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SUPERSALUD - Resolución 11211

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 11211
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LDE1rudy0id!m SUPERINT ENDENCIA NACIONAL DE SALUD RE SO LU CIÓN NÚMERO 011211 DE 2018 3 O NOV 2018 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010087 del 2 de octubre de 2018» EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 75, 76, 77, 78 y 80 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 17 del articulo 6 y 15 del artículo 7 del Decreto 2462 de 2013, el parágrafo del articulo 2.5.2.3.2.7 del Decreto 780 de 2016 con las modificaciones introducidas por el artículo 1 º del Decreto 682 de 2018, El Decreto 1542 de 2018 y demás normas concordantes y complementarias y,

CONS IDERANDO

1. ANTECEDENTES Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley. Que el Capítulo VII de la Ley 1122 de 2007 establece las disposiciones que se ocupan del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entendiendo por este

en la ley. Que el Capítulo VII de la Ley 1122 de 2007 establece las disposiciones que se ocupan del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entendiendo por este al conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud; en este mismo capítulo se han establecido las definiciones de los elementos que integran el sistema (art. 35), los ejes del mismo (art. 37) y los objetivos misionales de la Superintendencia Nacional de Salud (art. 39). Que mediante Resolución 2426 de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el Plan de Reorganización Institucional presentado por CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. (NIT. 800.140.949-6), consistente en la creación de una Nueva Entidad a saber, la sociedad MEDIMAS EPS SAS. Que como consecuencia del Plan' de Reorganización Institucional aprobado mediante la Resolución 2426 de 2017, CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. (NIT. 800.140.949-6), cedió a la sociedad MEDIMAS EPS SAS. la habilitación otorgada Resolución 0973 de 1994 como Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, asi como también la otorgada mediante Resolución 1358 de 2008 como Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado. Que mediante Resolución 2426 de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud asignó a MEDIMAS EPS SAS., los códigos EPS044 para el Régimen Contributivo y EPSS44 para movilidad hacia el Régimen Subsidiado, con el fin de identificarla para fines del reporte de información a la Superintendencia Nacional

SAS., los códigos EPS044 para el Régimen Contributivo y EPSS44 para movilidad hacia el Régimen Subsidiado, con el fin de identificarla para fines del reporte de información a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, FOSYGA (hoy Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES) o quien haga sus veces y demás entidades que hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que mediante Resolución 2426 de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud asignó a MEDIMÁS EPS SAS., los códigos EPSS45 para el Régimen Subsidiado y EPS045 para movilidad hacia el Régimen Contributivo, con el fin de identificarla para fines del reporte de información a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, FOSYGA (hoy Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES) o quien haga sus veces, y demás entidadfi que hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. '-----· ._____ ____,,fi fi 'yRESOLUCIÓN NÚMERO Ü 11211 DE 2018 HOJA No. 2 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010087 de 2 de octubre de 2018» Que el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2462 de 2013, confirió al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, la función de garantizar la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria para el funcionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, de conformidad con

a través, entre otras, de la autorización o revocatoria para el funcionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada. Qué el numeral 2ºel articulo 21 Decreto 2462 de 2013, otorgó a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, la facultad de recomendar al Despacho del Superintendente Nacional de Salud la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios EAPB o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Que el numeral 2º del artículo 22 del Decreto 2462 de 2013 asignó a la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, de la Delegada de Supervisión Institucional, la competencia para verificar los requisitos y recomendar al Superintendente Delegado la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las EAPB cualquiera que sea su naturaleza o Régimen, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. Que el artículo 2.5.1.3.1.1 del Decreto 780 de 2016 definió el Sistema único de habilitación como" ... el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa, indispensables para la entrada y

conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios." Que mediante Decreto 682 del 18 de abril de 2018, el Gobierno Nacional sustituyó el Capítulo 3º del Título 2º de la Parte 50del Libro 2º del Decreto 780 de 2016, en relación con las condiciones para la autorización de funcionamiento, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en salud. Que el parágrafo del articulo 2.5.2.3.2. 7 del Decreto 780 de 2016, introducido por el artículo 1 º del Decreto 682 de 2018, determinó que: "( ... ) Para las entidades que se encuentren con medida administrativa especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, la actualización del acto administrativo que autoriza su funcionamiento será en las condiciones y plazos que para el efecto establezca dicha entidad". Que el artículo 2.5.2.3.1.3 del Decreto 780 de 2016 (modificado por el Decreto 682), definió: "Condiciones de autorización: conjunto de documentos, soportes y estudios de orden financiero, técnico-administrativo, tecnológico y científico, que deben presentar las entidades interesadas en operar el aseguramiento en salud como requisito para obtener o actualizar la autorización de funcionamiento."

