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SUPERSALUD - Resolución 0188 de 2017

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 0188 de 2017
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

REPÚBLICA DE¡COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN N? 000188 DE 2017 (31 ENE 2017 > Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3258 de 2016 que revocó parcialmente la habilitación a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., identificada con NIT. 900.156.264. EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 780 de 2016, el Decreto 2462 de 2013, Y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Que mediante Resolución 3258 de 1 de noviembre de 2016, el Superintendente Nacional de Salud revocó parcialmente la habilitación otorgada a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., mediante Resolución No. 002664 de 17 de diciembre de 2015 en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el departamento de La Guajira.

Que mediante oficio identificado con NURC 1-2016-170363 del 28 de noviembre de 2016, el señor José Fernando Cardona Uribe, en su calidad de Representante Legal de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., interpuso recurso de reposición contra la Resolución 3258 de 2016, por considerar que se fundamentó sin soportes o evidencias que a la fecha han sido aportadas y que constituyen una demostración de que su representada cuenta con capacidad científica y tecnológica para

reposición contra la Resolución 3258 de 2016, por considerar que se fundamentó sin soportes o evidencias que a la fecha han sido aportadas y que constituyen una demostración de que su representada cuenta con capacidad científica y tecnológica para operar en el departamento de La Guajira, de conformidad con los estándares de habilitación establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y los numerales 2.5.1.3.1.1. y 2.5.1.3.2.3. del Decreto 780 de 2016. En consecuencia y toda vez que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal para hacerlo y cumple con los requisitos previstos para el efecto, este Despacho procede a resolverlo en el presente acto administrativo.

2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El recurrente manifiesta que el acto administrativo recurrido no tiene fundamentos fácticos ni jurídicos que sustenten la decisión adoptada, toda vez que el insumo utilizado para ordenar la revocatoria de la habilitación para operar en el departamento de La Guajira fue la auditoría documental que efectuó la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, vulneró el principio de imparcialidad y la debida valoración del acervo probatorio suministrado por su representada.

Al respecto expresa que dicha Superintendencia Delegada mediante NURC 2-2016-062956 solicitó pronunciamiento a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., sobre los hallazgos identificados en la auditoría documental sin realizar requerimientos puntuales, por lo que pasa a explicar las razones por las cuales 9 hallazgosRESOLUCIÓN No. 090188 pEL'AÑoO 2017. HOJA No. 6

EPS S.A., sobre los hallazgos identificados en la auditoría documental sin realizar requerimientos puntuales, por lo que pasa a explicar las razones por las cuales 9 hallazgosRESOLUCIÓN No. 090188 pEL'AÑoO 2017. HOJA No. 6 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3258 de 2016 que revocó parcialmente la habilitación a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., identificada con NIT. 900.156.264”. mismas identificadas en Circular 030, pero es posible que varias IPS presten sus servicios en diferentes departamentos. Lo anterior, impide que se generalice que el saldo reportado en circular 030 de una IPS localizada en La Guajira corresponde en un 100 % a un mismo departamento. Adicionalmente, menciona que pueden existir facturas en procesamiento y reportadas en Circular 030 y que no se encuentren en los anexos 017 y 018 porque aún no ha terminado su procesamiento y el pasivo de las mismas está soportado en la Reserva de Obligaciones Conocidas y no Liquidadas. Finalmente, sostiene que las cifras presentadas en Circular 030 y las cuentas por pagar de los anexos tipo 017 y 018 son confiables, veraces y consistentes pues la diferencia reportada a nivel departamento está plenamente justificada en los reportes y no desvirtúan su razonabilidad. e Hallazgo 9Frente al hallazgo sobre incumplimiento de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., de lo dispuesto en los artículos 1 y 7 del decreto 1281 de 2002 y la Circular 030 de 2015 numeral 4.4.por cuanto los montos reportados ante el Ministerio de

