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SUPERSALUD - Resolución 1040 de 2016

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 1040 de 2016
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

REPÜBL!CA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ,. fi¡r AQ RESOLUCIÓN NÚMERO U sé U 'lt DE 2016 ( 1 8 ABR 2016 i Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00634 de 22 de febrero de 2016 EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 154 y el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema FinanClero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, la Ley 1437 de 2011, el artículo 6° del Decreto 506 de 2005 y el Decreto 2462 de 2013, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES: Medlante Resolución No 000634 del 22 de febrero de 2016 el Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 100 de 1993, Ley 1753 de 2015, el Decreto Ley 663 de 1993 modificado por la Ley 510 de 1999, y el Decreto 2462 de 2013, adoptó por el término de un (1) año, medida

preventiva de VIGILANCIA ESPECIAL a CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SAS. identificada con NIT 900.298.372-9. Posteriormente y con fundamento en el artículo 154 y el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado

Posteriormente y con fundamento en el artículo 154 y el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 51 O de 1999, el articulo 6° del Decreto 506 de 2005, el Decreto 2462 de 2013 y la Resolución 2876 de 2012, !a Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 00634 de 22 de febrero de 2016, ordenó remover al Revisor Fiscal de CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.AS. y le designó un Contralor, con el objeto de salvaguardar la medida cautelar de VIGILANCIA ESPECIAL a través de la implementación de acciones de seguimiento a los componentes que dieron origen a la adopción de la misma.

2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE: Mediante oficio NURC 1-2016-036621 el Señor FABIO TAVERA OVIEDO, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 000634 del 22 de febrero de 2016.

El recurrente fundamenta los motivos de inconformidad frente al mencionado acto, en los siguientes aspectos a destacar: , Es inequívoco que el artículo 295 del EOSF hace parte de la normatividad reguladora aplicable a la liquidación forzosa administrativa. , CAPITAL SALUD no se encuentra en el proceso de liquidación forzosa, por ende resulta contrario invocar el artículo 295 del EOSF para remover al revisor fiscalRESOLUCIÓN NÚMERO • Ü J 1 (; 4 Q DEL 2016 HOJA No. 2

Continuación de la Resolución "Por medm de la cual se resuelve el recurso de reposición inlerpuesto contra la Resolución 00634 de 22 de febrero de 2016 •• r El valor de los honorarios fijados al Contralor cuadruplica el monto neto que le asignan al revisor fiscal. ,, Por decisión de la Asamblea General de Accionistas de CAPITAL SALUD, el revisor fiscal fue elegido hasta el mes de octubre del año 2016. ► La resolución objeto del recurso no explica las causales de la remoción. r En el caso de confirmarse la decisión, solicita los pagos hasta el mes de octubre de 2016.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO.

3.1. EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Con el fin de analizar la procedencia del recurso de reposición en sede administrativa, es necesario tener en cuenta los requisitos señalados en los artículos 7 4 y subsiguientes de !a Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): (. . .) "Artículo 74. Recursos contra los actos admínistratívos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposícíón, ante quíen expídíó la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. Et de apelación, para ante et inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Depa1tamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Depa1tamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aqueffas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial". "Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los díez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se /?aya acudido ante ef juez. Los recursos se presentarán ante ef funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere fugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios_ Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien fo presenta ha sido reconocido en fa actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien fo presenta ha sido reconocido en fa actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:RESOLUCIÓN NÚMERO Q 0 \ G 4 Q DEL 2016 HOJA No. 3 Continuación de la Resolución 'Por medio de la cual se resuelve el recurso de ieposición inlerpuesto contra la Reso/uc1ón 00634 ele 22 de febrero de 2016"'

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio".

A partlr del recurso formulado por el Señor FABIO TAVERA OVlEDO en contra de la Resolución No. 000634 del 22 de febrero de 2016, se estudiarán para el caso que nos ocupa, los requisitos de procedencia, oportunidad y demás establecidos en el CPACA, so pena de rechazar el mismo. Así las cosas, este Despacho encontró lo siguiente: ¡) Sobre la procedencia, se encontró que contra la Resolución No. 000634 del 22 de febrero de 2016 únicamente procede el recurso de reposición, y es ese el recurso incoado para resolución. ii) Sobre la oportunidad de! recurso de reposición, se corrobora en el expediente administrativo que a partlr de la notificación de la Resolución 000634 del 22 de febrero de

para resolución. ii) Sobre la oportunidad de! recurso de reposición, se corrobora en el expediente administrativo que a partlr de la notificación de la Resolución 000634 del 22 de febrero de 2016, la cual se comunicó el 1 de marzo de 2016, el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal. iii) Sobre los requisitos del recurso, se advierte que el escrito cumple con todos los requisitos de que trata el artículo 77 del CPACA.

