Hallazgo 9 En este punto, manifiesta que “o expresado por este ente de control no coincide con la realidad como quiera que esta EPS siempre ha cumplido con las disposiciones contenidas por parte de la circular 030 de 2015 - y el Decreto 1281 DE 2002” Así mismo, señala que “COOSALUD EPS ha realizado permanentemente gestión para la conciliación de la deuda con las IPS del Departamento de La Guajira, donde trimestralmente se realizan mesas de conciliación convocadas por la Secretaría de Salud Departamental en las cuales se han suscrito actas con los proveedores que han asistido a dichas mesas de conciliación, sin embargo, la mayoría de ellos no ha remitido la información requerida para la conciliación de la deuda.”

Salud Departamental en las cuales se han suscrito actas con los proveedores que han asistido a dichas mesas de conciliación, sin embargo, la mayoría de ellos no ha remitido la información requerida para la conciliación de la deuda.” En cuanto a las diferencias presentadas entre el valor reportado por COOSALUD EPS, señalan “que éstas obedecen a que los proveedores no reportan las glosas aplicadas a la facturación presentada, lo que genera diferencias significativas en el monto de la deuda que reportan.” Igualmente, señala que no es cierto que COOSALUD EPS generó pérdidas acumuladas durante los años 2011 a 2015 y que dicha perdida haya aumentado el déficit patrimonial. Por último, señala el recurrente como argumentos complementarios el análisis de indicadores de Promoción y Prevención y peticiones, quejas y reclamos (PQR) interpuesto contra Coosalud EPS-S en La Guajira 2014-2015.ResoLución No. UY018'7 pel año 2017. HOJA No. 6 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3256 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA. COOSALUD E.S.S, identificada con NIT 800.248-241-0”

3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA 3.1 Consideración sobre la práctica de inspección judicial.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra como parte del debido proceso y del derecho a la defensa, la facultad del investigado de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

3.1 Consideración sobre la práctica de inspección judicial. El artículo 29 de la Constitución Política consagra como parte del debido proceso y del derecho a la defensa, la facultad del investigado de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Al respecto el artículo 165 del Código General de Proceso, al referirse a los medios de prueba, señala: (...) “Son' medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”. Ahora bien, corresponde a la respectiva autoridad administrativa la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final. El operador jurídico no está obligado a practicar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y sólo está obligado a llevar a cabo aquellas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia al referirse a la garantía constitucional de la procedencia de una prueba, ha señalado que ésta se encuentra determinada porque su práctica esté consentida legalmente, tenga capacidad de lograr el efecto que se espera y sea útil para el proceso, aspectos en torno de los cuales la jurisprudencia de dicha entidad ha manifestado:

su práctica esté consentida legalmente, tenga capacidad de lograr el efecto que se espera y sea útil para el proceso, aspectos en torno de los cuales la jurisprudencia de dicha entidad ha manifestado: “El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad. Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto al de utilidad. No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su (sic) implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo. Será trascendente si es virtualmente apta para remover las conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario. >> La pertinencia de una prueba consiste en la necesaria relación que debe haber entre la prueba propuesta y los hechos que se debaten. La prueba propuesta sólo puede recaer sobre hechos que han motivado la investigación, centrada en el asunto que se discute, tanto en lo principal como en los incidentes y en las circunstancias importantes, por tanto, la falta de observancia de este requisito faculta al juez a repeler de oficio la prueba que estime impertinente; y como lo expuso la Sala en la reseñada sentencia, además, la prueba debe ser útil, característica que está referida a que sea idónea, apta, capaz de llevar al Juez al convencimiento de la existencia o inexistencia del hecho debatido”. También la doctrina se ha pronunciado sobre este asunto. Sobre la conducencia de la prueba el tratadista Jairo Parra Quijano[1] señala: “Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone

También la doctrina se ha pronunciado sobre este asunto. Sobre la conducencia de la prueba el tratadista Jairo Parra Quijano[1] señala: “Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho "PARRA Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Decima sexta edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. 2007.

