SUPERSALUD - Resolución 11220 de 2018
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 11220 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Liberted y Orden SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ResoLución Número 011220 pe 2018 03 DIC 2018 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010004 del 28 de septiembre de 2018» EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por | Ley 100 de 1993, el artículo 2.1.10.5.1, 2.1.10.5.2, 2.1.10.5.3 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el Decreto 1184 de 2016, el Decreto 2482 de 2013, el Decreto 1542 de 2018 y demás normas concordantes y complementarias y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley. Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, dispone que el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fín de
podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fín de salvaguardar ta prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que el numeral 1” del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, consagra la vigilancia especial como una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la superintendencia incurra en causal de intervención forzosa administrativa o para subsanarta y dispone que en virtud de dicha medida la Superintendencia puede establecer requisitos para la vigilancia que debe cumplir con el fin de enervar los hallazgos que dieron lugar a su imposición. Que la superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adoptó mediante Resolución 001976 del 22 de octubre de 2015, medida preventiva de vigilancia especial a CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. identificada con NIT 900.298.372-9, por el término de un (1) año. Que mediante Resolución 000634 del 22 de febrero de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud removió al revisor fiscal de CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL. REGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. y designó como contralor para la medida preventiva de vigilancia especial a la Firma Sociedad de Auditorias S.A.S.-SAC CONSULTING S.A.S., identificada con el NIT 819.002.575-3, representada legalmente por el doctor Never Enrique
vigilancia especial a la Firma Sociedad de Auditorias S.A.S.-SAC CONSULTING S.A.S., identificada con el NIT 819.002.575-3, representada legalmente por el doctor Never Enrique Mejía Matute.RESOLUCIÓN NÚMERO 011220 DE 2018 HOJANo. 2 r «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010004 del 28 de septiembre de 2018» Que mediante resoluciones 003140 del 21 de octubre de 2016, 000720 e 21 de abril de 2017 y 003648 de 28 de febrero de 2018, se prorrogó el término de la medida de vigilancia especial a
CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO S.A.S.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 003648 del 28 de febrero de 2018, el término de prórroga de la medida preventiva de vigilancia especial adoptada a CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S., es por (1) año. Que el artículo 2.1.10.5.1 del decreto 780 de 2018, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016, dispone que: “La Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar la limitación de capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, de las Entidades Promotoras de Salud, organizaciones solidarias vigiladas por esta superintendencia y cajas de compensación familiar, que operan en los regímenes contrivulivo y subsidiado, que han sido objeto de una o varias de las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión o de la intervención forzosa administrativa para administrar”
compensación familiar, que operan en los regímenes contrivulivo y subsidiado, que han sido objeto de una o varias de las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión o de la intervención forzosa administrativa para administrar” Que, CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. deberá observar lo establecido en los artículos 2.1.10.5.2 y 2.1.10.5.3 del Decreto 780 de 2016,, adicionados por el artícuto 1 del Decreto 1184 de 2016. Que el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3% de la Resolución 461 del 13 de abril de 2015, en la sesión del 20 de septiembre de 2018, recomendó al Superintendente Nacional de Salud limitar la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados a CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. identificada con NIT 900.298.372-9. Que, de conformidad con lo anterior, el despacho del Superintendente Nacional de Salud acogió la recomendación de limitar la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados a CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. mediante la Resolución 010004 de 28 de septiembre de 2018. Acto administrativo notificado electrónicamente el 01 de octubre de 2018 a través del oficio con el radicado NURC 2-2018080963. Es importante mencionar que el citado acto administrativo es de ejecución inmediata por tratarse de aquellos que corresponden al ejercicio de funciones de intervención respecto de una entidad
080963. Es importante mencionar que el citado acto administrativo es de ejecución inmediata por tratarse de aquellos que corresponden al ejercicio de funciones de intervención respecto de una entidad sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 0506 de 2005 y particularmente en el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, tal y como se advirtió en el parágrafo del artículo 5 de la Resolución 010004 de 28 de septiembre de 2018 al tratarse de un acto administrativo expedido en el marco de una medida cautelar especial. A través de los oficios radicados bajo los NURC 1-2018-165919 y NURC 1-2018-1662053 del 12 de octubre de 2018, el doctor Sergio Danilo Pineda Forero en calidad de apoderada general de CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO $.A.S., presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo que ordenó limitar la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados (Resolución 010004 del 28 de septiembre de 2018), encontrándose dentro de la oportunidad legal para presentar el respectivo recurso.
