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SUPERSALUD - Resolución 10924

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 10924
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA l: be11ad y Oiden

SUPERINT ENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLU CIÓN NÚMERO 010924 DE 2018 «Por la cual se resuelve un recurso de reposiciónfiLtrfi9aVRlPJffción 010006 del 28 de septiembre de 2018» EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 100 de 1993, el Decreto 2462 de 2013, el articulo 2.1.10.5.1, 2.1.10.5.2, 2.1.10.5.3 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el Decreto 1184 de 2016, el Decreto 1542 de 2018 y demás normas concordantes y complementarias y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES Que de conformidad con lo dispuesto en los articulas 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley. Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, dispone que el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de

podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que el numeral 1 º del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, consagra la vigilancia especial como una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la superintendencia incurra en causal de intervención forzosa administrativa o para subsanarla y dispone que en virtud de dicha medida la Superintendencia puede establecer requisitos para la vigilancia que debe cumplir con el fin de enervar los hallazgos que dieron lugar a su imposición. Que la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 º del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adoptó mediante Resolución 002573 del 4 de agosto de 2017, medida preventiva de vigilancia especial a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS "SAVIA SALUD EPS", hasta el 31 de marzo de 2018, ordenó la remoción del revisor fiscal de la entidad y designó como Contralor para la medida preventiva de vigilancia especial a la firma Sociedad de Auditorías & Consultorías SASSAC CONSULTING SAS, identificada con NIT 819.002.575-3. Que mediante Resolución 004080 del 27 de marzo de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó el término de la medida preventiva de vigilancia especial a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS "SAVIA SALUD EPS", por un (1) año.

Salud prorrogó el término de la medida preventiva de vigilancia especial a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS "SAVIA SALUD EPS", por un (1) año. Que el artículo 2.5.2.2.1.1 del Capítulo 2 Sección 1 del Decreto 780 de 2016, establece las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud - EPS autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. Que el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016 dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopciónRESOLUCIÓN NÚMERO Ü 1Ü92 4 DE 2018 HOJA No. 2 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010006 del 28 de septiembre de 2018» de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias. Que el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016, dispone que: «La Superintendencia Nacional podrá ordenar la limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, de las Entidades Promotoras de Salud, organizaciones solidarias vigiladas por esta superintendencia y cajas de compensación familiar, que operan en los regímenes contributivo y subsidiado, que han sido

capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, de las Entidades Promotoras de Salud, organizaciones solidarias vigiladas por esta superintendencia y cajas de compensación familiar, que operan en los regímenes contributivo y subsidiado, que han sido objeto de una o varias de las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión o de la intervención forzosa administrativa para administrar.» Que ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS "SAVIA SALUD EPS", deberá observar lo establecido en los artículos 2.1.10.5.2 y 2.1.10.5.3 del Decreto 780 de 2016, adicionados por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016. Que el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3º de la Resolución 461 de 2015 y el artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016, se reunió en sesión del 20 de septiembre de 2018 y recomendó al Superintendente Nacional de Salud, limitar la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS "SAVIA SALUD EPS". Que, de conformidad con lo anterior, el despacho del Superintendente Nacional de Salud acogió la recomendación de limitar la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS "SAVIA SALUD EPS" mediante la Resolución 010006 de 28 de septiembre de 2018. Acto administrativo notificado electrónicamente el 01 de octubre de 2018. Que es importante mencionar que el citado acto administrativo es de ejecución inmediata por

010006 de 28 de septiembre de 2018. Acto administrativo notificado electrónicamente el 01 de octubre de 2018. Que es importante mencionar que el citado acto administrativo es de ejecución inmediata por tratarse de aquellos que corresponden al ejercicio de funciones de intervención respecto de una entidad sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 0506 de 2005 y particularmente en el artículo 2.5. 5.1.9 del Decreto 780 de 2016, tal y como se advirtió en el parágrafo del artículo 5 de la Resolución 010006 de 28 de septiembre de 2018, por tratarse de un acto administrativo expedido en el marco de una medida cautelar especial. Que el 12 de octubre de 2018, mediante oficio radicado en el NURC 1-2018-166383, el Representante Legal de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS "SAVIA SALUD EPS" interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 010006 de 28 de septiembre de 2018.

