🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERSALUD - Resolución 0190 de 2017

Superintendencia de Salud

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 0190 de 2017
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ResoLución N: 000190 (31 ENE 2017

Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3257 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la entidad ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ ARS, identificada con NIT. 818.000. 140-0.” EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 780 de 2016, el Decreto 2462 de: 2013, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES | Que mediante Resolución 3257 de 2016, el Superintendente Nacional de Salud revocó parcialmente la habilitación otorgada a la ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUO, identificada con NIT. 818.000.140-0, mediante Resolución No. 0360 del 24 de marzo de 2006 para la administración del programa del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que mediante oficio NURC 1-2016-1752868 y 1-2016-175249, el señor ARIEL PALACIOS CALDERON, en su calidad de Representante Legal de la ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUAQ, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 3257 de 2016. En consecuencia y toda vez que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal para hacerlo y cumple con los requisitos previstos para el efecto, este Despacho procede a resolverlo en el presente acto administrativo.

En consecuencia y toda vez que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal para hacerlo y cumple con los requisitos previstos para el efecto, este Despacho procede a resolverlo en el presente acto administrativo.

2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE e Violación al debido proceso por violación al principio de legalidad.

En primer lugar, señala el recurrente que “para emitir este acto administrativo se estableció una metodología a partir del mes de septiembre de 2016, la cual a la fecha del presente recurso no es conocida por la entidad ni ha sido notificada por la Superintendencia Nacional de Salud a mi representada, ni ha.sido implementada por la entidad de control de manera oficial como los son las circulares, resoluciones. etc.” Afirma que “todo lo anterior resulta atentatorio del principio de legalidad, que debe observar todo operador jurídico para decidir la permanencia de una EPS en un determinado territorio, que para el caso de Departamento de la Guajira, metodología que desconoce esta entidad, lo que imposibilita una defensa técnica.” Manifiesta que se “desconoce que las actuaciones y métodos con los que se mida la gestión de los vigilados deben ser públicos, socializados y enmarcados en los principios que establece el CPACA, que son los mismos que se establece la Constitución (...)”.ResoLución No. 000190 peL año 2017. HOJA No. 2 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3257 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la entidad ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ ARS, identificada con NIT. 818.000.140-0.” . Violación al debido proceso por violación al principio de Non bis In Idem.

se revoca parcialmente la habilitación a la entidad ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ ARS, identificada con NIT. 818.000.140-0.” . Violación al debido proceso por violación al principio de Non bis In Idem. Argumenta que “Del análisis. integral del acto administrativo objeto de recurso, no es difícil concluir que mucha de la argumentación, en especial la financiera, ha sido tomada de la Resolución No. 2260 de 2016, Por medio de la cual se impuso una medida cautelar de vigilancia especial a mi representada; existe identidad de causa, y es precisamente por eso que desvirtúa entonces los fines de la medida cautelar que atendiendo la parte considerativa de la misma, que acogiendo el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999 define la Vigilancia Especial como la medida cautelar para evitar que las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla en virtud de dicha medida la Superintendencia determinara los requisitos que la entidad deberá observar para su funcionamiento, con el fin de enervar en término más breve posible, la situación que le ha dado origen.” Manifiesta que, si lo anterior es cierto, “no es procedente sobre los mismos hechos imponer una carga adicional a la ya impuesta haciendo más gravosa la situación de la EPSS que tiene restringida su capacidad de afiliación, para rematarla con la revocatoria parcial de la habilitación en un Departamento, que en este caso es la Guajira.” En este sentido, afirma que “se evidencia claramente un exceso, que es violatorio de

EPSS que tiene restringida su capacidad de afiliación, para rematarla con la revocatoria parcial de la habilitación en un Departamento, que en este caso es la Guajira.” En este sentido, afirma que “se evidencia claramente un exceso, que es violatorio de todos los derechos que como vigilada me concede la Constitución” y cita para el efecto a la Sentencia C — 521 de 2009. e Violación al debido proceso por falsa motivación. Señala que “en la expedición de la Resolución 3257 de 2016, o falsedad en la causa del acto administrativo constituye una causal genérica de violación que se configura por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argúidos o tomados como fuente por la administración.” Argumenta que la “SNS, con la revocatoria parcial no tuvo en cuenta el antecedente real de los hechos, porque como se ha ilustrado de manera suficiente se omitió publicitar la metodología para calificar la gestión de las EPS a nivel territorial, porque no se conoce como calificación otorgada, porque no se conoce la relación dentro del grupo de EPSS analizadas, porque no se valoraron las pruebas allegadas a los procesos de auditoría adelantados como la financiera del mes de mayo de 2016 y la auditoria documental de julio de 2016, se desconocieron los planes de mejoramiento pactados por la entidad, se desconocen los mismos informes que genero en e (sic) seguimiento de los indicadores de permanencia - Decreto 2702 de 2014, donde se señala que mi representada estaba en verificación del patrimonio adecuado, actividad que no agotó ni para expedir la medida de vigilancia especial ni para revocar parcialmente la habilitación en el

