🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERSALUD - Resolución 0812 de 2009

Superintendencia de Salud

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 0812 de 2009
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2009

REPUBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

RESOLUCION NÚMERO 000812 DEL 2009

( 17 JUN. 2009 )

Por la cual se ordena la suspensión del certificado de funcionamiento para la operación y administración del régimen contributivo de HUMANA VIVIR S.A. EPS, identificada con el NIT 830006404-0 y se adoptan otras medidas.

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en la Ley 100 de 1993, el artículos 5 y 6 del Decreto 506 de 2005, los artículos 35 y 37 de la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1018 de 2007, la Ley 715 de 2001, el Decreto 2211 de 2004, el Decreto 1015 de 2002 adicionado por el Decreto 736 de 2005,

CONSIDERANDO

1. HUMANA VIVIR S.A. EPS Y SU PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

1.1. HUMANA VIVIR S.A. EPS el día 17 de marzo de 1995 solicitó a esta Superintendencia, la autorización y el certificado de funcionamiento.

1.2. El Señor Superintendente Nacional de Salud autorizó la publicación del aviso de intención para obtener el Certificado de Funcionamiento por parte de HUMANA VIVIR S.A. EPS, mediante oficio No. 19174 del 27 de marzo de 1995, al cual se refiere el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1485 de 1994.

intención para obtener el Certificado de Funcionamiento por parte de HUMANA VIVIR S.A. EPS, mediante oficio No. 19174 del 27 de marzo de 1995, al cual se refiere el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1485 de 1994. Publicación que realizó el solicitante los días 30 de marzo y 2 de abril de 1995 en el diario El Tiempo. Frente a lo cual, no se presentaron oposiciones dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última publicación.

1.3. El Señor Superintendente Nacional de Salud mediante oficio No. 24719 del 23 de mayo de 1995, solicitó a HUMANA VIVIR S.A. EPS información y documentos adicionales a fin de resolver la solicitud presentada para obtener la Autorización y el Certificado de Funcionamiento como Entidad promotora de Salud,

1.4. HUMANA VIVIR S.A. EPS mediante oficios radicados con los No. 24719 y 25394 recibidos el 30 de mayo de 1995, allegó la información y los documentos adicionales solicitados.

1.5. Evaluada la solicitud y los documentos aportados por HUMANA VIVIR S.A. EPS, se concluyó que dicha entidad cumplía con los requisitos a que se refiere el artículo 59 del Decreto 1298 de 1994 y el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1485 de 1994, razón por la cual, mediante la Resolución 0372 del 31 de mayo de 1995 se autorizó el funcionamiento de HUMANA VIVIR S.A. EPS, con el fin de organizar y garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud de sus afiliados.RESOLUCIÓN NÚMERO 000812 DE 2.009. HOJA No. 2

organizar y garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud de sus afiliados.RESOLUCIÓN NÚMERO 000812 DE 2.009. HOJA No. 2

Por la cual se ordena la suspensión del certificado de funcionamiento para la operación y administración del régimen contributivo de HUMANA VIVIR S.A. EPS identificada con el NIT 830006404-0 y se adoptan otras medidas. ________________________________________________________________________________________

2. ACTUACION ADELANTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA

GENERACION Y GESTION DE LOS RECURSOS ECONOMICOS PARA LA SALUD.

2.1. HUMANA VIVIR S.A. EPS presentó con corte a 31 de diciembre de 2008, la información financiera para el cálculo del margen de solvencia y patrimonio técnico, de conformidad con lo establecido en la Circular Única expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, según Archivo tipo 151. (folios 5 y 6 carpeta No. 1)

2.2. 2.2. Analizada la informac ión financiera enviada por HUMANA VIVIR S.A. EPS , la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, conforme a la metodología establecida en los Decretos 574 y 1698 de 2007 concluyó que a 31 de diciembre de 2008 dicha entidad no cumple con el margen de solvencia exigido por la normatividad vigente. ( folios 5 al 17 carpeta No. 1)

2.3. Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2009, identificado con el NURC 0400-2-000464181, la Superintendencia Delegada para la Generación y

vigente. ( folios 5 al 17 carpeta No. 1)

2.3. Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2009, identificado con el NURC 0400-2-000464181, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud dio a conocer a la EPS de autos lo siguiente: ( folios 23 y 24 carpeta No. 1)

