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SUPERSALUD - Resolución 1221 de 2009

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 1221 de 2009
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2009

RESOLUCIÓN NÚMERO _____01221___ DE 2009__HOJA No.______2_____

Por medio de la cual se rech aza el recurso de reposición interpuesto por la doctora BETSY ELENA DURÁN SUÁREZ, Gerente (separada del cargo) de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA-ATLÁNTICO identificada con el NIT 802.003.414-9, contra la Resolución No. 001010 del 23 de julio de 2009. _______________________________________________________________________________________ ATLÁNTICO, dio respuesta al informe preliminar mediante oficio presentado en esta Entidad el día 28 de mayo de 2009, siendo radicado en esta Superintendencia el día 3 de junio de 2009 con el NURC 0500-2-000451942. (Folios 101 al 114)

1.6. A folios 50 al 84 obra el informe final rendido por las funcionarias comisionadas para la práctica de la visita a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTAATLÁNTICO.

1.7. Con oficio del día 29 de mayo de 2009 radicado con el NURC 0500-2000451942, el Superintendente Delegado Para la Atención en Salud remitió el informe final de la visita inspectiva realizada a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTAATLÁNTICO, a la doctora BETSY ELENA DURÁN SUÁREZ Gerente de la ESE. (Folio 49)

HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTAATLÁNTICO, a la doctora BETSY ELENA DURÁN SUÁREZ Gerente de la ESE. (Folio

49)

1.8. Mediante la Resolución No. 001010 del 23 de julio de 2009, vista a folios 257 al 277, esta Superintendencia ORDENÓ la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA, identificada con el NIT 802.003.414-9 , con la finalidad de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, al concluir lo siguiente:

“(…)

Recreado el escenario de facto y de derecho atinente al asunto sub-examine, este Despacho considera que las circunstancias y hechos que motivan la decisión que aquí se toma, demuestran la existencia de circunstancias que afectan la prestación del servicio de salud por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA , su estructura administrativa y el cumplimiento de las condiciones de habilitación observando el marco constituci onal y legal pertinente a la naturaleza de la vigilada de autos.

Adicional a lo anterior, debe indicarse que ante la inminente afectación de la prestación de servicios de salud por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA a toda la comunidad usuaria, y a fin de garantizar el derecho a la salud en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad So cial en Salud, y a fin de superar las

derecho a la salud en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad So cial en Salud, y a fin de superar las deficiencias administrativas que están generando la inadecuada prestación del servicio de salud, esta Superintendencia acatando sus cometidos constitucionales y legales y en aras de proteger el interés público, razón última de este organismo de Inspección, Vigilancia y Control.”

1.9. La anterior Resolución fue notificada por aviso el cual se fijó en lugar público de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA del Municipio de Juan de Acosta-Atlántico el día 29 de julio de 2009 a las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.) y se desfijó el día 30 de julio de 2009 a las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.) de conformidad con lo previsto en al artículo 3 del Decreto 2211 de 2004. (Folios 278 al 280)

1.10. Mediante escrito, recibido en esta Entidad vía fax el día 10 de agosto de 2009 radicado el mismo día con el NURC 0104-3-000496158. la doctora BETSY ELENA DURÁN SUÁREZ, en calidad de Gerente (separada del cargo) de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA-ATLÁNTICO, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 001010 del 23 de julio de 2009. (Folio 283)RESOLUCIÓN NÚMERO _____01221___ DE 2009__HOJA No.______3_____

ACOSTA-ATLÁNTICO, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 001010 del 23 de julio de 2009. (Folio 283)RESOLUCIÓN NÚMERO _____01221___ DE 2009__HOJA No.______3_____

Por medio de la cual se rech aza el recurso de reposición interpuesto por la doctora BETSY ELENA DURÁN SUÁREZ, Gerente (separada del cargo) de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA-ATLÁNTICO identificada con el NIT 802.003.414-9, contra la Resolución No. 001010 del 23 de julio de 2009. _______________________________________________________________________________________

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La doctora BETSY ELENADURÁN SUÁREZ en calidad de Gerente (separada del cargo) de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA del municipio de Juan de Acosta-Atlántico, en el escrito de impugnación indicó:

“HECHOS

1. Fue designada Gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta mediante Decreto número 093 de 2008, de fecha Agosto 15 de 2008, emanado de la Alcaldía Municipal de Juan de Acosta, y tomé posesión del cargo el día 2 de Septiembre de 2008, según consta en Acta de Posesión que reposa en Libro de Actas de la Alcaldía.

