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SUPERSALUD - Resolución 11269

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 11269
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año

REPÚBLICA DE CO LOMBIA l.ib!:.1ad y 01den SUPERIN TENDENCIA NACIONAL DE SALUD RE SOLU CIÓN NÚME RO 0112G9 DE ·o 5 DIC 2018 2018 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010086 del 02 de octubre de 2018» EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el numeral 17 del artículo 6º y 15 del artículo 7° del Decreto 2462 de 2013, el parágrafo del artículo 1º del Decreto 682 de 2018, el Decreto 780 de 2016 con las modificaciones introducidas por el artículo 1 º del Decreto 682 de 2018, Decreto 1542 de 2018 y demás normas concordantes y complementarias, l. ANTECEDENTES CONSIDERANDO Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que el Capítulo VII de la Ley 1122 de 2007 establece las disposiciones que se ocupan del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entendiendo por este al conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud; en este mismo capítulo se han establecido las definiciones de los elementos que integran el sistema (art.

Salud, entendiendo por este al conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud; en este mismo capítulo se han establecido las definiciones de los elementos que integran el sistema (art. 35), los ejes del mismo (art. 37) y los objetivos misionales de la Superintendencia Nacional de Salud (art. 39). Que mediante Resolución 396 de 1995 la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento como Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., identificada con NIT. 805.000.427-1. Que mediante Resolución 997 de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud asignó a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., los códigos EPS016 y EPSS16, para el Régimen Contributivo y movilidad en el Régimen Subsidiado, respectivamente, con el fin de identificarla para fines del reporte de información a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, FOSYGA (hoy Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES) o quien haga sus veces y demás entidades que hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que el numeral 15 del artículo 7º del Decreto 2462 de 2013, confirió al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, la función de garantizar la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria para el funcionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, de conformidad con lo

actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria para el funcionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o regimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada. '--- _,fi¾ fi "-1f' "\:- :,r-RESOLUCIÓN NÚMERO Ü 112 G9 DE 2018 HOJA No. 2 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010086 del 02 de octubre de 2018» Que el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013, otorgó a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, la facultad de recomendar al despacho del Superintendente Nacional de Salud la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios EAPB o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Que el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2462 de 2013, asignó a la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, de la Delegada de Supervisión Institucional, la competencia para verificar los requisitos y recomendar al Superintendente Delegado la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las EAPB cualquiera que sea su naturaleza o régimen, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

recomendar al Superintendente Delegado la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las EAPB cualquiera que sea su naturaleza o régimen, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. Que el artículo 2.5.1.3.1.1 del Decreto 780 de 2016, definió el Sistema Único de habilitación como: «( ... ) el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios». Que mediante Decreto 682 del 18 de abril de 2018, el Gobierno Nacional sustituyó el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con las condiciones para la autorización de funcionamiento, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en salud. Que el parágrafo del artículo 2.5.2.3.2.7 del Decreto 780 de 2016, introducido por el articulo 1 del Decreto 682 de 2018, determinó que: «( ... ) Para las entidades que se encuentren con medida administrativa especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, la actualización del acto administrativo que autoriza su funcionamiento será en las condiciones y plazos que para el efecto establezca dicha entidad».

«( ... ) Para las entidades que se encuentren con medida administrativa especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, la actualización del acto administrativo que autoriza su funcionamiento será en las condiciones y plazos que para el efecto establezca dicha entidad». Que el artículo 2.5.2.3.1.3 del Decreto 780 de 2016 (modificado por el Decreto 682), definió: «Condiciones de autorización: conjunto de documentos, soportes y estudios de orden financiero, técnico-administrativo, tecnológico y científico, que deben presentar las entidades interesadas en operar el aseguramiento en salud como requisito para obtener o actualizar la autorización de funcionamiento.» Que en virtud del artículo 2 del Decreto 682 el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución del 2515 de 2018 (15 de junio) "Por medio de la cual se reglamenta las condiciones de habilitación de las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud y los estándares de oportunidad y acceso para la operación territorial del aseguramiento", en su Anexo Técnico, establece el Manual de criterios y estándares para la autorización, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en Salud. Que el artículo 2.5.2.2.1.1 del Capítulo 2 Sección 1 del Decreto 780 de 2016, establece las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud - EPSRESOLUCIÓN NÚMERO Ü 1126 9 DE 2018 HOJA No. 3 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010086 del 02 de octubre de 2018» autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para

«Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010086 del 02 de octubre de 2018» autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. Que la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adoptó mediante Resolución 003287 del 4 de noviembre de 2016, medida preventiva de vigilancia especial a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT. 805.000.427-1, por el término de seis (6) meses; medida que fue prorrogada mediante Resolución 001576 del 19 de mayo de 2017, por el término de un (1) año. Que mediante la Resolución 005098 del 18 de mayo de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó el término de la medida preventiva de vigilancia especial, por el término de un (1) año. Que COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., con corte al primer semestre de 2018, presenta: • Incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia, establecidas en el Decreto 2702 de 2014, incorporado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y modificatorios (Patrimonio Adecuado y Régimen de Inversiones de las Reservas Técnicas). • Incumplimiento en cobertura de red de servicios de salud de alta y baja complejidad y especialidades básicas para el régimen contributivo • Ocupa el tercer lugar dentro de las EPS del régimen contributivo con mayor tasa de PQRD.

Reservas Técnicas). • Incumplimiento en cobertura de red de servicios de salud de alta y baja complejidad y especialidades básicas para el régimen contributivo • Ocupa el tercer lugar dentro de las EPS del régimen contributivo con mayor tasa de PQRD. • Incumplimiento para los indicadores de Experiencia en la Atención en: porcentaje de tiempo de espera para la entrega de medicamentos incluidos en el POS; porcentaje de fórmulas médicas entregadas de manera completa; porcentaje de fórmulas médicas entregadas de manera oportuna. • Incumplimiento para los indicadores de Gestión del Riesgo en: tasa incidencia de sífilis congénita; porcentaje de gestantes con captación temprana al control prenatal; porcentaje de captación de hipertensión arterial (HTA) en personas de 18 a 69 años en régimen contibutivo; porcentaje de pacientes hipertensos controlados <60 años; porcentaje de pacientes diabéticos controlados. Que mediante oficio radicado en esta Entidad con el NURC 1-2018-169393 de 18 de octubre de 2018, el Representante Legal de COOMEVA EPS interpuso el recurso de reposición encontra de la Resolución 010086 de 02 de octubre de 2018.

11. ARGUMENTOS DEL RECURSO Entra el despacho a estudiar el recurso de reposIcIon interpuesto en contra de la Resolución 010086 de 02 de octubre de 2018, considerando como argumento principal, el que tiene que ver con la aclaración que solicita la recurrente, sobre el literal (a) del artículo segundo (2) de la citada resolución, en el que se le solicita a COOMEVA EPS

cumplir con las condiciones: «(.'')

el que tiene que ver con la aclaración que solicita la recurrente, sobre el literal (a) del artículo segundo (2) de la citada resolución, en el que se le solicita a COOMEVA EPS cumplir con las condiciones: «(.'') a) Financieras y de solvencia, establecidas en el Decreto 2702 de 2014, incorporado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y modificatorios. (Patrimonio Adecuado y Régimen de Inversiones de las Reservas Técnicas). (. '' )» '-- ---,)!) -\)-. 0"RESOLUCIÓN NÚMERO Q 1126 9 DE 2018 HOJA No. 4 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010086 del 02 de octubre de 2018» Consecuentemente con lo anterior, COOMEVA EPS afirma que ha comunicado a esta Superintendencia, la acreditación de las condiciones financieras y de solvencia establecidas en el citado literal, mediante los documentos que se relacionan a continuación: • NURC 1-2017-193319 del 4 de diciembre de 2017. • NURC 1-2018-120099 del 01 de agosto de 2018. • NURC 1-2018-131085 del 17 de agosto 2018. De acuerdo con las anteriores comunicaciones, la recurrente afirma que informó oportunamente al Superintendente Delegado para la Supervisión de Riesgos de esta Superintendencia, el cumplimiento del margen de solvencia por parte de COOMEVA EPS conforme las exigencias del Decreto 2702 de 2014; y por tanto, el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2117 de 2016, en relación con el plazo de diez (10) años para el

conforme las exigencias del Decreto 2702 de 2014; y por tanto, el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2117 de 2016, en relación con el plazo de diez (10) años para el alcanzar las condiciones financieras y de solvencia.

111. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El recurso de reposición interpuesto por COOMEVA EPS fue presentado dentro del término legal, teniendo en cuenta que la fecha de notificación electrónica fue el día 03 de octubre de 2018 a través a traves la comunicación NURC 2-2018-081748 de 03 octubre de 2018, según constancia de Certimail.

Previo a resolver de fondo y emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de la actuación en estudio, esta superintendencia considera pertinente precisar los siguientes conceptos: 3.1. El recurso de reposición en sede administrativa Con el fin de analizar la procedencia del recurso de reposición en sede administrativa, es necesario tener en cuenta los requisitos señalados en los artículos 74 a 77 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «( ... ) «Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.RESOLUCIÓNNÚMERO Q11269 DE 2018 HOJANo. 5 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010086 del 02 de octubre de 2018» Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio» De esta forma, teniendo en cuenta el recurso formulado por COOMEVA EPS en contra de la Resolución 010086 de 02 de octubre de 2018, así como los requisitos de procedencia, oportunidad y requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para el trámite y resolución de los recursos contra los actos definitivos, se estudiará si el referido escrito procede para el caso que nos atañe.

Así las cosas, este despacho encontró lo siguiente: Sobre la procedencia, se encontró que contra la Resolución 010086 de 02 de octubre de 2018 únicamente procede el recurso de reposición tal como expresamente se consignó en el artículo 8.

1. Sobre la oportunidad del recurso de reposición radicado bajo el NURC 1-2018octubre de 2018 únicamente procede el recurso de reposición tal como expresamente se consignó en el artículo 8.

1. Sobre la oportunidad del recurso de reposición radicado bajo el NURC 1-2018169393 de 18 de octubre de 2018, se corrobora en el expediente que la Resolución 010086 de 02 de octubre de 2018, fue notificada electrónicamente el 03 de octubre de 2018 y el recurso se interpuso el día 18 de octubre del mismo año antes de finalizar el último día de oportunidad para presentar el recurso, razón por la cual se advierte la oportunidad de la solicitud, al estar dentro del término de los 10 días hábiles que dispone la ley.

2. Sobre los requisitos del recurso, se advierte que el escrito de NURC 1-2018169393 de 18 de octubre de 2018 cumple con todos los requisitos de que trata el artículo 77 del CPACA. 3.2. Pronunciamiento sobre los argumentos del recurso Entra el despacho a estudiar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 010086 de 02 de octubre de 2018, considerando como argumento principal el que tiene que ver con la aclaración que solicita la recurrente, sobre la aplicación del literal (a) del artículo segundo (2) de la citada resolución, en el que se le solicita a COOMEVA EPS cumplir con las condiciones financieras y de solvencia, establecidas en el Decreto 2702 de 2014. Las cuales afirma la recurrente haber cumplido de acuerdo con las siguientes comunicaciones, radicadas en esta Superintendencia bajo los siguientes

números NURC:RESOLUCIÓN NÚMERO Ü 112 fi 9 DE 2018 HOJA No. 6

las siguientes comunicaciones, radicadas en esta Superintendencia bajo los siguientes números NURC:RESOLUCIÓN NÚMERO Ü 112 fi 9 DE 2018 HOJA No. 6 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 010086 del 02 de octubre de 2018» • NURC 1-2017-193319 el 4 de diciembre de 2017. • NURC 1-2018-120099 de 01 de agosto de 2018. • NURC 1-2018-131085 de 17 de agosto 2018. De acuerdo a lo anterior, la recurrente alega que de una interpretación conjunta de las citadas comunicaciones, COOMEVA EPS habría dado cumplimiento a las condiciones del Decreto 2702 de 2014 y por tanto accedería al plazo de diez (10) años para alcanzar las condiciones financieras y de solvencia establecidas en el artículo 4 del Decreto 2117 de 22 de diciembre de 2016, y no al plazo limitado de tres (3) meses al que hace referencia el artículo tercero (3) de la Resolución impugnada (010086 de 02 de octubre de 2018). En este contexto, se entrará a analizar cada una de las comunicaciones a las que hace referencia al recurrente, y posteriormente se analizará si en este caso tiene aplicación o no el plazo de diez ( 1 O) años señalado en el artículo 4 del Decreto 2117 de 22 de diciembre de 2016. Comunicación NURC 1-2017-193319 el 4 de diciembre de 2017. A través de la comunicación NURC 1-2017-193319 el 4 de diciembre de 2017, COOMEVA EPS informó a este Organismo de control sobre el logro de la meta de

