🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERSALUD - Resolución 0296 de 2009

Superintendencia de Salud

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 0296 de 2009
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

RESOLUCIÓN NÚMERO 0296 DE 2009 ( 09 MAR.2009 )

Por la cual se rechaza por improcedente el recurso de queja interpuesto por el doctor GERARDO RIVERA BRAVO, Representante Judicial de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPS INDÍGENA, contra la Resolución No. 003120 del 17 de marzo de 2008.

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias y, en especial, las conferidas en la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1018 de 2007, el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y,

C O N S I D E R A N D O

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1.1. La Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución No. 0349 del 23 de febrero de 2006, HABILITÓ sujeto a la adopción y cumplimiento de un plan de desempeño o de mejoramiento o de actividades de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3880 de 2005 y en consecuencia, confirmar condicionalmente la autorización para administrar y operar en el Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPS-I, con el objeto de garantizar la prestación del PIS-S en los términos de lo dispuesto en el Decreto 515 de 2004, modificado por los Decretos 506, 3010 y 3880 de 2005 y la Resolución 581 de

prestación del PIS-S en los términos de lo dispuesto en el Decreto 515 de 2004, modificado por los Decretos 506, 3010 y 3880 de 2005 y la Resolución 581 de 2004 proferida por el Ministerio de la Protección Social, con la siguiente cobertura geográfica y capacidad de afiliación para el Régimen Subsidiado:

DEPARTAMENTO/ DISTRITO CAPACIDAD DE AFILIACIÓN

Antioquia 16.000 Cauca 302.000 Chocó 66.000 Huila 43.000 Putumayo 25.000 Valle del Cauca 8.000 Guajira 97.000

TOTAL 557.000

1.2. El citado Acto Administrativo fue notificado personalmente el día 14 de marzo de 2006, a la señora MARÍA ALICIA VILLEGAS LÓPEZ, Apoderada de la EPS-I.

1.3. Posteriormente, esta Entidad, profirió la Resolución No 01686 del 10 de octubre de 2007, mediante la cual condicionó la HABILITACIÓN a la ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I , por el término de seis (6) meses, al cumplimiento de un el Plan de Actividades, estableciendo que al vencimiento del mismo, sin que se hubiera acreditado el cumplimiento al Plan de Actividades, se procedería a revocar la habilitación en los términos de ley.

1.4. Es de anotar, que en el citado Acto Administrativo se consagró que el condicionamiento para la habilitación es independiente de las condiciones de permanencia de la EPSI en el entendid o de que la Superintendencia Nacional

1.4. Es de anotar, que en el citado Acto Administrativo se consagró que el condicionamiento para la habilitación es independiente de las condiciones de permanencia de la EPSI en el entendid o de que la Superintendencia Nacional de Salud realizará el monitoreo de la entidad habilitada para evaluar elRESOLUCIÓN NÚMERO _____________ DE 2009. HOJA No. 2

Por medio de la cual se rechaza por improced ente el recurso de qu eja interpuesto por el doctor GERARDO RIVERA BRAVO, Representante Judicial de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPS INDÍGENA, contra la Resolución No. 003120 del 17 de marzo de 2008. ___________________________________________________________________________

cumplimiento de las condiciones de pe rmanencia previstas en el Decreto 515 de 2004, para la vigencia del 2008.

El Acto Administrativo en comento fue notificado personalmente el día 24 de octubre de 2007 a la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPS-I.

1.5. El doctor GERARDO RIVERA BRAVO , apoderado de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPS-I , mediante oficio radicado en ésta Superintendencia, el día 2 de noviembre de 2007, accionó en reposición contra la Resolución No. 01686 del 10 de octubre de 2007.

1.6. Ahora bien, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 310 del 17 de marzo de 2008, rechazó el recurso de reposición incoado contra la Resolución No. 01686 del 10 de octubre de 2007 y, en consecuencia, confirmó el Acto Administrativo atacado, comunicando la procedencia de

contra la Resolución No. 01686 del 10 de octubre de 2007 y, en consecuencia, confirmó el Acto Administrativo atacado, comunicando la procedencia de queja contra el Acto Administrativo en cita.