S.A. NUEVA EPS S.A., de lo dispuesto en los artículos 1 y 7 del decreto 1281 de 2002 y la Circular 030 de 2015 numeral 4.4.por cuanto los montos reportados ante el Ministerio de salud y Protección Social son significativamente inferiores a los reportados por las EBP, precisa que los montos reportados ante el Ministerio corresponden a saldos que presentan los estados de cuenta de las EBP en la contabilidad de la EPS y hacen referencia a la cartera exigible de cancelar pero no incluyen las objeciones reportadas como Glosa en el campo denominado “Glosa Aceptada IPS” y en la devolución se informa la fecha de la misma en el campo “Fecha de devolución”. Así mismo, en el campo denominado “valor aplicación pago IPS” se incluyen el pago y descuentos correspondientes. Argumenta que frente a la gestión adelantada para la aclaración de cartera, depuración de cuenta y pago de facturación por servicios prestados su representada ha adelantado actividades en coordinación con la Gerencia Regional y Zonal del departamento de La Guajira, adelantó citas de conciliación como parte de mesas de trabajo realizadas en el mismo departamento con las IPS de la región, efectuando revisión y depuración de los mismos. Agrega que como parte de los compromisos adquiridos en los acuerdos de pago se efectuó un reconocimiento de $4.284.900.551 a favor de 20 entidades discriminadas en 11 de carácter privado y 9 de carácter público y que a través de la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de desarrollo territorial S.A. — FINDETER atendió lo relacionado con el soporte de crédito destinado a cobijar las deudas con edad superior a

compensada de la Financiera de desarrollo territorial S.A. — FINDETER atendió lo relacionado con el soporte de crédito destinado a cobijar las deudas con edad superior a 90 dias, con 11 prestadores y de los cuales 2 son Empresas Sociales del Estado. e Hallazgo 10 Frente a este hallazgo el recurrente menciona que pareciera que los datos tomados por esta Superintendencia son aquellos reportados en el régimen contributivo y no los del régimen subsidiado lo cual deviene en una inadecuada interpretación de las cifras y soportes equivocados para la toma de la decisión impugnada. Respecto de dicho hallazgo referente a la aclaración de cuentas conforme a los saldos reportados en Circular 030 con corte a 30 de junio de 2016, se establecieron compromisos con 27 IPS entre los días 7 a 9 de septiembre de 2016 en las instalaciones de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., con el fin de disminuir los saldos de cartera existentes.RESOLUCIÓN No. 090188; peL AÑO 2017. HOJA No. 7 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3258 de 2016 que revocó parcialmente la habilitación a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., identificada con NIT. 900.156.264”. En virtud de lo anterior, es posible concluir que se adelantaron mesas de trabajo con el objeto de realizar los pagos que por cartera estuvieses reportados en Circular 030 con corte a junio 30 de 2016, dando cumplimiento a los compromisos contraídos con las EBP, adicional a los acuerdos para la revisión de los saldos pendientes en los estados de cuenta

corte a junio 30 de 2016, dando cumplimiento a los compromisos contraídos con las EBP, adicional a los acuerdos para la revisión de los saldos pendientes en los estados de cuenta con los prestadores de servicios de salud en el departamento de La Guajira.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA 3.1 Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.

El artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, compilatorio del artículo 5 del Decreto 506 de 2005, prevé la competencia del Superintendente Nacional de Salud en la adopción de la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, en los siguientes términos: “El artículo 2.5.5.1.8. De la revocatoria, la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación. La revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5)

reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles. (Subrayas y negrillas fuera de texto). De acuerdo con el mismo artículo, la existencia de estas causales puede establecerse a partir de la información que reposa en la Superintendencia Nacional de Salud “con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite de manera particular a la entidad vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que realice el organismo de control.” En este contexto, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles, el Superintendente Nacional de Salud podrá adoptar la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad. Ahora bien, para el caso del régimen subsidiado, la normativa vigente se ha referido a la revocatoria de habilitación total o parcial, según lo establece el Decreto 515 de 2004 “Por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen

revocatoria de habilitación total o parcial, según lo establece el Decreto 515 de 2004 “Por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS.”, compilado en el Capítulo 3 del Título 2 del Decreto 780 de 2016, el cual establece con relación a la revocatoria parcial, lo siguiente: Artículo 16. Revocatoria de la habilitación. (Modificado por el art. 4, Decreto 3556 de 2008). La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas: ESRESOLUCIÓN No. 090188 DEL AÑO 2017. HOJA No. 8 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3258 de 2016 que revocó parcialmente la habilitación a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., identificada con NIT. 900.156.264”. 16.2. Revocatoria parcial de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará parcialmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado cuando se presente, por lo menos, uno de los siguientes eventos: a). Cuando la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica en alguno O algunos de los departamentos en los cuales está habilitado para operar; b). Cuando, habiendo recibido los recursos de las entidades territoriales, no pague los servicios a alguna de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud -IPS-— de la red prestadora de servicios departamentales dentro de los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la

a alguna de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud -IPS-— de la red prestadora de servicios departamentales dentro de los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya y respecto del departamento o departamentos en que tal circunstancia ocurra. Sin perjuicio de las restantes medidas administrativas a que haya lugar, la revocatoria parcial origina que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado no pueda administrar subsidios en el departamento o departamentos respecto de los cuales se adopta la medida”. Por su parte, el Decreto 2462 de 2013 establece en su artículo 7 que son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, las siguientes: as)

