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SUPERSALUD - Resolución 0494 de 2009

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 0494 de 2009
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2009

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN Número M0494 DEL AÑO 2009 (20 ABR 2009 ) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el doctor CARLOS ALEXANDER BURBANO RUALES, Representante Legal de la EPS SALUDCONDOR S.A, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO contra la Resolución No. 000253 del 27 de febrero de 2007. El SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus facultades legales y reglamentanas. en especial las conferidas en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1018 de 2007, la Ley 1122 de 2007, los artículos 50, 51, 56, 59 y 60 del C.C.A., y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES PROCESALES La Superintendencia Nacional de Salud, con la Resolución No. 0358 del 24 de febrero de 2006, habilitó a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SALUDCONDOR S.A. -EPS CONDOR $.A. para operar el régimen subsidiado, en varios departamentos del Territorio Nacional, entre ellos, el Departamento del Chocó.

El trámite sub examine, surge con ocasión a da visita inspectiva realizada a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SALUDCONDOR S.A. - EPS CONDOR S5.A., la cual se llevó a cabo entre los días 4 al 8 de noviembre de 2008, en el departamento del Chocó, ordenada, por la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de Recursos del Sector Salud de esta Superintendencia, mediante el Auto No. 1214 del 30 de octubre de 2008, con el fin de evaluar y verificar el

Chocó, ordenada, por la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de Recursos del Sector Salud de esta Superintendencia, mediante el Auto No. 1214 del 30 de octubre de 2008, con el fin de evaluar y verificar el cumplimiento en los pagos realizados a las 1PS, corespondiente a los recursos recibidos por la EPS-5 a través del giro directo adoptado por el Decreto 1054 del 30 de marzo de 2007, para asegurar el Fiujo de Recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud “Régimen Subsidiado" en el departamento del Chocó, De igual forma, mediante el Auto No, 0402 del l4 de noviembre de 2008 la Superintendencia Delegada Fara la Atención en Salud, ordenó la práctica de visita inspectiva para los ias comprendidos entre el 18 y el 28 de noviembre de 2008, a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SALUDCONDOR S.A, - EPS CONDOR 5.A., con el objeto de evaluar, la verificación del cumplimiento de las condiciones de permanencia previstas en el sistema de habilitación de las EPS-5, en sus componentes de Capacidad Técnico Administrativa y Capacidad Tecnológica y Científica. Evalvados los antecedentes procesales arrimados al trámite que nos ocupa, entre los cuales encontramos el resullado del informe preliminar de lo visito realizada a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SALUDCONDOR S.A - EPS CONDOR S5.A., en el departamento del Chocó, suscrita por el doctor ERNESTO FILEMÓN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Profesional Especializado, visible a folios 28 al 36 de la carpeta No. ], la

departamento del Chocó, suscrita por el doctor ERNESTO FILEMÓN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Profesional Especializado, visible a folios 28 al 36 de la carpeta No. ], la cenlificación expedida por la Superintendente Delegada bara la Generación YALEXANDER BURBANO RUALES, Representante Legal de la EPS SALUDCONDOR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO contra la Resolución No. 000253 del 27 de febrero de 2009, vista a folios 160 al 161 de la carpeta No. | y, la certificación suscrita por el Superintendente Delegado para la Atención en Salud y la Coordinadora Grupo de Apoyo a Calidad y Aseguramiento, de fecha 27 de febrero de 2009, que obra a folio 121 de la carpeta No. 2, se concluyó que, la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SALUDCONDOR 5.A. - EPS CONDOR S.A., se encuentra en causal de revocatoria parcial de la habilitación, en los términos del artículo 5 del Decreto 506 del 2005, de los artículos 7 y 8 del Decreto 515 de 2004, modificado por el Decreto 3556 de 2008, por cuanto no cumple con las condiciones de permanencia del Sistema de Habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, lo cual se refleja en que no paga los servicios a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud PS de la red prestadora de servicios departamental dentro de los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, razón por la cual, el Despacho del Señor Superintendente Nacional de Salud, con la Resolución No.

establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, razón por la cual, el Despacho del Señor Superintendente Nacional de Salud, con la Resolución No. 000253 del 27 de febrero de 200%, dispuso revocar parcialmente el Certificado de Habilitación, para el Departamento del Chocó, de la EMPRESA PROMOTORA DE

SALUD SALUDCONDOR 5.A. - EPS CONDOR S.A.