1.7. La Resolución No. 310 del 17 de marzo de 2008 fue notificada por personalmente el día 7 de abril de 2008, a la señora MARÍA ALICIA VILLEGAS LÓPEZ, persona autorizada para tal efecto, por la doctora MARCIANA QUIRA CALAPSU, Representante legal de la EPS-I.

1.8. Por su parte, el Superintendente Delegado de las Funciones de Superintendente Nacional de Salud, con la Resolución No. 0349 del 1 de abril de 2008, autorizó la redistribución de la capacidad de afiliación de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA EPS-I, consistente en transferir del departamento de la Guajira 20.000 afiliados para el departamento de Antioquia, con el fin de organizar y garantizar la prestación del POS-SLa Resolución en cita fue notificada personalmente el día 7 de abril de 2008, a la señora DEYANID SABOGAL LIS , persona autorizada para el efecto, por la Representante legal de la pluricitada EPSI.

1.9. El doctor GERARDO RIVERA BRAVO , Apoderado de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPS INDÍGENA, mediante escrito radicado en esta Superintendencia con el NURC 0139-3-000371543 de fecha 14 de abril de 2008, accionó por queja contra la Resolución No. 0310 del 17 de marzo de 2008.

1.10. El doctor DAVID ALFREDO CASTILLO MOLINA , Superintendente Delegado para

accionó por queja contra la Resolución No. 0310 del 17 de marzo de 2008.

1.10. El doctor DAVID ALFREDO CASTILLO MOLINA , Superintendente Delegado para la Atención en Salud (E), con oficio NURC 0500-2-000432268 de fecha 19 de noviembre de 2008, dirigido a la Representante legal de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPS-I, informó que el plan de actividades no ha sido allegado a esta Superintendencia, situación que imposibilita un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

1.11. La doctora MARCIANA QUIRA CALAPSU, mediante escrito radicado en esta Superintendencia con el NURC 0050-2-000432268 de fecha 28 de noviembre de 2008, dio respuesta al oficio NURC 0500-2-000432268 de fecha 19 de noviembre de 2008 del Superintendente Delegado para a Atención en Salud, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

(…) “La Superintendencia Nacional de Salud expidió la resolución 00310 del 17 de marzo de 2008 mediante la cual rechazó el recurso de reposición al considerar que había sido presentado en forma extemporánea.RESOLUCIÓN NÚMERO _____________ DE 2009. HOJA No. 3

Por medio de la cual se rechaza por improced ente el recurso de qu eja interpuesto por el doctor GERARDO RIVERA BRAVO, Representante Judicial de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPS INDÍGENA, contra la Resolución No. 003120 del 17 de marzo de 2008. ___________________________________________________________________________

La AIC EPS-I en ejercicio del derecho a la defensa interpuso recurso de queja

CAUCA AIC EPS INDÍGENA, contra la Resolución No. 003120 del 17 de marzo de 2008. ___________________________________________________________________________

La AIC EPS-I en ejercicio del derecho a la defensa interpuso recurso de queja contra la mencionada resolución 310 de 2008, el cual fue radicado el 14 de abril del año en curso, NURC 0139-3-000371543, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto por la entidad de control y vigilancia.

De acuerdo a lo antes expuesto, la reso lución 01686 del 10 de octubre de 2007 mediante la cual se impone la realización y ejecución de un plan de actividades no se encuentra en firme por cuanto no han sido resueltos los recursos interpuestos, por lo tanto, esta situación explica porque hasta la fecha no se ha presentado el mencionado plan de actividades.” (…)

1.12 Con memorando radicado con el NURC 0000-3-000445902 de fecha 23 de febrero de 2009, el Superintendente Delegado de Atención en Salud, remitió la actuación sub examine dando cumplimiento al numeral 1 del artículo 9 del Decreto 1018 de 2007.