3.2. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD PARA

ADOPTAR MEDIDAS PREVENTIVAS DE VIGILANCIA ESPECIAL

RESPECTO DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

En virtud de lo previsto en el artículo 154 de !a Ley 100 de 1993, el Estado está facultado para intervenir en el servicio público de seguridad social en salud, en el marco de Jo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Esta intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: , Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2° y 153 de la Ley 100 de 1993; .,,. Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia; .,,. Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinadón, vigilancia y control de la segurldad social en salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud; , Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social en salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;

, Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social en salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país; , Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la ley; , Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad; Y Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes, y , Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de seguridad socia! en salud, como parte fundamental del gasto público socia!. En este punto cabe señalar, como así está definido en el articulo 3 del Decreto 2462 de 2013, que el ámbito de inspección, vigilancia y contra! que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud se circunscribe, entre otros actores del Sistema, a losRESOLUCIÓN NÚMERO Q ;j 1 G 4 Q DEL 2016 HOJA No. 4 Continuación de la Resolucióri "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contm la Resolución 00634 de 22 de febrero de 2016". previstos en los artículos 121 y 130 de la Ley 1438 de 2011, y de los cuales hace parte las Empresas Promotoras de Salud del régimen subsidiado, como es el caso de CAPITAL

SALUD EPS-S.

Igualmente es menester advertir que en lo que respecta al mecanismo de control frente a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, el par8grafo 2° del artículo 233 de

SALUD EPS-S.

Igualmente es menester advertir que en lo que respecta al mecanismo de control frente a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, el par8grafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, disponen que et procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Financiera, esto es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en consecuencia el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, !a adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación de! servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas, el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece la VIGILANCIA ESPECIAL como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia, incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la Superintendencia determinará los requisitos que la entidad deberá observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.

3.3. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD PARA

ESTABLECER LOS REQUISITOS NECESARIOS QUE SALVAGUARDEN LA

MEDIDA PREVENTIVA DE VIGILANCIA ESPECIAL.

3.3. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD PARA

ESTABLECER LOS REQUISITOS NECESARIOS QUE SALVAGUARDEN LA

MEDIDA PREVENTIVA DE VIGILANCIA ESPECIAL.

La Superintendencia Nacional de Salud, como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el marco de sus competencias, propugna para que los actores del Sistema sobre los cuales ejerce las funciones señaladas, cumplan a cabalidad y con respeto las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así, para los efectos de las medidas especiales que deba ordenar esta Superintendencia, el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, prevén que se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, y en lo que resulte pertinente a las medidas especiales el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. En ese orden de ideas, el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su numeral 5 literal c) establece las medidas cautelares como una facultad de prevención y sanción de la Superintendencia Nacional de Salud de la siguiente manera: "c) Adoptar cuando lo considere pertinente y según fas circunstancias, cualquiera de fas siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios. o para subsanarla". "" Establecer una vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada deberá

de fas siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios. o para subsanarla". "" Establecer una vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada deberá observar los requisitos que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Bancaria con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen:" Por su parte el Numeral 1 ° del articulo 113 del mismo Estatuto, determina en los siguientes términos la medida de vigilancia especial, como medida preventiva de la toma de posesión encaminada a evitar que la entidad incurra en las causales de toma de posesión o que laRESOLUCIÓN NÚMERO. Ü 21 G 4 Q DEL 2016 HOJA No. 5 Co11tinuación de la Resolución ·Por medio de la cual se resuelve el rec¡irso de reposición mlerp¡resto contra la Resolución 00634 ele 22 de febrero de 2016" subsane, para lo cual la referida norma faculta al Superintendente a determinar los requisitos que las entidades objeto de la medida deben cumplir: (. . .) "Artículo 11 3. -MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESIÓN. Adicionado por el artículo 19 de fa Ley 510 de 1999. Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de /as disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de fas facultades que le confiere el attícu/o 48, literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo.

attícu/o 48, literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo.

