SUPERSALUD - Resolución 1215 de 2009
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 1215 de 2009
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2009
id
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no RESOLUCIÓN NÚMERO 1. (04 SET. 2009 )
2009 Por medio de la cual se designa contralor de la ESE HOSPITAL SANDIEGO DE CERETÉ CÓRDOBA, sujeto de Intervención Forzosa Administrativa. EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 510 de 1999, la Ley 715 de 2001, la Ley 663 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y los Decretos 1015 de 2002, 2211 de 2004, 1018 de 2007 y,
CONSIDERANDO
L. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD El literal b) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, referente a la toma de posesión, determinó que esta conlleva por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la separación del revisor fiscal y la designación de su remplazo, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido. Y el Parágrafo ibídem, prescribe: “La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna”.
Igualmente, el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 2211 de 2004, estableció como una medida preventiva facultativa de la Superintendencia Nacional de Salud, la separación
alguna”. Igualmente, el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 2211 de 2004, estableció como una medida preventiva facultativa de la Superintendencia Nacional de Salud, la separación del revisor fiscal, sin perjuicio de la facultad de removerlo con posterioridad y la designación de su remplazo. Además, el artículo 28 de la Ley 510 de 1999, mediante el cual se modificó el numeral 4 del artículo 295 del DecretoLey 663 de 1993, dispuso que el contralor podrá ser persona natural o jurídica y será designado por el Superintendente Nacional de Salud, así como removido de su cargo cuando a juicio de éste deba ser reemplazado. Así mismo, con sujeción a los numerales 1, 2 y 6 del artículo 295 del DecretoLey 663 de 1993, los contralores ejercen funciones públicas transitorias, sus actos administrativos gozan de presunción de legalidad, son auxiliares de la justicia y para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad objeto de la medida de intervención, ni entre aquél y la Superintendencia Nacional de Salud y su designación y posesión, en ningún caso constituye delegación de funciones por parte de la ia Nacional de Salud. idador contralor O revisor fiscal, en 10sy | Por medio de la cual se designa contralor de la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETECORDOBA, sujeto de Intervención Forzosa Administrativa casos de intervención forzosa administrativa para administrar, intervención forzosa administrativa para liquidar e intervención técnica administrativa. a Finalmente, el numeral 2, 3 y 4 del artículo 21 del Decreto 1018 de 2007, señaló que
casos de intervención forzosa administrativa para administrar, intervención forzosa administrativa para liquidar e intervención técnica administrativa. a Finalmente, el numeral 2, 3 y 4 del artículo 21 del Decreto 1018 de 2007, señaló que corresponde a la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, realizar por orden del Superintendente Nacional de Salud, la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración, explotación u operación de monopolios rentísticos, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Cajas de Compensación Familiar; intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud en los términos establecidos en la ley; revisar y conceptuar el cumplimiento de requisitos de los interventores, liquidadores y contralores; llevar el registro de interventores, liquidadores y contralores y posesionarlos por delegación del Superintendente Nacional de Salud, entre otras funciones que le son asignadas en la mencionada disposición. IL ANTECEDENTÉS DEL CASO Que mediante Resolución-No. 01309 del 18 de Septiembre de 2008, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN DIEGO DEL MUNICIPIO DE CERETÉ- CORDOBA, por el término de dos (2) meses prorrogables por dos meses más, con la finalidad de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto
meses prorrogables por dos meses más, con la finalidad de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Que mediante las Resoluciones Nos 001636 del 18 de noviembre de 2008 y 0054 del 21 de enero de 2009 se prorrogó el término de la toma de posesión de la Intervención Forzosa Administrativa de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPTIAL SANDIEGO DE CERETÉ- CORDOBA, hasta el 22 de septiembre de 2009. La Resolución No 01309 del 18 de Septiembre de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud, resolvió en su artículo tercero lo siguiente: (...) ARTÍCULO TERCERO: DESIGNAR como Agente Especial de la ESE HOSPITAL SANDIEGO DE CERETÉ- CÓRDOBA, al doctor HENRY ANTONIO COBO BRITO, identificado con la C.C.84.079.732 de Riohacha ( La Guajira), como Agente interventor, que para todos los efectos será el Representante Legal de la Intervenida. Que la Superintendencia Nacional de Salud, en el Acto Administrativo de Intervención Forzosa Administrativa a la ESE HOSPITAL SANDIEGO DE CERETÉ- CÓRDOBA, no se pronunció sobre la remoción y nombramiento del Revisor Fiscal de la misma. Acorde con lo anterior, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la
Superintendencia Nacional de Salud, mediante memorando radicado con NURC 8025-Por medio de la cual se designa contralor de la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ- CÓRDOBA, sujeto de Intervención Forzosa Administrativa Sobre el particular, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio radicado con el NURC 8025-1-0354449 de fecha 9 de junio de 2008, rindió el referido concepto, en los siguientes términos: “Con relación al contenido del memorando de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1018 de 2007 le manifiesta: El artículo 68 de la Ley 715 de 2001 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud. Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en coricordancia con el Decreto 1015 de 2002, el procedimiento previsto en el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2211 de 2004 y las demás disposiciones que lo complementen o modifiquen. De conformidad con el marko normativo anteriormente citado, él cual regula los procesos de intervención forzosa administrativa el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 señala que: .