2. ANÁLISIS DE FACTO Y DE DERECHO DE ESTE DESPACHO

Precisa el Despacho que, en tratándose de la función administrativa, las autoridades deben sujetar su proceder al principio de legalidad, que es la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico. En otros términos, el ejercicio de la función administrativa está dominado, indiscutiblemente, por el principio del sometimiento de sus actos al ordenamiento jurídico, vigente y preestablecido, lo que implica, necesariamente, el sometimiento de la

ejercicio de la función administrativa está dominado, indiscutiblemente, por el principio del sometimiento de sus actos al ordenamiento jurídico, vigente y preestablecido, lo que implica, necesariamente, el sometimiento de la administración a las normas por ella proferidas en el ejercicio de su competencia. En palabras del profesor Cretella Junior: “El principio de legalidad asume vital importancia en el ámbito del derecho públ ico, provocando que las decisiones de las autoridades administrativas deben siempre estar conforme a la ley o, más precisamente, a la legalidad formada por un c o n j u n t o d e r e g l a s d e D e r e c h o , e n unión íntima en su mayor parte con las leyes formales.”1

Es así, que los procesos administrativos se rigen por principios constitucionales y legales que encauzan la actuación de las autoridades y de los asociados en la producción de los actos administrativos. De manera especial, dos disposiciones constitucionales enmarcan el actuar de la administración. El artículo 29 de la C.P. dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. ” (…) y el artículo 209, indica: “ la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, ec onomía, celeridad, imparcialidad y publicidad.”(...)

El debido proceso establecido en la primera de las disposiciones citadas es la piedra angular de los procesos y procedim ientos, recogiendo di cha institución una amplia y generosa gama de garantías para la administración y el administrado, que hace del derecho un mundo de igualdad y no de imposición. Hacen parte del

piedra angular de los procesos y procedim ientos, recogiendo di cha institución una amplia y generosa gama de garantías para la administración y el administrado, que hace del derecho un mundo de igualdad y no de imposición. Hacen parte del debido proceso garantías como ser oído y vencido en juicio, obtener decisiones fundadas o motivadas, notificaciones oportunas y conforme a ley, acceso a la información y documentación, cuestionar los elementos probatorios antes de la decisión, interponer mecanismos impugnatorios contra las decisiones administrativas.

1 Cretella Junior, José, Curso de Derecho Ad ministrativo, Río de Janeiro, Compañía Editora

Forense, 1967, pp. 14RESOLUCIÓN NÚMERO _____________ DE 2009. HOJA No. 4

Por medio de la cual se rechaza por improced ente el recurso de qu eja interpuesto por el doctor GERARDO RIVERA BRAVO, Representante Judicial de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPS INDÍGENA, contra la Resolución No. 003120 del 17 de marzo de 2008. ___________________________________________________________________________

Sobre el principio constitucional del Debido Proceso la Corte Constitucional, en los albores de su funcionamiento, dijo lo siguiente:

La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediat a (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9) , no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos (...) sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autorida d judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de fa vorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; l a o c a s i ó n d e p r e s e n t a r p r u e b a s y d e c o n t r o v e r t i r l a s q u e s e a l l e g u e n e n s u c o n t r a y , desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas2.

Corolario del debido proceso es el principio de contradicción – de orden legal –, el c u a l s e r e f i e r e n o a l d e b a t e p r o p i a m e n t e e n l a f o r m a c i ó n d e l a d e c i s i ó n , s i n o a l

debate posterior, permitiendo a los interesados utilizar los medios de la impugnación primeramente administrativos y posteriormente jurisdiccionales. La contradicción es consecuencia inmediata del debido proceso. Su existencia implica la posibilidad de disentir de las decisiones administrativas, controvirtiéndolas no solo ante las mismas autoridades, sino también ante otros órganos, como los de la jurisdicción contenciosa administrativa.

