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SUPERSALUD - Resolución 1017 de 2009

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 1017 de 2009
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2009

RESOLUCIÓN NÚMERO ____01017____ DEL AÑO 2009. HOJA No. 2

Por medio de la cual se resuel ve el recurso de reposición incoado por la doctora ROSINA ORTÍZ PEÑA contra la Resolución No 860 del 23 de junio de 2009 y se modifica el ARTÍCULO QUINTO de la Resolución No. 860 del 23 de junio de 2009. ______________________________________________________________________

Superintendencia acatando sus cometidos constitucionales y legales y en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control, ordenó la citada toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa contenida en la Resolución No. 860 de 2009.

1.2. La citada Resolución No. 860 de 2009 fue notificada personalmente el día 25 de junio de 2009 a la doctora ROSINA ORTÍZ PEÑA.

1.3. Mediante escrito enviado el día 3 de julio de 2009 y radicado en esta Superintendencia con el NURC 0147-3-000481673 de fecha 6 de julio de 2009, la doctora ROSINA ORTÍZ PEÑA accionó por vía de reposición la Resolución No. 860 de 2009.

2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Son motivo de impugnación, los siguientes:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En fecha Junio 25 de 2009 fui notificada en las oficinas de la Empresa Social del Estado Salud Chocó de la resolución Nr o. 000860 emanada de la superintendencia

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En fecha Junio 25 de 2009 fui notificada en las oficinas de la Empresa Social del Estado Salud Chocó de la resolución Nr o. 000860 emanada de la superintendencia N a c i o n a l d e S a l u d d o n d e s e d e c i d e l a i n t e r v e n c i ó n f o r z o s a a d m i n i s t r a t i v a d e l a E . S . E . Salud Chocó, empresa donde por concurso ocupaba el cargo de gerente.

SEGUNDO. Los hechos que fundamenta el señor Superintendente para proceder con la medida de intervención forzosa de la Empresa Social del estado Salud Chocó, están viciados de legalidad y validez toda vez que los informes y los procedimientos realizados por Dasalud Chocó y demás pruebas presenta dos por el señor Interventor de Dasalud Chocó, doctor LUIS JAVIER PALACIOS PARADA a la Superintendencia Nacional de Salud fueron llevados a cabo sin surtir el debido proceso y algunos carecen de veracidad, es decir son nulas.

TERCERO. Nunca se demostró por parte –sicDasalud Chocó la idoneidad, capacitación, experiencia y formación técnica que debían tener los miembros del equipo visitador y evaluador para efectos de habilitación de los centros y puestos de salud a cargo de la E.S.E. Salud Chocó, como lo establece la norma.

CUARTO. Nunca y hasta la fecha de hoy el señor interventor de Dasalud ni el equipo evaluador y visitador para efectos de habili tación de Dasalud entregaron información

CUARTO. Nunca y hasta la fecha de hoy el señor interventor de Dasalud ni el equipo evaluador y visitador para efectos de habili tación de Dasalud entregaron información arrojada de la visita realizada, de igual manera y hasta la fecha Dasalud Chocó no ha notificado a la E.S.E. Salud Chocó de informe alguno sobre los hallazgos encontrados en los Centros de Salud, todo lo anterior viola por parte de Dasalud el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

QUINTO. El acta de que se habla que fue producto de una mesa de trabajo efectuada en las oficinas de Dasalud Chocó en el mes de mayo de 2008 donde participo –sicel MPS, Dasalud, Caprecom y se presume al participación de la E.S.E. Salud Chocó, para que esta pudiera reunir las condiciones mínimas de habilitación, y dicha acta no fue dada a conocer.

SEXTO. Lo anterior dado que la E.S.E. Salud Chocó insistió siempre de manera reiterativa al señor agente interventor de Dasalud que procediera de manera diligente a terminar el proceso de entrega y escisión entre Dasalud y la E.S.E. Salud Chocó, es claro precisar que hasta la fecha de hoy ese proceso no ha finalizado, puesto que toda la infraestructura, equipos biomédicos y demás dotación de los Centros y Puestos de Salud, legalmente siguen estando a nombre de Dasalud Chocó.