de autorización: conjunto de documentos, soportes y estudios de orden financiero, técnico-administrativo, tecnológico y científico, que deben presentar las entidades interesadas en operar el aseguramiento en salud como requisito para obtener o actualizar la autorización de funcionamiento." Que en virtud del artículo 2º del Decreto 682 el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución del 2515 de 2018. (15 de junio) "Por medio de la cual se reglamenta las condiciones de habilitación de las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud y los estándares de oportunidad y acceso para la operación territorial/ del aseguramiento", en su Anexo Técnico, establece el Manual de criterios y estándares para la autorización, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en Salud. Que el artículo 2.5.2.2.1.1 del Capítulo 2º Sección 1 º del Decreto 780 de 2016, establece las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud - EPS autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. Que la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 º del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adoptó mediante Resolución 005163 del 19 de octubre de 2017, la medida preventiva de vigilancia especial a MEDIMAS EPS S.AS., identificada con el NIT 901.097.473-5, por el término de seis (6) meses, la cual fue prorrogada mediante Resolución 004770 del

de 2017, la medida preventiva de vigilancia especial a MEDIMAS EPS S.AS., identificada con el NIT 901.097.473-5, por el término de seis (6) meses, la cual fue prorrogada mediante Resolución 004770 del 19 de abril de 2018, por el término de un (1) año, situación sobre la cual resulta aplicable el parágrafo del artículo 2.5.2.3.2.7 del Decreto 780 de 2016, introducido por el artículo 1º del Decreto 682 de 2018, arriba mencionado. Que en cumplimiento de los previsto en el artículo 2.5.2.3.2.7 del Decreto 780 de 2016 modificado por el artículo 1 º del Decreto 682 de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud procedió a establecer las condiciones y plazos para la actualización de la autorización de funcionamiento a la EPS MEDIMÁSRESOLUCIÓN NÚMERO Ü 11211 DE 2018 HOJANo. 3 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010087 de 2 de octubre de 2018» mediante Resolución 010087 de 2 de octubre de 2018, la cual fue notificada electrónicamente mediante oficio de NURC 2-2018-081564 de 3 de octubre de 2018 y que en todo caso se remitió citación para notificación personal mediante NURC 2-2018-089356 de 12 de octubre de 2018, ante lo cual procedió la vigilada a notificarse a través de la señora Viviana Suarez Ruiz en calidad de autorizada de la apoderada general el mismo día 12 de octubre de conformidad con la respectiva acta de notificación personal.

vigilada a notificarse a través de la señora Viviana Suarez Ruiz en calidad de autorizada de la apoderada general el mismo día 12 de octubre de conformidad con la respectiva acta de notificación personal. Posteriormente, a través del oficio radicado bajo el NURC 1-2018-176182 del 29 de octubre de 2018, la doctora Alejandra lgnacia Ave/la Peña en calidad de apoderada general de MEO/MÁS EPS SAS, presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo que estableció las condiciones y plazos para realizar la actualización de la autorización de funcionamiento (Resolución 010087 del 2 de octubre de 2018), encontrándose dentro de la oportunidad legal para presentar el respectivo recurso.

2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Entra el despacho a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 010087 del 2 de octubre de 2018, considerando como argumentos del recurso, los que se resumen a continuación:

1. La resolución impugnada resulta contraria al Decreto 682 de 2018 y la Resolución reglamentaria 2515 de 2018, al interpretar que la autorización a la que se refiere la norma solo aplica respecto de nuevas solicitudes o nuevas EPS y que no se cumplió el plazo de 3 meses dados en la norma.

2. Vulneración a los derechos reconocidos con la aprobación del plan de reorganización -Resolución 2426 de 2017, con lo que a su turno se vulnera el principio de la buena fe, el principio de la confianza legitima, y el respeto del acto propio.

