SUPERSALUD - Resolución 11264
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 11264
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- —
REPÚBLICA DE' éOLOMBIA
Libertad y Orden SUPERINTE NDENCIA NACIONAL DE SALUD RESO LUCI ÓN NÚMERO 011264 DE 201 8 ( O 5 DIC 2018. «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018» EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 75, 76, 77, 78 y 80 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 17 del artículo 6 y 15 del artículo 7 del Decreto 2462 de 2013, el parágrafo del artículo 2.5.2.3.2.7 del Decreto 780 de 2016 con las modificaciones introducidas por el artículo 1 º del Decreto 682 de 2018, El Decreto 1542 de 2018 y demás normas concordantes y complementarias y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley. El Capitulo VII de la Ley 1122 de 2007, establece las disposiciones que se ocupan del sistema de inspeccion, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
Política y en la ley. El Capitulo VII de la Ley 1122 de 2007, establece las disposiciones que se ocupan del sistema de inspeccion, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entendiendo por éste al conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. Mediante Resolución 960 de 1995 la Superintendencia Nacional de Salud autorizó provisionalmente y por el término de 120 días el funcionamiento de los regímenes contributivo y subsidiado a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAPRESOCA EPS". A traves de Resolucion 720 de 1996 la Superintendencia Nacional de Salud autorizó en forma definitiva el funcionamiento como entidad promotora de Salud de los regímenes contributivo y
subsidiado a CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAPRESOCA EPS".
Mediante Resolución 2434 de 2001, modificada por la Resolución 1082 de 2002, la Superintendencia Nacional de Salud revocó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAPRESOCA EPS", la autorización de funcionamiento para el régimen contributivo. Ante la expedición del Decreto 515 de 2004 y la Resolucion 581 de 2004, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAPRESOCA EPS", revalidó las condiciones con las cuales se le había otorgado la autorización de funcionamiento y mediante Resolución 315 de 2006, modificada por la Resolucion 775 de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió habilitarla sujeto a la adopción y cumplimiento de un Plan de Desempeño o de Mejoramiento.
por la Resolucion 775 de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió habilitarla sujeto a la adopción y cumplimiento de un Plan de Desempeño o de Mejoramiento. Mediante Resolución 1704 de 2007 y verificado el cumplimiento del plan de mejoramiento suscrito por la entidad, la Superintendencia Nacional de Salud, confirmó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAPRESOCA EPS", la habilitación para la operación del régimen subsidiado.RESOLUCIÓN NÚMERO O 11:F,S,f,, DE 2018 HOJA No. 2 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018» Que mediante la Resolucion 997 de 2014 la Superintendencia Nacional de Salud asignó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL.QEL,CASANARE "CAPRESOCA EPS", los códigos EPS025 y EPSC25, para el Regimen Subsidiado y movilidad en el Regimen Contributivo, respectivamente, con el fin de identificarla para fines del reporte de informacion a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Proteccion Social, al FOSYGA (hoy Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES) o quien haga sus veces y demás entidades que hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que el numeral 15 del articulo 7° del Decreto 2462 de 2013, confirió al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, la función de garantizar la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, a través, entre otras, de la autorizacion o revocatoria para el funcionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud
NACIONAL DE SALUD, la función de garantizar la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, a través, entre otras, de la autorizacion o revocatoria para el funcionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada. A su vez, el numeral 2º del articulo 21 Decreto 2462 de 2013, otorgó a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, la facultad de recomendar al despacho del Superintendente Nacional de Salud la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios EAPB o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. El numeral 2º del articulo 22 del Decreto 2462 de 2013 asignó a la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, de la Delegada de Supervisión Institucional, la competencia para verificar los requisitos y recomendar al Superintendente Delegado la autorizacion, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las EAPB cualquiera que sea su naturaleza o Régimen, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. El articulo 2.5.1.3.1.1 del Decreto 780 de 2016 definió el Sistema Único de habilitación como «[. . .] el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra,