2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Entra el despacho a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 010004 del 28 de septiembre de 2018, considerando como argumentos del recurso, los que se resuenen a continuación: 1. lí Vocación de permanencia de Capital Salud EPS-S
2. IM. Efectos de la limitación en la capacidad para realizar nuevas afiliaciones en la cobertura del aseguramiento
resuenen a continuación: 1. lí Vocación de permanencia de Capital Salud EPS-S
2. IM. Efectos de la limitación en la capacidad para realizar nuevas afiliaciones en la cobertura del aseguramiento >RESOLUCIÓN número 01 1220 De 2018 HOJANOo. 3 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010004 del 28 de septiembre de 2018» 3. 1. Expedición irregular del acto administrativo por falta de motivación
4. Y. Violación al debido proceso
Por to anterior, solicita el recurrente:
1. Reponer integramente la Resolución 010004 de 28 de septiembre de 2018, en el sentido de dejar sin efecto la limitación para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados
impuesta a Capital Salud EPS-S. 3, CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO El recurso de reposición interpuesto por parte de CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO S.A.S., fue presentado dentro del término legal, teniendo en cuenta que la fecha de notificación electrónica fue el 01 de octubre de 2018, Previo a resolver de fondo y emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de la actuación en estudio, esta superintendencia considera pertinente precisar los siguientes conceptos: 3.1. Elrecurso de reposición en sede administrativa Con el fin de analizar ta procedencia del recurso de reposición en sede administrativa, es necesario tener en cuenta los requisitos señalados en los artículos 74 a 77 de la Ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «(...) «Articulo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «(...) «Articulo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”. (-.) "ARTÍCULO 75. improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o ala notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y sí quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional
evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y sí quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitaros, e imponga las sanciones correspondientes, sí a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal sí quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: aRESOLUCIÓN NÚMERO 011220 DE 2018 HOJANo. 4 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010004 del 28 de septiembre de 2018»
1. Interponerse dentro del plazo legal, porel interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como ta dirección electrónica si desea ser notificado por este medio» De esta forma, teniendo en cuenta el recurso formulado por CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO S.A.S., en contra de la Resolución
notificado por este medio» De esta forma, teniendo en cuenta el recurso formulado por CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO S.A.S., en contra de la Resolución 10004 de 2018, así como los requisitos de procedencia, oportunidad y requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para el trámite y resolución de los recursos contra los actos definitivos, se estudiará si el referido escrito procede para el caso que nos atañe. Así las cosas, este despacho encontró lo siguiente:
1. Sobre la procedencia, se encontró que contra la Resolución 10004 de 2018 únicamente procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo en virtud del artículo 2.5.5.1.9 el Decreto 780 de 2016 por tratarse de un acto administrativo es de ejecución inmediata en el marco de una medida especial, y es este el recurso incoado.
2. Sobre la oportunidad del recurso de reposición radicado bajo los NURC 1-2018-165919
NURC 1-2018-166205 del 12 de octubre de 2018, se corrobora en el expediente que la Resolución No. 010004 del 28 de septiembre de 2018, fue notificada electrónicamente el 01 de octubre de 2018 y el recurso se interpuso el día 12 de octubre del mismo año antes de finalizar el último día de oportunidad para presentar el recurso, razón por la cual se advierte la oportunidad de la solicitud, al estar dentro del término de los 10 días hábiles que dispone la ley.
3. Sobre los requisitos del recurso, se advierte que el escrito de NURC -1-2018-165919
advierte la oportunidad de la solicitud, al estar dentro del término de los 10 días hábiles que dispone la ley.