La Resolución No. 000253 del 2/ de febrero de 2009, fue notificada por edicto el cual fue fijado el día 19 de marzo de 2009 y se desfijó el dia 2 de abril de 2009, tal como se observa a folios 123 y 124 de la carpeta No. 2. El doctor CARLOS ALEXANDER BURBANO RUALES, Representante Legal de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SALUDCONDOR S.A. - EPS CONDOR $S.A., mediante esenñto radicado en esta Supenntendencia con el NURC 8000-1-0432737 de fecha 13 de abril de 2009, accionó en reposición contra la Resolución No. 000253 del 27 de febrero de 2009.

2. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Son motivos de impugnación los siguientes: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El recurrente señala en primer lugar, que las bases jurídicas enlistadas como sustento de la sanción contemplada en el acto administrativo atacado están derogadas, y de manera especial la Ley 15 de 1989, en razón a que ha sido derogada de forma tácita, pues, aunque no existe norma expresa que la haya derogada, existe una multiplicidad de normas posteriores a ella que regulan las mismas materias,

de manera especial la Ley 15 de 1989, en razón a que ha sido derogada de forma tácita, pues, aunque no existe norma expresa que la haya derogada, existe una multiplicidad de normas posteriores a ella que regulan las mismas materias, También, manifiesta que cuando la decisión se funda en una norma inaplicable se configura una vía de hecho por defecto sustantivo de conformidad con lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional T - 008 de 1998, y T - 017 de 1999, Asi las cosas, la Resolución recurrida, contiene un flagrante desconocimiento de la nórma legal aplicable que lo constituye en una vía de hecho, en tanto que la decisión administrativa carece de fundamento objetivo, porque es contrario al contenido de la Ley. De otra parte, frente a los antecedentes procesales, el impugnante afirma que en el Acto Administrativo atacado no se mencionó que la habilitación que se dio en el año 2006 fue condicionada al cumplimiento de un Plan de Mejoramiento en los términos dal puta le 1 pAlal Miarsrate SAd5 a AMOLE merlo era el alaska tin erdeENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO contra la Resolución No. 000253 del 27 de febrero de 2009. "Es decir que entes del 28 de febrero de 2006 se debía decidir sobre la habilitación de SALUDCÓNDOR EPS-S5 y en efecto mediante resolución 0358 de febrero de 2006 se produjo el condicionamiento de la habililación de la entidad que representa, SIN PERJUICIO según lo ordena el artículo 19 del decreto citado del plazo de los planes de mejoramiento que seon ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud.

produjo el condicionamiento de la habililación de la entidad que representa, SIN PERJUICIO según lo ordena el artículo 19 del decreto citado del plazo de los planes de mejoramiento que seon ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho plaza venció sin entrar a mayores disquisiciones el 17 de Marzo de 2008 con la expedición de la resolución 309 de ese día y año, mediante la cual se ordenó LA

HABILITACIÓN DEFINITIVA de la EPS-S SALUD CÓNDOR.

Lo anterior no sería más aque un hecho cronológico sj no tuviera la trascendencia que tiene dentro del acto administrativo y esta no es otra que la de construir FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO al basarse en hechos que no se ajustan a la verdad.” Ahora bien, el doctor CARLOS ALEXANDER BURBANO RUALES se refiere al objeto de la visita ordenada por la Dirección para la Vigilancia de los Administradores de Recursos del Sector Salud mediante Auto No. 1914 del 30 de octubre de 2008, el cual consistía en evalwar y veñficor el giro directo adopiado por el Decreto 1054 del 30 de marzo de 2007 para asegurar el Flujo de los Recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salva "Régimen Subsidiado" en el Departamento del Chocó, y señala que no guarda relación con la decisión que posteriormente se tomó, tal como sí lo indicaba el Auto de la Delegada para la Atención en Salud en la tercer visita ordenada a la EPS-S SALUDCONDOR al manifestar que pretendía verificar los estándares de permanencia, Entonces, la Superintendencia al no manifestar de manera clara que pretendía con la verificación del giro directo, vulnera el debido proceso de que trata el artículo 29