El articulo 2.5.1.3.1.1 del Decreto 780 de 2016 definió el Sistema Único de habilitación como «[. . .] el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones basicas de capacidad tecno/ogica y cientffica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad tecnico administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potencia/es riesgos asociados a la prestacion de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parle de los Prestadores de Servicios de Salud y las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios.» Mediante Decreto 682 del 18 de abril de 2018, el Gobierno Nacional sustituyó el Capitulo 3º del Titulo 2º de la Parte 5º del Libro 2º del Decreto 780 de 2016, en relación con las condiciones para la autorización de funcionamiento, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en salud. El parágrafo del articulo 2.5.2.3.2. 7 del Decreto 780 de 2016, introducido por el articulo 1 º del Decreto 682 de 2018, determinó que: «[ ... ] Para las entidades que se encuentren con medida administrativa especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, la actualizacion del acto administrativo que autoriza su funcionamiento será en las condiciones y plazos que para el efecto establezca dicha entidad». En virtud del articulo 2º del Decreto 682 de 2018, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución del 2515 de 2018 (15 de junio) "Por medio de la cual se reglamentan las
En virtud del articulo 2º del Decreto 682 de 2018, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución del 2515 de 2018 (15 de junio) "Por medio de la cual se reglamentan las condiciones de habilitación de las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud y los estándares de oportunidad y acceso para la operación territorial del aseguramiento", en cuyo Anexo Técnico se establece el Manual de criterios y estandares para la autorización, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en Salud.RESOLUCIÓN NÚMERO Ü 112'6'4 DE 2018 HOJA No. 3 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018» De conformidad con lo establecido en el numeral 1 ° del articulo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 002261 del 4 de agosto de 2016, adoptó medida preventiva de vigilancia especial a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAPRESOCA EPS",identificada con NIT. 891.856.000-7, por el término de un (1) año. Mediante las Resoluciones 2576 del 4 de agosto de 2017 y 4137 del 28 de marzo de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó la medida preventiva de vigilancia especial a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAPRESOCA EPS", esta última por el término de un (1) año.
La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAPRESOCA EPS", con corte al primer
semestre de 2018, presenta:
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAPRESOCA EPS", esta última por el término de un (1) año. La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAPRESOCA EPS", con corte al primer semestre de 2018, presenta: • Incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia, establecidas en el Decreto 2702 de 2014, incorporado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y reglamentarios. (Capital Mínimo, Patrimonio Adecuado, Reservas Tecnicas y Regimen de lnversion de las Reservas Tecnicas). • Incumplimiento en cobertura de red de servIcIos de salud de alta complejidad y especialidades basicas para el regimen subsidiado. • Ocupa el lugar 22 dentro de las EPS del regimen subsidiado con mayor tasa de PQRD. • Incumplimiento para los indicadores de Gestión de Riesgo en; tasa de incidencia de sífilis congénita; porcentaje de gestantes por captación temprana al control prenatal; porcentaje de esquemas de vacunación en niños menores de 1 año; porcentaje de captación de hipertensión arterial (HTA) en persona de 18 a 69 años en régimen subsidiado; porcentaje de pacientes diabéticos controlados; porcentaje de tamizaje bianual con mamografía de mujeres entre los 50 y 69 años. • Incumplimiento de indicadores de efectividad. En consideración a lo anterior, mediante la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018, el despacho del Superintendente Nacional de Salud estableció las condiciones y plazos para realizar la actualización de la autorización de funcionamiento otorgada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAPRESOCA EPS", mediante Resolucion 315 de 2016, modificada
despacho del Superintendente Nacional de Salud estableció las condiciones y plazos para realizar la actualización de la autorización de funcionamiento otorgada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAPRESOCA EPS", mediante Resolucion 315 de 2016, modificada por la Resolucion 775 de 2006, para la operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El anterior acto administrativo fue notificado electrónicamente el 3 de octubre de 2018. El día 17 de octubre de 2018, mediante escrito radicado con NURC 1-2018-168251 el Gerente de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAPRESOCA EPS", interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018. A través de memorandos NURC 3-2018-019262 y 3-2018-019271 del 21 de noviembre de 2018, se solicitó a la Directora para la Supervisión de Riesgos Economicos y la Coordinación del Grupo para la Habilitación y Modificaciones de EAPB respectivamente, pronunciamiento frente a los contenidos técnicos debatidos en el escrito de defensa.
