SUPERSALUD - Resolución 11267
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 11267
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA libertad y Oiden
SUPERINT END EN CIA NACION AL DE SALUD
RES OL UC IÓN NÚME RO 011267 DE 2018
O 5 DIC 2018 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010007 del 28 de septiembre de 2018» EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 100 de 1993, el artículo 2.1.10.5.1, 2.1.10.5.2, 2.1.10.5.3 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el Decreto 1184 de 2016, el Decreto 2462 de 2013, el Decreto 1542 de 2018 y demás normas concordantes y complementarias y, l. ANTECEDENTES CONSIDERANDO Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley: Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, dispone que el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, consagra la vigilancia especial como una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, incurra en causal de intervención forzosa administrativa o para subsanarla y dispone que en virtud de dicha medida la Superintendencia Nacional de Salud puede establecer los requisitos que la vigilada debe cumplir, para enervar los hallazgos que dieron lugar a su imposición. Que la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 º del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adoptó mediante Resolución 002261 del 4 de agosto de 2016, medida preventiva de vigilancia especial a la Caja de Previsión Social del Casanare "CAPRESOCA EPS", por el término de un (1) año y ordenó la remoción del Revisor Fiscal y .la consecuente designación de la firma R.G. Auditores Ltda, como contralor para la medida preventiva de vigilancia especial. Que mediante Resolución 000579 del 03 de abril de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud, removió a la firma R.G. Auditores Ltda, y designó como Contralor para la medidaRESOLUCIÓN NÚMERO Q 11'2Q:7 DE 2018 HOJA No. 2
«Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010007 del 28 de septiembre de 2018» preventiva de vigilancia especial a la firma lntegrated Consultants SAS, identificada con NIT 900.640.318-7. Que la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 002576 del 4 de agosto de 2017 y 004137 del 28 de marzo de 2018, prorrogó el término de la medida preventiva de vigilancia especial a la Caja de Previsión Social del Casanare "CAPRESOCA EPS". Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 004137 de 2018, el término de prorroga de la medida preventiva de vigilancia especial a la Caja de Previsión Social del Casanare "CAPRESOCA EPS", es por un (1) año. Que el Decreto 1184 de 19 de Julio de 2016 "Por el cual se adiciona el Capítulo V al Título 1 O, Parte 1, Libro 2, del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" estableció en su artículo primero las condiciones para limitar la capacidad de afiliación de las Entidades Promotoras de Salud, en los siguientes términos: «( .. .) Artículo 1 º. Adiciónese el Capítulo V al Título 1 O Parte 1 Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en los siguientes términos. CAPÍTULO V Limitación a la capacidad de afiliación de las Entidades Promotoras de Salud y garantía de la afiliación Artículo 2.1.10.5.1. Limitación de la capacidad de afiliación. La Superintendencia Nacional de Salud
CAPÍTULO V Limitación a la capacidad de afiliación de las Entidades Promotoras de Salud y garantía de la afiliación Artículo 2.1.10.5.1. Limitación de la capacidad de afiliación. La Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar la limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, de las entidades promotoras de salud, organizaciones solidarias vigiladas por esa Superintendencia y cajas de compensación familiar, que operan en los regímenes contributivo y subsidiado, que han sido objeto de una o varias de las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión o de la intervención forzosa administrativa para administrar. Artículo 2.1.10.5.2. Excepciones a la restricción de la capacidad de afiliación. No habrá lugar a la aplicación de la limitación de la capacidad de afiliación cuando se trate de:
1. Beneficiarios que puedan integrar el mismo núcleo familiar.
2. Novedades de traslados cuya efectividad se produce con posterioridad a la notificación del acto administrativo que ordenó la medida de limitación de la capacidad de afiliación.
3. Cumplimiento de órdenes derivadas de fallos Judiciales.
4. Unificación del núcleo familiar, cuando los cónyuges o compañero(as) permanentes se encuentren afiliados en EPS diferentes; o cuando un beneficiario cambie su condición a la de cónyuge o compañero(a) permanente.