ordenada a la EPS-S SALUDCONDOR al manifestar que pretendía verificar los estándares de permanencia, Entonces, la Superintendencia al no manifestar de manera clara que pretendía con la verificación del giro directo, vulnera el debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que la EPS-S SALUDCONDOR debía conocer de manera previa por qué se le iba a Juzgar. Asi las cosas, las pruebas por medio de las cuales se sancionó a la EPS-S SALUDCONDOR son nulas, lo que significa que el proceso en su conjunto se encuentra viciado, por lo que se debe proceder a su revocalora. De igual forma, el recumente señala que las visitas practicados por la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, son violatorias del derecho a la igualdad porque no cree que la Superintendencia haya visitado en tres (3) ocasiones durante un peñodo de un mes a todas las EP5-S que operan en el Departamento del Chocó, razón por la cual, solicita se expida certificación en tal sentido. El Representante legal de la EPS-S relaciona las visitas, el Auto 306 de septiembre 25 de 2008, la visita practicada los dias 29 y 30 de septiembre y, |, 2 y 3 de octubre de 2008, por parte de los funcionarios MARÍA ELENA CHAVERRA y SLIM ENRIQUE VALENZUELA PLAZAS, el Auto No. 0402 del 14 de noviembre de 2008, la visita practicada del 18 al 28 de noviembre de 2008 por parte de los funcionarios HÉCTOR GABRIEL GÓMEZ VELÁSQUEZ y MARÍA CRISTINA GARCÍA VARGAS y la visita financiera.

practicada del 18 al 28 de noviembre de 2008 por parte de los funcionarios HÉCTOR GABRIEL GÓMEZ VELÁSQUEZ y MARÍA CRISTINA GARCÍA VARGAS y la visita financiera. Lo anterior, significa que la Superintendencia no fiene Un plan de visitas previamente definido, lo que vulnera el derecho a la igualdad al ordenar visitas repetitivas y referadas a unas EPS y a otras no. En otro punto, el recurrente manifiesta que la visita fue ordenada por un funcionario incompetente, en razón a que el Decreto 1018 de 2007 no otorga dicha potestad a los Directores de la Superintendencia, situación que se constituye en una vía de hecho por defecto orgánico. eALEXANDER BURBANO RUALES, Representante Legal de la EPS SALUDCONDOR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO contra la Resolución No. 000253 del 27 de febrero de 2009, Asi mismo, el recurrente agrega que "lo que tiene que ver con los términos otorgados por la Superintendencia para que la EPS-5 SALUD CONDOR contestara los informes preliminares de visita ellos también son arbitrarios pues mediante NURC 8000-10432737 del 15 de Diciembre de 2008, recibido en SALUD CÓNDOR EPS-5 el 29 del misrno mes, se otorgan 10 dias hóbles contados a partir del recibo de tal comunicación, y mediante NURE 3004-2-000432799 se oforgan 15 días hábiles para la contestación y mediante NURC 3024-1-000437560 de 11 de Diciembre de 2008, se otorgaron 5 días, se pregunta entonces, los términos se fijan en la Superintendencia

contestación y mediante NURC 3024-1-000437560 de 11 de Diciembre de 2008, se otorgaron 5 días, se pregunta entonces, los términos se fijan en la Superintendencia Nacional de Salud al libre albedrío de los funcionarios que proyectan los oficios o por el contrario y en cumplimiento de la normatividad vigente [SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD] el organismo de Inspección, Vigilancia y Control posee procesos y procedimientos previa y claramente establecidos, La respuesta es obvia, sí los fiene y los mismos nos enseñan que para la contestación del informe preliminar de visita tiene el vigilado 10 días contados a partir de la recepción del mismo, clara también es la conclusión con este actuar la superintendencia Nacional de Salud violó el DEBIDO PROCESO, incurrió en legalidad al no seguir sus propias normas y actos administralivos [Manual de VISITAS] y por ende incurre en el acto sujeto de recurso en WOLACIÓNM AL DEBIDO PROCESO POR IRRESPETO AL ACTO PROPIO." Seguidamente, el doctor BURBANO RUALES trae a colación apartes de la sentencia T204 del 4 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, sobre la violación del debido proceso en la modalidad de respeto al acto propio. En cuanto a los términos internos en la Superintendencia el recurrente señala que las funcionanños visitadores fenen cinco (5) dios después de realizada la visña pora elaborar el informe preliminar y para la elaboración del informe final, tiene cinco [5] días contados a partir de la recepción de las observaciones realizadas al informe