2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Entra el despacho a estudiar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018, considerando como argumentos del recurso, los que se
resumen a continuación:RESOLUCIÓN NÚMERO Ü 1 t2'(;,I ,[)E:.¡ 2018 HOJA No. 4 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018» 2.1. En relación con el plazo para cumplir condiciones de habilitación.
«Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018» 2.1. En relación con el plazo para cumplir condiciones de habilitación. Indica que recurrente que conforme al artículo 2.5.2.3.3.6. del Decreto 682 de 2018, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades responsables del aseguramiento tiene un plazo de un (1) año para cumplir las condiciones de habilitación; por lo cual solicita a esta superintendencia que ajuste su actuar a la referida normativa. 2.2. En relación con las condiciones establecidas en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018 Condiciones financieras y de solvencia: Se destaca por parte del recurrente acciones de mejora desarrolladas por la entidad en los siguientes asuntos: Proceso de depuración de pasivos, Prescripción de pasivos, Negocacion de pasivos, Depuracion de avances y anticipos, Gestión de recursos (proceso de capitalización), Negociación de tarifas, Desarrollo e implementación de un sofware integrado, Fortalecimiento al proceso de auditoria concurrente, Liquidación de contratos de vigencia anteriores, Aplicación de estrategias de mercadeo y Seguimiento a las restricciones en la LMA. Cobertura de red de servicios de salud de alta y baja complejidad: El impugnante hace una breve ilustración de la contratación suscrita a 31 de agosto de 2018 en 19 municipios con cobertura de afiliados y resultados reportados a julio de 2018, conforme a los lineamientos de la circular única. Incidencia en la tasa de PQRS para el régimen subsidiado: Se precisa que dicha
municipios con cobertura de afiliados y resultados reportados a julio de 2018, conforme a los lineamientos de la circular única. Incidencia en la tasa de PQRS para el régimen subsidiado: Se precisa que dicha situación es ajena a la voluntad de CAPRESOCA, en tanto, dicho ranking es atribuible a la inoportunidad en el envio de las solicitudes de traslado a otras empresas administradoras de servicios de salud. Indicadores de gestión de riesgo: El recurrente refiere ejecutorias frente a los indicadores materia de reproche en la acto administrativo recurrido. Indicadores de Efectividad en razon moralidad materna a 42 días.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El recurso de reposición interpuesto por parte de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAPRESOCA EPS", fue presentado dentro del término legal, teniendo en cuenta que la fecha de notificación electrónica fue el 3 de octubre de 2018.
Previo a resolver de fondo y emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de la actuación en estudio, esta superintendencia considera pertinente precisar los siguientes aspectos: 3.1. El recurso de reposición en sede administrativa Con el fin de analizar la procedencia del recurso de reposición en sede administrativa, es necesario tener en cuenta los requisitos señalados en los artículos 7 4 a 77 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: «(. .. ) «Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán /os siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
definitivos procederán /os siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.RESOLUCIÓN NÚMERO Q 11264, DE: 2018 HOJA No. 5 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018» No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial". (. . .) "ARTÍCULO 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa." "Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (1 O) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio» De esta forma, teniendo en cuenta el recurso formulado por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAPRESOCA EPS", en contra de la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018, así como los requisitos de procedencia, oportunidad y requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para el trámite y resolución de los recursos contra los actos definitivos, se estudiará si el referido escrito procede para el caso que nos atañe.
Así las cosas, este despacho encontró lo siguiente:
1437 de 2011 para el trámite y resolución de los recursos contra los actos definitivos, se estudiará si el referido escrito procede para el caso que nos atañe. Así las cosas, este despacho encontró lo siguiente:
1. Sobre la procedencia del recurso, se tiene que contra la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018 únicamente procede el recurso de reposición, tal como expresamente se consignó en su artículo octavo.
2. Sobre la oportunidad del recurso de reposición radicado bajo el NURC 1-2018-168251, se corrobora en el expediente que la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018, fue notificada electrónicamente el 3 de octubre de 2018 y el recurso se interpuso el día 17 de octubre del mismo año, esto es, encontrándose dentro del término de oportunidad para presentar el recurso, de 1 O días hábiles que dispone la Ley.