3. Vulneración al principio NON BIS IN IDEM

4. Vulneración del debido proceso administrativo por:

a. Falta de motivación. b. Falsa motivación - prueba desconocida para el administrado y en consecuencia vía de

3. Vulneración al principio NON BIS IN IDEM

4. Vulneración del debido proceso administrativo por:

a. Falta de motivación. b. Falsa motivación - prueba desconocida para el administrado y en consecuencia vía de hecho por defecto factíco pues la EPS no conoció el concepto emitido por el Comité de Medidas Especiales. c. Vía de hecho por defecto material o sustantivo, al considerar que la decisión adoptada es recurrible en el efecto suspensivo y no devolutivo.

5. No aplicación del principio pro homine o de interpretación más favorable.

6. La decisión adoptada es desproporcionada y contraria a la realidad formal y material al no tener en cuenta el avance de MEO/MAS, su mejoramiento continuo y el proceso de estabilización de la EPS, resultado imposible cumplir con lo ordenado dentro de los 30 días calendario al acto recurrido y de los dos o tres meses para las acciones señaladas en el articulo segundo respectivamente.

Por lo anterior, solicita:

1. Reponer la Resolución 10087 de 2018 y en consecuencia revocar su contenido.

2. Subsidiariamente modificar el contenido de la resolución impugnada, respecto de los artículos primero (ampliando termino a un año), tercero y cuarto (para que se mantenga el termino de 6 meses en todos los estándares y condiciones impuestas en la Resolución 8166 de 2018), quinto

(aplicar los plazos de la Resolución 8166 de 2018) y sexto (condicionando la solicitud de autorización a transacciones que involucren transacción de activos fijos que no guarden relación con el giro ordinario de los negocios y objeto social de la EPS).

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO

autorización a transacciones que involucren transacción de activos fijos que no guarden relación con el giro ordinario de los negocios y objeto social de la EPS).

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO El recurso de reposición interpuesto por parte de MEO/MÁS EPS SAS., fue presentado dentro del término legal, teniendo en cuenta que la fecha de notificación personal fue el 12 de octubre de 2018 de conformidad con la respectiva acta de notificación obrante en el expediente.

Previo a resolver de fondo y emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de la actuación en estudio, esta superintendencia considera pertinente precisar los siguientes conceptos: 3.1. El recurso de reposición en sede administrativa Con el fin de analizar la procedencia del recurso de reposición en sede administrativa, es necesario tener en cuenta los requisitos señalados en los artículos 74 a 77 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «(. . .) «Artículo 74. Recursos contra /os actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:RESOLUCIÓN NÚMERO Ü 11211 DE 2018 HOJA No. 4 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010087 de 2 de octubre de 2018»

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de /os Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de /os Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de /os directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial". (. . .) "ARTÍCULO 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa." "Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposIcIon y apelación deberán interponerse por escrito en la dilígencia de notificación personal, o dentro de los diez (1 O) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo fo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes reqwsitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar fas pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y fa dirección del recurrente, así como fa dirección electrónica si desea ser notificado por este medio» De esta forma, teniendo en cuenta el recurso formulado por MEDIMÁS EPS S.A.S. en contra de la Resolución 010087 de 2018, así como los requisitos de procedencia, oportunidad y requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para el trámite y resolución de los recursos contra los actos definitivos, se estudiará si el referido escrito procede para el caso que nos atañe.

Así las cosas, este despacho encontró lo siguiente:

1. Sobre la procedencia, se encontró que contra la Resolución 10087 de 2018 únicamente procede el recurso de reposición y es este el recurso incoado.

2. Sobre la oportunidad del recurso de reposición radicado bajo el NURC 1-2018-176182 del 29 de

el recurso de reposición y es este el recurso incoado.

2. Sobre la oportunidad del recurso de reposición radicado bajo el NURC 1-2018-176182 del 29 de

octubre de 2018, se corrobora en el expediente que la Resolución No. 010087 del 2 de octubre deRESOLUCIÓN NÚMERO DE 2018 HOJA No. 5 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010087 de 2 de octubre de 2018» 2018, fue notificada personalmente el 12 de octubre de 2018 y el recurso se interpuso el día 29 de octubre del mismo año antes de finalizar el último día de oportunidad para presentar el recurso, razón por la cual se advierte la oportunidad de la solicitud, al estar dentro del término de los 1 O días hábiles que dispone la ley.