funcionanños visitadores fenen cinco (5) dios después de realizada la visña pora elaborar el informe preliminar y para la elaboración del informe final, tiene cinco [5] días contados a partir de la recepción de las observaciones realizadas al informe preliminar por parte de la entidad vigilada, lo cua! la Superintendencia no cumple porlo que procede hacer una relación cronológica de la siguiente forma; 3 “El día 30 de Octubre de 2008 la Superintendencia Delegada para la Generación y gestión de los recursos económicos: para la Salud ordenó la práctica de una visita inspectiva a SALUD CONDOR EPSS realizada entre los días 4 al 8 de Noviembre de 2008. El día 12 de diciembre de 2008 sé remite el informe preliminar de esta visita. la Resolución 1242 de 2008 más conocida como MANUAL DE VISITAS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD [Articulo 10) ordena a sus funcionarios a realizar el informe preliminar de visita cinco (5) fías después de realizada la visita, Para el coso que nos interesa la visita termina el día £ de Moviemnbre a sea que el informe debió ser remitido a más tardar el día 15 de Noviembre de 2008, es falso que la Superintendencia hubiera enviado este informe el día 14 de Noviembre pues en la mismo remisión con NURE 8000-1-0432/3/ se ve cloramente que fue realizado el día 15 de diciembre de 2008 es decir UN MES DESPUES de que por norma debiera de hacerse. [Anexo copia del mismo) Además de ser el día 15 un sábado, día que según enliendo no es hábil para los términos que corren en la Superintendencia Nacional de Salud.

[Anexo copia del mismo) Además de ser el día 15 un sábado, día que según enliendo no es hábil para los términos que corren en la Superintendencia Nacional de Salud. El día 14 de Noviembre de 2008 la delegada para la Alención en Salud ordena practicar visita inspecliva a SALUD CONDOR EPS visita que se REALIZA durante los dias 18 al 28 de Noviembre de 2008, 7ALEXANDER BURBANO RUALES, Representante Legal de la EPS SALUDCONDOR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO contra la Resolución No. 000253 del 27 de febrero de 2009. La visita en mención término el 28 de Noviembre o sea que el informe preliminar de visita debió ser remitido a más tardar el día 5 de diciembre de 2008, sin embargo lo fue el día 11 de Diciembre de 2008. (Se anexa MURE 3024-2-00043/560] Está claro entonces que la Superintendencia NO. CUMPLE con sus propios rminos e igualmente claro como tampoco los tiene claros para sus Wigllodos ya que en lres oportunidades distintas manifestá que se tenian lérminos distintos oscilantes entre los 5 y los 15 días. (Se anexan los documentos que lo aprueban] " Adicionalmente, en la remisión del informe preliminar de la Delegoda para la Generación y Gestión de los recursos económicos para ta Salud $e menciona que la entidad se encuentra en “causal de revocatoña parcial dela habilitación [articulo 5 del decreto 504 de 2005) en aplicación de los artículos 7 y 8 del decreto 515 de 2004 modificado con el Decreto 3554 de 2008, por cuanto no esta dando cumplimiento a las

decreto 504 de 2005) en aplicación de los artículos 7 y 8 del decreto 515 de 2004 modificado con el Decreto 3554 de 2008, por cuanto no esta dando cumplimiento a las condiciones de permenencia...” Es decir que sin siguiera esperar a estudiar las observaciones que tuviera SALUD CÓNDOR EPS-5 a los hallazgos de tal informe ya se había definido por parte de esta delegada que nose estaban dando cumplimiento a las condiciones de permanencia es decir tomando una decisión a priori o prejuzganeao." Adicionalmente. el impugnante señala que el Decreto 3556 de 2008 tuvo vigencia a partir del día 1á de septiembre de 2008, por lo que la Superintendencia aplicó de manera retroactiva el citado Decreto, vulnerando el principio de la retroactividad de la ley. Para soportar lo anterior, el doctor BURBANO RUALES trae a colación aportes de la sentencia C-549 de 1993 de la Corte Constitucional, sobre el principio de la irretroactividad de la ley, Con base en lo expuesto, el recurrente concluye afirmando que la decisión administrativa objeto de recurso presenta un defecto fáctico toda vez que la Superintendencia carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, no se da por probado hechos que surgen clara y objetivamente de la prueba aportada del proceso constiluyéndose en una falsa motivación y en consecuencia en una vía de hecho administrativa. De otra parte, el recurrente indica que el acto que comunicó el informe final de visita enuncia el contenido del Decreto 882 de 1998 en cuanto a que la EPS se encuentra en causal de cesión excepcional de los contratos de afiliación ya que no cumple