3. Sobre los requisitos del recurso, se advierte que el escrito de NURC -1-2018-165919
NURC 1-2018-166205 del 12 de octubre de 2018 cumple con todos los requisitos de que trata el artículo 77 del CPACA. 3.2. Pronunciamiento sobre los argumentos del recurso 3.2.1 Vocación de permanencia de Capital Salud EPS-S Frente a este aspecto indicó el recurrente: «La Resolución 010004 de 2018 expedida en el marco de la medida preventiva de vigilancia especial a Capital Salud EPS-S no considera el compromiso de la EPS-S que se evidencia en la evolución que ha presentado en el cumplimiento de las condiciones financieras, como mayor asegurador del Regimen Subsidiado en Bogotá D.C. y en el Departamento del Meta con cerca de 1.200.000 afiliados. En marzo de 2016 se reportó la perdida correspondiente al 2015 por valor de $367.860 millones, originada en el giro normal de la operación y el reconocimiento de la Reserva Técnica por $198.684 millones, que no había sido calculada, constituida, reconocida y registrada en los Estados Financieros en las anteriores administraciones de la EPS con una perdida acumulada de $579.602 millones, sin dar cumplimiento en su momento a lo establecido en el Decreto 2702 de 2014.(...)» Adicionalmente expuso el apoderado de la vigilada que en el marco del Plan Nacional de Desarrollo “Bogotá Mejor para Todos”, 2016-2020, aprobado por el Consejo de Bogotá D.C.,
de 2014.(...)» Adicionalmente expuso el apoderado de la vigilada que en el marco del Plan Nacional de Desarrollo “Bogotá Mejor para Todos”, 2016-2020, aprobado por el Consejo de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo No. 645 del 9 de junio_de 2016, en el proyecto de Atención Integral se incluyeron varias líneas de atención que detálle én los folios del 2 al 5. A Al respecto, sea lo primero indicar que en el estudio del presente recurso el considerar eventos no realizados por la vigilada y que ahora si están puestos en marcha como lo es el reconocimiento de la reserva técnica no resulta ser un hecho que pueda generar una modificación a la decisión adoptada por el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que 2 a á “y ALSresoLución Numero 011220 pe 2018 bojano 5 «Por la cual se resuelve Un recurso de reposición contra la Resolución 010004 del 28 de septiembre de 2018» la manifestación como tal solo pone de presente un ajuste que no desvia las conclusiones generadas por el mencionado comité. Ahora bien, frente a las líneas de variación indicadas por el apoderado de la vigilada las mismas aunque en su consideración indiquen mejoras en la condición de la EPS-S , resultan insuficientes y se reitera nuevamente esto en virtud de las conclusiones elevadas por el Comité de Medidas Especiales. Frente a las indicaciones realizadas por el recurrente para el Componente Técnico Cientifico indicó: «(...) Capital Salud EPS-S mediante oficio con radicado NURC 1-2018-126969, presentó a la Superintendencia Nacional de Salud, el seguimiento al cumplimiento de la Medida de
indicó: «(...) Capital Salud EPS-S mediante oficio con radicado NURC 1-2018-126969, presentó a la Superintendencia Nacional de Salud, el seguimiento al cumplimiento de la Medida de Vigilancia Especial Resolución 003648 de 2018 — corte junio 2018.» Procedió el despacho a dar alcance a lo manifestado y accedió a la plataforma de correspondencia de la Superintendencia Nacional de Salud «Supercor» donde evidenció que el oficio con NURC 1-2018-126969 fue radicado en la fecha de 13 de agosto de 2018, hecho que deja sin sustento lo expuesto por el recurrente ya que la información base para elevar las recomendaciones que desencadenaron en la limitación de la capacidad de afiliación fue la basada con corte a 30 de junio de 2018, de manera que la información allegada al 13 de agosto de 2018 no hizo parte de la infomación evaluada independientemente que está afecte el periodo objeto de revisión. Ñ — a [ei] 260-2018 . _——
o SUPERINTENDENCIA MACIONAL DE SALGO >
Bogotá D.C, 13 de agosto de 2018 Doctor . , FELIPE ANDRES HERNANDEZ RUIZ Director de Medidas Especiales para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (E)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Avenida Ciudad de Cali 4 51-66 Piso 5
Ciudad Asunto: Radicado 2-2018-059976 del 26 de julio de 208, Seguimiento al Cumplimiento Medida de Vigilancia Especial Resotución 003648 de 2018corte junio 2018.
Respetado doctor Hernández: Imagen tomada de la plataforma de correspondencia Supercor
Medida de Vigilancia Especial Resotución 003648 de 2018corte junio 2018.
Respetado doctor Hernández: Imagen tomada de la plataforma de correspondencia Supercor La reseña fáctica elevada por ef recurrente frente al Componente Financiero, se circunscribe en los primeros seis puntos indicados, a los cambios presentados prácticamente desde el año 2011 en donde presentaban pérdidas al inicio de la operación a la vigencia de 2017 en donde indican se muestra el avance, pasando de pérdidas en el año 2015 por $367.860 millones a utilidad en 2017 por $24.853 millones.
Como primera medida se le debe aclarar al apoderado de la vigilada que los avances que enlista no son óbice para considerar la no limitación de la capacidad de afilición y para aceptar traslados, ya que de conformidad con las conclusiones elevadas por el Comité de Medidas Especiales, en el concepto para el periodo que fue objeto de revisión con corte al 30 de junio de 2018, se indicó: «1. CAPITAL SALUD EPS-S SAS, incumple con condiciones financieras y de solvencia contempladas en el Libro 2? Parte 5%, Titulo 2%, Capitulo 2%, Sección 1? del Decreto 780 de 2016.