La vía gubernativa concreta el principio de contradicción en la medida en que el sujeto pasivo de la decisión administrativa puede interponer los recursos de ley contra las decisiones de las autoridades administrativas. El recurso de apelación es la vía procesal que se interpone directamente, o como subsidiario al de reposición, para ante el inmediato superior que profirió la decisión, con el fin de que éste la aclare, modifique o revoque. Es subsidiario de la reposición cuando ésta es interpuesta. Finalmente, el recurso de qu eja es procedente cuando se rechace el de apelación; desde esta óptica es facultativo y se interpone directamente ante el inmediato superior de aquel funcionario que negó la apelación, que es el funcionario que produjo el acto, mediante escrito al que deberá anexarse copia de la providencia que se negó el recurso.

Es claro que el recurso de apelación se presenta ante el mismo funcionario que dictó la decisión, quien debe pronunciarse si la concede o no, mientras que la queja procede directamente ante la Superioridad, cuando el inferior ante quien se presentó la apelación la rechaza.

Así, pues, el recurso de queja permite oponerse a la negativa del funcionario u órgano que expidió el acto administrativo definitivo, de otorgar recurso de

presentó la apelación la rechaza.

Así, pues, el recurso de queja permite oponerse a la negativa del funcionario u órgano que expidió el acto administrativo definitivo, de otorgar recurso de apelación interpuesto. Es, pues, una garantía jurídica del procedimiento y del ejercicio del recurso jerárquico. Según la doctrina procesal, el recurso de queja es la vía adecuada para subsanar o corregir el error padecido por el anterior, cuando se niega a conceder el recurso de apelación procedente. Mediante este recurso se asegura la doble instancia consagrada por regla general en el procedimiento administrativo. Ahora bien, conforme a lo estatuido en el C.C.A., art. 50,

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-460 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.RESOLUCIÓN NÚMERO _____________ DE 2009. HOJA No. 5

Por medio de la cual se rechaza por improced ente el recurso de qu eja interpuesto por el doctor GERARDO RIVERA BRAVO, Representante Judicial de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPS INDÍGENA, contra la Resolución No. 003120 del 17 de marzo de 2008. ___________________________________________________________________________

Por regla general, contra los actos que po ngan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

  1. El de reposición, ante el mismo funciona rio que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.
  1. El de apelación, para ente el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento

aclare, modifique o revoque.

  1. El de apelación, para ente el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administ rativas especiales que tengan personería jurídica.

  1. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recuso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante el escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

A su vez, el artículo 51 del mismo ordenamiento, señala que de los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse us o , p o r e s c r i t o , e n l a d i l i g e n c i a d e notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o la desfijación del edicto, o a la publicación según el caso.

3. EL PROCESO ADMINISTRATIVO

El proceso administrativo se configura por una serie de actos entrelazados con el fin; d e p r o d u c i r u n e f e c t o j u r í d i c o u n í v o co. Comporta, por tanto, una actividad administrativa emanada de la potestad sancionatoria administrativa del Estado frente a sus vigilados, que son los sujetos pasivos de la misma.

Precisamente para mantener estos dos fines (observación de parámetros

administrativa emanada de la potestad sancionatoria administrativa del Estado frente a sus vigilados, que son los sujetos pasivos de la misma.

Precisamente para mantener estos dos fines (observación de parámetros administrativos y efectividad en la gestión administrativa) que determinan una administración plena, respetable y acomodada a las necesidades prioritarios del Servicio Público demandado por los administrados, es por lo que se hace necesario mantener y fundamentar la potestad sancionatoria de la misma administración.

Ahora bien, la potestad sancionatoria en Colombia es una sola, la que deviene del concepto de Soberanía del Estado (artículo2, constitucional), por ello al hacer referencia a la potestad sancionatoria hacemos al mención al poder emanado del Estado como entidad jurídico-política Superior de la cual fluyen atribuciones, derechos y obligaciones tanto para los ha bitantes, ciudadanos como funcionarios del Estado.