5. Afiliados adicionales que pueden ingresar a un núcleo familiar en calidad de tales. ( ... )» Que el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 461 del 13 de abril de 2015,
( ... )» Que el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 461 del 13 de abril de 2015, en sesión del 20 de septiembre de 2018, recomendó al Superintendente Nacional de Salud, limitar la capacidad para realizar nueva afiliaciones y para aceptar traslados a la Caja de Previsión Social de Casanare "CAPRESOCA EPS". Que de conformidad con la recomendación del Comité de Medidas Especiales, el Superintendente Nacional de Salud, mediante la Resolución 010007 de 28 de septiembre de 2018, limitó la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados aRESOLUCIÓN NUMERO O 11267 DE 2018 HOJA No. 3 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010007 del 28 de septiembre de 2018» CAPRESOCA EPS. Acto administrativo que fue notificado a la EPS electrónicamente el día 01 de octubre de 2018. Que el citado acto administrativo es de ejecución inmediata por tratarse de aquellos que corresponden al ejercicio de funciones de intervención respecto de una entidad sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 0506 de 2005 y particularmente en el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, tal y como se advirtió en el parágrafo del artículo 5 de la Resolución 010007 del 28 de septiembre, por tratarse de un acto administrativo expedido en el marco de una medida cautelar especial. Que el 11 de octubre de 2018 el representante legal de CAPRESOCA EPS interpuso
un acto administrativo expedido en el marco de una medida cautelar especial. Que el 11 de octubre de 2018 el representante legal de CAPRESOCA EPS interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 010007 de 28 de septiembre de 2018, mediante el documento NURC 1-2018-165331, petición que será resuelta de fondo en el presente acto administrativo.
11. ARGUMENT OS DEL RECURRENTE Entra el despacho a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 010007 del 28 _de septiembre de 2018, considerando como argumentos del
recurso, los que se resumen a continuación:
1. Vulneración del debido proceso administrativo por:
a. Falta de motivación. b. Falsa motivación. Por lo anterior, solicita: Revocar y/o decretar la nulidad de la resolución No. 010007 de 2018 de fecha 28 de septiembre de 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.
111. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO El recurso de reposición interpuesto por parte de CAPRESOCA EPS, fue presentado dentro del término legal, teniendo en cuenta que la fecha de notificación electrónica fue el 01 de octubre de 2018 de conformidad con la respectiva constancia de Certimail obrante en el expediente.
Previo a resolver de fondo y emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de la actuación en estudio, esta superintendencia considera pertinente precisar los siguientes conceptos: 3.1. El recurso de reposición en sede administrativa Con el fin de analizar la procedencia del recurso de reposición en sede administrativa, es necesario tener en cuenta los requisitos señalados en los artículos 7 4 a 77 de la Ley 1437
3.1. El recurso de reposición en sede administrativa Con el fin de analizar la procedencia del recurso de reposición en sede administrativa, es necesario tener en cuenta los requisitos señalados en los artículos 7 4 a 77 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «(. . .) «Artículo 7 4. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
- V}RESOLUCIÓN NÚMERO o 1 t2{}1'oE 2018 HOJA No. 4 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010007 del 28 de septiembre de
2018»
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo O funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de /os directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de /as entidades y organismos del nivel territorial. (. . .) "ARTÍCULO 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa." "Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán
los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa." "Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar /as pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar /as pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio» De esta forma, teniendo en cuenta el recurso formulado por CAPRESOCA EPS en contra de la Resolución 10007 de 2018, así como los requisitos de procedencia, oportunidad y requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para el trámite y resolución de los recursos contra los actos definitivos, se estudiará si el referido escrito procede para el caso que nos atañe.
Así las cosas, este despacho encontró lo siguiente:
1. Sobre la procedencia, se encontró que contra la Resolución 10007 de 2018 únicamente procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo en virtud del artículo 2.5.5.1.9 el Decreto 780 de 2016 por tratarse de un acto administrativo es de ejecución inmediata en el marco de una medida especial, y es este el recurso incoado.
2. Sobre la oportunidad del recurso de reposición radicado bajo el NURC 1-2018165331 del 11 de octubre de 2018, se corrobora en el expediente que la Resolución No. 010007 del 28 de septiembre de 2018, fue notificada electrónicamente el 01
de octubre de 2018 y el recurso se interpuso el día 11 de octubre del mismo año,RESOLUCIÓN NÚMERO Ü 1 f2;ff7 DE 2018 HOJA No. 5 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010007 del 28 de septiembre de 2018»
«Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010007 del 28 de septiembre de 2018» dentro de la oportunidad para presentar el recurso, razón por la cual se advierte la oportunidad de la solicitud, al estar dentro del término de los 1 O días hábiles que dispone la ley.