2. CAPITAL SALUD EPS-S SAS presenta riesgos financieros, tales como: insolvencia, iliquidez, deficil patrimonial hecho[s] económicos que hacen que se ponga en riesgo el negocio en marcha.
3. El Pasivo Total de Capital Salud EPS-S SAS a junio de 2018, asiende a la suma de $701.810 millones, el 86,57% corresponde a la Red Prestadora de Servicios de Salud.
3. El Pasivo Total de Capital Salud EPS-S SAS a junio de 2018, asiende a la suma de $701.810 millones, el 86,57% corresponde a la Red Prestadora de Servicios de Salud.
4. El índice de Siniestralidad a junio de 2018 se ubica en un 119.03%, 29,03% por encima del máximo permitido, para el Regimen Subsidiado.
5. La EPS-S con corte a junio 30 de 2018, registra Utilidades del Ejercicio por valor de $39.438 millones; debido a la generación de Ingresos no Operacionales por concepto de “Otros
ESRESOLUCIÓN NÚMERO 01 1220 DE 2018 HOJA No. 6 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010004 del 28 de septiembre de 2018» ingresos Diversos” por valor de $130.171 millones.
6. El porcentaje de giro directo a junio de 2018 es del 84.80%, resultado que se encuentra del margen establecido en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013.
7. La concentración de pagos via giro directo está en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD (Sur Occidente, Centro Oriente, sur y Norte), según Adres, entre enero y agosto de 2018, se ha girado una suma de $309.258 millones un promedio del 50% del Giro Directo mensual de la EPS-S).
8. Capital Salud EPS-S SAS entre el periodo comprendido de abril a agosto de 2018, le ha efectuado pagos a AUDIFARMA, via Giro Directo por valor de $42.565 millones, hecho económico que soporta el mejoramiento en indicadores realcionados con la entrega de medicamentos.»
efectuado pagos a AUDIFARMA, via Giro Directo por valor de $42.565 millones, hecho económico que soporta el mejoramiento en indicadores realcionados con la entrega de medicamentos.» De un análisis hecho a las conclusiones en el comité para el componente financiero, se destacan dos hechos (1) pese al aumento en las utilidades del ejercicio (numeral 5), (11) es cierto que en los numerales del 1 al 4, se indicó que la vigilada incumple con las condiciones financieras y de solvencia, presenta riesgos financieros, iliquidez, déficit patrimonial entre otros. Del anterior derrotero, se tiene, que la Superintendencia Nacional de Salud no puede tomar decisiones considerando las mejoras parciales que demuestre la vigilada ya que este tipo de medidas abarcan un estudio y revisón integral desde todos los frentes de la EPS-S, de hecho la labor del comité es la de evaluar el cumplimiento integral a la medida de vigilancia y contrario a esto indicar el incumplimiento sí da lugar a ello y la necesidad de complementarla tal y como sucedió en el caso objeto de revisión. Adicionalmente, en el punto 7 del escrito indicó el apoderado de la vigilada frente a la retransmisión de estados financieros con ajustes que evidenciaban una mejora en la utilidad «(...) se solicitó a la SNS la apertura de la plataforma para retransmisión de la información, la cual se llevó acabo el 27 de julio de 2018, luego de su autorización.(...)» Tal y como se ha advertido anteriormente, el periodo objeto de revisión se hizo con corte al 30 de junio de 2018, de manera que las modificaciones y mejoras realizadas con posteñoridad no se discuten en el presente proceso.