15. Garantizar la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria para el funcionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada. (Subrayas y negrillas fuera de texto). (0) De igual manera, el mismo Decreto establece en su artículo 21 que son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional, las siguientes:

(o “2. Ejercer la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud -EAPB, o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de

funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud -EAPB, o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina pre-pagada o ambulancia pre-pagada, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente y recomendar al Superintendente Nacional de Salud la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación, en el marco de competencias previstas en la ley. (...) (Subrayas y negrillas fuera de texto). Para la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios — EAPB, el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2462 de 2013 establece entre sus funciones, la siguiente: E) “2. Verificar el cumplimiento de los requisitos para recomendar al Superintendente Delegado, la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina pre-pagada o ambulancia pre-pagada, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente”. 6) De acuerdo con lo anterior, el procedimiento de revocatoria parcial de la habilitación a una entidad administradora del régimen subsidiado se encuentra debidamente reglamentado en los Decretos 515 de 2004 y 506 de 2005, con sus respectivas modificaciones, los cualesRESOLUCIÓN No. 090188 DEL AÑO 2017. HOJA No. 9

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3258 de 2016 que revocó parcialmente la habilitación a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., identificada con NIT. 900.156.264”. fueron compilados en el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. Así mismo, se observa que la competencia para adelantar este procedimiento se encuentra delimitada al interior de la Superintendencia Nacional de Salud en los artículos 7 numeral 15, 21 numeral 2 y 22 numeral 2 del Decreto 2462 de 2013. 3.2 Valoración de la documentación remitida por la vigilada para ordenar la revocatoria parcial de la habilitación. En este punto es necesario reiterar como se hizo en el numeral anterior del presente acto administrativo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, el Superintendente Nacional de Salud podrá adoptar la decisión de la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles. En virtud de lo anterior, es necesario mencionar que este Despacho goza de una facultad para ordenar la revocatoria de habilitaciones otorgadas a las vigiladas en cualquiera de los

mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles. En virtud de lo anterior, es necesario mencionar que este Despacho goza de una facultad para ordenar la revocatoria de habilitaciones otorgadas a las vigiladas en cualquiera de los regímenes del Sistema, previo el agotamiento de un proceso administrativo que garantice el derecho de defensa del vigilado con un periodo para pronunciarse de al menos 5 días hábiles. Es así como para el caso que nos ocupa, que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional en el marco de las funciones de inspección y vigilancia que le fueron otorgadas y que se encuentran establecidas en la Ley 1122 de 2007, así como en el Decreto 2462 de 2013 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, mediante oficio del 14 de julio de 2016, solicitó a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., su pronunciamiento debidamente soportado sobre las situaciones evidenciadas y los hallazgos contenidos en el informe remitido adjunto al mismo, otorgándole para el efecto 5 días hábiles de acuerdo con el término legal previsto. En respuesta a dicha comunicación ALEJANDRA IGNACIA AVELLA PEÑA, en calidad de Representante legal suplente de la vigilada, por medio del escrito del 25 de julio de 2016, dio respuesta a los hallazgos evidenciados y contenidos en el informe remitido. En consecuencia, este Despacho acogiendo el concepto emitido por la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios — EAPB,

dio respuesta a los hallazgos evidenciados y contenidos en el informe remitido. En consecuencia, este Despacho acogiendo el concepto emitido por la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios — EAPB, así como, la recomendación emitida por la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional, decidió revocarle parcialmente la habilitación como EAPB del régimen subsidiado en el departamento de la Guajira, a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE

SALUD S.A. NUEVA EPS S.A.