A través de la comunicación NURC 1-2017-193319 el 4 de diciembre de 2017, COOMEVA EPS informó a este Organismo de control sobre el logro de la meta de fortalecimiento patrimonial a través de diferentes estrategias ejecutadas durante los años 2016 y 2017, con capitalizaciones de $ 260.130 millones y respecto al margen de solvencia en las condiciones financieras, afirma haber cubierto (para el segundo año)$ 245.781 millones correspondientes al 20% del defecto patrimonial medido a junio de 2015. Comunicación NURC 1-2018-120099 de 01 de agosto de 2018. A traves de la comunicación identificada con el NURC 1-2018-120099 de 01 de agosto de 2018, COOMEVA EPS solicitó un pronunciamiento respecto a la solicitud de acogimiento al término de 10 años contemplado en el artículo 4 del Decreto 2117 de 22 de diciembre de 2016, toda vez que venía cumpliendo las condiciones de habilitación financiera establecida en el Decreto 2702 de 2014 en un plazo de (7) siete años, pero como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2117 de 22 de diciembre de 2016, la EPS solicitó acogerse al plazo de diez (10) años establecido en esta última. A este respecto la EPS hace una cronología de las comunicaciones que ha radicado en esta superintendencia, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el Decreto 2117 de 2016. Comunicación NURC 1-2018-131085 de 17 de agosto 2018. La Superintendente Delegado para la Supervisión de Riesgos, mediante la comunicación

establecidos en el Decreto 2117 de 2016. Comunicación NURC 1-2018-131085 de 17 de agosto 2018. La Superintendente Delegado para la Supervisión de Riesgos, mediante la comunicación identificada con el NURC 2-2018-040204 de 24 de mayo de 2018, requirió a COOMEVA EPS para que en el marco de la solicitud de aprobación del Plan de Reorganización Institucional y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2117 de 2016, aportara un modelo de atención que acreditara su implementación con base en un Plan de Gestión del Riesgo, cuyos resultados reflejaran un comportamiento con tendencia a la generación y restablecimiento del equilibrio financiero, sin afectar en ningún momento la calidad y la oportunidad en prestación de servicios de salud, toda vez que la información aportada hasta ese momento por COOMEVA EPS no permitía evidenciar con claridad el cumplimiento de dicha condición.RESOLUCIÓN NÚMERo O1 1269 DE 201 8 HOJA No. 7 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolu ción 01 0086 del 02 de octubre de 201 8» Al requerimiento COOMEVA EPS dio respuesta, mediante la comunicación radicada con el NURC 1-2018-131085 de 17 de agosto de 2018. Aplicación del artículo 4 del Decr eto 2117 de 22 de diciembre de 201 6 Se transcribe a continuación, la parte pertine nte del artículo 4 del Decreto 2117 de 22 de diciembre de 2016, a la cual hace referencia la recurrente: (( ( . . . ) Plazos y tratamiento financiero especial

Se transcribe a continuación, la parte pertine nte del artículo 4 del Decreto 2117 de 22 de diciembre de 2016, a la cual hace referencia la recurrente: (( ( . . . ) Plazos y tratamiento financiero especial Las EPS que acrediten las condiciones de avance podrán acceder a los siguient es plazos tratamiento financiero especial para el cumplimi ento de las condiciones financi eras y de solvencia, mediante solicitud elevada a la Superintendencia Nacional de Salud. a. El defecto se tomará con base en la medición realizada por la Superintendencia Nacional de Salud con corte a 31 de diciem bre de 2015 . b. El plazo del periodo de transición para el cumplimiento de las condiciones financi eras y de solvencia, a que hace referencia el articulo 2.5.2.2. 1.12 del presente decreto podrá ser hasta de diez (10) años, contados a partir del 23 de diciembre de 2014. ( ... ) Parágrafo. La Sup erintendencia Nacional de Salud aprobará los plazos y tratamiento financiero especial mencionados en los literales b, c y d, del presente artículo, con base en un plan de ajuste y recuperación financi era que presente la EPS. La anterior aprobación debe constar en acto admini strativo, copia del cual debe envi arse al Viceminis terio de Protección Social de Min isterio de Salud y Protección Social. El plan de ajuste y recuperación financiera deberá evidenciar, acciones de fondo en términos del modelo de atención en salud y una adecuada gestión de riesgos para garantizar mejores resultados en desarrollo de su objeto social a corto y largo plazo. Dicho lo anterior, resulta pertinente indicar que el Decreto 682 de 2018 sustituyó el