3. Sobre los requisitos del recurso, se advierte que el escrito de NURC 1-2018-176182 del 29 de octubre de 2018 cumple con todos los requisitos de que trata el articulo 77 del CPACA. 3.2. Pronunciamiento sobre los argumentos del recurso En relación con el argumento sobre la presunta contradicción entre el Decreto 682 de 2018 y la Resolución reglamentaria 2515 de 2018 con la resolución recurrida Refiere el recurrente que la decisión adoptada mediante Resolución 010087 de 2018, resulta contraria a lo establecido en el Decreto 682 de 2018 y su resolución reglamentaria por cuanto el articulo 2.5.2.3.1.1 del señalado decreto refiere que el objeto de dicho capitulo es definir los requisitos para obtener la autorización de funcionamiento, las condiciones de habilitación y las condiciones de permanencia que deben cumplir las EPS

señalado decreto refiere que el objeto de dicho capitulo es definir los requisitos para obtener la autorización de funcionamiento, las condiciones de habilitación y las condiciones de permanencia que deben cumplir las EPS Adicionalmente señala que el articulo 2.5.2.3.1.2. de la misma norma1 , es claro al indicar el ámbito de aplicación y determinar que las normas contenidas en la disposición son aplicables a las personas jurídicas interesadas en operar el aseguramiento en salud, de lo cual concluye que la autorización de funcionamiento solo resulta aplicable a nuevas solicitudes o nuevas EPS que pretendan ingresar al mercado del aseguramiento en concordancia con el articulo 2.5.2.3.2.1, 2.5.2.3.2.2 y 2.5.2.3.2.3 del Decreto 682 de 2018. Al respecto, este despacho advierte que la adecuación que intenta hacer la recurrente no corresponde a la situación jurídica determinada en el acto administrativo impugnado ni a la motivación del mismo, toda vez que lo resuelto en la Resolución 010087 no se refiere a la solicitud de una nueva autorización de funcionamiento, sino que por el contrario es ejecución directa del artículo 2.5.2.3.2.7 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1º del Decreto 682 de 2018, en los siguientes términos: «Artículo 2.5.2.3.2. 7. Actualización y vigencia de la autorización de funcionamiento de EPS autorizadas. La Superintendencia Nacional de Salud actualizará el acto administrativo que autoriza el funcionamiento de las EPS que se encuentren autorizadas o habilitadas para funcionar, lo cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de las

autorizadas. La Superintendencia Nacional de Salud actualizará el acto administrativo que autoriza el funcionamiento de las EPS que se encuentren autorizadas o habilitadas para funcionar, lo cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de las disposiciones aquí previstas, plazo dentro del cual se mantendrá vigente el certificado actual. El acto administrativo de actualización especificará: i) el código para efectos de identificación, ji) el ámbito territorial donde se autoriza a la entidad para la operación del aseguramiento en salud y iji) los regímenes de afiliación en los que se encuentra autorizada para operar. Para efectos del ámbito territorial de la autorización, se tendrá en cuenta /os departamentos y municipios donde la' EPS disponga de afiliados y se encuentre operando de acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA en el corte del mes inmediatamente anterior a la fecha de actualización del certificado, La Superintendencia Nacional de Salud, podrá ampliar el alcance territorial del certificado de autorización, en los departamentos donde tenga presencia la entidad y garantizando en todo caso un debido proceso. La vigencia de la autorización de funcionamiento para estas EPS será renovada por periodos de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición de la autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, previo seguimiento de las condiciones de habilitación y permanencia de la entidad. Las EPS con autorización actualizada tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la expedición, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, de la reglamentación sobre habilitación y permanencia, para adaptar y ajustar su capacidad a las condiciones previstas. La Superintendencia Nacional de Salud, previo al cumplimiento del plazo establecido, programará la

