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SUPERSALUD - Resolución 0189 de 2017

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 0189 de 2017
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ResoLuciÓN Ny? 000189ne 2017 (31 ENE 2017

Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3255 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S”, identificada con NIT. 804.002. 105-0 EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 780 de 2016, el Decreto 2462 de 2013, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Que mediante Resolución 3255 de 2016, el Superintendente Nacional de Salud revocó parcialmente la habilitación otorgada a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S”, mediante Resolución No. 0121 del 27 de enero de 2006 para la administración del programa del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el departamento

de La Guajira. Que mediante oficio NURC 1-2016-170350 del 28 de noviembre de 2016 el señor José Javier Cárdenas Matamoros, en su calidad de Representante Legal de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S” interpuso recurso de reposición contra la Resolución 3255 de 2016. En consecuencia y toda vez que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término

DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S” interpuso recurso de reposición contra la Resolución 3255 de 2016. En consecuencia y toda vez que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal para hacerlo y cumple con los requisitos previstos para el efecto, este Despacho procede a resolverlo en el presente acto administrativo.

2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Previo a indicar las razones por las cuales considera el recurrente que el acto administrativo reprochado debe ser revocado, se detiene en mencionar aspectos del funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y resaltar algunas de las competencias a cargo de las Entidades Promotoras de Salud.

Una vez mencionados estos aspectos, el recurrente centra sus argumentos de inconformidad en dos aspectos puntuales: ¡) Violación al debido proceso y ¡¡) Referencias a los hallazgos encontrados. e Debido Proceso. Sobre este punto, el recurrente se encarga de trascribir el artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud, relacionado con la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud de revocar o suspender la autorización de funcionamiento o habilitación de una EPS, y en especial se detiene en el trámite establecidoRESOLUCIÓN No. 690189 DEL AÑO 2017. HOJA No. 2 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3255 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación ala COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S”, identificada con NIT. 804.002.105-0”

se revoca parcialmente la habilitación ala COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S”, identificada con NIT. 804.002.105-0” para ello, el cual consagra previamente un derecho de contradicción que tendrá como mínimo un periodo para la defensa de cinco (5) días hábiles. A juicio del recurrente se presenta una vulneración al debido proceso debido a que “se tomaron solo cinco (5) días hábiles para la defensa cuando la norma invocada del DUR 780/2016, dice taxativamente mínimo un periodo para la defensa de cinco (5) días hábiles.” Así mismo, dispone que las respuestas dadas se entregaron trascurridos 7 y 10 días hábiles respectivamente, situación que a su juicio no contradice lo dispuesto en el artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016 para efectos del conteo del término, lo que generó incurrir en error al darse una interpretación errónea al dársele un sentido distinto a la referida norma. e Inconformidad por los Hallazgos Planteados. En un segundo acápite, el recurrente expone las razones que sustentan su inconformidad frente a los hallazgos que fueron formulados al inicio de la actuación administrativa que se desata en este recurso. Para este efecto, señala que efectúa un pronunciamiento sobre los distintos hallazgos formulados.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA 3.1 Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.

El artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, compilatorio del artículo 5 del Decreto 506

formulados.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA 3.1 Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.

El artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, compilatorio del artículo 5 del Decreto 506 de 2005, prevé la competencia del Superintendente Nacional de Salud en la adopción de la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, en los siguientes términos: “El artículo 2.5.5.1.8. De la revocatoria, la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación. La revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles. (Subrayas y negrillas fuera de texto). De acuerdo con el mismo artículo, la existencia de estas causales puede establecerse a

derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles. (Subrayas y negrillas fuera de texto). De acuerdo con el mismo artículo, la existencia de estas causales puede establecerse a partir de la información que reposa en la Superintendencia Nacional de Salud “con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite de manera particular a la entidad vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que realice el organismo de control.” En este contexto, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles, el Superintendente Nacional de Salud podrá adoptar la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una EntidadRESOLUCIÓN No. U 00189 DEL'AÑO 2017. HOJA No. 3 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3255 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S”, identificada con NIT. 804.002.105-0” Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la

EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S”, identificada con NIT. 804.002.105-0” Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad. Ahora bien, para el caso del régimen subsidiado, la normativa vigente se ha referido a la revocatoria de habilitación total o parcial, según lo establece el Decreto 515 de 2004 “Por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS.”, compilado en el Capitulo 3 del Titulo 2 del Decreto 780 de 2016, el cual establece con relación a la revocatoria parcial, lo siguiente: Artículo 16. Revocatoria de la habilitación. (Modificado por el art. 4, Decreto 3556 de 2008). La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas: (3) 16.2. Revocatoria parcial de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará parcialmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado cuando se presente, por lo menos, uno de los siguientes eventos: a). Cuando la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica en alguno o algunos de los departamentos en los cuales está habilitado para operar; b). Cuando, habiendo recibido los recursos de las entidades territoriales, no pague los servicios a alguna de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud —IPSde la red prestadora de servicios departamentales dentro de los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la

a alguna de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud —IPSde la red prestadora de servicios departamentales dentro de los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya y respecto del el ió lo) departamentos en que tal circunstancia ocurra. Sin perjuicio de las restantes medidas administrativas a que haya lugar, la revocatoria parcial origina que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado no pueda administrar subsidios en el departamento o departamentos respecto de los cuales se adopta la medida”. Por su parte, el Decreto 2462 de 2013 establece en su artículo 7 que son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, las siguientes: 1.)

15. Garantizar la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria para el funcionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

(53 De igual manera, el mismo Decreto establece en su artículo 21 que son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional, las siguientes: £) “2 Ejercer la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud -EAPB, o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de

funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud -EAPB, o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina pre-pagada o ambulancia pre-pagada, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente y recomendar al Superintendente Nacional de Salud la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación, en el marco de competencias previstas en la ley. (...) (Subrayas y negrillas fuera de texto). Para la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios — EAPB, el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2462 de 2013 establece entre sus funciones, la siguiente: (...)RESOLUCIÓN No. 090189 DEL Año 2017. HOJA No. 4 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3255 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S”, identificada con NIT. 804.002.105-0” “2. Verificar el cumplimiento de los requisitos para recomendar al Superintendente Delegado, la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina pre-pagada o ambulancia pre-pagada, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente”. De acuerdo con lo anterior, el procedimiento de revocatoria parcial de la habilitación a una entidad administradora del régimen subsidiado se encuentra debidamente reglamentado

pre-pagada, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente”. De acuerdo con lo anterior, el procedimiento de revocatoria parcial de la habilitación a una entidad administradora del régimen subsidiado se encuentra debidamente reglamentado en los Decretos 515 de 2004 y 506 de 2005, con sus respectivas modificaciones, los cuales fueron compilados en el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. Así mismo, se observa que la competencia para adelantar este procedimiento se encuentra delimitada al interior de la Superintendencia Nacional de Salud en los artículos 7 numeral 15, 21 numeral 2 y 22 numeral 2 del Decreto 2462 de 2013. 3.2 Análisis de los argumentos del recurrente. 3.2.1. Debido Proceso. Tal como se mencionó con anterioridad, el recurrente argumenta una violación al debido proceso al configurarse un error en la interpretación del contenido del artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, en cuanto al procedimiento que debe adelantarse, toda vez que en criterio del recurrente la entidad solo dispuso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio del derecho de defensa, bajo el entendido que la norma dispone que éste será el plazo mínimo que deberá tenerse en consideración, por lo que los escritos aportados correspondieron en plazos de 7 y 10 días hábiles posteriores, lo que impidió una valoración de los argumentos expuestos. Para analizar el presente argumento, resulta pertinente poner de presente el sentido literal del ya mencionado artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016:

expuestos. Para analizar el presente argumento, resulta pertinente poner de presente el sentido literal del ya mencionado artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016: “Artículo 2.5.5.1.8. De la revocatoria, la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación. La revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen: que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles”. (...) (Resaltado fuera de texto) Nótese como la disposición señalada, como garantía del principio al debido proceso, establece que previo a cualquier decisión que se tome respecto a la revocatoria y suspensión del certificado de funcionamiento o revocatoria de habilitación deberá garantizarse el derecho de contradicción contemplando para la defensa como mínimo un periodo de cinco (5) días hábiles. Con lo indicado, contrario a lo manifestado por el recurrente, el debido proceso se garantiza y protege al respetar para la defensa, al menos un periodo de cinco días hábiles y no que a partir de dicho término se contabilice un plazo mayor a criterio del interesado, que haga

y protege al respetar para la defensa, al menos un periodo de cinco días hábiles y no que a partir de dicho término se contabilice un plazo mayor a criterio del interesado, que haga infinito el procedimiento administrativo correspondiente. Así, en contraposición a lo anteriormente expuesto, daría lugar a configurar una violación al debido proceso, cuando para adelantar el trámite a que se refiere el artículo 2.5.5.1.8 delA eee A A