1. Vigílancia especial. La vigilancia especial es una mee/ida cautelar para evitar que fas entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma ele posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen." (Resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta que a través de la medida cautelar de vigilancia especial la Superintendencia Nacional de Salud puede ejercer una vigilancia mucho más exigente y rigurosa, por el tiempo que sea necesario, sin que implique coadministración y en todo caso diferente a la que realiza ordinariamente el vfgl/ado, para lograr este propósito el legislador también la facultó para determinar !os requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en e! término más breve posible, la situación que le ha dado origen.

Bajo esta medida el Superintendente tiene facultad para imponer requisitos especiales de funcionamiento a la entidad afectada, con e! fin de enervar la situación que haya dado origen a la causal de la medida, según lo preceptuado por el artículo 113 numeral 1 del EOSF. Dichos requisitos pueden ser de carácter financiero, económico, admin istrativo,

origen a la causal de la medida, según lo preceptuado por el artículo 113 numeral 1 del EOSF. Dichos requisitos pueden ser de carácter financiero, económico, admin istrativo, tecnológico, operativo, legal o de otra naturaleza. Algunas de ellas pueden ser de ejecución inmediata, otras de tracto sucesivo o de duración indefinida mientras dure la medida cautelar. Así fas cosas, del numeral 1° del Artículo 113 del Decreto Ley 663 de 1993 se concluye necesariamente que: i) La ley no consagró requisitos especiales para la adopción de la medida de vigilancia especial, sino que la misma aplica para evitar o subsanar !as causales que dan origen a la toma de posesión, y ii) La Superintendencia Nacional de Salud está facultada para determinar los requisitos que debe observar la entidad vigilada sujeto de la medida de vigilancia especial para su funcionamiento. Respecto al alcance del numeral 1 º del Artículo 113 del Decreto Ley 663 de 1993, el Consejo de Estado en Sentencia del 4 de mayo de 2006. Radicación 145761 , destacó que (. .. ) "El hecho de que los requisitos que permiten superar tal medida no estén contenidos en el acto administrativo que la impone, no produce su ílegalicladJi!. que una vez adoptada se /e señalaron a la entidad vigilada los que debia cumplir para su óptimo funcionamiento." 1 Confic.io de: Lfiludo. S:il.i tic lo { 'ontc1H:iosn /\dminifitrntivo. Sl'.l'.Ciú11 Curn·l;1. l" 1'. !daría Infifi Orti, Burhosn. Scn!l'.lll'.Ín

dd .¡ de: lllH)O de 2006. f<ad1rnl'.iún 1•!576.RESOLUCIÓN NÚMERO O J l G40 DEL 2016 HOJA No. 6 Continuación de la Resolución "Por medio de la cual se resuelve el recurso de repos1c1ón interpuesto contra la Resolución 00634 de 22 de febrero de 2016" Entonces, siguiendo los lineamientos fijados por !a Jurisprudencia, es necesario considerar que la Superintendencia Nacional de Salud puede establecer los requisitos que deben cumplir las entidades vigiladas sujeto de la medida de vigilancia especial, en cualquiera de las siguientes formas:

1. Mediante el acto administrativo que adopte la medida de vigilancia especial.

2. En un oficio o documento similar en desarrollo del acto administrativo mediante el cual se adoptó la medida de vigilancia especial.

3. Mediante una resolución o cualquier otro acto administrativo de carácter general o particular que establezca las medidas o requisitos que deben cumplir las entidades vigiladas sujeto de vigilancia especial.