1. La toma de posesión conlleva: a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la
intervención forzosa administrativa el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 señala que: .
1. La toma de posesión conlleva: a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial; | b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación (sic) Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor; | PARÁGRAFO. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna”.
Ahora bien, tal como lo señala la Circular 049 de 2008 modificatoria de la Circula Única 047 de 2007, cuyo objetivo es proporcionar a sus funcionarios un instrumento jurídico unificado y coherente que determine con precisión las reglas aplicables a las situaciones concretas que se inscriben dentro de su ámbito de competencia, el título IX relacionado con el tema de
2007, cuyo objetivo es proporcionar a sus funcionarios un instrumento jurídico unificado y coherente que determine con precisión las reglas aplicables a las situaciones concretas que se inscriben dentro de su ámbito de competencia, el título IX relacionado con el tema de Medidas Especiales, Capítulo Primero establece que los Agentes Interventores, liguidadores y Contralores y/o Revisores Fiscales, serán designados por el Superintendente Nacional de Salud, en los casos de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, Intervención Forzosa Administrativa para Liguidar e intervención Técnica Administrativa. Con relación a la fijación de Honorarios la Resolución S.D-M.E. No 0013 del 11 de diciembre de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud estableció el procedimiento para la evaluación, cálculo y fijación de los honorarios definitivos, q los liquidadores, agentes especiales, contraloresPor medio de la cual se designa contralor de la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ- CÓRDOBA, su jeto de Intervención Forzosa Administrativa y revisores fiscales de las entidades objeto de toma de posesión de la Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente, a través de la Resolución 1564 del 16 de noviembre de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud determinó los criterios para la fijación de honorarios de interventores, liquidadores y contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud, en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas, dedicadas a la explotación u operación del monopolio de juegos de suerte y azar. Las resoluciones anteriormente citadas pueden ser consultadas por su Despacho, en la página
procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas, dedicadas a la explotación u operación del monopolio de juegos de suerte y azar. Las resoluciones anteriormente citadas pueden ser consultadas por su Despacho, en la página web de esta Entidad y en (sic) Sistema AJ Avance Jurídico”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD El Agente Interventor de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANDIEGO DE CERETÉ- CORDOBA, mediante oficio radicado con NURC: 8025-10474101 del 14 de Julio de 2009, solicitó al Superintendente Delegado para las Medidas Especiales, designar Contralor de la citada entidad, en los siguientes términos así:”En cumplimiento de la Resolución No. 001309 del 18 de septiembre de 2008, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, me permito solicitarle muy respetuosamente se nos designe por parte de la Superintendencia Delegada, un Contralor para el HOSPITAL SANDIEGO de Cerelé, ya que actualmente no tenemos Revisor Fiscal debido a que su periodo se venció el 30 de marzo del presente año.” En atención a la solicitud del Agente Interventor de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SANDIEGO DE CERETÉ-CÓRDOBA, doctor HENRY ANTONIO COBO BRITO, mediante oficio radicado con NURC: 8025-1-0474101 del 14 de julio de 2009, se hacen las siguientes consideraciones: El Consejo de Estado, en Sentencia 15730 de 2007, expresó: “(...) la institución de la revisoría fiscal ofrece credibilidad de la situación financiera, de un
se hacen las siguientes consideraciones: El Consejo de Estado, en Sentencia 15730 de 2007, expresó: “(...) la institución de la revisoría fiscal ofrece credibilidad de la situación financiera, de un adecuado sistema de control interno, del manejo de la contabilidad y del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y legales, lo que preserva la protección de terceros e incluso del mismo Estado (u)". Por otro lado el artículo 116 del Decreto 663 de 1999 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 dispuso.” La toma de posesión conlleva: (..) b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías e Instituciones Financieras (..) El Decreto 1876 del 3 de agosto de 1994, aclarado por el Decreto 1621 de 1995, estableció en su artículo 22, la obligatoriedad para las Empresas Sociales del Estado, cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales, de contar con un Revisor Fiscal. Aunado a lo anterior y por tratarse de una Empresa Social del Estado, entidad prestadora de servicios de salud, que tiene una gran connotación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta Superintendencia, en virtud de su facultad discrecional, considera necesario AN en la ESE HOSPITAL SAN DIEGOPor medio de la cual se designa contralor de la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ- CÓRDOBA, sujeto de Intervención Forzosa Administrativa