de permanencia - Decreto 2702 de 2014, donde se señala que mi representada estaba en verificación del patrimonio adecuado, actividad que no agotó ni para expedir la medida de vigilancia especial ni para revocar parcialmente la habilitación en el departamento de la Guajira, se abstuvo de pronunciamiento alguno, para luego sorprender nuevamente con una condición que hace más gravosa la situación de la empresa, en desconocimiento de los preceptos constitucionales que se predican de todos los vigilados”. En este sentido, afirma que “En conclusión, no puede la Superintendencia Nacional de Salud soportar dos decisiones, con identidad de hechos, desconociendo sus propios actos, sobre unos incumplimientos ya juzgados y que en algunos de los casos han sido considerados un hecho superado”. e Hallazgo No. 1 Manifiesta el recurrente que este hallazgo, “desconoce el contexto en el que se produce el mismo y se hace una valoración sesgada de las pruebas aportadas”.RESOLUCIÓN No. 000190 peEL AÑO 2017. HOJA No. 3 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3257 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la entidad ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ ARS, identificada con NIT. 818.000. 140-0.” En este sentido, afirma que “La SNS, mediante NURC No. 2-20016-037743, radicado en la EPSS el día 29 de Abril de 2016, solicita la relación de RED contratada para garantizar los servicios de Salud para la población de los usuarios de Guajira y Atlántico,

en la EPSS el día 29 de Abril de 2016, solicita la relación de RED contratada para garantizar los servicios de Salud para la población de los usuarios de Guajira y Atlántico, diligencia en el formato SUFTO5; esta EPSS, dio respuesta mediante el oficio No. CS01-8136, enviando la información debidamente diligenciada.”, motivo por el cual aporta nuevamente el CD que acompañó en su momento la respuesta, el cual realiza precisiones sobre algunas instituciones prestadoras de servicios de salud. Para estos efectos, relaciona los NURC 2-2016-046503 y 2-2016-050476. Manifiesta que la actuación adelantada por este ente de control “a mas de irresponsable, inconsulta e improvisada, resulta contraria al precepto constitucional correspondiente al artículo 83, en tanto se está partiendo sin ningún fundamento del principio de mala fe atribuible a esta EPS”. Argumenta que la “Superintendencia Nacional de Salud, hizo todo lo contrario a lo que se expone en la manifestación jurisprudencial de la Honorable corte constitucional en cita; porque reconoce que la contratación con la RED PRESTADORA esta al 100% y traslada a esta unos efectos diferentes, que desconocen no solo los preceptos ya citados, sino el debido proceso a EPSS AMBUQ ESS, dándole un trato diferencial a las propias reglas definidas por el ente de control (Circular única, reporte de los formatos SUFT 05 y 15, etc) adicional a lo anterior adelantó una auditoría documental, dejo a disposición de la entidad el informe con los hallazgos para el respectivo pronunciamiento, es decir, fijo una ruta válida, pero cambio la regla de juego precedente y nos sorprende con una actuación contraria a las expectativas legítimamente fundadas,

disposición de la entidad el informe con los hallazgos para el respectivo pronunciamiento, es decir, fijo una ruta válida, pero cambio la regla de juego precedente y nos sorprende con una actuación contraria a las expectativas legítimamente fundadas, decide entonces, sin analizar los soportes entregados para desvirtuar los hallazgos, desvirar los hallazgos, confirmarlos y en consecuencia revocar de manera parcial la habilitación en el Departamento de la Guajira, con las consecuencias que la misma genera, apoyada en el poder que su condición de entidad de inspección, vigilancia y control, le ha otorgado el legislador, aún peor, publicando la Resolución 3257 de 2016 que aún no está en firme, logrando así un impacto negativo en su comunidad, creando pánico económico frente a proveedores y terceros que interactúan el día a día con esta entidad aseguradora”, lo cual desconoce las reglas del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en particular los artículos 79y 87. De acuerdo con lo anterior, afirma anexar nuevamente todos los contratos que involucra la atención de los usuarios del Departamento de la Guajira, incluyendo las historias clínicas de los pacientes de alto costo donde se evidencia la garantía en la prestación de los servicios de salud y actas de la auditoría de la cuenta de alto costo. e Hallazgo No. 2 Manifiesta el recurrente que el Hallazgo no guarda coherencia en su formulación “porque la SNS, al indicar que no cumplimos con la prestación de servicios de salud de niños y niñas adolescentes y concluye que no garantizamos los servicios de obstetricia en el Departamento de la guajira; lo que sería un contrasentido porque los niños, niñas no demandan ese servicio.”

