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SUPERSALUD - Resolución 0718 de 2007

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 0718 de 2007
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2007

2094 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ura RESOLUCIÓN NÚMERO (18 DE 2007 27 Dic. 2007? Por la cual se resuelve una investigación administrativa EL DIRECTOR GENERAL PARA LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS ADMINISTRADORES DE RECURSOS PARA LA SALUD, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA GENERACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA SALUD En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 15 de 1989, el articulo 68 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1018 de 2007 y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES 1,1 Que esta Dirección profinó el Auto de Apertura de Investigación Administrativa con Solicitud de Explicaciones No. 301 del 7 de septiembre de 2007 contra el Señor PEDRO JULIO MARQUEZ EWERA Alcalde Municipal de AyapelCórdoba, por el presunto incumplimiento con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud mediante los oficios instructivos 2000-2-0011426 del 15 de abril de 2007, al no remitir dentro de los plazos establecidos la información correspondiente al Plan de Desempeño donde se establezca el cronograma para la liquidación de los contratos anteriores a 30 de septiembre de 2006, celebrados entre el Municipio y las EPS del Régimen Subsidiado. 1.2 Mediante oficio radicado bajo el NURC 0019-3-0013204 del 23 de octubre de 2007, la coordinadora del Grupo de Notificaciones de esta entidad comunicó al Señor PEDRO JULIO

1.2 Mediante oficio radicado bajo el NURC 0019-3-0013204 del 23 de octubre de 2007, la coordinadora del Grupo de Notificaciones de esta entidad comunicó al Señor PEDRO JULIO MARQUEZ RIVERA el contenido del Auto No. 301 del 7 de septiembre de 2007 (folio 6). 1.3 El oficio de notificación por comunicación del Auto de Apertura no ha sido devuelto por la empresa de Correo. 1,4 Que hasta el momento procesal que nos ocupa el investigado no ha dado respuesta al Auto de Apertura de Investigación Administrativa y de Solicitud de Investigación No 301 del 7 de septiembre de 2007.

2. CONSIDERACIONES DE ESTE DESPACHO El hecho óbice de la presente investigación refiere de manera exclusiva al desobedecimiento de una orden o instrucción impartida por este Despacho y dada al Alcalde Municipal de Ayapel - Córdoba en relación con el envío de la información sobre el Plan de Desempeño donde se establezca el cronograma para la liquidación de los contratos anteriores 30 de septiembre de 2006, celebrados entre el Municipio y las EPS del Régimen Subsidiado.

Como es sabido, al Alcalde Municipal, le correspondía atender la solicitud emitida por la Superintendencia Nacional de Salud; tal incumplimiento se traduce como el desobedecimiento de una orden o instrucción impartida por esta Superintendencia dada mediante instructivo 2000-20011426 del 15 de abril de 2007, así mismo como representante del Ente Territorial debió asumir tal instrucción ya que como participe dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, obstaculizo las labores de este Ente de Inspección, Vigilancia y Control.

instrucción ya que como participe dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, obstaculizo las labores de este Ente de Inspección, Vigilancia y Control. Que al respecto la Corte Constitucional en Sentencia No. C-921 de 2001, señaló que a esta Superintendencia en virtud de sus funciones de Inspección Vigilancia y Control cuyo objetivo no es más que buscar la eficiencia en la obtención, aplicación y utilización de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, como la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los mismos, le fue asignada la facultad de imponer a sus vigilados unos deberes y obligaciones con el único fin de lograr la eficiencia, calidad, oportunidad y permanencia en la prestación del servicio público de salud, Em A ad Continuación de la Resolución por la cual por la cual se resuelve una investigación administrativa. Que la misma sentencia a la letra dice: "La conducta o comportamiento que da lugar a la imposición de la sanción también se encuentra nítidamente descrita, y consiste en el desobedecimiento de las instrucciones y órdenes que imparte la Superintendencia Nacional de Salud. Las expresiones "instrucciones y órdenes" deben entenderse conforme al uso general y ordinario de las palabras. Instrucción, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el "conjunto de reglas o advertencias para algún fin", "reglamento en que predominan las disposiciones técnicas y explicativas para el cumplimiento de un servicio administrativo". Orden es una "regla o mandato". Según lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados en ese Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible

Según lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados en ese Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, así las cosas, este Despacho se acoge a lo señalado en el artículo 95 del C.P.C., en tratándose de que-la falta de contestación del Auto No. 301 del 7 de septiembre de 2007, por parte del Señor PEDRO JULIO MARQUEZ RIVERA, será apreciada como indicio grave en contra del vigilado. Que en los mismos términos la Sentencia T-641 del 31 de agosto de 1999 de la Corte Constitucional refirió que ”../a no contestación de la demanda no equivale a un allanamiento a la misma, que implicaría, al tenor de lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la aceptación o reconocimiento de los fundamentos de hecho en que se funda. Dicha falta de contestación, de conformidad con el artículo 95 ibídem, debe ser apreciada por el juez tan solo como un indicio grave, más no como una prueba plena...” En conclusión el Señor PEDRO JULIO MARQUEZ RIVERA, es responsable del cargo elevado en su contra dentro del Auto de Apertura de Investigación con Solicitud de Explicaciones No. 301 del 7 de septiembre de 2007.

3. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN La Ley 115 de 2001 en su artículo 68, señaló un tope máximo que permite medir o cuantificar la sanción a imponer teniendo en cuenta los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar.

3. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN La Ley 115 de 2001 en su artículo 68, señaló un tope máximo que permite medir o cuantificar la sanción a imponer teniendo en cuenta los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Dentro de los criterios de evaluación de la dosimetria de la sanción que se impuso se tendrá en cuenta la gravedad del hecho, por ser causante del quebrantamiento del orden público, pues la sanción no es un fin en sí mismo, sino el medio utilizado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para prevenir nuevos hechos que puedan perturbar en mayor medida el bien jurídico protegido cual es el derecho a la Seguridad Social en Salud, a su remoción y el restablecimiento del equilibrio perdido con su comisión. Por esa razón se tiene en cuenta la clasificación de las faltas y graduación de las sanciones aplicables, donde se fijá la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que se efectúe acerca del perjuicio o daño que ocasione la conducta del implicado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por violación a la normatividad vigente, o a esta Superintendencia por incumplimiento a las instrucciones u ordenes impartidas. Por lo anterior, para la imposición de la multa se tiene en cuenta los siguientes criterios: 1 Naturaleza de la falta: derechos afectados, daños causados y recursos involucrados. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión de la Superintendencia, 3, El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión de la Superintendencia, 3, El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Haber sido sancionado por parte de esta Entidad con anterioridad. Aceptación de la falta y voluntad de enmendarla. Actuaciones adelantadas a partir de la investigación efectuada por la Superintendencia. Nivel jerárquico dentro de la entidad vigilada. Atribuir la responsabilidad infundada a un tercero. 1: ad ALA De lo expuesto se evidencia que el Señor PEDRO JULIO MARQUEZ RIVERA, incumplió con las instrucciones impartidas, por la Superintendencia Nacional de Salud a mediante los oficios instructivos 2000-2-0011456 del 15 de abril 2007, aleno remitir dentro de los plazos establecidos la E sobre el Plan de Desempeño donde se establezca el cronograma para la liquidación deContinuación de la Resolución por la cual por la cual se resuelve una investigación administrativa. los contratos anteriores a 30 de septiembre de 2006, de Régimen Subsidiado celebrados entre el Municipio y las EPS del Régimen Subsidiado. En consecuencia ha de fijarse como sanción consistente en cinco (5) salarios minimos mensuales legales vigentes, a la fecha de expedición de esta Resolución, así mismo se aclara que la imposición de la sanción no lo exime de la responsabilidad de enviar la información solicitada en el requerimiento 2000-2-0011426 y su posterior cumplimiento. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

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de la sanción no lo exime de la responsabilidad de enviar la información solicitada en el requerimiento 2000-2-0011426 y su posterior cumplimiento. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

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ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR al Señor PEDRO JULIO MARQUEZ RIVERA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveido, ARTICULO SEGUNDO: IMPONER al Señor PEDRO JULIO MARQUEZ RIVERA multa consistente en cinco (5) salarios minimos mensuales legales vigentes, a la fecha de expedición de esta

Resolución.

PARAGRAFO: Establecer que la multa impuesta deberá ser consignada a favor del CONSORCIO FIDUFOSYGA Solidaridad Recaudos, en la cuenta corriente No. 031-246454-86 de BANCOLOMBIA dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente proveido. Copia del respectivo recibo de consignación deberá enviarse a la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los

Administradores de Recursos de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, en la carrera 13 No. 32 — 76 piso 9 de esta ciudad, a más tardar dentro de los cinco dias siguientes al pago, so pena de traslado a la autoridad competente.

ARTÍCUEO TERCERO: NOTIFICAR personalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente Resolución al Señor PEDRO JULIO MARQUEZ RIVERA, en el palacio Municipal Ayapel - Córdoba, haciéndole saber que contra la presente providencia procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual deberá

MARQUEZ RIVERA, en el palacio Municipal Ayapel - Córdoba, haciéndole saber que contra la presente providencia procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual deberá interponerse por escrito ante este Despacho ubicado en la carrera 13 No. 32 — 76 piso 9” de esta ciudad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, PARAGRAFO: Si no se lograre surtir la notificación en forma personal, ésta se realizará por edicto con la inserción de la parte resolutiva de esta providencia.

ARTICULO CUARTO: ORDENAR al Señor PEDRO JULIO: MARQUEZ RIVERA, como Alcalde Municipal, o a quien haga sus veces, remitir a la Superintendencia Nacional de Salud la información sobre el Plan de Desempeño donde se establezca el cronograma para la liquidación de los contratos anteriores a 30 de septiembre de 2006, de Régimen Subsidiado celebrados entre el Municipio y las EPS del Régimen Subsidiado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución.

ARTICULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos a partir de su notificación,

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. : los 27 Úl E. 2007- : JIJAN CARLOS SANCHEZ HOYOS Director General para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de Recursos de Salud, encargado de las Funciones del Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para Salud

: JIJAN CARLOS SANCHEZ HOYOS Director General para la Inspección y Vigilancia de los Administradores de Recursos de Salud, encargado de las Funciones del Superintendente Delegado para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para Salud

Proyectó: KMR

Revisó: CPGCH ll

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