Tal y como se ha advertido anteriormente, el periodo objeto de revisión se hizo con corte al 30 de junio de 2018, de manera que las modificaciones y mejoras realizadas con posteñoridad no se discuten en el presente proceso. Para el Componente de Atención y Protección al Afiliado, se debe indicar, que aunque dentro de este aspecto se presente gestión tal y como lo señala en los folios 9 al 12 la vigilada, deviene forzoso trasncribir lo argumentado con anterioridad cuando el despacho señala que el seguimiento realizado en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control se hace de manera integral, de forma que el mejoramiento en unos aspectos no resulta ser suficiente para considerar habilitar la capacidad de afiliación ya que puede ocasionar un perjuicio mayor independientemente del crecimiento, considerando que con la población de usuarios con corte al 30 de junio de 2018 la situacion de la vigilada resulta inviable para los aspectos señalados en las conclusiones transcritas anteriormente. 3.2.2. Efectos de la limitación en la capacidad para realizar nuevas afiliaciones en la cobertura del aseguramiento Indicó el recurrente en su escrito que: «(...) La implementación de esta medida, además de convertirse en una barrera de acceso a los servicios de salud y aumento del número PQR en el sector dificulta el logro de los objetivos y metas del Plan de Desarrollo Distrital, en este caso para garantizar la cobertura del aseguramiento a la totalidad de la población elegible para subsidios en salud a través de un nuevo esquema de aseguramiento automático. (...)» Amplia su reproche señalando que se vería afectado el modelo de atención con enfoque diferencial de Capital Salud EPS-S, al no poder continuar afiliando a la población víctima del
en salud a través de un nuevo esquema de aseguramiento automático. (...)» Amplia su reproche señalando que se vería afectado el modelo de atención con enfoque diferencial de Capital Salud EPS-S, al no poder continuar afiliando a la población víctima del conflicto armado, protección a testigos con características particulares (...) Los anteriores extractos de los argumentos junto con los detalles expuestos de folio 12 al 18 del SyresoLución número 011220 pe 2018 hojano 7 Mo «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010004 del 28 de septiembre de 2018» recurrente, son manifestaciones que en su conjunto reúnen la inconformidad frente a la limitación en la capacidad de afiliación y el impacto que en su opinión generaría en las zonas donde la EPSS presta sus servicios, de manera que procederá el despacho a dar respuesta en conjunto asi: La sentencia de la Corte Constitucional C-816 de 2001 reiterada en la sentencia C-260 de 2008, se reconoció frente a la prestación del servicio pública de salud lo siguiente: «(...) Por ello el constituyente expresamente dispuso la posibilidad de la libre concurrencia en los servicios públicos, los cuales pueden prestarse por el Estado o por los particulares, cada uno en el ámbito que le es propio, el cual, tratándose de estos últimos, no es otro que el de la libertad de empresa y la libre competencia. Sín embargo, la Constitución ha previsto, para la preservación de valores superiores, la posibilidad y la necesidad de que el Estado ejerza labores de regulación, vigilancia y control, a través de una serie de instrumentos de intervención con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado. Dicha intervención es mucho más intensa
posibilidad y la necesidad de que el Estado ejerza labores de regulación, vigilancia y control, a través de una serie de instrumentos de intervención con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado. Dicha intervención es mucho más intensa precisamente cuando se abre la posibilidad de que a la prestación de los servicios públicos concurran los particulares.” (0) Cuando se trata del servicio público de salud la intervención del Estado es intensa y tiene como fundamento constitucional no solo las normas que permiten la intervención general del Estado en los procesos económicos comunes, con la correspondiente limitación de la libertad económica (CP arts 150 ord. 21, 333 y 334), sino también otras disposiciones constitucionales, en particular las relativas a la reglamentación e inspección de las profesiones (CP art. 26) la intervención del Estado en los servicios públicos en general (CP ant. 365) y la atención de la salud en particular (CP arts. 48, 49)» (F.J. 5.1.) En concordancia con lo anterior, el ámbito de las competencias que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud al limitar la capacidad de afiliación de las EPS recae en últimas sobre la protección al derecho social fundamental a la salud reconocido como tal, no solo a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ver Sentencia T-760 de 2008), sino también a nivel legal a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio. Ello a partir de unos claros mandatos contenidos en la Constitución Política de Colombia en los artículos 44 y 50, contando al mismo tiempo por disposición Constitucional con el carácter de servicio público esencial (artículo 49 de la Constitución Política) y constituyéndose
Colombia en los artículos 44 y 50, contando al mismo tiempo por disposición Constitucional con el carácter de servicio público esencial (artículo 49 de la Constitución Política) y constituyéndose como finalidad social del Estado (artículo 366 de la Constitución Política), razón por la cual la Administración cuenta con prerrogativas de orden superior para garantizar el interés general cuya prevalencia se enmarca en los artículos 1 y 209 de la Carta Política. De la misma forma, aparecen justificadas en garantía de ese interés las funciones y atribuciones que la Ley! impone en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, siendo la restricción a la capacidad de afiliación de las EPS un mecanismo que en esencia protege a los usuarios del sistema y permite a las EPS concentrarse y enfocar sus esfuerzos para el levantamiento de la medida especial que sobre ellas recalga. En relación con las prerrogativas del poder público ha manifestado el Consejo de Estado en Sentencia proferida por la Sección Tercera de radicación 16394 del 23 de febrero del 2000. «(...) tales poderes y facultades le son otorgadas por la Constitución y la ley como uno de los medios para atender y satisfacer las necesidades de los administrados y, en general, para proveer a la realización de los fines esenciales del Estado, de donde surge de modo necesario e indiscutible la imposibilidad de disposición y de negociación de tal
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