de fondo en términos del modelo de atención en salud y una adecuada gestión de riesgos para garantizar mejores resultados en desarrollo de su objeto social a corto y largo plazo. Dicho lo anterior, resulta pertinente indicar que el Decreto 682 de 2018 sustituyó el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, "Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" en relación con las condiciones para la autorización de funcionamie nto, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en salud, en su artículo 2.5.2.3.2.7 que estableció: «( ... ) La Superintendencia Nacional de Salud actualizará el acto admin istrativo que autoriza el funcionamiento de las EPS que se encuentren autorizadas o habili tadas para funcionar, lo cual se llevará a cabo den tro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de las disposiciones aquí previstas, plazo dentro del cual se mantendrá vigente el certificado actual. (. .. )». Consecuentemente con la norma citada anteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud, debía actualizar el acto administrativo por medio del cual se autorizó el funcionamiento de las EPS habili tadas para funcionar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 682 de 2018, sin perjuicio de la facultad de esta superintendencia a que hace referencia el parágrafo del Artículo 2.5.2 .3.5 .1 que señala: «(.. ( ... }» .

. )RESOLUCIÓN NÚMERO Q 112 6 9 DE 201 8 HOJA No. 8

señala: «(.. ( ... }» . . )RESOLUCIÓN NÚMERO Q 112 6 9 DE 201 8 HOJA No. 8 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 01 0086 del 02 de octubre de 201 8» Parágrafo. En todo caso, el seguimien to de las condiciones de habil itación y permanencia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud podrá ser adelantado en cualquier momento, independiente de los plazos establecidos en los artículos 2.5.2.3.2.5,2.5.2.3.2.7 y 2.5.2.3.3.6 del presente Capítulo. ( ... ) )) . Ahora bien el parágrafo del artículo 2.5.2. 3.2.7 del Decreto 682 de 2018, establece que para el caso de las entidades sujetas a una medida administrativa especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, el acto administrativo de actualización de autorización de funcionamiento se sijeta a las condiciones y plazos que para el efecto establezca a esta superintendencia, tal y como se transcribe a continuación: «( .. . ) Para las entidades que se encuentren con medida admin istrativa especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, la actualización del acto admin istrativo que autoriza su funcionamiento será en las condiciones y plazos que para el efecto establezca dicha entidad ». En este orden de ideas, de acuerdo con la normativa transcrita, todas las entidades responsables del aseguramiento en salud están sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que tiene que ver con las condiciones de habilitación, funcionamiento y permanencia, en especial las que están

responsables del aseguramiento en salud están sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que tiene que ver con las condiciones de habilitación, funcionamiento y permanencia, en especial las que están sujetas a una medida de vigilancia especial como en el caso de COOMEVA EPS. Con fundamento en lo anterior, encuentra este despacho que la Resolución 010086 de 02 de octubre de 201 8, tiene plena validez teniendo en cuenta que todas las entidades responsables del aseguramiento en salud están sujetas al seguimiento de las condiciones de habilitación y permanencia que por competencia hace la Superintendencia Nacional de Salud. En afinidad con la norma transcrita, se debe hacer la precisión de que el recurso de reposición no es el medio idóneo para solicitar la aplicación del artículo 4 del Decreto 2117 de 22 de diciembre de 2016, toda vez que tal y como se explicó en líneas anteriores, las condiciones para la autorización de funcionamiento, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en salud, están establecidas en el Decreto 780 de 2016, "Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" modificado por el Decreto 682 de 2018, las cuales están sujetas al seguimiento que hace esta Superintendencia en el momento en que lo considere. Así las cosas, conforme con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 y en virtud de las atribuciones que confiere el recurso de reposición para que la administración revise la decisión y de ser procedente la aclare, modifique o revoque, cuando advierta que en el trámite o en el mismo acto, se presentaron deficiencias que afecten las garantías y derechos del procesado o infrinjan las normas en que deberían fundarse o

que en el trámite o en el mismo acto, se presentaron deficiencias

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