“MARGEN DE SOLVENCIA.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del decreto 574 de 2007 el cual fue modificado por el decreto 1698 de 2007 el cual ordena a “ Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas deben mantener en todo momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de patrimonio técnico superior al monto de margen de solvencia,….. ”; del mismo modo en el parágrafo 1ro del mismo artículo estipula que “ Las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto registren un margen de solvencia insuficiente, podrán alcanzar el monto determinado en este artículo ajustando el valor del factor de riesgo definido en el 10%, de manera gradual, comenzando con un 5% para el fin del primer año, es decir, para el treinta (30) de junio de 2008, con un 6% para el fin del segundo año a partir de esta fecha, con un 7% para el fin del tercer año, con un 8% para el fin del cuarto año, con un 9% para el fin del quinto año y con un 10% para el fin del sexto año y siguientes.”; después de realizar el análisis de la información financiera de su entidad conforme a la metodología establecida

tercer año, con un 8% para el fin del cuarto año, con un 9% para el fin del quinto año y con un 10% para el fin del sexto año y siguientes.”; después de realizar el análisis de la información financiera de su entidad conforme a la metodología establecida en los decretos 574 y 1698 de 2007, esta delegada ha logrado determinar que a diciembre 31 de 2008 su entidad no cumple con el margen de solvencia exigido en los decretos en mención, debido a que a esta fecha el margen de solvencia exigido es de $6.374.244 (miles de pesos) y el patrimonio técnico es de $6.178.111 (miles de pesos).

Por lo anterior y en desarrollo de las funciones legales de inspección, vigilancia y control, atribuidas a esta Superintendencia Nacional de Salud, establecidas en las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y el Decreto 1018 de 2007, se le requiere para que rinda las explicaciones sobre las razones por las cuales se está incumpliendo lo establecido en los decretos 574 y 1698 de 2007 con respecto al margen de solvencia y patrimonio técnico.

(…) De acuerdo con lo citado en los numerales 1y 2 del presente oficio y con el fin de que sean protegidos sus derechos y en aras de resolver las controversias y el derecho de contradicción y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Quinto del Decreto 506 de 2005, la entidad estaría incursa para la aplicación de la medida de revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación, por lo

derecho de contradicción y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Quinto del Decreto 506 de 2005, la entidad estaría incursa para la aplicación de la medida de revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación, por lo cual, se le concede un plazo de cinco (5) días hábiles, para presentar susRESOLUCIÓN NÚMERO 000812 DE 2.009. HOJA No. 3

Por la cual se ordena la suspensión del certificado de funcionamiento para la operación y administración del régimen contributivo de HUMANA VIVIR S.A. EPS identificada con el NIT 830006404-0 y se adoptan otras medidas. ________________________________________________________________________________________

observaciones, argumentos y soportes docu mentales y desvirtuar el incumplimiento del margen de solvencia y patrimonio técnico y las quejas interpuestas.”

2.4. Con escrito del 26 de mayo de 2009, radicado en la Superintendencia Nacional de Salud bajo el NURC 0400-2-000464181, visible a folios 25 a 72 carpeta No.1) HUMANA VIVIR S.A. EPS rindió las explicaciones solicitadas, de cuyo contenido se trae a colación lo siguiente:

“En el formato EPS014432008151 que corresponde al Margen de Solvencia que HUMANA VVIR S.A. EPS debe cumplir en concordancia con lo previsto en los decretos 574 y 1698 aplicable a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas, la compañía suministró la siguiente información:

NÚMERO DE AFILIADOS PROMEDIO 274.652

UPC ANUAL PROMEDIO ULTIMOS 12 MESES 423.858

Contributivo y Entidades Adaptadas, la compañía suministró la siguiente información:

NÚMERO DE AFILIADOS PROMEDIO 274.652

UPC ANUAL PROMEDIO ULTIMOS 12 MESES 423.858

INGRESOS SNUALIZADOS DE LA EMPRESA 116.413.447

FACTOR DE RIESGO A 31 DE DICIEMBRE DE 2008 5.3%

MARGEN MÍNIMO DE SOLVENCIA 31-12-2008 6.169.913

PATRIMONIO TÉCNICO HUMANA 31-12-2008 6.178.111

EXCEDENTE O (INSUFICIENCIA) PAT. TÉCNICO 8.198

Es importante aclarar que en el formato entregado a la Superintendencia Nacional de Salud a corte de 31 de Diciembre de 2008, se le aplico a los ingresos anualizados un factor del 5%, por lo que el margen de solvencia varia con relación al que se esta calculando en la presente respuesta. El factor que estamos aplicando de 5.3% para el cálculo del Margen de Solvencia pa ra el cierre del año 2008, se tomo acogiéndonos a lo previsto en el artículo 1, parágrafo No. 2 del decreto 1698 del año 2007, en donde se indica que para el segundo año de operaciones las EPS que implementen un Sistema de Administración de Riesgos debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente y en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social, aplicarán un factor del 5.6%”

3. ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA

ATENCIÓN EN SALUD

el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social, aplicarán un factor del 5.6%”

3. ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA

ATENCIÓN EN SALUD

3 . 1 . L a S u p e r i n t e n d e n c i a D e l e g a d a p a r a l a A t e n c i ó n e n S a l u d h a t e n i d o conocimiento de la existencia de reclamos por prestación de servicios de salud, respecto de presuntas fallas en el aseguramiento, la cobertura y/o calidad de la atención en salud brindada por HUMANA VIVIR S.A. EPS . ((Folios 1 al 45 carpeta No.2)

3.2. En atención a los reclamos presentados, con oficio radicado con el NURC 0400-2-000464181 de fecha 13 de mayo de 2009, se dio a conocer a la EPS de autos, las quejas instauradas en su contra, con el fin de que presentara las observaciones pertinentes y allegara los documentos que considerara del caso.

3.3. HUMANA VIVIR S.A. EPS mediante oficio radicado con el NURC 0400-2000464181 de fecha 26 de mayo de 2009, rindió las explicaciones solicitadas.

4. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

4.1 EN RELACION CON LA FACULTAD DE INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL

DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.RESOLUCIÓN NÚMERO 000812 DE 2.009. HOJA No. 4

Por la cual se ordena la suspensión del certificado de funcionamiento para la operación y

DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.RESOLUCIÓN NÚMERO 000812 DE 2.009. HOJA No. 4

Por la cual se ordena la suspensión del certificado de funcionamiento para la operación y administración del régimen contributivo de HUMANA VIVIR S.A. EPS identificada con el NIT 830006404-0 y se adoptan otras medidas. ________________________________________________________________________________________

La Seguridad Social y la atención en salud, se encuentran definidas por la Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, como servicios públicos de carácter obligatorio, a cargo del Estado, disponiendo que se prestarán bajo la dirección, coordinación y control del mismo, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijó, en consecuencia, la norma superior los pilares de la organización, estructura, características y f u n c i o n a m i e n t o d e l a p r e s t a c i ó n d e l o s servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del territorio nacional.

Las Superintendencias son organismos de creación legal, pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, y cumplen las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas por la ley o por delegación del Presidente de la República previa autorización legal. (Constitución Política, artículos 150, numeral 7o; Ley 489 de 1998, artículos 38, 49 y 66).

Esto quiere decir que las Superintendencias sólo cumplen funciones de policía administrativa con el fin de preservar el orden público económico, pero no tienen

numeral 7o; Ley 489 de 1998, artículos 38, 49 y 66).

Esto quiere decir que las Superintendencias sólo cumplen funciones de policía administrativa con el fin de preservar el orden público económico, pero no tienen competencia alguna para expedir disposiciones con fuerza de ley ni las que competen al Presidente de la República para regular en virtud de leyes marco, o de reglamentar para la cumplida ejecución de las leyes.

Sólo tienen una función normativa residual técnica, preventiva y operativa para el cumplimiento de sus funciones, mediante normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que tienen que ser expresión del contexto normativo superior que les antecede. Por esa razón no resulta procedente que, para el ejercicio de sus funciones sancionatorias, las Superinten dencias definan conductas objeto de reproche administrativo a partir del ejercicio de su competencia normativa residual.

Esto significa, para el caso que nos ocupa, que la Superintendencia limita su ingerencia únicamente a dar cumplimiento a las disposiciones legales de inspección, vigilancia y control y a tomar las medidas que frente a los hechos objeto de su conocimiento, derivan en actuaciones administrativas, para las cuales la ley le impone ejercer sus atribuciones.