SÉPTIMO. Han sido y seguirán siendo desestimadas todas y cada una de lasRESOLUCIÓN NÚMERO ____01017____ DEL AÑO 2009. HOJA No. 3

Por medio de la cual se resuel ve el recurso de reposición incoado por la doctora ROSINA ORTÍZ PEÑA contra la Resolución No 860 del 23 de junio de 2009 y se modifica el ARTÍCULO QUINTO de la Resolución No. 860 del 23 de junio de 2009. ______________________________________________________________________

informaciones que el señor interventor de Da salud Chocó doctor LU IS JAVIER PALACIOS P A R A D A h a l l a r e m i t i d o a l a S u p e r i n t e n d e n c i a N a c i o n a l d e S a l u d p u e s l a s m i s m a s carecen de fundamentación, otras han sido obtenidas violando derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues nunca se pudo evidenciar y constatar con actas elementos materiales probatorios de la no prestación del servicio por parte de la E.S.E. Salud Chocó.

OCTAVO. La E.S.E. Salud Chocó dentro de los términos y plazos de tiempo prudenciales corrigió y subsano –sicalgunas de las posibl es fallas presentadas en la prestación del servicio, de igual manera elaboro –sicy presento –sicante Dasalud y demás organismos competentes Planes de mejorami ento, Planes de acción, y su PAMEC el cual fue radicado oportunamente ante Dasalud Chocó.

NOVENO. Considero que lo actuado hasta aquí por parte de Dasalud Chocó ha sido en inobservancia de la constitución y las normas , violando con ello no solo principios y garantías constitucionales, sino también avocándose a vías de hecho.

NOVENO. Considero que lo actuado hasta aquí por parte de Dasalud Chocó ha sido en inobservancia de la constitución y las normas , violando con ello no solo principios y garantías constitucionales, sino también avocándose a vías de hecho.

DECIMO. Como podría Dasalud Chocó exigirle a la E.S.E. Salud Chocó mejores resultados, cuando nunca Dasalud Chocó le entrego –sica la E.S.E. Salud Chocó la mínima información, como es posible que Dasalud Chocó exija algo que no ha dado, es importante e imperioso que Dasalud Chocó termine el proceso de escisión.

DECIMO PRIMERO. La E.S.E. Salud Chocó tiene los documentos que demuestran la permanencia del personal medi co y de insumos intrahospitalario en todos los Centros y Puestos de Salud, lo que desvirtúa las ap reciaciones e informes del señor agente interventor de Dasalud Chocó.

D E C I M O S E G U N D O . L a S u p e r i n t e n d e n c i a N a c i o n a l d e S a l u d n o p u e d e f u n d a m e n t a r una decisión administrativa de tan tras cendental importancia para el pueblo Chocoano en informes obtenidos por vía de hecho y no de derecho violando el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(…)

PRIMERO: El acto que se impugna pone fin a la vía gubernativa, por ello puede ser objeto de recurso potestativo de reposición.

SEGUNDO. El órgano competente para resolver es el mismo órgano que dicto –sicel acto.

objeto de recurso potestativo de reposición.

SEGUNDO. El órgano competente para resolver es el mismo órgano que dicto –sicel acto.

TERCERO. La suscrita goza de legitimación al tener la condición de interesada por ser la principal afectada.

CUARTA. Considero que con la resolución Nro. 000860 se han violado los artículos 29 el debido proceso y el derecho a la defensa de la Constitución Colombiana. De igual manera se inobservan los artículos 174, 183, 187, 257, 276, 289, 292 del C. de P.C., Artículos 236 del C. de P.P., y sentencia T-505/98 de la Corte Constitucional.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

  • Función de policía administrativa

Al respecto debe precisarse que el poder de policía comprende distintas manifestaciones del Estado encaminadas a limitar, regular o restringir los derechos y libertades con la finalidad de preservar el orden público, potestades que van desde las regulaciones generales hasta aquellos actos materiales de fuerza o de coerción que normalmente ejercen las autoridades públicas antes mencionadas, enmarcándose allí también las funciones desarrolladas por las SuperintendenciasRESOLUCIÓN NÚMERO ____01017____ DEL AÑO 2009. HOJA No. 4

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como organismos encargados de la inspección y vigilancia de las actividades

QUINTO de la Resolución No. 860 del 23 de junio de 2009. ______________________________________________________________________

como organismos encargados de la inspección y vigilancia de las actividades mercantiles.