3. Sobre los requisitos del recurso, se advierte que el escrito de NURC 1-2018165331 del 11 de octubre de 2018 cumple con todos los requisitos de que trata el artículo 77 del CPACA. 3.2. En relación con el argumento sobre la vulneración al debido proceso administrativo El recurrente sustenta su inconformidad al considerar que se vulneró el debido proceso administrativo, por incurrir la decisión impugnada en falta de motivación y falsa motivación, lo que de entrada implica una contradicción de los argumentos del recurrente toda vez que la falta de motivación alegada no es compatible jurídicamente con la falsa motivación pues la primera de estas implica la ausencia de motivación mientras que la segunda reconoce la existencia de motivación.
Adicional a la contradicción de los argumentos evidenciada, la cual resta validez y credibilidad a los mismos, resulta equivocada la afirmación del recurrente sobre la existencia de una falta de motivación, pues por el contrario de la simple lectura del acto administrativo impugnado se desprende que la decisión adoptada corresponde al ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016, en razón a los antecedentes de la adopción de la medida de vigilancia especial mediante Resolución 002261 del 4 de
adicionado por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016, en razón a los antecedentes de la adopción de la medida de vigilancia especial mediante Resolución 002261 del 4 de agosto de 2016 y el incumplimiento de obligaciones y compromisos aun por superar que dio lugar a que la respectiva medida de vigilancia especial fuera prorrogada mediante las Resoluciones 002576 del 4 de agosto de 2017 y 004137 del 28 de marzo de 2018, cuyos fundamentos han sido ampliamente conocidos por la recurrente no solo por ser la CAPRESOCA EPS la fuente principal de la información analizada y quien propuso su programa de mejoramiento comprometiéndose con este organismo de supervisión, sino que también han sido conocidos en desarrollo del debido proceso de cada una de las actuaciones y con la interposición de los respectivos recursos frente a los cuales en la debida oportunidad se ha dado a conocer las razones para confirmarlos. Conviene aclarar que la recomendación a la que hace referencia la resolución aquí analizada, se dio en el escenario de una reunión del Comité de Medidas Especiales que es la instancia encargada de hacer el respectivo seguimiento a la medida de vigilancia especial de conformidad con la información que reporta la misma EPS y los compromisos a los cuales ha llegado con la superintendencia, que nuevamente se insiste no puede desconocer el recurrente, correspondiendo la referida recomendación a una actuación administrativa y no a un acto administrativo que de conformidad con su naturaleza jurídica y contenido no es susceptible de notificación o comunicación, pues por el contrario constituye una mera actuación de la administración que se documenta en el acto administrativo objeto de recurso, el cual se da a conocer a la destinataria del mismo y frente al que se ejerció el derecho de defensa y contradicción, por lo que no se puede
constituye una mera actuación de la administración que se documenta en el acto administrativo objeto de recurso, el cual se da a conocer a la destinataria del mismo y frente al que se ejerció el derecho de defensa y contradicción, por lo que no se puede pretender en sede de reposición recurrir a aspectos que no son antecedentes que motivan el acto administrativo, con el argumento de ausencia de motivación. Por lo tanto, resulta evidente que la EPS al encontrarse en una medida de vigilancia especial y persistir en el incumplimiento de su compromiso para levantar la misma, conllevó a la prórroga de esta última y al incremento de la situación de control con la designación de un agente contralor y en la decisión de limitar la capacidad de afiliación de la EPS, toda vez que no ha superado el 100% de las situaciones que la hacen objeto de medida especial por parte de esta superintendencia, como es de su conocimiento. ----------------------------;T/ fifi _,,RESOLUC IÓN NÚMERO Q 1 tfiAfiq' :D E' 20 18 HO JA No. 6 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010007 del 28 de septiembre de 2018 » De otro lado, si lo que pretende el recurrente es obtener la nulidad del acto administrativo a través de la referida falta de motivación, se equivoca por completo al proponer la causal en sede administrativa pues la facultad de declarar la nulidad de los actos administrativos es exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con la Ley 1438 de 2011. Tampoco resulta procedente la conclusión que plantea el recurrente al señalar que consecuencia de lo anterior se incurre en una "clara violación al debido proceso y el