La Corte Constitucional, en sentencia T-521, de septiembre 19 de 1992, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, expresó:

“El artículo 29 de la constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. (… ) Por lo tanto, toda actuación administrati va, deberá ser el resu ltado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como deRESOLUCIÓN NÚMERO _____________ DE 2009. HOJA No. 6

Por medio de la cual se rechaza por improced ente el recurso de qu eja interpuesto por el doctor GERARDO RIVERA BRAVO, Representante Judicial de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL

Por medio de la cual se rechaza por improced ente el recurso de qu eja interpuesto por el doctor GERARDO RIVERA BRAVO, Representante Judicial de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPS INDÍGENA, contra la Resolución No. 003120 del 17 de marzo de 2008. ___________________________________________________________________________

presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulen”.

De otra parte, el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Observancia de las normas. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo disposición expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispue sto en este artículo, se tendrán por no escritas.”

En relación con la obligatoriedad inmediata de las normas de procedimiento la Corte Suprema de Justicia ha expresado:

“Las Normas procesales son invariables por las partes. Las normas procesales son de orden público y por consiguiente, de obli gatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la Ley. Este principio lo habí a reconocido la Corte diciendo que “la ley procesal en cuanto regula las formas de lo s juicios y los efectos jurídicos de los actos procedimentales, siempre es de orden público; por consiguiente tiene un carácter absoluto, inmediato y obligatorio. Así, por ejemplo, entre nosotros no existen juicios convencionales, esto es, juicios en los cuales tanto el juez como las partes puedan gobernar a su capricho la actuación y cont ractualmente determinar los efectos de los actos procesales” (XLII, pag.626). Y en otra ocasión la misma entidad dispuso: “El

gobernar a su capricho la actuación y cont ractualmente determinar los efectos de los actos procesales” (XLII, pag.626). Y en otra ocasión la misma entidad dispuso: “El funcionario judicial no puede obrar sino con arreglo a las normas legalmente predeterminadas para su propia conducta, ni oír a las partes sino de acuerdo con las reglas a que éstas deben sujetar sus gestiones; los litigantes no pueden alterar expresa o tácitamente los ordenamientos reguladores de las formas procesales porque ellas no están erigidas en el interés individual sino en el público y general representado en la garantía que para el ambiente jurídico importa que todos los asociados tengan a su alcance. El derecho procesal es un dere cho medio, de naturaleza instrumental, enclavado dentro del derecho público y desenvuelto en estatutos de rigurosa observancia porque son de orden público, por virtud de su origen, de su materia y de sus efectos.” (C.S.J.T.LXII.pag.95).”

3.1. RECURSOS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

En materia de recursos, los procedimientos administrativos deben regirse además de las normas expresas y específicas para cada caso, por las previstas en el C.C.A., artículos 11 y, 49 y siguientes en lo relacionado a Recursos Administrativos.

En consecuencia, contra los actos que po ngan fin a una actuación administrativa proceden los recursos de reposición, apelación y queja. El expedientado podrá hacer uso de dichos recursos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal, por escrito y en debida forma, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. Por lo pronto, son susceptibles de recurso según los textos normativos especiales en materia administrativa, los siguientes:

personal, por escrito y en debida forma, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. Por lo pronto, son susceptibles de recurso según los textos normativos especiales en materia administrativa, los siguientes:

a) El acto de trámite que deniegue la práctica de pruebas solicitadas por el expedientado; recurso de apelación en el efecto suspensivo.

b) El que niegue parcialmente la prácti ca de pruebas, apelación en el efecto devolutivo.

c) El Acto Administrativo definitivo ("Fallo de instancia”), de primera instancia es susceptible de recurso de apelación en el efecto suspensivo centro de los tres (3) días siguientes a la notificación personal, o a la desfijación del edicto.RESOLUCIÓN NÚMERO _____________ DE 2009. HOJA No. 7

Por medio de la cual se rechaza por improced ente el recurso de qu eja interpuesto por el doctor GERARDO RIVERA BRAVO, Representante Judicial de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPS INDÍGENA, contra la Resolución No. 003120 del 17 de marzo de 2008. ___________________________________________________________________________

d) El Acto Administrativo definitivo ("Fallo de Instancia") de única instancia, sólo procede el recurso de reposición.