De otra parte, el recurrente indica que el acto que comunicó el informe final de visita enuncia el contenido del Decreto 882 de 1998 en cuanto a que la EPS se encuentra en causal de cesión excepcional de los contratos de afiliación ya que no cumple con la acreditación del margen de solvencia, lo cual constituye Una doble sanción, hecho nuevo que no fue controvertido dentro del proceso y que atenta contra el debido proceso y contra el principio del NOM BIS IN IDEM. Así mismo, el impugnante manifiesta que la comunicación del informe final de visita es un acto administrativo que pone fin a una situación, motivo por el cual debió ser notificado y por ende sobre el mismo procedían los recursos en la vía gubernativa, los cuales no fueron otorgados por la Superintendencia Delegada Para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud. De esta manera, el acto administrativo recurrido se constituye en una vía de hecho administrativo por defecto procedimental, por cuanto. la actuación se genera por fuera del procedimiento establecido, por pretermisión de eventos y etapas señaladas en la ley, relacionadas con el ejercicio de una defensa técnica, ejercer el derecho de contradicción, presentar y solicitar las pruebas que se consideren pertinentes. dlALEXANDER BURBANO RUALES, Representante Legal de la EPS SALUDCONDOR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO contra la Resolución No. 000253 del 27 de febrero de 2009. En consecuencia, la Superintendencia vulneró el debido proceso que le asiste a la EPS SALUDCONDOR al negar la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Finalmente, el recurrente manifiesta que cómo el Decreto 3556 de 2008 no preve un

EPS SALUDCONDOR al negar la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Finalmente, el recurrente manifiesta que cómo el Decreto 3556 de 2008 no preve un proceso específico para la revocatoria parcial de la habilitación, debe acudirse al proceso contemplado en el Decreto 506 de 2005, el cual establece en su artículo 5, que la revocatorña de habilitación se debe dar mediante una providencia debidamente motivada previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco [5) dias hábiles y que en el proceso sancionatorio no se dio el mencionado traslado, coartando el ejercicio al derecho de contradicción y defensa. HALLAZGOS DE LA VISITA PRACTICADA DURANTE LOS DIAS 4 AL 8 DE NOVIEMBRE DE 2008 POR LA DIRECCIÓN GENERAL PARA LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS

ADMINISTRADORES DE RECURSOS DEL SECTOR SALUD.

El recurrente manifiesta que realizará de manera conjunta la defensa respecto a la relación de ingresos, relación de pagos a IPS y relación de pagos a la Red Prestadora de Servicios de Salud -— Departamento de Chocó. ANÁLISIS INFORMACIÓN FINANCIERA Periodo: abril de 2008 a marzo de 2009

1. Ingresos “Por valor de Tres mil ciento diez y oche millones seiscientos setenta y dos mil quinientos doce pesos mcte - 43.118.672.512.-, los cuales efectivamente fueron recibidos por EPS SALUD CÓNDOR S.A., durante el periodo de abril de 2008 a marzo de 2009 , en este rubro es importante mencionar con relación a los ingresos del mes de marzo de 2009,

SALUD CÓNDOR S.A., durante el periodo de abril de 2008 a marzo de 2009 , en este rubro es importante mencionar con relación a los ingresos del mes de marzo de 2009, que durante este mes han ingresado ciertos valores a las cuentas bancarias cuyo depositente es el Ministerio de la Protección Social pero de los cuales no se identifica el municipio al cual coresponde siendo que EPS SALUD CÓNDOR S.A., ha realizado el tramite administrativo ante el Ministeño para la idenlificación de los mismos. por tal motivo el ingreso para el mes de marzo de 2009 se teporta en ceros. El informe detallado por municipio, fecha de ingreso, valor, recibo de caja, perlodo pagado, se encuentra en anexo en hoja de cálculo Excel: INGRESOS CHOCÓ ABRIL 2008 A MARZO 2009" Ver grafica a folio 140 de la carpeta No.2,