3. Sobre los requisitos del recurso, se advierte que el escrito de NURC 1-2018-168251 del 17 de octubre de 2018 cumple con todos los requisitos de que trata el artículo 77 del
CPACA.
- ---fiRESOLUCIÓN NÚMERO Ü 11Jt6:.4 'DE,, , 2018 HOJA No. 6 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018»
3.2. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO.
Condiciones establecidas en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018. • Condiciones financieras y de solvencia. • Cobertura de red de servicios de salud de alta y baja complejidad.
Condiciones establecidas en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018. • Condiciones financieras y de solvencia. • Cobertura de red de servicios de salud de alta y baja complejidad. • Incidencia en la tasa de PQRS para el régimen subsidiado. • Indicadores de gestión de riesgo. • Indicadores de Efectividad en razon moralidad materna a 42 días. Plazo para cumplir condiciones de habilitación Para abordar los argumentos expuestos por la entidad vigilada, es preciso señalar que el fundamento de la competencia ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud en el acto administrativo impugnado, es el artículo artículo 2.5.2.3.2. 7 del Decreto 780 de 2016, introducido por el artículo 1 ° del Decreto 682 de 2018, que a su tenor establece: «Artículo 2.5.2.3.2. 7. Actualización y vigencia de la autorización de funcionamiento de EPS autorizadas. La Superintendencia Nacional de Salud actualizará el acto administrativo que autoriza el funcionamiento de las EPS que se encuentren autorizadas o habilitadas para funcionar, lo cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de las disposiciones aquí previstas, plazo dentro del cual se mantendrá vigente el certificado actual. El acto administrativo de actualización especificará: i) el código para efectos de identificación, ii) el ámbito territorial donde se autoriza a la entidad para la operación del aseguramiento en salud, y iii) los regímenes de afiliación en los que se encuentra autorizada para operar. Para efectos del ámbito territorial de la autorización, se tendrán en cuenta los departamentos y
ámbito territorial donde se autoriza a la entidad para la operación del aseguramiento en salud, y iii) los regímenes de afiliación en los que se encuentra autorizada para operar. Para efectos del ámbito territorial de la autorización, se tendrán en cuenta los departamentos y municipios donde la EPS disponga de afiliados y se encuentre operando de acuerdo con la Base de Datos única de Afiliados (BDUA) en el corte del mes inmediatamente anterior a la fecha de actualización del certificado. La Superintendencia Nacional de Salud podrá ampliar el alcance territorial del certificado de autorización, en los departamentos donde tenga presencia la entidad y garantizando en todo caso un debido proceso. La vigencia de la autorización de funcionamiento para estas EPS será renovada por periodos de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición de la autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, previo seguimiento de las condiciones de habilitación y permanencia de la entidad. Las EPS con autorización actualizada tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la expedición, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, de la reglamentación sobre habilitación y permanencia, para adaptar y ajustar su capacidad a las condiciones previstas. La Superintendencia Nacional de Salud, previo al cumplimiento del plazo establecido, programará la visita para el seguimiento y verificación de estas. Parágrafo. Para las entidades que se encuentren con medida administrativa especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud. la actualización del acto administrativo que autoriza su funcionamiento será en las condiciones y plazos que para el efecto establezca dicha entidad» (Subrayado fuera de texto) Como puede leerse el parágrafo del artículo indica que en el caso de las EPS que se encuentren
funcionamiento será en las condiciones y plazos que para el efecto establezca dicha entidad» (Subrayado fuera de texto) Como puede leerse el parágrafo del artículo indica que en el caso de las EPS que se encuentren con medida administrativa especial impuesta por esta superintendencia, la actualización de que trata la norma se hará "en las condiciones y plazos que para el efecto establezca dicha entidad", de lo que se desprenden dos circunstancias, a la luz de una interpretación gramatical de la norma, a saber: primero, que el plazo de tres meses establecido en el inciso primero de la norma solamente se predica de aquellas EPS que cuentan con autorización de funcionamiento de forma previa, y no respecto de las que soporten alguna medida administrativa especial de la SNS; y segundo, que es la misma Superintendencia Nacional de Salud la que tiene la facultad de definir, discrecionalmente, tanto las condiciones como los plazos para efectos de la actualización de funcionamiento de las entidades respecto de las cuales recae algun tipo de medida especial.RESOLUCIÓN NÚ MERO Ü Í t26'4 ·· DE 20 1 8 HOJA No. 7 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018» Adicionalmente debe enfatizarse que, el sujeto pasivo de este parágrafo es la Superintendencia Nacional de Salud, no las EPS, y se refiere solamente a la actualización del acto administrativo que autoriza el funcionamiento, no al plazo de un (1) año previsto en el inciso quinto del artículo 2.5.2.3.2.7. En términos prácticos, esto significa que las EPS que están sometidas a una medida administrativa especial, igualmente deben cumplir el plazo de un (1) año, contado a partir de la