Para el caso de! Contralor en la entidad objeto de vigilancia especial, como requisito necesario para ejercer una vigilancia mucho más ex!gente y rigurosa, la Superintendencia Nacional de Salud ha optado por aplicar el tercer modelo, esto es reguló mediante las Resoluciones 1947 de 2003 y 2876 de 2012 los requisitos que deben cumplir las entidades vigiladas sujeto de !a medida para contar con un Contralor, el equipo de trabajo y \as actividades de metodología que éste debe desarrollar, y en cada caso mediante acto administrativo de carácter particular, la Superintendencia surte la correspondiente designación del Contralor y demás decisiones de naturaleza administrativa u operativa, así

actividades de metodología que éste debe desarrollar, y en cada caso mediante acto administrativo de carácter particular, la Superintendencia surte la correspondiente designación del Contralor y demás decisiones de naturaleza administrativa u operativa, así como otras que considere procedentes determinar, para lograr los fines de la medida impuesta. En este punto, destáquese como funciones propias del Contralor de una entidad en el marco de una medida cautelar de vigilancia especial, entre otras, la evaluación, identificación fiscal, contable y reporte de información precisa a la Superintendencia Nacional de Salud, para que acorde a los hallazgos que generaron la medida, salvaguarde la vigilancia, le haga seguimiento y monitoreo a esta, adelante el seguimiento al desarrollo y ejercicio del Plan de Acción que presenten los programas de EPS o de EPSS, todo ello orientado a subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones que dieron origen a la medida cautelar, y previniendo en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar. Como se observa, los requisitos que las entidades vigiladas sujeto de la medida cautelar deben observar para su funcionamiento están determinados por diferentes decisiones, de un parte los requisitos fijados para esos casos en forma general por !a Superintendencia Nacional de Salud, y por otra los requisitos específicos que para una entidad particular sean establecidos por la Superintendencia, ya sea mediante el acto por el cual se ordena ta medida de vigilancia especial o mediante un acto posterior en desarrollo del acto que adoptó dicha medida. Adicionalmente, es necesario indicar que el numeral 4 del artículo 295 del Decreto-ley 663 de 1993, modificado por el artículo 28 de la Ley 510 de 1999, norma aplicable al presente

adoptó dicha medida. Adicionalmente, es necesario indicar que el numeral 4 del artículo 295 del Decreto-ley 663 de 1993, modificado por el artículo 28 de la Ley 510 de 1999, norma aplicable al presente asunto por remisión expresa que hiciera el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y en especial por !o previsto en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, en donde se faculta a la Superintendencia a aplicar en el marco de las medidas especiales señaladas en el articulo 113 del EOSF, las reglas para la toma de posesión que incluye las relacionadas con el contralor, dispuso que éste podrá ser persona natural o jurídica y será designado por el Superintendente Nacional de Salud, así como también podrá ser removido de su cargo cuando a juicio de este deba ser reemplazado. Asi mismo, con sujeción a los numerales 1, 2 y 6 del artículo 295 del Decreto-ley 663 de 1993, los contralores ejercen funciones públicas transltorias, sus actos administrativos gozan de presunción de legalidad, son auxiliares de la justicia y para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad objeto de la medida de intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud y su designación y posesión, en ningún caso constituye delegación de funciones por parte de la Superintendencia Nacional

de Salud.RESOLUCIÓN NÚMERO O ;j l G 4 Q DEL 2016 HOJA No. 7

Conli11uac1ón de la Resolución "Por medio ele la cual se resuelvo el recurso de reposición interpuesto contra /a Resolución 00634 de 22 de febrero de 2016"

Conli11uac1ón de la Resolución "Por medio ele la cual se resuelvo el recurso de reposición interpuesto contra /a Resolución 00634 de 22 de febrero de 2016"

3.4. FIJACIÓN DE HONORARIOS DE LOS CONTRALORES.

Teniendo en cuenta las características de la entidad en vigilancia especial, y la necesidad de contar con el apoyo de un Contralor para vigilar el cumplimiento de esta medida y evaluar el desarrollo del plan de acción, el cual abarca aspectos relacionados con la situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico-científica, el Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 100 de 1993, el Decreto-ley 663 de 1993, Ley 510 de 1999, Ley 715 de 2001, Ley 1122 de 2007, 1438 de 2011, Decreto 506 de 2005, y el entonces Decreto 1018 de 2007, expidió la Resolución 2876 de 2012, por medio de la cual se establece e! procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios de los Contralores de !as entidades en las cuales se adopte una Medida Cautelar de Vigilancia Especial. Se considera necesario mencionar que la tarea de los contralores designados va más allá de la revisoría fiscal, teniendo en cuenta que a través de la vigilancia especial la Superintendencia puede ejercer una vigilancia mucho más exigente y rigurosa, una supervisión in situ por el tiempo que sea necesario, sin que implique coadministración y en todo caso diferente a la que realiza ordinariamente en casos normales. En ese orden de ideas, la Resolución 2876 de 2012 señala los criterios y las tablas que se