2. Pagos 2.1. Pagos por costo médico "En este rubro es importante mencionar que para su cálculo se tuvo en cuenta los siquientes items, que se constituyen como erogaciones componentes del costo medico enel Departamento del Choco; así: No. | Concepto valor ¿li Pagos Pacientes Chocó Atendidos en Red Chocó _ 1 3$1.170:284.736,25 2d, Total Pagos Eventos por fuera de la Red Chocó _ $414.053395.00 23, Pagos Red Prestadora de Salud Seccional Noroccidental — 1$1.073.260.051,45 2.4, Pago Pacientes por Urgencias Medicas de Servicios que no $54,477,198,00 posee la Red de Chocó O AA 25 Pagos por Tiquetes Aéreos Pacientes Chocó $36. 144,200.00

2.4, Pago Pacientes por Urgencias Medicas de Servicios que no $54,477,198,00 posee la Red de Chocó O AA 25 Pagos por Tiquetes Aéreos Pacientes Chocó $36. 144,200.00 Co EN A Poni Anar Opera Parera Márlina (Ea 222 070ALEXANDER BURBANO RUALES, Representante Legal de la EPS SALUDCONDOR 5.4. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO contra la Resolución No. 000253 del 27 de febrero de 2009, El informe detallado por cado fem, así como por lPS. fecha de pago, valor, comprobante de egreso, se encuentra en anexo en hoja de cálculo Excel: PAGOS COSTO MEDICO ABRIL 2008 A MARZO DE 2009." En este rubro es importante tener en cuenta que para la vigencia abril de 2008 marzo de 200%, se realizo la siguiente contratación: - Con Entes Territoriales por un valor de $3,180.825.676.80. Ver cuadro a folio 158 de la carpeta No. 2. «Con la Red Prestadora de servicios, con tipo de confralo Capitado por la suma de $1,489.657.587.80, Ver cuadro a folios 157 y 158 de la carpeta No.2, - Por eventos durante esta vigenciose presentaron cuentas radicadas por las diferentes IPS por un valor de $682. 580.055.00. Ver cuadro a folio 156 de la corpeta No,2. "Por la cual se puede concluir que del valor tatal contratado con el Ente Territorial de $3.180.825.676,80 al disminuir lo contratado por capita en $1,489,657,589,80 y lo radicado

"Por la cual se puede concluir que del valor tatal contratado con el Ente Territorial de $3.180.825.676,80 al disminuir lo contratado por capita en $1,489,657,589,80 y lo radicado por evento por 682.580.055,00, queda un excedente a favor de la EPS SALUD CÓNDOR S.A. por $1.008.588.032.-, el cual soporta el pago que se realizo ala red de Medellín. Información discriminada de este aparte se encuentra en el anexo en hoja de cálculo Excel! INFORME CONTRATACIÓN ENTES TERRITORIALES, PSS Y RADICACIÓN EVENTOS." 2.2. Pagos por gasto administrativo "Para el cálculo del gasto administrativo se maneja el 9% sobre el valor percibido por los ingresos corespondientes a los contratos por administración de recursos así: PERIODO INGRESOS GASTO ADMINISTRATIVO Aloril — 08 34,343.623.00 2.747 489.84 Mayo - 08 466.848.665.00 37.347.893.20 Junio - 08 | 155.956,699.00. 12.476.535.92 Julio — 08 | 157.290.650.00 12.583.252,00 Agosto - 08 | 494.016.946.00 39.521.355.88 Septiembre - 08 121.544,200.66 9.723.53605 | Octubre — 08 413.825.074.00 33.106.005.92 Diciembre-08_, [75663669700 |40.530.935.76 Enero — 09 146.603.370.00 + 11.728.269.60 Febrero — 09 371.606.587,00 29.7 28.526.986 Marzo - 09 a ño