En cuanto al alcance e implicaciones de las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte Constitucional, en la sentencia C-921 de 2001, señaló lo siguiente: (…) “L os objetivos que se buscan a través de las actividades de inspección, vig ilancia y control, por parte de la citada Superintendencia son: la eficiencia en la obtención, aplicación y utilización de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, como la

través de las actividades de inspección, vig ilancia y control, por parte de la citada Superintendencia son: la eficiencia en la obtención, aplicación y utilización de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, como la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los mismos; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas del sector salud; la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar; y la adopción de medidas encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la solución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas.” (…)

No puede perderse de vista que la Superintendencia es, como lo reconoce el artículo 57 de la Ley 812 de 2003, la auto ridad máxima del sector salud y del SGSSS en materia de inspección, vigilancia y control. En tal virtud, está concebida paraRESOLUCIÓN NÚMERO 000812 DE 2.009. HOJA No. 5

Por la cual se ordena la suspensión del certificado de funcionamiento para la operación y administración del régimen contributivo de HUMANA VIVIR S.A. EPS identificada con el NIT 830006404-0 y se adoptan otras medidas. ________________________________________________________________________________________

brindar confianza y credibilidad al Sistema dentro del cometido humanista y garantista del derecho a la salud, propio de un Estado Social del Derecho.

NIT 830006404-0 y se adoptan otras medidas. ________________________________________________________________________________________

brindar confianza y credibilidad al Sistema dentro del cometido humanista y garantista del derecho a la salud, propio de un Estado Social del Derecho.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 4, desa rrolló la Seguridad Social como servicio público obligatorio esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, organizó el funcionamiento y administración de los regímenes Contributivo y Subsidiado, los cuales coexisten articuladamente. Así mismo, los artículos 154, 180, 181, 230 y 233 de la Ley en mención, le otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud facultades de inspección, vigilancia y control, respecto de las Entidades Promotoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza.

Ahora bien, el artículo 162 ibídem define el Plan Obligatorio de Salud, su contenido y las reglas para su prestación, imponiendo a la Superintendencia Nacional de Salud la verificación del cumplimiento de dichos presupuestos por parte de las Entidades Promotoras de Salud en todo el territorio nacional, a su vez, el artículo 180 de la citada Ley, establece los requisitos que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud o entidades de natu raleza pública privada o mixta, para obtener autorización por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

El artículo 180 de la Ley 100 de 1993 establece los siguientes requisitos para que la Superintendencia Nacional de Salud autorice el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud o entidades de naturaleza pública, privada o mixta:

(…) “Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud.

Promotoras de Salud o entidades de naturaleza pública, privada o mixta:

(…) “Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud.

2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.

3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación y control de los servicios de salud de las instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda a los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la Ley.

4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:

a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias; b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones y verificar la de las instituciones y profesionales prestadores de los servicios; c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.

5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.

6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.

técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.

6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.

7. Tener un capital social o fondo social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad, determinados por el Gobierno Nacional.

8. Las demás que establezcan la Ley y el reglamento, previa consideración del Consejo

Nacional de Seguridad Social en Salud..." (Negrillas fuera de texto.)…”RESOLUCIÓN NÚMERO 000812 DE 2.009. HOJA No. 6

Por la cual se ordena la suspensión del certificado de funcionamiento para la operación y administración del régimen contributivo de HUMANA VIVIR S.A. EPS identificada con el NIT 830006404-0 y se adoptan otras medidas. ________________________________________________________________________________________

Por su parte, el inciso 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, faculta a esta Superintendencia suspender el certificado de autorización que hubiere otorgado a las Entidades Promotoras de Salud, en los siguientes casos:

“…1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.

2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquie ra de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.”

3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.

4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.

5. Cuando se compruebe que no se prestan efect ivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.” (Negrillas fuera de texto.)

4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.

5. Cuando se compruebe que no se prestan efect ivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.” (Negrillas fuera de texto.)

Esta Superintendencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1018 de 2007, le corresponde ejercer la Inspección, Vigilancia y Control sobre el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud.