En este sentido resulta oportuno transcribir lo señalado por la comentarista Claudia Jiménez Jaramillo 1 respecto de la naturaleza de las facultades de represión administrativa ejercida por los organismos de vigilancia y control, así como de la noción de policía administrativa, conforme a los pronunciamientos efectuados por nuestras Altas Cortes:

"En cuanto al fundamento constitucional de la facultad sancionatoria de la administración, la jurisprudencia colombiana habla de "policía administrativa" no sólo en cuanto al orden público clásico protegido normalmente por el juez, sino con respecto a otros órdenes particulares extendidos a todo s los sectores sociales (salud, economía, audiovisual), competencia de autoridades ad ministrativas fuertemente especializadas. Esto ha abierto la vía a la represión ad ministrativa moderna, entendida como "un género de actividades de la administración pública en virtud de la cual se regulan las libertades o reglamentan los derechos en ge neral para armonizar su ejercicio con el interés general (...). Surgen así las "polic ías especiales", a cargo normalmente de superintendencias: así podrá hablarse de policía sanitaria, policía de seguridad privada, policía financiera, etc." Aquí, la facultad sancionatoria sólo es la manifestación más importante de la misión de vigilancia y control de las autoridades de policía especial.

Las Superintendencias son consideradas entonces como organismos de policía administrativa económica, cuya misión es la promoción y el control preventivo y represivo de un sector determinado.

Las Superintendencias son consideradas entonces como organismos de policía administrativa económica, cuya misión es la promoción y el control preventivo y represivo de un sector determinado.

Es claro que la jurisprudencia colombiana fundamenta la facultad represiva de las Superintendencias en su función de policía.

La policía administrativa está entonces ligada a la limitación y regulación de derechos y libertades para preservar el orden público. Pero esa limitación toma diversas formas: de un lado se ejerce mediante la expedición de regulaciones generales como los reglamentos (poder); de otro lado, supone la expedición de actos jurídicos concretos como la concesión de una autorización (función); y, finalmente, se desarrolla mediante operaciones materiales de uso de la fuerza pública y se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función (actividad). Por eso la doctrina ha sólido distinguir entre poder, función y actividad de policía.

De tal manera que el "poder de policí a" es de carácter normativo, legal o reglamentario, ejercido principalmente po r el Congreso y de manera subsidiaria por ciertas autoridades administrativas; la "función de policía" está subordinada al poder de policía y se ejerce por las autoridades administrativas de policía, como el Presidente; y la "actividad de policía" es estrictamente material y no jurídica, subordinada al poder y a la función ejercida por los representantes del Estado en las colectividades locales y sus cuerpos uniformados. Según los términos de la jurisprudencia colombiana, a las Superintendencias corresponde entonces el ejercicio de la "función de policía admi nistrativa" y excepcionalmente del "poder de policía".

jurisprudencia colombiana, a las Superintendencias corresponde entonces el ejercicio de la "función de policía admi nistrativa" y excepcionalmente del "poder de policía".

  • Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en tratándose de intervenciones a las Entidades Territoriales de Salud

El artículo 68 de la pluricitada Ley 715 de 2001, establece la competencia de esta Superintendencia al señalar lo siguiente:

1 Represión administrativa y organismos de vigila ncia y control. Análisis de derecho comparado colombo-francés, en Revista Contexto No. 8, Ag osto de 2000, Publicación del Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de ColombiaRESOLUCIÓN NÚMERO ____01017____ DEL AÑO 2009. HOJA No. 5

Por medio de la cual se resuel ve el recurso de reposición incoado por la doctora ROSINA ORTÍZ PEÑA contra la Resolución No 860 del 23 de junio de 2009 y se modifica el ARTÍCULO QUINTO de la Resolución No. 860 del 23 de junio de 2009. ______________________________________________________________________

“ARTÍCULO 68, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA . La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. Las organizaciones de economía solidaria que realicen funciones de Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten servicios de salud y que reciban recursos del Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten servicios de salud y que reciban recursos del Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidación de las instit uciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin á n i m o d e l u c r o , s i e m p r e y c u a n d o n o h a y a n m a n e j a d o r e c u r s o s p ú b l i c o s o d e l a Seguridad Social en Salud.

Para el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la jurisdicción coactiva, realizará el cobro de las tasas, contribuciones y multas a que hubiere lugar.

La Superintendencia Nacional de Salud ejer cerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestado ras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

Promotoras de Salud e Instituciones Prestado ras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento.