de 2011. Tampoco resulta procedente la conclusión que plantea el recurrente al señalar que consecuencia de lo anterior se incurre en una "clara violación al debido proceso y el derecho de contradicción", pues olvida que no está en el escenario de un procedimiento administrativo sancionatorio que exige la existencia de un acto administrativo de imputación de cargos, pues por el contrario el escenario de control que se plantea en la Resolución 010007 de 2018 es completamente diferente y no hace juicio o reproche alguno de responsabilidad, sino que adopta una medida administrativa para proteger a los usuarios actuales y potenciales de la EPS y facilitar el cumplimiento de los compromisos de esta para levantar la medida de vigilancia especial, la cual tuvo que ser prorrogada ante la persistencia de falencias que repercuten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, los distintos actores, usuarios y flujo de recursos, permitiéndose ante las respectivas decisiones administrativas el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso, con la notificación de tales decisiones y la posibilidad de controvertir las mismas y ser escuchados a través de los recursos de ley. De manera que el planteamiento del recurrente en cuanto a la falta de motivación resulta contrario a los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 1437 de 2011, que le imponen como parte de la actuación administrativa la obligación de abstenerse de hacer afirmaciones temerarias o sin fundamento y de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes. De otra parte, en lo que se refiere a la afirmación del recurrente según la cual el' acto administrativo impugnado presenta una falsa motivación, adicional a la contradción en que incurrió la recurrente como ya se indicó, resulta equivocada y carente de fundamento,
De otra parte, en lo que se refiere a la afirmación del recurrente según la cual el' acto administrativo impugnado presenta una falsa motivación, adicional a la contradción en que incurrió la recurrente como ya se indicó, resulta equivocada y carente de fundamento, pues recordemos que para qu e exista falsa motivación en sentencia de radicación 6800123-31-000-2008-00066-01(1982-10) de 12 de octubre de 2011 proferida por la Sesión Segunda del Consejo de Estado se establece que, debe cumplirse con las siguientes características propias del concepto de falsa motivación: «( ... ) La falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad. De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. ( ... )» 1 (F.J. IV) Lo anterior, en palabras de Santofimio Gamboa, es explicado de la siguiente manera: «(. . .) Debemos recordar que la falsa motivación es precisamente un fenómeno estructurado a nivel de elemento causal del Acto Administrativo, por lo que debe ser entendido en su exacto contexto, es decir, determinando aquellos necesarios antecedentes reales que han debido ser tenidos en cuenta por la administración, así como su relación con la voluntaria valoración que esta haya podido otorgarle, sin importarnos para nada las finalidades que el funcionario individua/mente haya infundido al respectivo acto.
cuenta por la administración, así como su relación con la voluntaria valoración que esta haya podido otorgarle, sin importarnos para nada las finalidades que el funcionario individua/mente haya infundido al respectivo acto. Interesa, para efectos del estudio de la falsa motivación, el real antecedente del acto y su receptividad en la voluntad administrativa, más no el aspecto finalístico o teleológico o de efectos que se espere producir con el Acto Administrativo; esta última situación, en estricto sentido subjetivo, es particularmente objeto de estudio de la llamada desviación de poder. En esta delicada 1 Consejo de Estado, Sesión Segun da, sentencia de radicación 68001 -23-31 -000-2008-00066-01 (1 982-10) de 12 de octubre de 201 1, C.P. Gustavo Eduar do Gomez Arangur en, al conocer de la acción de nu lidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. 02566-07 del 1 º de octubre de 2007 del Depar tamento de Sa ntander, en donde se estudia el concepto de falsa motivac ión.RESO LUCIÓN NÚ MER oO1 12 67 DE . 20 1 8 HOJA No. 7 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010007 del 28 de septiembre de 2018» diferenciación radica precisamente la distinción entre la llamada falsa motivación y el desvió de poder; aunque, si bien es cierto, debemos admitir que en muchos casos una falsa motivación es el camino. (. . .) »r21 En consecuencia resulta necesaria la correspondencia entre los antecedentes plasmados en la parte motiva de la decisión impugnada y la parte resolutiva de la misma, situación que niega el recurrente al indicar que el mismo acto administrativo dice basarse en una