expedición, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, de la reglamentación sobre habilitación y permanencia, para adaptar y ajustar su capacidad a las condiciones previstas. La Superintendencia Nacional de Salud, previo al cumplimiento del plazo establecido, programará la visita para el seguimiento y verificación de estas. Parágrafo. Para las entidades que se encuentren con medida administrativa especial impuesta por 1 Véase concepto de norma en: RICCARDO GUASTINI, «Disposición y norma», en Interpretar y argumentar, Primera reimpresión, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2017, pp. 77-78. (Traducción de Silvina Álvarez).RESOLUCIÓN NÚMERO Q11 2 f 1 DE 2018 HOJA No. 6 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 01 0087 de 2 de octubre de 2018» la Superintendencia Nacional de Salud, la actualización del acto administrativo que autoriza su funcionamiento será en las condiciones y plazos que para el efecto establezca dicha entidad». Siguiendo la categorización impuesta por el propio artículo es evidente que, en el mismo, subyacen dos situaciones jurídicas, una de regularidad manifestada en la actualización de la autorización de funcionamiento contenida en el texto del artículo y otra consagrada en el parágrafo para aquellas entidades sujetas a medida especial. A estos efectos, se libra un mandato perentorio para la renovación de la actualización de la autorización de funcionamiento dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la norma de conformidad con su publicación (Diario Oficial núm. 50.568 del 18 de abril de 2018) y les concede

actualización de la autorización de funcionamiento dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la norma de conformidad con su publicación (Diario Oficial núm. 50.568 del 18 de abril de 2018) y les concede un plazo adicional de 1 año para adaptar y ajustar su capacidad a las condiciones previstas y este se cuenta desde la emisión de la Resolución 2515 de 2018, es decir, desde el 15 de junio. Situación distinta es la de las entidades sujetas a medida especial que se someten a las condiciones y plazos que, en su momento, la superintendencia les otorgue. Se trata, sin duda, de un mandado diferido a los criterios de la entidad tanto temporal como materialmente (condiciones y plazos), siendo en todo caso ineludible la obligación legal de actualización de la autorización de las EPS, teniendo en cuenta para ello, si se encuentran o no en medida especial. En consecuencia, toda vez que la Resolución 010087 de 2018 fue adoptada siguiendo estas atribuciones previas las fechas en que la EPS debería reportar la totalidad de los documentos que soportan el cumplimiento del 100% de los criterios y estándares para la autorización establecidos en la Resolución reglamentaria 2515 de 2018 y estableció las condiciones que debía cumplir la EPS MEDIMÁS definiendo igualmente los plazos para acreditar el cumplimiento de las mismas con el objeto de actualizar la autorización de funcionamiento a cargo de la EPS, razón por la cual el acto administrativo es la ejecución del mandato normativo contenido en el parágrafo del articulo 2. 5.2.3.2. 7 antes citado, que regula expresamente la actualización y vigencia de la autorización de funcionamiento de EPS previamente

del mandato normativo contenido en el parágrafo del articulo 2. 5.2.3.2. 7 antes citado, que regula expresamente la actualización y vigencia de la autorización de funcionamiento de EPS previamente autorizadas y no las nuevas solicitudes de autorización a las que alude el recurrente en su escrito de impugnación. En este punto resulta preciso indicar que la norma antes transcrita cuenta con presunción de legalidad y su existencia no ha sido retirada del ordenamiento jurídico, razón por la cual resulta exigible y de plena validez, por lo que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la resolución impugnada lejos de ser contraria al Decreto 682 de 2018, se constituye en desarrollo y ejecución de este último. De otro lado reconoce la parte impugnante que tiene la carga de cumplir con las condiciones de habilitación y permanencia y que si bien resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2.5.2.3.2. 7 en comento, la Superintendencia Nacional de Salud contaba con un plazo de 3 meses para emitir los actos de actualización de la autorización en relación con las EPS que ya venían operando en el mercado y que una interpretación favorable al administrado es aquella según la cual la condición de que el acto de actualización de las entidades sometidas a medida de vigilancia especial en ningún caso supera mínimo los tres meses y máximo el plazo establecido en el programa de recuperación propio de la medida especial, pues concluye que si una EPS se encuentra incursa en tal medida es justamente porque no cuenta aún con el cumplimiento de las condiciones de habilitación y permanencia que aseguren presuntamente su operación. Adicionalmente señala que el plazo de 30 días calendario señalado en el articulo primero de la resolución

cumplimiento de las condiciones de habilitación y permanencia que aseguren presuntamente su operación. Adicionalmente señala que el plazo de 30 días calendario señalado en el articulo primero de la resolución impugnada es insuficiente, desproporcionado y de contera irracional si se tiene en cuenta que la medida especial fue prorrogada por un año mediante Resolución 004770 de 2018. Visto lo

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