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y ór denes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago de las m u l t a s d e b e h a c e r s e c o n r e c u r s o s d e s u p r o p i o p e c u l i o , y e n c o n s e c u e n c i a n o s e puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen.” (Negrilla, cursiva y sostenido fuera del texto)

puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen.” (Negrilla, cursiva y sostenido fuera del texto)

E n e s t e m i s m o s e n t i d o , e l a r t í c u l o 1 d e l D e c r e t o 1 0 1 5 d e 2 0 0 2 , a d i c i o n a d o p o r e l Decreto 736 de 2005, establece que las no rmas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Intervención Forzosa Administrativa se regirán por lo previsto en el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

Así también, el Decreto 2211 de 2004, estableció el procedimiento aplicable a las entidades sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa.

Por su parte, la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” , en el artículo 37, numeral 5, dispone como uno de los ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, el eje de las acciones y medidas especiales cuyo objeto será adelantar los procesos de intervenciónRESOLUCIÓN NÚMERO ____01017____ DEL AÑO 2009. HOJA No. 6

Por medio de la cual se resuel ve el recurso de reposición incoado por la doctora ROSINA ORTÍZ PEÑA contra la Resolución No 860 del 23 de junio de 2009 y se modifica el ARTÍCULO

Por medio de la cual se resuel ve el recurso de reposición incoado por la doctora ROSINA ORTÍZ PEÑA contra la Resolución No 860 del 23 de junio de 2009 y se modifica el ARTÍCULO QUINTO de la Resolución No. 860 del 23 de junio de 2009. ______________________________________________________________________

forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.

4. ANÁLISIS DEL ASUNTO SUB EXAMINE

La impugnante centra su pedimento en la presunta violación al derecho del debido proceso y al derecho de defensa, razón por la cual, lo actuado adolece de nulidad, teniendo en cuenta lo siguiente:

  • Los hechos en que fundamenta el Se ñor Superintendente Nacional de Salud para proceder con la intervención forzosa de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD CHOCÓ, están viciados de legalidad y validez toda vez que los informes y los procedimientos realizados por DASALUD CHOCÓ y demás pruebas presentados por el Interventor de DASALUD CHOCÓ, doctor LUIS JAVIER PALACIOS PARADA a la Superintendencia Nacional de Salud fueron llevados a cabo sin surtir el debido proceso y algunos carecen de veracidad.
  • Nunca se demostró por parte de DASA LUD CHOCÓ la idoneidad, capacitación, experiencia y formación técnica que debían tener los miembros del equipo visitador y evaluador para efectos de habilitación de los centros y puestos de
  • Nunca se demostró por parte de DASA LUD CHOCÓ la idoneidad, capacitación, experiencia y formación técnica que debían tener los miembros del equipo visitador y evaluador para efectos de habilitación de los centros y puestos de salud a cargo de la E.S.E. SALUD CHOCÓ, como lo establece la norma.
  • Ni el interventor de DASALUD, ni el equipo evaluador y visitador para efectos de habilitación entregaron información arrojada de la visita realizada, de igual manera y hasta la fecha DASALUD CHOCÓ no ha notificado a la ESE SALUD CHOCÓ de informe alguno sobre los hallazgos encontrados en los Centros de

Salud.

  • El acta de que se habla que fue producto de una mesa de trabajo efectuada en las oficinas de Dasalud Chocó en el mes de mayo de 2008 donde participo el Ministerio de la Protección Social, DASALUD y CAPRECOM y se presume al participación de la ESE SALUD CHOCÓ, para que esta pudiera reunir las condiciones mínimas de habilitación, no fue dada a conocer.
  • El proceso de entrega y escisión entre DASALUD y la ESE SALUD CHOCÓ, hasta la fecha no ha finalizado, puesto que toda la infraestructura, equipos biomédicos y demás dotación de los Centros y Puestos de Salud, legalmente siguen estando a nombre de DASALUD CHOCÓ.
  • Las informaciones que el Interventor de DASALUD CHOCÓ ha remitido a la Superintendencia Nacional de Salud ca recen de fundamentación, otras, han sido obtenidas violando derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues nunca se pudo evidenciar y constatar con actas elementos materiales

Superintendencia Nacional de Salud ca recen de fundamentación, otras, han sido obtenidas violando derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues nunca se pudo evidenciar y constatar con actas elementos materiales probatorios de la no prestación del servicio por parte de la ESE SALUD CHOCÓ.

  • La ESE dentro de los términos y plazos prudenciales, corrigió y subsanó algunas de las posibles fallas presentadas en la prestación del servicio y presentó ante DASALUD y demás organismos competentes, Planes de mejoramiento, Planes de acción, y su PAMEC el cual fue radicado oportunamente ante DASALUD

CHOCÓ.