2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Entra el despacho a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 010006 del 28 de septiembre de 2018, considerando como argumentos del recurso, los que se

resumen a continuación:

1. Efecto suspensivo de la medida

2. Vulneración del derecho fundamental a la salud

3. Vulneración al derecho de libre elección de los afiliados

4. El estado no puede exigir que se cumpla un deber con el incumplimiento de otro

5. Indebida motivación del acto

6. Principio de proporcionalidad de la sanción

3. Vulneración al derecho de libre elección de los afiliados

4. El estado no puede exigir que se cumpla un deber con el incumplimiento de otro

5. Indebida motivación del acto

6. Principio de proporcionalidad de la sanción

7. Desviación de poder o fraude a la ley Por lo anterior, solicita revocar totamente la Resolución 10006 de 2018.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El recurso de reposición interpuesto por parte de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS "SAVIA SALUD EPS", fue presentado dentro del término legal, teniendo en cuenta que la fecha

de notificación electrónica fue el 01 de octubre de 2018.RESOLUCIÓN NÚMERO Ü 10924 DE 2018 HOJA No. 3 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010006 del 28 de septiembre de 2018» Previo a resolver de fondo y emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de la actuación en estudio, esta superintendencia considera pertinente precisar los siguientes conceptos: 3.1. El recurso de reposición en sede administrativa Con el fin de analizar la procedencia del recurso de reposición en sede administrativa, es necesario tener en cuenta los requisitos señalados en los artículos 74 a 77 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: "Artículo 74. Recursos contra los actos admínístratívos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adícíone o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adícíone o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de /os Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. ARTÍCULO 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa" Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la díligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o a/ vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y

regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Artículo 77. Requísítos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio» (Negrilla fuera de texto) De esta forma, teniendo en cuenta el recurso formulado por ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS "SAVIA SALUD EPS" en contra de la Resolución 10006 de 2018, así como los requisitos de procedencia y oportunidad establecidos en la Ley 1437 de 2011 para el trámite y resolución de los recursos contra los actos definitivos, se estudiará si el referido escrito procede para el caso que nos atañe.

(. . .)RESOLUCIÓN NÚMERO Ü 1 Ü 9'.214 DE 2018 HOJA No. 4 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010006 del 28 de septiembre de 2018»

(. . .)RESOLUCIÓN NÚMERO Ü 1 Ü 9'.214 DE 2018 HOJA No. 4 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010006 del 28 de septiembre de 2018» Así las cosas, este despacho encontró lo siguiente:

1. Sobre la procedencia del recurso, se tiene que contra la Resolución 010006 de 2018 únicamente procede el recurso de reposición, tal como expresamente se consignó en su artículo quinto

2. Sobre la oportunidad del recurso de reposición radicado bajo el NURC 1-2018-166383, se corrobora en el expediente que la Resolución No. 010006 del 28 de septiembre de 2018, fue notificada electrónicamente el 01 de octubre de 2018 y el recurso se interpuso el día 12 de octubre del mismo año, esto es, encontrándose dentro del término de oportunidad para presentar el recurso, de 1 O días hábiles que dispone la ley.

3. Sobre los requisitos del recurso, se advierte que el escrito de NURC 1-2018-166383 del 12 de octubre de 2018 cumple con todos los requisitos de que trata el artículo 77 del CPACA. 3.2. Pronunciamiento sobre los argumentos del recurso 3.2.1 Efecto suspensivo de la medida Señala el representante legal de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS "SAVIA SALUD EPS" que « El efecto de ejecucion inmediata de la resolucíon Nº010006, es un efecto traído del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los casos de Toma de Posesion de Haberes y Negocios, el mismo no es aplicable a la situacion actual de la entidad, y mas aun si se tiene en

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los casos de Toma de Posesion de Haberes y Negocios, el mismo no es aplicable a la situacion actual de la entidad, y mas aun si se tiene en cuenta que se esta limitando un derecho fundamental, no un negocio ni un haber economico, y no se presenta una toma de posesión sino por el contrario una medida de vigilancia especial que propende por que la entidad se recupere.» Sobre el particular, el despacho considera: En virtud de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Esta intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: • Garantizar la observancia de los principios consagrados en la constitución y en los artículos 2° y 153 de la Ley 100 de 1993. • Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia. • Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud. •Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social en salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país. • Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señala la ley. • Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. • Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines

los términos que señala la ley. • Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. • Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes. • Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de seguridad social en salud, como parte fundamental del gasto público social.RESOLUCIÓN NÚMERO Q 1 Q9,2'4 DE 2018 HOJA No. 5 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010006 del 28 de septiembre de 2018» En este punto cabe señalar, como así está definido en el artículo 3 del Decreto 2462 de 2013, que el ámbito de inspección, vigilancia y control que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud se circunscribe, entre otros actores del Sistema, a los previstos en los artículos 121 y 130 de la Ley 1438 de 2011, y de los cuales hacen parte las Empresas Promotoras de Salud, como es el caso de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS "SAVIA SALUD EPS". Igualmente es preciso advertir que en lo que respecta al mecanismo de control frente a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 68 de la Ley 1753 de 20151 , disponen que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Financiera, esto es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y, en consecuencia, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de