discrecional, considera necesario AN en la ESE HOSPITAL SAN DIEGOPor medio de la cual se designa contralor de la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ- CÓRDOBA, sujeto de Intervención Forzosa Administrativa DE CERETE CORDOBA, por que es una obligación legal ya que su actividad es velar para que la contabilidad se lleve de conformidad con las normas generalmente aceptadas, inspeccione los bienes de la sociedad y procure que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y en general establecer un control permanente sobre los valores sociales de la entidad intervenida sin menoscabo de las funciones de Control Fiscal por parte de los Organismos competentes. Más aún cuando según consta en memorando radicado con el NURC 8037-1-0453658 del 6 de agosto de 2009, el Profesional Especializado de la Delegada Para Medidas Especiales, informó: “ que mediante Acuerdo No. 006 del 22 de diciembre de 2008, el Agente Interventor fija el presupuesto de Rentas y Gastos de la Empresa Social del Estado Hospital San Diego de Cerete para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009 en la suma de $ 12.113.967.671. Dicho presupuesto equivale a 24.379 salarios mínimos mensuales.” Claramente, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades que le han sido delegadas por el Presidente de la República y dando aplicación al literal b) del artículo 22 de la Ley $10 de 1999, así como a lo ordenado en la Circular Única de 2008 expedida por esta Superintendencia, Título IX. Medidas Especiales, numeral 1, inciso. noveno, que prescribe: “corresponde al Superintendente Nacional de Salud, la
2008 expedida por esta Superintendencia, Título IX. Medidas Especiales, numeral 1, inciso. noveno, que prescribe: “corresponde al Superintendente Nacional de Salud, la designación del agente interventor, liguidador y contralor y/o revisor fiscal, en los casos de intervención forzosa administrativa para administrar, intervención forzosa administrativa para liquidar e intervención técnica administrativa”, procede a designar el contralor para la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ en el Departamento de Córdoba, por cuanto la petición del agente especial se encuentra en estricta sujeción al principio de legalidad. En este orden, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a la función atribuida en el numeral 3 y 4 del artículo 21 del Decreto 1018 de 2007, procedió a revisar el registro de interventores, liquidadores y contralores de la Superintendencia Nacional de Salud y de la valoración a la documentación allegada por las personas naturales allí registradas, concluyó que el Doctor LUIS EDUARDO FERIA DIAZ con cédula de ciudadanía No.19.017.610 expedida en Inirida, es la persona idónea para ejercer el cargo de contralor en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANDIEGO DEL MUNICIPIO DE CERETÉ- CÓRDOBA, habida consideración de su trayectoria y experiencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DESIGNAR al doctor LUIS EDUARDO FERIA DIAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.017.610 de Inírida, como contralor en
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DESIGNAR al doctor LUIS EDUARDO FERIA DIAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.017.610 de Inírida, como contralor en el proceso de intervención forzosa administrativa dela EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANDIEGO DE CERETÉ- CÓRDOBA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Persona Natural designada como Contralor, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 510 de 1999, como a lo indicado en la Circular Única expedida por esta Superintendencia. Capítulo Segundo. Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, numeral 3. Informes cs debe reportar el ContralorPor medio de la cual se designa contralor de la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ- CÓRDOBA, sujeto de Intervención Forzosa Administrativa y/o Revisor Fiscal, inciso primero, ejercerá las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderá de acuerdo a ellas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Conforme a lo establecido en la Circular Única, Capítulo Segundo. Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, numeral 3. Informes que debe reportar el Contralor y/o Revisor Fiscal, inciso segundo, el Contralor deberá remitir un informe preliminar en medio físico a la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los diez (10) días calendario posteriores a la posesión del cargo, el estado de la entidad en intervención forzosa administrativa para administrar, en el que incluya las
Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los diez (10) días calendario posteriores a la posesión del cargo, el estado de la entidad en intervención forzosa administrativa para administrar, en el que incluya las observaciones y recomendaciones sobre aspectos relacionados con la situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnicocientífica. En este informe, debe presentar el plan de trabajo y el cronograma de la auditoría que va a adelantar, igualmente un informe de gestión cada treinta (30) días hasta la culminación del proceso de intervención. Lo anterior, sin perjuicio: de los demás informes exigidos en la Circular Única y/o los que de manera extraordinaria requiera esta Superintendencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFCAR el contenido de la presente Resolución al
Doctor LUIS EDUARDO FERIA DIAZ, en la calle 135.No.14-20 E, en el municipio de Villavicencio en el Departamento del Meta, para que se presente ante el Superintendente Delegado Para Medidas Especiales, a tomar posesión dentro de los cinco (5) días siguientes a la Notificación de esta comunicación. 1
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución, al doctor HENRY ANTONIO COBO BRITO, en su calidad de Agente Interventor de la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANDIEGO DE CERETÉ-
CORDOBA, en la Calle 23 carrera 20 Barrio Santa Teresa del Municipio de Cereté- Córdoba.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido del presente Acto Administrativo, al Ministerio de la Protección Social, al Gobernador del Departamento de Córdoba, al
Córdoba.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido del presente Acto Administrativo, al Ministerio de la Protección Social, al Gobernador del Departamento de Córdoba, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mn a la Delegada para Medidas
Especiales.
ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución rige. a part de su expedición y contra la misma no procede recurso alguno.
Dada en Bogotá a los 0s SET. 2009 NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE N MARIO MEA CARDONA Torr 5 ES Bncargarda de las funciones de la Oficina Asesora Jurídica