  • No puede DASALUD CHOCÓ exigirle a la ESE mejores resultados, cuando nuncaRESOLUCIÓN NÚMERO ____01017____ DEL AÑO 2009. HOJA No. 7

Por medio de la cual se resuel ve el recurso de reposición incoado por la doctora ROSINA ORTÍZ PEÑA contra la Resolución No 860 del 23 de junio de 2009 y se modifica el ARTÍCULO QUINTO de la Resolución No. 860 del 23 de junio de 2009. ______________________________________________________________________

DASALUD le entrego –sica la ESE la mínima información, así que, no es posible que DASALUD CHOCÓ exija algo que no ha dado, amén que es importante e imperioso que DASALUD CHOCÓ termine el proceso de escisión.

  • La ESE tiene los documentos que demuestran la permanencia del personal medico y de insumos intrahospitalario en todos los Centros y Puestos de Salud, lo que desvirtúa las apreciaciones e informes del señor agente interventor de

DASALUD CHOCÓ.

medico y de insumos intrahospitalario en todos los Centros y Puestos de Salud, lo que desvirtúa las apreciaciones e informes del señor agente interventor de

DASALUD CHOCÓ.

  • La Superintendencia Nacional de Salud no puede fundamentar una decisión administrativa de tan trascendental importancia para el pueblo chocoano en informes obtenidos por vía de hecho y no de derecho violando el debido proceso.

Respecto a lo antes anotado, es menester de esta instancia señalar que de lo actuado no se vislumbra la ocurrencia de la violación del principio del debido proceso alegada por la doctora ROSINA ORTÍZ PEÑA, pues se ha respetado la garantía infranqueable para todo pron unciamiento de la voluntad de esta autoridad administrativa, así las cosas, no existe abuso del poder de sancionar.

La importancia del debido proceso se ha ligado a la búsqueda del orden justo, cumpliéndose con el deber de asegurar la efectiva participación de la ESE de autos, afirmación que se soporta en las siguientes actuaciones procesales:

  • Del oficio calendado el 12 de diciembre de 2008, suscrito por el doctor LUIS JAVIER PALACIOS PARADA, Agente Inte rventor DASALUD CHOCÓ, dirigido al doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, Gobernador del Departamento de Chocó, visible a folios 5 y 6 de la AZ, se CONCLUYE SIN MAYOR ESFUERZO que han existido conversaciones sostenidas con la primera autoridad del

doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, Gobernador del Departamento de Chocó, visible a folios 5 y 6 de la AZ, se CONCLUYE SIN MAYOR ESFUERZO que han existido conversaciones sostenidas con la primera autoridad del d e p a r t a m e n t o y c o n l a d o c t o r a R O S I N A O R T Í Z P E Ñ A e n l a c u a l e s s e h a informado sobre los problemas más importantes detectados en la ESE SALUD CHOCÓ, relacionados con la infraestructura, dotación y mantenimiento y recurso humano.

  • Ahora bien, del acta de visita levantada el día 20 de enero de 2009 por parte

d e l o s m i e m b r o s d e l a c o m i s i ó n d e D A S A L U D C H O C Ó , s e e x t r a e q u e l a diligencia se surtió en los Centros de Salud de Nóvita (enero 20 y 21 de 2009), Centro de Salud de Andagoya (enero 21 y 23 de 2009), Centro de Salud de las ánimas (enero 24 de 2009), Centro de Salud Divino Niño de Cantón de San Pablo (enero 26 de 2009), Centro de Salud de Certeguí (enero 27 de 2009) y Centro de Salud de Yuto (enero 28 de 2009); es decir, que existió un análisis extenso y completo de la prestación del servicio de salud en el departamento de Chocó por parte de las sedes de la ESE SALUD CHOCÓ.

Centro de Salud de Yuto (enero 28 de 2009); es decir, que existió un análisis extenso y completo de la prestación del servicio de salud en el departamento de Chocó por parte de las sedes de la ESE SALUD CHOCÓ.