Así las cosas, es claro que el término legal para desvirtuar los hallazgos identificados por la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional fue otorgado a la vigilada, respetando sus garantías procesales, así como su derecho de defensa y de contradicción, toda vez que la vigilada se pronunció al respecto oportunamente sin que haya logrado desvirtuarlos. y Este tema resulta de especial relevancia toda vez que la información que requería este ente de control para decidir sobre la revocatoria parcial de la habilitación de una EPS debía ser aportada y suministrada por la vigilada en el momento procesal respectivo y no con posterioridad, pues el procedimiento administrativo para esta figura está así reglamentado y no podría la administración agotar todas estas etapas, adoptar una decisión con base enRESOLUCIÓN No. 090188 peL AÑo 2017. HOJA No. 10 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3258 de 2016 que revocó parcialmente la habilitación a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., identificada con NIT. 900.156.264”.

parcialmente la habilitación a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., identificada con NIT. 900.156.264”. los resultados obtenidos, para posteriormente, con nueva información allegada por la vigilada, saltarse términos perentorios y revocar la decisión. Una actuación de tal naturaleza no sólo sería un desgaste administrativo para esta entidad, contraria a los principios de la actuación administrativa, ineficaz e ineficiente con recursos públicos y humanos, sino que resultaría lesiva para los demás vigilados que sí remitan la información solicitada por este ente de control dentro de los términos establecidos para hacerlo y de conformidad con la normativa que rige la materia. En virtud de lo anterior, este Despacho considera pertinente aclarar que si bien el recurrente remite nueva información con su escrito para que sea tenida en cuenta, con el fin de revocar la decisión de revocatoria parcial de su habilitación en el departamento de La Guajira adoptada mediante Resolución 3258 de 2016, la misma no será tenida en cuenta por cuanto no es la oportunidad procesal para suministrarla, pues como se dijo párrafos atrás, la actuación administrativa establecida en el Decreto 780 de 2016 ya culminó y no podría ser el estudio del recurso interpuesto, el momento para reabrir los términos otorgados a la vigilada. Así las cosas, no correspondería a esta instancia entrar a revisar las consideraciones expuestas por el recurrente frente a los distintos hallazgos que fueron planteados en su oportunidad, sin embargo, este Despacho considera que como un ejercicio que permita ilustrar al impugnante sobre los cargos formulados y las motivaciones que dieron lugar a la

expuestas por el recurrente frente a los distintos hallazgos que fueron planteados en su oportunidad, sin embargo, este Despacho considera que como un ejercicio que permita ilustrar al impugnante sobre los cargos formulados y las motivaciones que dieron lugar a la medida adoptada, se hará de nuevo una breve referencia a los mismos, como se indica a continuación: 3.3 Análisis de los argumentos del recurrente. 3.3.1. Hallazgo 1 De conformidad con la respuesta actual, la EPS Indica que el Laboratorio de Alta complejidad se soporta en la IPS CLINICA ORGANIZACIÓN BONADONA PREVENIR S.A Y LABORATORIO CLINICO GARCIA ANDRADE LTDA, EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, sin embargo, en el momento procesal oportuno, solamente dieron la respuesta referida y registrada con antelación, en la cual informan otra entidad responsable de estos procesos de prestación y a través de procesos de referencia y contrareferencia, indican a la IPS Sociedad Médica Clínica Riohacha SAS. En el mismo oficio referente de respuesta, la EPS acepta que en los 6 municipios descritos por la Superintendencia, no cuenta con red disponible, indicando que no hay disponibilidad de IPS habilitada para tales servicios. Lo anterior contraría lo manifestado en la respuesta actual en la cual refiere que en los mismos municipios, hoy en día tiene convenios con las IPS Indígenas y las ESE locales. Teniendo en cuenta que la Entidad tuvo oportunidad de soportar la respuesta y en su momento, no suministró dicha información, ni los soportes relacionados, razón por la cual dicha respuesta, hoy no puede ser tomada como válida, dado que ha superado el término legal establecidos para hacerlo.

momento, no suministró dicha información, ni los soportes relacionados, razón por la cual dicha respuesta, hoy no puede ser tomada como válida, dado que ha superado el término legal establecidos para hacerlo. Frente a mediana complejidad solamente hay cobertura en 6 municipios y respecto de alta complejidad, la vigilada no tiene cobertura por cuanto no hay disponibilidad de IPS habilitadas con dicho servicio en ninguno de los 10 municipios. Ahora bien, la EPS mantiene en su respuesta que el soporte de Oncología lo tiene en los 10 municipios del departamento de la Guajira a través de la IPS Quimiosalud, con servicios de quimioterapia y Oncología Clínica y que lo no habilitado en el municipio de la Guajira por REPS, lo garantizan a través de referencia y contrarreferencia con la Organización Clínica Bonadonna Prevenir S.A.RESOLUCIÓN No. 000188 DEL AÑO 2017. HOJA No. 11 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3258 de 2016 que revocó parcialmente la habilitación a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., identificada con NIT. 900.156.264”. Sin embargo, en la respuesta emitida en el momento procesal oportuno y lo registrado en el SUFT, la cobertura y alcance de servicios de la IPS Clinica Bonadonna no incluía ninguna georreferenciación o cobertura a los municipios del departamento de La Guajira, así como, tampoco se presentaron soportes al respecto en la respuesta inicial que evidenciaran la inclusión de pacientes de la Región o de otros departamentos o áreas geográficas de la EPS en estas instituciones. De conformidad con lo anterior, a juicio de este Despacho, el argumento relacionado con