RESOLUCIÓN No. 00018 9 DEL'AÑO 2017. HOJA No. 5

Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3255 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S”, identificada con NIT. 804.002.105-0” Decreto 780 de 2016 se establezca para el ejercicio del derecho de contradicción un periodo para la defensa inferior a cinco (5) días hábiles. Situación esta última, que no se configuró en la presente actuación, toda vez que como se indicó (y así lo reconoce el recurrente) en la comunicación NURC 2-2016-062951 de fecha 14 de julio de 2016 la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional solicitó a esa entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016 un pronunciamiento sobre los hallazgos contenidos en el informe adjuntado, para lo cual otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles. De esta manera, la resolución atacada (3255 de 2016), en el acápite correspondiente a los

pronunciamiento sobre los hallazgos contenidos en el informe adjuntado, para lo cual otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles. De esta manera, la resolución atacada (3255 de 2016), en el acápite correspondiente a los antecedentes, menciona el documento NURC 1-2016-099757 del 25 de julio de 2016, como aquel mediante el cual la EPS da respuesta al requerimiento de auditoría. Por su parte, dentro de las consideraciones del referido acto administrativo también se menciona que “agotados los cinco (5) días hábiles del periodo de defensa, la respuesta de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S”, identificada con NIT 804.002.105-0, no logró desvirtuar lo evidenciado por la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios —- EAPB, y en consecuencia, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios exigidos por la normativa vigente para la habilitación como EAPB del régimen subsidiado en el departamento de La Guajira”. (Se subraya). Así, es pertinente señalar de plano que no le asiste razón al recurrente y que la Superintendencia Nacional de Salud no incurrió en error alguno de interpretación en el procedimiento que dispone la norma mencionada. De otra parte, es pertinente resaltar que el cumplimiento de los términos perentorios se constituye en una garantía para las partes, brindando seguridad jurídica a las distintas actuaciones que se adelanten, y su inobservancia conlleva consecuencias para la parte incumplida. La Corte Constitucional en Sentencia C-012 de 2002 estableció que “os

actuaciones que se adelanten, y su inobservancia conlleva consecuencias para la parte incumplida. La Corte Constitucional en Sentencia C-012 de 2002 estableció que “os términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban vigentes”. De acuerdo con lo señalado, durante el trámite adelantado no se presentó una violación al debido proceso, razón por la cual, el presente cargo no es de recibo para este Despacho. 3.2.2. Inconformidad con los Hallazgos Planteados. Con la presentación del recurso, aparentemente pretende el recurrente subsanar una actuación superada con anterioridad, como lo es presentar los argumentos y descargos que considera pertinentes frente a los hallazgos que le fueron formulados. Oportunidad que correspondía dentro del término señalado en la comunicación NURC 2-2016-062951. De esta manera, no correspondería a esta instancia entrar a revisar las consideraciones expuestas frente a los distintos hallazgos que fueron planteados en su oportunidad. Por lo que no serían de recibo los argumentos expuestos dando lugar a desestimar los descargos, sin embargo este Despacho considera que como un ejercicio que permita ilustrar a recurrente sobre los cargos formulados y las motivaciones que dieron lugar a la medida adoptada, se hará de nuevo una breve referencia a los mismos, como se indica a continuación: - De acuerdo con el recurso de reposición presentado por COMPARTA EPS, y como quiera que insiste en la no revisión de la información radicada con el NURC 1-2016-099757, es necesario precisar:REsoLuCcIióN No. 020189 peL Año 2017. HOJA No. 6

insiste en la no revisión de la información radicada con el NURC 1-2016-099757, es necesario precisar:REsoLuCcIióN No. 020189 peL Año 2017. HOJA No. 6 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3255 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S”, identificada con NIT. 804.002. 105-0”

HALLAZGO 1

Ante lo señalado por la EPS, y con el fin de confirmar dicho análisis, a continuación, se presenta apartes de lo anotado en la resolución objeto de discusión: Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud: “De acuerdo con el hallazgo formulado, la EPS en su respuesta manifiesta que reportó los contratos corregidos que soportan la prestación de los servicios de hematología. Sin embargo, se aclara que la información suministrada a través de los diferentes formatos se enmarca en una relación de contratos, a partir de los cuales se realiza el análisis correspondiente. A través de la respuesta presentada, relaciona tres IPS con las que tiene suscrito contratos para los servicios de hematología y un contrato para los servicios de inmunología, y específicamente para el departamento de La Guajira referencia las prestaciones de los servicios en los municipios de Distracción, Manaure, Molinos, Riohacha, Uribia y Urumita, encontrando lo siguiente: Para el municipio de Urumita no relaciona las tres IPS señaladas en su respuesta