  • Por otra parte, en oficio enviado por DASAUD CHOCÓ, radicado en esta Superintendencia con el NURC 8029-1-0449812 de fecha 20 de febrero de 2009, e l d o c t o r L U I S J A V I E R P A L A C I O S P A R A D A , A g e n t e I n t e r v e n t o r d e l a p l u r i c i t a d a

ESE, consignó lo siguiente:

a) Que se le comunicó a la doctora ROSINA ORTIZ PEÑA, Representante legal de la ESE SALUD CHOCÓ de la visita que se efectuaría a sus sedes ubicadas en el Medio Atrato.

b) Una vez enterada la Representante lega l de la ESE de la visita, solicitó diez (10) días para organizar su atención, petición a la cual se accedió y se reprogramaron las labores, hecho que le fue comunicado a la doctora

ROSINA ORTÍZ.RESOLUCIÓN NÚMERO ____01017____ DEL AÑO 2009. HOJA No. 8

Por medio de la cual se resuel ve el recurso de reposición incoado por la doctora ROSINA ORTÍZ PEÑA contra la Resolución No 860 del 23 de junio de 2009 y se modifica el ARTÍCULO QUINTO de la Resolución No. 860 del 23 de junio de 2009. ______________________________________________________________________

ORTÍZ PEÑA contra la Resolución No 860 del 23 de junio de 2009 y se modifica el ARTÍCULO QUINTO de la Resolución No. 860 del 23 de junio de 2009. ______________________________________________________________________

c) El citado escrito finaliza indicando: (…) Doctor Gómez, esta fue la situación encontrada en cada uno de los munici pios visitados, con el agravante que es considerar que esta entidad es el ÚNICO PRESTADOR en la mayoría ellos, razón por la cual es necesario considerar tal circunstancia a fin de tomar la decisión más acertada para garantizar la atención a la población de dichas comunidades. Espero, doctor Gómez, haber dado un poco más de luz sobre la situación actual del departamento en el tema de Salud.

Durante la semana del 23 al 27 de febrero estaré visitando personalmente y en compañía de la OPS/OMS, del señor Gobernador y de mi grupo de verificación, la Zona del Bajo Atrato, con el fin de evidenciar la realidad en salud deL Departamento del Chocó. Es preciso señalar que esta visita la estaré comunicando a la ESE Salud Chocó el viernes 20 de febrero, dado que esta zona fue la que inicialmente iba a ser auditada y pro solicitud directa de la Directora de dicha entidad, hubo necesidad de aplazarla y también en atención al tema de seguridad que se debe manejar por la incidencia de quienes hacemos esta visita.”

d) A folios 40 y 41 de la AZ, se observa el oficio enviado por la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y, dirigido a la doctora ROSINA ORTÍZ PEÑA, Gerente de la ESE SALUD CHOCÓ, signado con el NURC 8029-1Delegada para la Atención en Salud y, dirigido a la doctora ROSINA ORTÍZ PEÑA, Gerente de la ESE SALUD CHOCÓ, signado con el NURC 8029-10449812 de fecha 26 de febrero de 2009, de cuyo contenido se trae a colación lo siguiente:

(…)

En mesa de trabajo efectuada en la oficina de DASALUD CHOCÓ en mayo de 2008 en la que participaron la ESE y CA PRECOM, se fijaron unos compromisos a cumplir por parte de la ESE en cuanto al cumplimiento de estándares de habilitación y se acordó un plazo para ello de siete (7) meses.

En Oficio de fecha 09 de febrero de 2009 el Viceministro de Salud y Bienestar informa a esta Superintendencia las recomendaciones determinadas en sesiones de la mesa de salud, sobre los puntos críticos que debían ser tenidos en cuenta por la ESE SALUD CHOCÓ para mejorar la prestación de servicios, sin que a la fecha se evidencien cambios, hecho sustentado en las múltiples quejas de los usuarios de los diferentes municipios en los cuales la ESE SALUD CHOCÓ hace presencia.

Por lo anteriormente expuesto, comedidamente le solicito en un plazo de cinco (5) días a partir del recibo de la presente comunicación, se sirva ejercer su derecho de contradicción con referencia a las no conformidades descritas, anexando lo documentos que considera necesarios para sustentar sus argumentos.”

(…)

e) Al anterior requerimiento, la doctora ROSINA ORTÍZ PEÑA dio respuesta en forma amplia con el oficio de fecha 4 de marzo de 2009, radicado en esta

documentos que considera necesarios para sustentar sus argumentos.”

(…)

e) Al anterior requerimiento, la doctora ROSINA ORTÍZ PEÑA dio respuesta en forma amplia con el oficio de fecha 4 de marzo de 2009, radicado en esta Superintendencia co

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