del Sistema Financiero, y, en consecuencia, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas, el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece la VIGILANCIA ESPECIAL como una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia, incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la Superintendencia determinará los requisitos que la entidad deberá observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. A su vez, sobre la inmediatez de las medidas cautelares y de toma de posesión, así como sobre el efecto devolutivo del recurso de reposición que contra ellas proceda, fue establecido en el Decreto 780 de 2016, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, cuyo artículo 2.5.5.1 _g consagró: «Artículo 2.5.5.1.9 Medidas cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La toma de posesión de bienes haberes y negocios se podrá adoptar como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La toma de posesión de bienes haberes y negocios se podrá adoptar como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la habilitación, por el cumplimiento de las causales previstas en los estatutos para la liquidación o por la ocurrencia de las causales de revocatoria, cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados. Las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo. La revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la habilitación pueden adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la toma de posesión, cuando esas mismas causales que la originan puedan poner en peligro los recursos de la seguridad social en salud o la atención de la población afiliada. Cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión. (Art. 6 del Decreto 506 de 2005)» En cuanto a la limitación de la capacidad de afiliación, como consecuencia de la adopción de medidas especiales o preventivas de la toma de posesión o de la intervención forzosa administrativa para administrar por parte de esta Superintendencia, el Decreto 1184 de 20162, dispuso: "Artículo 2.1.10.5.1. Limitación de la capacidad de afiliación. La Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar la limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar

dispuso: "Artículo 2.1.10.5.1. Limitación de la capacidad de afiliación. La Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar la limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, de las entidades promotoras de salud, organizaciones solidarias vigiladas por esa Superintendencia y cajas de compensación familiar, que operan en los regímenes contributivo y 1 Por !a cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país" 22 Por el cual se adiciona el capítulo v al titulo 1 O, parte 1, libro 2, del Decreto 780 de 2016, Decreto único reglamentario del sector salud y protección social.RESOLUCIÓN NÚMERO Ü 1 Q9''2f1 DE 201 8 HOJA No. 6 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010006 del 28 de septiembre de 2018» subsidiado, que han sido objeto de una o varias de las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión o de la inteNención forzosa administrativa para administrar. Artículo 2.1.1 0.5 .2. Excepciones a la restricción de la capacidad de afiliación. No habrá lugar a la aplicación de la limitación de la capacidad de afiliación cuando se trate de:

1. Beneficiarios que puedan integrar el mismo núcleo familiar.

2. Novedades de traslados cuya efectividad se produce con posterioridad a la notificación del acto administrativo que ordenó la medida de limitación de la capacidad de afiliación.

3. Cumplimiento de órdenes derivadas de fallos Judiciales.

4. Unificación del núcleo familiar., cuando los cónyuges o compañero(as) permanentes se

administrativo que ordenó la medida de limitación de la capacidad de afiliación.

3. Cumplimiento de órdenes derivadas de fallos Judiciales.

4. Unificación del núcleo familiar., cuando los cónyuges o compañero(as) permanentes se encuentren afiliados en EPS diferentes; o cuando un beneficiario cambie su condición a la de cónyuge o compañero(a) permanente.

5. Afiliados adiciona/es que pueden ingresar a un núcleo familiar. en calidad de tales. [ . }» En este orden de ideas, es preciso advertir a la parte recurrente que, toda vez que la superintendencia no pierde competencia en el seguimiento de la medida especial, como consecuencia de la misma o sus facultades de inspección, control y vigilancia sobre las entidades que se encuentran en intervención o bajo alguna medida preventiva y en uso de las atribuciones discrecionales que la ley confiere, en especial la señalada en el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016, se expidió la Resolución 010006 del 28 de septiembre de 2018, y siendo esta una decisión consecuencia de la medida cautelar, le corresponde la misma naturaleza jurídica de ejecución inmediata que no se suspende en caso de interposición de los recursos contra las mismas, toda vez que la limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados por parte de la superintendencia solo se da en el marco de las medidas especiales señaladas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 2.1 .10.5.1 del Decreto 780 de 2016 adicionado por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016.

Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 2.1 .10.5.1 del Decreto 780 de 2016 adicionado por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016. Bajo este panorama, la resolución impugnada se constituye una manifestación del principio del paralelismo de las formas, tal y como lo ha explicado la doctrina a través del profesor Allan R. Brewer-Carías, el referido principio es manifestación del principio de legalidad al cual se incorporan también los principios del sometimiento al derecho, principio de jerarquía y el régimen de la discrecionalidad3, según el cual: «( ... ) Un principio que también se debe indic ar como consecuencia de la regulación del procedimient o administrativo, es el principio de paralelismo de las formas. Es decir, regulado un procedimiento para la producción de actos admin istrativos, cualquier modificación, posterior del acto dictado, aun cuando no esté regulada expresamente, debe seguir las mismas formas y formalidades prescritas para la producción del acto inici al. Este principio puede tener una aplicación importante, porque muchas veces el ordenamiento sólo regula el procedimiento para la emisión del acto, pero no sus modificaciones. El principio de paralelismo de las formas obliga a que las modificaciones también se rijan por los mismos principios que guiaron la emisión ( ... )»4 De manera que para el caso concreto, el acto administrativo que la limita de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS "SAVIA SALUD EPS" para el curso de la medida preventiva de vigilancia especial, en virtud del principio del paralelismo de las formas, tiene la misma naturaleza jurídica y se rige por los mismos principios del acto de emisión de la medida de vigilancia especial, en este caso la Resolución

principio del paralelismo de las formas, tiene la misma naturaleza jurídica y se rige por los mismos principios del acto de emisión de la medida de vigilancia especial, en este caso la Resolución 002573 del 4 de agosto de 2017 prorrogada por la Resolución 004080 del 27 de marzo de 2018. Por consiguiente, resulta lógico inferir que esta última medida de restricción a la capacidad de afiliación, se encuentra también sometida a la inmediatez y al efecto devolutivo del re curso de reposición que contra ella procede, tal como se establece en artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, ya citado. 3 Brewer-Carías, Allan R., "Tratado de Derecho Administrativo Derecho Público Iberoamericano Tomo IV, El procedimiento administrativo" Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 2013 pp. 143. 4 Brewer-Carías, Allan R. "Principios del Procedimiento Administrativo en América Latina", Bogotá, Editorial Legis, 2003, pp. 22.RESOLUCIÓN NÚMERO Q 1Q9'24 DE 20 18 HOJA No. 7 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010006 del 28 de septiembre de 2018» En consecuencia, el argumento de impugnación no está llamado a prosperar. 3.2.2 Vulneración del derecho fundamental a la salud Argumenta la entidad vigilada que la Resolución 010006 del 28 de septiembre de 2018, implica una desprotección del derecho fundamental a la salud, «[ ... ] teniendo en cuenta que Savia Salud es la EPS mas grande del regimen subsidiado del Departamento de Antioquia, con 1.698. 830 usuarios afiliados a la fecha. Población dentro de la cual se cuenta con 1.003.328 pertenecientes

es la EPS mas grande del regimen subsidiado del Departamento de Antioquia, con 1.698. 830 usuarios afiliados a la fecha. Población dentro de la cual se cuenta con 1.003.328 pertenecientes a 58 municipios (cifra que equivale al 50% de los municipios en los que opera la EPS) en donde Savia Salud EPS es la única entidad promotora que opera en la zona, por lo tanto la limitación a realizar nuevas afiliaciones y a aceptar traslados se presenta como una flagrante violación al derecho fundamental de los ciudadanos a la salud, y teniendo en cuenta que la responsabilidad primaria de garantizar el citado derecho es del Estado, termina este respondiendo solidariamente por dicha orden. [. . .]» Advierte que en los municipios en donde solamente opera ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS "SAVIA SALUD EPS", el derecho a la salud de su población se veria afectado, en tanto que la única EPS con cobertura en ese lugar no podría recibirlos. Al respecto, el despacho considera: El Decreto 780 de 2016, en su artic ulo 2.1.10.5.3, adicionado por el Decreto 1184 de 2016 establece: «Artículo 2.1. 10.5.3. Protección del derecho fundamental a la salud por efecto de la aplícacíón de la limitación de la capacidad de afilíación. Cuando la entidad objeto de la medida de limitación de ta capacidad de afiliación sea la única que se encuentre operando el Régimen Contributivo o Subsidiado en un municipio, la Superintendencia Nacional de Salud invitará a las entidades que operan el mismo régimen en el respectivo departamento o, en su defecto, en /os departamentos circunvecinos para que manifiesten su voluntad de recibir los afiliados.

entidades que operan el mismo régimen en el respectivo departamento o, en su defecto, en /os departamentos circunvecinos para que manifiesten su voluntad de recibir los afiliados. La Superintendencia Nacional de Salud designará, mediante acto administrativo, a aquella entidad promotora de salud que cuente con el mayor número de afiliados de aquellas que hayan expresado su voluntad de recibirlos. En el evento de que ninguna entidad manifieste su voluntad de recibir los afiliados, la Superintendencia Nacional de Salud definirá, mediante acto administrativo, la entidad que deberá realizar las nuevas afiliaciones o aceptar los traslados. El procedimiento y términos para el cumplimiento del presente artículo serán definidos por la Superintendencia Nacional de Salud. En todo caso, para /os efectos previstos en el presente artículo, la medida de limitación de la cap

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