2.5.2.3.2.7. En términos prácticos, esto significa que las EPS que están sometidas a una medida administrativa especial, igualmente deben cumplir el plazo de un (1) año, contado a partir de la expedición de la Resolución 2515 del 15 de junio de 20181 del Ministerio de Salud y Protección Social, para adecuar su capacidad a las condiciones exigidas por el ente ministerial. En consecuencia, no es de recibo el argumento de defensa "plazo para cumplir las condiciones de habilitación", en tanto, debe considerarse que la facultad otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud de definir las condiciones y plazos para la actualización del acto administrativo de autorización de funcionamiento de la entidad, en ninguna medida suple el cumplimiento de las condiciones de habilitación y permanencia que deben cumplir las entidades responsables del aseguramiento en salud, en los términos y plazos establecidos en la normativa. Así las cosas, las condiciones establecidas en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución 010084 del 2 de octubre de 2018, que controvierte el impugnante, obedecen a la discrecionalidad con que cuenta la Superintendencia Nacional de Salud para establecer las condiciones que considera necesarias para realizar la actualización de la autorización de funcionamiento, en este caso a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAPR ESOCA EPS". Y si bien las mismas pueden ser similares a las condiciones de habilitación, a las condiciones de autorización, a las de permanencia e incluso a los indicadores objeto de seguimiento de la medida de vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, no corresponden ni a una ni a otra hipótesis, pues se reitera, su fuente es la facultad discrecional otorgada por la ley a este órgano
especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, no corresponden ni a una ni a otra hipótesis, pues se reitera, su fuente es la facultad discrecional otorgada por la ley a este órgano de control, en el parágrafo del artículo 2.5.2.3.2.7 del Decreto 780 de 2016, introducido por el artículo 1 ° del Decreto 682 de 2018. Adicionalmente de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, "en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa", es decir, la discrecionalidad administrativa está sometida a criterios de finalidad y proporcionalidad .. Lo dicho hasta aquí significa para el caso que el ejercicio de la discrecionalidad administrativa en los elementos de condiciones y plazos se haya sujeta a los fines de la norma que le sirve de atribución fijados en el Decreto 682 de 2018. En concreto, el tipo de discrecionalidad de la que goza la Superintendencia Nacional de Salud en virtud del parágrafo del artículo 2.5.2.3.2.7 del Decreto 780 de 2016, con las modificaciones del artículo 1 ° del Decreto 682 de 2018, se sustenta en valoraciones -motivacionestécnicas, esto es, aquellas derivadas de la experticia y el conocimiento específico que solamente tiene este organismo de IVC - respecto en este casoa las medidas administrativas especiales que pesan sobre algunas EPS. (Sobre valoraciones técnicas en los actos administrativos, ver Tomás Ramón Fernández, "la discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece", en Revista de
sobre algunas EPS. (Sobre valoraciones técnicas en los actos administrativos, ver Tomás Ramón Fernández, "la discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece", en Revista de Administración Pública núm 196, Madrid, CEPC, 2015, págs. 211-227). Por lo anterior, respecto de los argumentos que pretenden debatir las condiciones de actualización de la autorización de funcionamiento de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE "CAP RE SOCA EPS", en consideración a que las mismas obedecen al ejercicio de la facultad discrecional de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual se sustenta en las motivaciones técnicas derivadas de la experticia que este órgano de control tiene respecto de la situación de la entidad vigilada, y los seguimientos efectuados a la medida preventiva de vigilancia especial, el despacho considera que los argumentos de impugnación no están llamados a prosperar. Por las consi
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