inclusión de pacientes de la Región o de otros departamentos o áreas geográficas de la EPS en estas instituciones. De conformidad con lo anterior, a juicio de este Despacho, el argumento relacionado con el hallazgo 1 no prospera. 3.3.2. Hallazgo 2 Frente a este hallazgo, se determinó que la vigilada incumplió con la Ley 1438 de 2011 en los numerales 130.1 y 130.4, al verificar que, tratándose de prestación de servicios de salud a niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con la información reportada en el formato SUFTOS5 reportado por la Entidad, no hay cobertura de red para el 100% de los municipios que permita garantizar la atención integral de los menores. Lo anterior como se mencionó en la Resolución impugnada evidencia un incumplimiento del artículo 27 de la Ley 1098 de 2006 y de la Circular 010 de 2013, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, con la cual imparte instrucciones a las vigiladas, en relación con la prestación del servicio de salud a niños y niñas, en cuya instrucción TERCERA estableció que las entidades vigiladas deben prestar el servicio de salud a los niños y niñas de manera pronta y oportuna. En la respuesta emitida por la EPS en el momento procesal en que se le solicitó la información, mencionó como única IPS con la cual garantiza la prestación de servicios a la

IPS UT CECAM - RENACER LTDA.

Actualmente la vigilada está refiriendo otras entidades o convenios que garantizan coberturas para los servicios que en el momento procesal oportuno establecido por el artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, no fueron informados, presentados, ni

Actualmente la vigilada está refiriendo otras entidades o convenios que garantizan coberturas para los servicios que en el momento procesal oportuno establecido por el artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, no fueron informados, presentados, ni soportados a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional y llama la atención que en la respuesta actual ya no se registra a la UT CECAM — RENACER como garante de estos servicios de ginecología, obstetricia y pediatría para la población del departamento de La Guajira. Ahora bien, frente al hallazgo de oficinas de atención al usuario, la Superintendencia concluyó que de conformidad con lo reportado por la EPS en el momento procesal oportuno para hacerlo, habían 6 municipios sin evidencia de mecanismos de atención al afiliado (Albania, Dibulla, Distracción, Manaure, Urumita y Villanueva. Así las cosas, si bien a la fecha de presentación de este recurso el recurrente remite información sobre Oficinas Móviles ubicadas en diferentes IPS para los mismos municipios mencionados y que en ninguna de las oportunidades de respuesta anteriores fueron soportados, ni referidos por la entidad, este Despacho aclara que ya no es el momento para informarle, toda vez que la actuación administrativa ya había generado los espacios para hacerlo y como se explicó en el numeral 3.2 del presente acto administrativo no pueden ser temidos en cuenta hoy para revocar la decisión adoptada. De acuerdo con lo señalado y reiterando el argumento del numeral 3.2, no se considera que el hallazgo se encuentre enervado, razón por la cual, se mantiene. 3.3.3. Hallazgo 3

De acuerdo con lo señalado y reiterando el argumento del numeral 3.2, no se considera que el hallazgo se encuentre enervado, razón por la cual, se mantiene. 3.3.3. Hallazgo 3 En este punto no ha de admitirse el argumento presentado por el recurrente y relacionado con el “Hallazgo 3” que se encontraba fundamentado por el ente de control en un presunto incumplimiento frente a la entrega de información requerida mediante NURC 2-2016-RESOLUCIÓN No. 0 90188 DEL AÑO 2017. HOJA No. 12 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3258 de 2016 que revocó parcialmente la habilitación a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., identificada con NIT. 900.156.264”. 018275 del 26 de febrero de 2016 y frente a la cual, el recurrente manifiesta que dicha comunicación no fue entregada a su representada, sin que esta Superintendencia haga mención alguna en su informe de auditoría lo que terminaría por constituir una vulneración del derecho de defensa y contradicción de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD

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