niñas adolescentes y concluye que no garantizamos los servicios de obstetricia en el Departamento de la guajira; lo que sería un contrasentido porque los niños, niñas no demandan ese servicio.” Afirma que se desconoce “el anexo enviado y que nuevamente se somete a su escrutinio donde se evidencia toda la Red que presta el servicio de Obstetricia.” y manifiesta que se adjunta nuevamente el Formato SUFT15 solo con la red prestadora de obstetricia, con sus contratos. Así mismo, señala que se desvirtua la aseveración contemplada en el numeral 1.3 de la Resolución recurrida por las siguientes razones: “1. Porque el instrumento utilizado para la medición no puede arrojar la conclusión a la que arriba la superintendencia Nacional de Salud, porque el mismo formato SUFTO3 no contempla la variable de autorización en las oficinas locales yresoLución No. 000190" DE AñO 2017. HOJA No. 4 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3257 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la entidad ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ ARS, identificada con NIT. 818.000.140-0.”

2. Se acredita ante el ente de control que la EPS-S recepciona y entrega autorizaciones de prestación de servicio de media y alta complejidad en oficina con cobertura el Departamento de Guajira, para el efecto se anexan las respectivas certificaciones de las asociaciones de usuarios del Departamento.” Con relación al numeral 1.4 de la resolución recurrida señala que “no entendemos cual es el sentido de la argumentación para soportar la decisión adoptada mediante el acto

usuarios del Departamento.” Con relación al numeral 1.4 de la resolución recurrida señala que “no entendemos cual es el sentido de la argumentación para soportar la decisión adoptada mediante el acto administrativo, con el tema de la capacidad de la afiliación porque conforme al Decreto 2462 de 2013, artículos 21 numeral 15 y 22 numeral 10, Superintendencia Nacional de Salud estudia y aprueba las solicitudes de modificación de cobertura geográfica, poblacional o mixta que presenten las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios — EAPB o las que hagan sus veces; define y aprueba la capacidad de afiliación máxima autorizada para la operación de las entidades para cada régimen habilitado lo cual establece a nivel departamental, distrital o municipal, lo que cumple esta entidad, por lo que dejamos para su análisis lo que ha sido de su evolución.” e Hallazgo No. 3 En este hallazgo, manifiesta el recurrente que la Resolución 5406 de 2015 se publicó en el Diario Oficial 49739 del 28 de diciembre de 2015, lo que “imposibilita” la aplicación de la misma para la vigencia 2014-2015, lo que atenta contra el artículo 29 de la C.P Manifiesta que no es cierto que no se asistiera a las reuniones, pues “prueba de ello son las certificaciones a este escrito que expide para el efecto la Secretaria de Salud Departamental de la Guajira”. , De igual manera, señala que “no es cierta la argumentación sobre la inejecución del Plan de contingencia fijado por la secretaría de Salud de la Guajira porque la calificación de cumplimiento fue óptima al obtener 94.1% de conformidad con el informe de seguimiento al plan de contingencia para la prevención y control de la desnutrición a las

Plan de contingencia fijado por la secretaría de Salud de la Guajira porque la calificación de cumplimiento fue óptima al obtener 94.1% de conformidad con el informe de seguimiento al plan de contingencia para la prevención y control de la desnutrición a las EAPB que operan en el Departamento de la Guajira año 2015.” Como sustento de lo anterior, anexa copia de las actas de visita y búsqueda activa de las historias clínicas. e Hallazgo No. 4 Afirma el recurrente que “si es cierto lo manifestado por la Supersalud de que hace cinco años después no se han enviado las minutas contractuales actualizadas para el PAI y crecimiento y desarrollo, mal haría la entidad en tomar esta circunstancia o hecho, cuando frente a la misma ha operado el fenómeno de la caducidad, en los términos del Artículo 38 del CPACA.”, y que no obstante lo anterior, la minutas fueron actualizadas “para probar el accionar de la empresa frente a las instrucciones que imparten el ente de control. e Hallazgo No. 5 Manifiesta que la Resolución es incongruente toda vez que “primero fija como población objetivo el menor de 10 años y luego en el análisis es el incumplimiento en los menores de (5).” De igual forma, argumenta que “No se analizó la información del reporte de cohorte anual de los niños menores de 10 años que asistieron al programa de crecimiento y desarrollo;” Por último, señala que “No resulta válido el desconocimiento de las actividades adelantadas por la IPS PREVIMEDISALUD SAS, argumentando que no tiene sedes enRESOLUCIÓN No. 000190 DEL'AÑO 2017. HOJA No. 5