1. HEMATOLOGIA

1.1 Clínica San Juan Bautista S.A.S. Manifiesta en la respuesta que reporta los contratos 34465001153E0501 y 34465004163E01

1. HEMATOLOGIA

1.1 Clínica San Juan Bautista S.A.S. Manifiesta en la respuesta que reporta los contratos 34465001153E0501 y 34465004163E01 respecto de los cuales según los archivos suministrados se encuentra: OTRO SI N 01 AL CONTRATO N? 34465001153E06 2,2 ampliación de la vigencia del contrato del 1 de enero al 31 de marzo de 2016, con sus respectivas firmas, el cual se encuentra finalizado. Según la relación y el archivo identificado como 34465001153E0501corresponde al ed 19] OTRO SI N 01 AL CONTRATO N 34455001153E05 para ampliación de la vigencia del | contrato del 1 de enero al 31 de marzo de 2016, con sus respectivas firmas, el cual se encuentra finalizado, del cual no se conoce el objeto. Según la relación y el archivo identificado como 34465001153E0601 corresponde: al o OTRO SI N? 01 AL CONTRATO N? 34465001153E06 La. ampliación de la vigencia del contrato del 1 de enero al 31 de marzo de 2016, con sus respectivas firmas, el cual se encuentra finalizado, del cual no se conoce el objeto. Con lo anterior se evidencia que los contratos señalados no corresponden con los archivos suministrados y adicionalmente los archivos remitidos son OTRO SI. De otra parte, remite una certificación en la que indica que respecto de los contratos 34465001153E0501 y 34465004163E01 presta las subespecialidades de Hematología, sin embargo no suministra copia de tales contratos. Así las cosas, se concluye que no reportó contratos suscritos y vigentes con esta IPS 1.2 Organización Clínica Bonadona Prevenir S.A..:

embargo no suministra copia de tales contratos. Así las cosas, se concluye que no reportó contratos suscritos y vigentes con esta IPS 1.2 Organización Clínica Bonadona Prevenir S.A..: e Copia del CONTRATO N 30800103163E34. para prestación de servicios de lll nivel de atención, por modalidad EVENTO, en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba, Guajira, Magdalena y Sucre, por valor de $492.600.000.con una vigencia del 01 de abril 2016 a 31 diciembre 2016, en la que se indica que se suscribe a los 01 días del mes de Abril del año 2016, con las firmas correspondientes, cuyo objeto es la prestación de los servicios de:RESOLUCIÓN No. 0 90189 DEL AÑO 2017. HOJA No. 7 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3255 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S”, identificada con NIT. 804.002.105-0” PROCEDIMIENTO O ACTIVIDAD CONTRATADA TARIFA Consulta Externa Especializada - Hematología IntegralOrtopediaNeurocirugía y otros servicios de Tercer Nivel 155 2001 + 18% contenidos en el portafolio Suministro de Oxigeno $12 Lt Consultas Externa Especializadas y Subespecialidades Medicas con tarifas diferenciales Ver Anexo No. 2 Respecto a este contrato la EPS no anexa los soportes indicados en la CLÁUSULA DÉCIMO

NOVENA. LEGALIZACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO:

con tarifas diferenciales Ver Anexo No. 2 Respecto a este contrato la EPS no anexa los soportes indicados en la CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA. LEGALIZACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: e Minuta del CONTRATO N 30800104163E35, para prestación de servicios de alta complejidad - EVENTO PATOLOGIA CANCER y UCY, por valor de $$2.202.000.000, con una vigencia del 01 de abril 2016 a 31 diciembre 2016, en la que se indica que se suscribe a los 01 días del mes de Abril del año 2016; sin firmas de las partes. Con lo anterior se evidencia que no corresponde al número de contrato indicado en la relación anterior, y no se encuentra legalizado, toda vez que no cuenta con las firmas correspondientes, así como tampoco anexa los soportes indicados en la CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA. LEGALIZACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: + Otro Si, para ampliación de la vigencia del contrato del 1 de enero al 31 de marzo de 2016, con sus respectivas firmas, el cual se encuentra finalizado, OTRO SI N 01 AL CONTRATO N? 30800101153E40 DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD SUSCRITO ENTRE COMPARTA EPS-S Y ORGANIZACION CLINICAS BONNADONA PREVENIR S.A. 1.3 Organización Clínica General del Norte: La carpeta identificada para esta IPS contiene dos subcarpetas (11! y IV) que se encuentran vacías, lo que indica que los contratos identificados con los Nos. 30800101 153E1401 y 30800104163E14, según la respuesta no existen para el municipio de Distracción. En la carpeta relacionada para el municipio de Manaure, remite:

lo que indica que los contratos identificados con los Nos. 30800101 153E1401 y 30800104163E14, según la respuesta no existen para el municipio de Distracción. En la carpeta relacionada para el municipio de Manaure, remite: Copia del CONTRATO N? 30800104163E13 para prestación de servicios de II! nivel de atención, por modalidad EVENTO, en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba, Guajira Magdalena y Sucre, por valor de $1.029.000.000, con una vigencia del 01 de abril 2016 a 31 diciembre 2016, en la que se indica que se suscribe a los 01 días del mes de Abril del año 2016, con las firmas correspondientes, cuyo objeto es la prestación de los servicios de:RESOLUCIÓN No. Ú 00189 pel Año 2017. HOJA No. 8 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3255 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA “COMPARTA EPS-S”, identificada con NIT. 804.002.105-0”

PROCEDIMIENTO O ACTIVIDAD CONTRATADA TARIFA

CONSULTAS DE ESPECIALIDAD - SUBESPECIALIDADES PEDIATRICAS

UNIDAD QUIRÚRGICA Y SUB ESPECIALIDADES

UROLOGÍA

UNIDAD DE ENFERMEDADES GASTROINTESTINALES, HEPÁTICAS Y METABÓLICAS RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA E IMAGENOLOGÍ ra condi ISS 2001 + 23% y las pactadas ORTOPEDIA en la oferta de Servicios

PROCEDIMIENTOS ENDOSCOPICOS

EXAMENES DE GENETICA

METABÓLICAS RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA E IMAGENOLOGÍ ra condi ISS 2001 + 23% y las pactadas ORTOPEDIA en la oferta de Servicios

PROCEDIMIENTOS ENDOSCOPICOS

EXAMENES DE GENETICA

LABORATORIO CLÍNICO

USO DE EQUIPOS

OTROS PROCEDIMIENTOS DE TERCER NIVEL

MEDICAMENTOS E INSUMOS Listado Institucional Oferta de Servicios El listado de medicamentos es anexo al contrato y debe mantenerse durante la vigencia contractual no se permiten cambios ni actualizaciones sin previa autorización de la Dirección De Servicios Regional Norte.Los medicamentos que no se encuentren en el listado o en PLM se pagaran a tarifa SISMED Sin embargo, no registra prestación de servicios para Hematología e Inmunología e Copia del, CONTRATO N 30800104163E14 para prestación de servicios por modalidad EVENTO alta complejidad para cáncer, cardíaca, SNC, UCI, Trauma mayor y enfermedades congénitas en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba, Guajira Magdalena y Sucre, por valor de $3.288.300.000, con una vigencia del 01 de abril 2016 a 31 diciembre 2016, en la que se indica que se suscribe a los 01 días del mes de Abril del año 2016, con las firmas correspondientes, cuyo objeto es la prestación de los servicios de: ;

PROCEDIMIENTO O ACTIVIDAD CONTRATADA TARIFA

UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS ADULTOS, PEDIATRICA Y NEONATAL ENFERMEDADES CONGENITAS TRAUMA MAYOR 155 2001 + 23% y las pactadas CARDIOLOGÍA ; en la oferta de Servicios

UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS ADULTOS, PEDIATRICA Y NEONATAL ENFERMEDADES CONGENITAS TRAUMA MAYOR 155 2001 + 23% y las pactadas CARDIOLOGÍA ; en la oferta de Servicios

ENFERMEDADES DEL SISTEMA NERVIOSOS CENTRAL

ONCOLOGIA

Listado Institucional Oferta de SUMINISTRO DE INSUMOS Y MEDICAMENTOS Servicios Ellistado de medicamentos es anexo al contrato y debe mantenerse durante la vigencia contractual no se permiten cambios ni actualizaciones sin previa autorización de la Direcc

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