supervisión in situ por el tiempo que sea necesario, sin que implique coadministración y en todo caso diferente a la que realiza ordinariamente en casos normales. En ese orden de ideas, la Resolución 2876 de 2012 señala los criterios y las tablas que se utilizarán para la fijación de los honorarios mensuales de los contralores que se designen por la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de la Medida Cautelar Preventiva de Vigilancia Especial, atendiendo para el efecto el tamaño de la entidad y los aspectos financieros, logísticos y de complejidad de la misma. Para realizar las actividades correspondientes al Contralor, la misma Resolución 2876 de 2012 señala que éste debe disponer de un equipo de trabajo suficiente que le permita realizar de manera eficiente sus labores y además cumplir con los pagos de ley por concepto de honorarios. Así las cosas, un Contralor designado deberá tener como mínimo el siguiente esquema de trabajo, con el requerimiento de los recursos humanos y físicos correspondientes: a) Equipo de trabajo multidisciplinario e interdiscip!inario: Deberá contar con profesionales y auxiliares, para realizar la auditoría integral, con asignación de actividades específicas, entre las cuales corresponderían la planeación, ejecución y aprobación de informes, ejecución de trabajo y dirección de equipo. Lo anteríor bajo e! entendido de que se requieren, evaluaciones técnico científicas, jurídicas con base en la normatividad, de sistemas de información, financieras y medidas de control interno entre otros. Es decir, que el Contralor debe ejecutar la auditoría integral en áreas que comprenden control interno, financiera, gestión, riesgos, recursos TIC, revisoría fiscal, entre otras, que coadyuvan a la evaluación y monitoreo a la entidad objeto de la medida cautelar de

Es decir, que el Contralor debe ejecutar la auditoría integral en áreas que comprenden control interno, financiera, gestión, riesgos, recursos TIC, revisoría fiscal, entre otras, que coadyuvan a la evaluación y monitoreo a la entidad objeto de la medida cautelar de vigilancia especial. b) Actividades de metodología: Para cumplir con !as labores de auditoría y dependiendo de la ubicación de las entidades objeto de vigilancia especial, será necesario incluir en la metodología de trabajo lo siguiente: • Visitas para recoger evidencias de la auditoria. • Emitir informes con recomendaciones para mejorar procedimientos administrativos, contables y de control interno.

  • Asistir a reuniones y comités según necesidades en su gestión.RESOLUCIÓN NÚMERO O J l G 4 O DEL 2016 HOJA No. 8

Contiriuación de la Resolución "Por media de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00634 de 22 de febrero de 2016'" ---- -- ---- -- fi-~ . ---- ---~ Ahora bien, frente al tope de los honorarios, el artículo 2 de la Resolución 2876 de 2012 señala que los honorarios de los Contralores designados en las entidades objeto de medida cautelar de vigilancia especial, equivaldrán al 80% del valor obtenido en SMLMV, según la tabla de asignación de honorarios.

3.5. CASO EN CONCRETO.

Sea lo prlmero señalar, como así quedó demostrado a lo largo de la presente resolución, que por virtud de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el numera! 1º del artículo 113 y el numeral 5 del artículo

que por virtud de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el numera! 1º del artículo 113 y el numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los Decretos 506 de 2005 y 2462 de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud está plenamente facultada para aplicar en !as medidas especiales como lo es la vigilancia especial, las reglas propias de la toma de posesión. pudiendo establecer respecto de CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S., los requisitos especiales de funcionamiento en el marco de la medida cautelar, como lo es la remoción del revisor fiscal y la designación del Contralor, con el fin de subsanar definitivamente y sin dilaciones las situaciones administrativas que dieron origen a la vigilancia especial, previniendo en el futuro que las mismas puedan volverse a presentar. Basta con revisar el alcance del numeral 1° del articulo 113, el numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 y el numeral 12 del artículo 7 del Decreto 2462 de 2013, para identificar el fundamento jurídico que soporta las plenas facultades otorgadas a la Superintendencia Nacional de Salud, en la determinación de los re

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