desarrollo;” Por último, señala que “No resulta válido el desconocimiento de las actividades adelantadas por la IPS PREVIMEDISALUD SAS, argumentando que no tiene sedes enRESOLUCIÓN No. 000190 DEL'AÑO 2017. HOJA No. 5 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3257 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la entidad ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ ARS, identificada con NIT. 818.000.140-0.” el Departamento de la Guajira, porque antes de iniciar procedió de conformidad con lo establecido en el Decreto 2003 de 2014.” e Análisis del Riesgo en Salud. Frente al análisis de Riesgo en Salud, el recurrente manifiesta desacuerdo con lo establecido en la Resolución 3257 de 2016, con relación a: indicadores de calidad; indicadores de Calidad Técnica; indicadores de Gerencia de Riesgo; indicadores de Protección Específica y Detección Temprana. En el marco de este análisis, el recurrente se encuentra en desacuerdo con lo dispuesto en el Hallazgo 1., e insiste en el análisis de los descargos presentados con antelación y que en el análisis del cumplimiento de las obligaciones se aplique en el contexto que exige la norma en el sentido de que se involucre a todos los actores a quien va dirigida la obligación. Afirma que “hay que destacar que aún ante el incumplimiento del reporte por parte de las IPS en el archivo correspondiente, el efecto se prestó y se enviaron para el efecto las evidencias.” Con relación al indicador de peticiones, quejas y reclamos señala, entre otros aspectos,

las IPS en el archivo correspondiente, el efecto se prestó y se enviaron para el efecto las evidencias.” Con relación al indicador de peticiones, quejas y reclamos señala, entre otros aspectos, que no se tuvo en cuenta “la dinámica de la población expuesta al riesgo - número de afiliados — en los periodos comparados. Adicionalmente, no se tiene en cuenta que el indicador para medir el riego (sic) de PQR definido por el Ministerio de Salud y Protección Social corresponde al de Tasa de PQR por 100 afiliados; la cual para el caso de Ambuq en el Departamento de la Guajira correspondió a 0,09% y 0,18%, respectivamente. Adicionalmente, el ente de control no define un parámetro o estándar de comparación que permite inferir y diferenciar los riesgos asociados a la gestión específica de las EPSS o al contexto normativo y operacional del SGSSS.”. Para estos efectos, relaciona en la Tabla 2 “Indicadores de Quejas De los Ususarios — Tasa Efectiva de PQR EPS Indígenas.” Señala que “el ente de control no tiene en cuenta que la tendencia en el aumento de las tasas de PQR tienen un comportamiento directamente proporcional con el aumento de PQR por restricciones al acceso de los servicios de salud, específicamente los derivados de la demanda de servicios por tecnologías NO — POS a partir de la entrada en vigencia de la Resolución No. 1479 del 6 de mayo de 2015 (...)”, y en este sentido señala que “los riesgos exógenos o del contexto a la corporación no son prevenibles”, toda vez que “sus causas no consecuencias derivadas directamente” de la gestión de la EPS. Así mismo, afirma que “llama la atención que el ente de control no incluya en su análisis

“sus causas no consecuencias derivadas directamente” de la gestión de la EPS. Así mismo, afirma que “llama la atención que el ente de control no incluya en su análisis su gestión y la capacidad de respuesta de la EPSS (...).” Manifiesta que se encuentran unos numerales de la resolución que no constituyen un verdadero motivo para que el acto administrativo sea concluyente en la procedencia de la medida que se adopta. Finamente, reitera su inconformidad porque a su juicio “por los mismos hechos ya la Superintendencia Nacional de Salud, había adoptado una decisión (...)” y con relación al cálculo de las reservas técnicas.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA 3.1 Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.

El artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, compilatorio del artículo 5 del Decreto 506 de 2005, prevé la competencia del Superintendente Nacional de Salud en la adopción de la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria deResoLucióN No. 000190pe AÑO 2017. HOJA No. 6 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3257 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la entidad ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ ARS, identificada con NIT. 818.000. 140-0.” habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, en los siguientes términos:

habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, en los siguientes términos: “El artículo 2.5.5.1.8. De la revocatoria, la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación. La revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles. (Subrayas y negrillas fuera de texto). De acuerdo con el mismo artículo, la existencia de estas causales puede establecerse a partir de la información que reposa en la Superintendencia Nacional de Salud “con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite de manera ' particular a la entidad vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que realice el organismo de control.” En este contexto, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a

particular a la entidad vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que realice el organismo de control.” En este contexto, en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco (5) días hábiles, el Superintendente Nacional de Salud podrá adoptar la revocatoria y la suspensión del certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad. Ahora bien, para el caso del régimen subsidiado, la normativa vigente se ha referido a la revocatoria de habilitación total o parcial, según lo establece el Decreto 515 de 2004 “Por el cual se define el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS.”, compilado en el Capítulo 3 del Título 2, Parte 5 del Decreto 780 de 2016, el cual establece con relación a la revocatoria parcial, lo siguiente: Artículo 2.5.2.3.14. Revocatoria de la habilitación. (Modificado por el art. 4, Decreto 3556 de 2008). La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas: (...)

2008). La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, conforme a las siguientes reglas: (...)

2. Revocatoria parcial de la habilitación: La Superintendencia Nacional de Salud revocará parcialmente la habilitación de una Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado cuando se presente, por lo menos, uno de los siguientes eventos: a). Cuando la entidad no demuestre condiciones de capacidad tecnológica y científica en alguno o algunos de los departamentos en los cuales está habilitado para operar; b). Cuando, habiendo recibido los recursos de las entidades territoriales, no pague los “servicios a alguna de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud —IPSde la red prestadora de servicios departamentales dentro de los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya y Pepa del departamento o Open en que fal circunstancia ocurra.nm

RESOLUCIÓN No. 090190 pEL¡AÑO 2017. HOJA No. 7

Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3257 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la entidad ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS " DE QUIBDO AMBUQ ARS, identificada con NIT. 818.000.140-0.” Sin perjuicio de las restantes medidas administrativas a que haya lugar, la revocatoria parcial origina que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado no pueda administrar subsidios en el departamento o departamentos respecto de los cuales se adopta la medida”. Por su parte, el Decreto 2462 de 2013 establece en su artículo 7 que son funciones del

origina que la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado no pueda administrar subsidios en el departamento o departamentos respecto de los cuales se adopta la medida”. Por su parte, el Decreto 2462 de 2013 establece en su artículo 7 que son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, las siguientes: Es

15. Garantizar la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria para el funcionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). o) De igual manera, el mismo Decreto establece en su artículo 21 que son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional, las siguientes: da “2 Ejercer la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de: los requisitos para el funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud -EAPB, o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina pre-pagada o ambulancia pre-pagada, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente y recomendar al Superintendente Nacional de Salud la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación, en el marco de competencias previstas en la ley. (...) (Subrayas y negrillas fuera de texto). Para la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes

habilitación, en el marco de competencias previstas en la ley. (...) (Subrayas y negrillas fuera de texto). Para la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios — EAPB, el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2462 de 2013 establece entre sus funciones, la siguiente: (.) “2. Verificar el cumplimiento de los requisitos para recomendar al Superintendente Delegado, la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina pre-pagada o ambulancia pre-pagada, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente”. (..) De acuerdo con lo anterior, el procedimiento de revocatoria parcial de la habilitación a una entidad administradora del régimen subsidiado se encuentra debidamente reglamentado en los Decretos 515 de 2004 y 506 de 2005, con sus respectivas modificaciones, los cuales fueron compilados en el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. Así mismo, se observa que la competencia para adelantar este procedimiento se encuentra delimitada al interior de la Superintendencia Nacional de Salud en los artículos 7 numeral 15, 21 numeral 2 y 22 numeral 2 del Decreto 2462 de 2013. 3.3 Análisis de los argumentos del recurrente. 3.3.1. Violación al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad.ResoLución no. 000190" be “año 2017. HOJA No. 8

3.3 Análisis de los argumentos del recurrente. 3.3.1. Violación al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad.ResoLución no. 000190" be “año 2017. HOJA No. 8 Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 3257 de 2016 “por la cual se revoca parcialmente la habilitación a la entidad ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ ARS, identificada con NIT. 818.000.140-0.” Es importante precisar en este punto, que la revocatoria parcial de la habilitación ordenada mediante la Resolución 3257 de 2016, se ordena como consecuencia de la vulneración a la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en S

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...