Concordante con lo anterior, el artículo 6 ibídem, señala como funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras:

“… 12. Vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad social en Salud (SGSSS) garantizando la libre elección de aseguradores y prestadores por parte de los usuarios y la garantía en la calidad de la atención y prestación de servicios de salud;

13. Ejercer la inspección, vigilancia y control del sistema Obligatorio de garantía de la calidad de las EAPB y demás instituciones que presten servicios en el sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a los requisitos definidos por el Gobierno

Nacional;…”

Así mismo, en el citado Decreto 1018 de 2007, establece en el artículo 8, las funciones del Superintendente Nacional de Salud, entre las cuales se encuentra:

(…) “9 . Autorizar la constitución de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Expedir, suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación a las Entidades Promotoras

contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. Expedir, suspender o revocar el certificado de funcionamiento o de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que ad ministren cualquier régimen, y las que presenten servicios de Medicina Prepagada, Ambulancia Prepagada y de Planes Adicionales de Salud.” (…)

De otra parte, el artículo 3 del Decreto 1485 de 1994, señala que el certificado de funcionamiento para las personas jurídicas que pretendan actuar como Entidades Promotoras de Salud será expedido la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El parágrafo del artículo 4 ibídem preceptúa que la Superintendencia Nacional de Salud establecerá los requisitos de información mínima que deben ser cumplidos por las entidades que presten servicios adicionales, al efectuar o promover la venta del Plan Obligatorio de Salud. Haciendo énfasis en que en todo caso deberá hacerse mención que la entidad está vigilada por la Superintendencia Nacional de

Salud.RESOLUCIÓN NÚMERO 000812 DE 2.009. HOJA No. 7

Por la cual se ordena la suspensión del certificado de funcionamiento para la operación y administración del régimen contributivo de HUMANA VIVIR S.A. EPS identificada con el NIT 830006404-0 y se adoptan otras medidas. ________________________________________________________________________________________

Así mismo y en concordancia con lo anterior, el artículo 5 del Decreto 506 de 2005, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para adoptar en cualquier

NIT 830006404-0 y se adoptan otras medidas. ________________________________________________________________________________________

Así mismo y en concordancia con lo anterior, el artículo 5 del Decreto 506 de 2005, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para adoptar en cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes, la suspensión del certificado de funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud.

Las causales a que se refieren los artículos antes citados, pueden establecerse a partir de la información que reposa en la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite de manera particular a la entidad vigilada como aconteció para el caso en concreto; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que realice la Superintendencia Nacional de Salud.

La toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y la adopción de medidas cautelares, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, para el caso sub examine tiene por objeto establecer si es posible colocar a HUMANA VIVIR S.A. EPS en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, sin poner en riesgo la prestación del servicio a sus afiliados.

Las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no

Las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

Por otra parte, el Decreto 574 de 2007, modificado por el Decreto 1698 del mismo año, define y adopta las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Único de Habilitación que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas, enco ntrándose la Superintendencia Nacional d e S a l u d e n l a o b l i g a c i ó n d e v e l a r p o r s u c u m p l i m i e n t o y d e a d o p t a r c o m o e n efecto se hará, las medidas conducentes a fin de garantizar en forma adecuada, oportuna y segura la prestación del servicio de salud.

4.2. EN RELACION CON LAS RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD FRENTE AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

Las competencias que en el mundo cont emporáneo deben ejercer los Estados en el ámbito de la salud, se inscriben dentro del concepto de seguridad social, la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia.

Corresponde al Estado, con fundamento en las normas constitucionales y en los

público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia.

Corresponde al Estado, con fundamento en las normas constitucionales y en los principios de eficacia, universalidad y so lidaridad, la organización del sistema integral de salud que debe prestarse en los términos y condiciones que defina la ley. Sobre este particular se puede afirmar que la seguridad social y el servicio de salud son servicios públicos inherentes a la finalidad social del estado, cuya prestación eficiente debe asegurarla el mismo Estado para todos los habitantes del territorio nacional (C.P., arto 365). La Carta Fundamental difiere a la ley elRESOLUCIÓN NÚMERO 000812 DE 2.009. HOJA No. 8

Por la cual se ordena la suspensión del certificado de funcionamiento para la operación y administración del régimen contributivo de HUMANA VIVIR S.A. EPS identificada con el NIT 830006404-0 y se adoptan otras medidas. ________________________________________________________________________________________

señalamiento de su régimen jurídico, a fin de fijar los presupuestos básicos dentro de los cuales deberán desarrollarse las actividades atinentes a su prestación.

Dentro del marco constitucional el Legislador puede recurrir a distintos modelos o diseños para concretar estos derechos prestacionales en un determinado Sistema de Seguridad Social. La Constitución no opta por un sistema de salud y seguridad social de carácter estrictamente público, ni por un sistema puramente privado, cuando, en su artículo 48, señala que la seguridad social puede ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

Las cláusulas de la Constitución que establecen el deber del Estado de

cuando, en su artículo 48, señala que la seguridad social puede ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...