Pág. 153 y ss.RESOLUCIÓN No. 000187 DEL AÑO 2017. HOJA No. 7

Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3256 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA. COOSALUD E.S.S, identificada con NIT 800.248-241-0” determinado. El sistema de la Prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo del medio probatorio”. En este mismo sentido, sobre la pertinencia la Corte Suprema de Justicia, en la providencia arriba citada, ha señalado: “La pertinencia de una prueba consiste en la necesaria relación que debe haber entre la prueba propuesta y los hechos que se debaten. La prueba propuesta sólo puede recaer sobre hechos que han motivado la investigación, centrada en el asunto que se discute, tanto en lo principal como en los incidentes y en las circunstancias importantes, por tanto, la falta

prueba propuesta y los hechos que se debaten. La prueba propuesta sólo puede recaer sobre hechos que han motivado la investigación, centrada en el asunto que se discute, tanto en lo principal como en los incidentes y en las circunstancias importantes, por tanto, la falta de observancia de este requisito faculta al juez a repeler de oficio la prueba que estime impertinente”. Sobre la pertinencia el doctor Parra Quijano, en el texto antes mencionado, señala: “Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de este. En otras palabras es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso”. Finalmente, en lo relacionado con la utilidad del medio probatorio, ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en el fallo varias veces mencionado: “la prueba debe ser útil, característica que está referida a que sea idónea, apta, capaz de llevar al Juez al convencimiento de la existencia o inexistencia del hecho debatido”. Al respecto señala también Parra Quijano: “no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez: de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquél” Revisado el marco normativo necesario para determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, este Despacho entra a analizar la adecuación de las pruebas solicitadas en el recurso de reposición presentado. Conforme con lo dispuesto por los artículos 40 y 79 de la Ley 1437 de 2011, en el trámite del recurso de reposición el decreto de pruebas es facultativo “se podrán

solicitadas en el recurso de reposición presentado. Conforme con lo dispuesto por los artículos 40 y 79 de la Ley 1437 de 2011, en el trámite del recurso de reposición el decreto de pruebas es facultativo “se podrán decretar la práctica de pruebas” por lo cual, es el funcionario que ha de resolverlo quien debe considerar si estas son necesarias para establecer las circunstancias planteadas en el debate que suscita el recurso en torno al acto administrativo cuestionado en el mismo. Por lo tanto, la petición de pruebas debe relacionarse y encaminarse a demostrar las circunstancias que afectan el acto, sea porque falte alguno de sus fundamentos de hecho o de derecho y en términos generales, por incurrir en alguna de las causales que señala la Ley, esto es, que hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Situación que no se configura en la presente actuación administrativa. Adicionalmente, para el análisis correspondiente que dio lugar a la expedición de la resolución recurrida, previamente se trasladó a la EPS el informe sustentado que evidenciaba los hallazgos y así mismo se tuvieron en cuenta aquellos documentos aportados por la EPS en la oportunidad correspondiente.RESOLUCIÓN No. 00018 7 DEL AÑO 2017. HOJA No. 8 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3256 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO

Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3256 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA. COOSALUD E.S.S, identificada con NIT 800.248-241-0” Por su parte, en cuanto a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el recurrente, con el fin de revisar nuevamente información para reconsiderar la decisión actualmente impugnada, este Despacho considera que resulta innecesaria, toda vez que no aportaría elementos adicionales a los obrantes en el expediente, por lo que no resulta ineludible para resolver el presente recurso de reposición. Así las cosas, por considerar que la prueba solicitada no reúne los requisitos y criterios para el decreto de la misma y en atención a la salvaguarda de los principios de celeridad y eficacia que rigen las actuaciones administrativas, resulta procedente el rechazo de esta. 3.2 Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. El artículo 2.5.5.1.8 del Decret

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