En consecuencia resulta necesaria la correspondencia entre los antecedentes plasmados en la parte motiva de la decisión impugnada y la parte resolutiva de la misma, situación que niega el recurrente al indicar que el mismo acto administrativo dice basarse en una recomendación emitida por el Comité de Medidas Especiales, afirmación que resulta imprecisa, ya que la Resolución 010007 de 2018 no indica que su fundamento es la referida recomendación emitida en sesión del 20 de septiembre de 2018, toda vez que si bien se menciona la misma en el acto administrativo cuestionado, la circunstancia que motiva la decisión de restringir la capacidad de afiliación es la que se describe en el acápite denominado "considerando" de la Resolución 010007 de 2018 y tiene que ver principalmente con la adopción de la medida de vigilancia especial a CAPRE SOCA EPS y la prórroga de la misma ante el persistente incumplimiento de la EPS quien se comprometió en un tiempo específico a subsanar las falencias de la entidad y en consecuencia enervar las causales de la Medida de Vigilancia Especial, sin haberlo logrado, circunstancia que se encuentra completamente relacionada con la recomendación del mencionado comité, la cual como ya se indicó no constituye un acto administrativo definitivo de contenido particular y concreto que debiera ser conocido previamente a la emisión del acto administrativo que se recurre, pues por el contrario consta en su contenido. Adicionalmente, resulta errónea la apreciación del recurrente, quien sin fundamento alguno considera que la recomendación emitida en sesión del 20 de septiembre de 2018 es una prueba dado que la decisión adoptada no requiere de un trámite probatorio sino de la situación de hecho descrita en los considerandos de la resolución recurrida
alguno considera que la recomendación emitida en sesión del 20 de septiembre de 2018 es una prueba dado que la decisión adoptada no requiere de un trámite probatorio sino de la situación de hecho descrita en los considerandos de la resolución recurrida específicamente al no haber logrado la EPS cumplir con sus obligaciones y compromisos ante esta superintendencia para erradicar el 100% de las falencias que motivaron la imposición de la medida especial y su prórroga, siendo necesario que la EPS concentre y enfoque su atención en salir de su situación crítica, al mitigarse con la restricción de la capacidad de afiliación (parcial y transitoriamente) un incremento en la demanda de servicios de salud, que afecte el cumplimiento de los objetivos y compromisos de la EPS. Por lo tanto, contrario a lo señalado por el recurrente, al estudiar cuidadosamente los antecedentes y consideraciones plasmados en la Resolución 010007 de 2018, se evidencia que la decisión guarda estrecha ·correspondencia con la motivación de la misma y los soportes de información remitidos por la propia EPS recurrente para el seguimiento de la medida de vigilancia especial, los cuales en esta instancia no puede venir a desconocer quien presenta el recurso de reposición, razón por la cual su argumento tampoco está llamado a prosperar. En este orden de ideas debe entender la parte recurrente que toda vez que la superintendencia no pierde competencia en el seguimiento de la medida especial, como consecuencia de la misma o sus facultades de inspección, control y vigilancia sobre las entidades que se encuentran en intervención o bajo alguna medida preventiva y en uso de las atribuciones discrecionales que la ley confiere, en especial la señalada en el
consecuencia de la misma o sus facultades de inspección, control y vigilancia sobre las entidades que se encuentran en intervención o bajo alguna medida preventiva y en uso de las atribuciones discrecionales que la ley confiere, en especial la señalada en el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016, se expidió la Resolución 010007 del 28 de septiembre de 2018, y siendo esta una decisión consecuencia de la medida preventiva, le corresponde la misma naturaleza jurídica de ejecución inmediata que no se suspende en caso de interposición de los recursos contra las mismas, toda vez que la limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados por parte de la superintendencia solo se da en el marco de las medidas especiales señaladas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del 121 SANTOFI MIO Gamboa , Jaime Orlando. Tratado de Derecho Admin istrativo. Tomo 2. Uni versi dad Externado de Colo mbia. P. 392RESOLUCIÓN NÚMERO Q 1 12 q / 2018 HOJA No. 8 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 01 0007 del 28 de septiembre de 201 8» Sistema Financiero y el artículo 2.1.1 0.5 .1 del Decreto 780 de 2016 adicionado por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016, constituyéndose la resolución impugnada una manifestación del principio del paralelismo de las formas, tal y como lo ha explicado la doctrina a través del profesor Allan R. Brewer-Carías, el referido principio es manifestación del principio de legalidad al cual se incorporan también los principios del
manifestación del principio del paralelismo de las formas, tal y como lo ha explicado la doctrina a través del profesor Allan R. Brewer-Carías, el referido principio es manifestación del principio de legalidad al cual se incorporan también los principios del sometimiento al derecho, principio de jerarquía y el régimen de la discrecionalidad2, según el cual: «(. . .) Un principio que también se de
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