  • Acto Administrativo definitivo o "fallo de instancia".

Las providencias que ponen fin al proced imiento administrativo sancionador se denominan actos definitivos o "fallos". Estas se deben notificar al expedientado, o a su representante o apoderado en la forma y términos consagrados en la ley. Contra la providencia final proceden los recursos de apelación.

  • Instancias del proceso administrativo

su representante o apoderado en la forma y términos consagrados en la ley. Contra la providencia final proceden los recursos de apelación.

  • Instancias del proceso administrativo

Siguiendo el principio procesal penal de la "Doble Instancia", los procedimientos administrativos también tienen dos instancias, por regla general. Sin embargo, también existen procesos de única instancia que sin quebrantar principios generales y universales del procedimiento contienen las mismas garantías de los procesos de dos instancias. En consecuencia, en materia administrativa se pueden distinguir entre procedimientos de única (Como el que nos ocupa, en los términos del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007) y segunda instancia.

3.2. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN TRATÁNDOSE

DEL PROCESO DE HABILITACIÓN

Es importante resaltar que la Administración Pública, puede entenderse en dos aspectos. El primero sustancial u objetivo, para lo cual está creada; es decir, el bien común, que implica la prestación de servicios que requieren los gobernados. El segundo, en sentido orgánico o funcional, como compuesto interrelacional de variadas alternativas e incumbencias, con respecto a su funcionamiento y gestión y al empleo de las personas naturales encargadas de los servicios del Estado.

Técnicamente, la Ley 489 de 1998, determina que la Administración Pública está conformada por diferentes organismos de la rama ejecutiva del poder público y demás organismos y entidades de naturaleza pública que tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, así mismo los Departamentos Administrativos y las Superintendencias, constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

demás organismos y entidades de naturaleza pública que tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, así mismo los Departamentos Administrativos y las Superintendencias, constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

En este orden de ideas, corresponde al Estado, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes del territorio nacional, así como establecer las políticas para su prestación y ejercer inspección, vigilancia y control, de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 49 de la Constitución Política.

En virtud de los artículos 115 y 150 de la Constitución Política, las Superintendencias, desempeñan funciones de vigilancia e in spección de las entidades sujetas a su control.

Las Superintendencias ejecutan específicamente las funciones para las cuales fueron creadas por la ley y que son propias del Presidente de la República, además, están investidas de autonomía jurídica, administrativa y financiera.

En concordancia con lo anterior, el Presid ente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, delegó en el Superintendente Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control del Sector Salud. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia C561 de 1999, así: “La delegación en las superintendencias, que realice el PresidenteRESOLUCIÓN NÚMERO _____________ DE 2009. HOJA No. 8

Por medio de la cual se rechaza por improced ente el recurso de qu eja interpuesto por el doctor GERARDO RIVERA BRAVO, Representante Judicial de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL

Por medio de la cual se rechaza por improced ente el recurso de qu eja interpuesto por el doctor GERARDO RIVERA BRAVO, Representante Judicial de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPS INDÍGENA, contra la Resolución No. 003120 del 17 de marzo de 2008. ___________________________________________________________________________

de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la funció n administrativa está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Ahora bien, los artículos 154, 180, 181, 225 y 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud, la función de inspección, vigilancia y control respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, así como la de autorizar su ingreso y disponer su retiro del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, cuando no cumplan

inspección, vigilancia y control respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, así como la de autorizar su ingreso y disponer su retiro del Sistema General de la Seguridad Social en Salud,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...