Enero — 09 146.603.370.00 + 11.728.269.60 Febrero — 09 371.606.587,00 29.7 28.526.986 Marzo - 09 a ño TOTAL 3.118.672.511,66 249.493.800.93 | 3, Cartera "Para el presente análisis se toma la cartera de cuentas por cobrar y cuentas por pagar con corte a diciembre 31 de 2008, ya que a la fecha los prestadores no han realizado la radicación del mes de marzo de 2009 y de igual se encuentra en proceso de auditoria la facturación del mes de febrero de 2009, Ver cuadros d folios 154 y 155 de la corpeta Mo.2. En los estados de cartera por edades se observa que para coda edad de vencimiento EPS SALUD CÓNDOR 5.A., tiene Una cartera de cuentas por cobrar que soporta la deuda con la red: ya que cuenta con aproximadamente 2 pesos en su cortera de cuentas por cobrar por cada peso de sus cuentas por pagar. Yer cuadros a folio 153 y 154 de la carpeta No.2, Para finales del mes de abril de 2009, por programación de pagos se cancelarán a la Po AA TA AA AAA A. AA IS E A A A O E a A A EA CA E ARAALEXANDER BURBANO RUALES, Representante Legal de la EPS SALUDCONDOR 5.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO contra la Resolución No. 000253 del 27 de febrero de 2009, $523:351.654, 52 de facturación que ha agotado los procedimientos internos de auditoria y administración de la EPS, y que se constituye como cuentas por pagar

000253 del 27 de febrero de 2009, $523:351.654, 52 de facturación que ha agotado los procedimientos internos de auditoria y administración de la EPS, y que se constituye como cuentas por pagar coréespondientes a la vigencia objeto de análisis..." Wer cuadro a folio 153 de la carpeta Ma.2, HALLAZGOS DE LA VISITA REALIZADA POR LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA ATENCIÓN EN SALUD. a. "Planeación de la Atención en Salud El modelo de atención de EPS SALUD CÓNDOR S.A. se actualiza cada año con base en el disgnostico situacional de salud, el cual contiene el perfil epidemiológico. El modelo de Atención en salud es Un documento estandarizado de polílicas sobre la prestación de servicios de salud para la población afiliada, dentro de este documento se incluye el perfil epidemiológico de todos los departamentos y regiones que conforman la EPS, insurnos que son utilizados para la definición del modelo de atención en Salud, ANEXO: Procedimientos de diseño y actualización del Modelo de atención en Salud y el Modelo de Atención en Salud. b. Programas de Promoción en Salud y prevención de las enfermedades El Plan de Salud que la EPS establece según el decreto 3039 de 2007, está articulado con el Plon Tenitorial de Salud de los departamentos y municipios; pese a que el departamento del Chocó, a la fecha no ha concluido su Plan de Salud Territorial, la EPS Salud Cóndor se ha articulado con las prioridades nacionales haciendo énfasis en las 33 metas del Plan Nacional de Salud y las ha focalizado hacia la población del Chocó tratando de orientar la satisfacción de sus necesidades en salud y de acuerdo con sus

Salud Cóndor se ha articulado con las prioridades nacionales haciendo énfasis en las 33 metas del Plan Nacional de Salud y las ha focalizado hacia la población del Chocó tratando de orientar la satisfacción de sus necesidades en salud y de acuerdo con sus perfiles epidemiológicos, demográficos y socioeconómicos. además del comportamiento de indicadores de morbimortalidad de esta población verificadas u trovés del sistema de autorizaciones y de RIP5 en lo EPS. EPS SALUD CÓNDOR $.A., cuenta con un plan de salud remitido dentro de los términos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, en el cual se establecen las metas y Programas del eje programático de salud pública que contienen programas de promoción y prevención, a ejecutarse en coda seccional y departamento «en concordancia con los planes territoñales de salud a los cuales se ha arficulado el Plan de Salud de EPS SALUD CÓNDOR 5.4. Anexo: Plan de Salud EPS SALUD CÓNDOR Y

DOCUMENTOS QUE COMPRUEBAN EL PROCESO DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN.

CG, Nota Téenica del POS5 En cuanto a que no se encuentra documentado un análisis de los resullados al comporarlos con los estóndares de la nota técnica la EPS SALUD CONDOR S.A. ha establecido en su procedimiento de Blaboración y Análisis de la Nota Técnica incluye el componente de análisis y recomendaciónes de acciones correctivas con respecto a las desviaciones encontradas; realiza análisis sobre la infermación departamental y seccional que conforma la nota tecnica nacional, el cual se plasma en el documento de análisis a la nota técnica, insumo que junto con el diagnostico de salud, són utilizados

desviacio

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