2. Han transcurrido 11 meses desempeñando el cargo de Gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta, en el cual he cumplido con las funciones asignadas.

consta en Acta de Posesión que reposa en Libro de Actas de la Alcaldía.

2. Han transcurrido 11 meses desempeñando el cargo de Gerente de la ESE Hospital de Juan de Acosta, en el cual he cumplido con las funciones asignadas.

3. Con gran sorpresa recibí la Resolución Número 001010 de 2009, de fecha 223 de julio de 2009, emanada de Superintendencia Nacional de Salud, según la cual me separan del cargo sin haber motivos, ya que he cumplido con las funciones asignadas y sin haber sido sancionada.

Por los motivos anteriormente expuestos, solicito,

PETICIÓN

Se revoque el acto administrativo número 001010 de 2009, de fecha 23 de julio de 2009 y notificada el día 31 de julio de 2009 a las 2:20 PM.”

3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA 3.1. Debido Proceso La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que " el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ". En virtud de tal disposición, se reconoce al principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, éstas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garantías constitucionales básicas como son el derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, etc.

En estos términos, el deber de salvaguardar dichas garantías constitucionales le impone a las autoridades públicas, la obligación de motivar sus determinaciones y de publicarlas de conformidad con los sistemas de comunicación previstos en la ley.

En estos términos, el deber de salvaguardar dichas garantías constitucionales le impone a las autoridades públicas, la obligación de motivar sus determinaciones y de publicarlas de conformidad con los sistemas de comunicación previstos en la ley. De ahí que la Corte Constitucional, en va rias sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-061 de 2002, haya definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Por otra parte, el derecho al debido proc eso tiene como objetivo fundamental, la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C. P). Con este propósito, la Corte ha determinado que, en esencia, "el derecho alRESOLUCIÓN NÚMERO _____01221___ DE 2009__HOJA No.______4_____

Por medio de la cual se rech aza el recurso de reposición interpuesto por la doctora BETSY ELENA DURÁN SUÁREZ, Gerente (separada del cargo) de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA-ATLÁNTICO

ELENA DURÁN SUÁREZ, Gerente (separada del cargo) de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA-ATLÁNTICO identificada con el NIT 802.003.414-9, contra la Resolución No. 001010 del 23 de julio de 2009. _______________________________________________________________________________________ debido proceso tiene la función de defend er y preservar el valor de la justicia r e c o n o c i d a e n e l p r e á m b u l o d e l a C a r t a F u n d a m e n t a l , c o m o u n a g a r a n t í a d e convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional" , Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley. Siguiendo lo expuesto, entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a

extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. 3.2. Figura de la notificación Uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificación de las actuaciones administrativas, pues por medio de ella las decisiones de las autoridades son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico. La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses. Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las etapas procesales descritas en la ley.

controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las etapas procesales descritas en la ley. L a n o t i f i c a c i ó n e s e l p r o c e d i m i e n t o m e d i a n t e e l c u a l s e h a c e p ú b l i c o u n a c t o administrativo. La indebida notificación de un acto conlleva a su posible nulidad, perdiendo la eficacia que debe tener. La jurisprudencia al respecto ha señalado: “Desde el punto de vista constitucion al importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimien to formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta. “La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fechaRESOLUCIÓN NÚMERO _____01221___ DE 2009__HOJA No.______5_____

Por medio de la cual se rech aza el recurso de reposición interpuesto por la doctora BETSY ELENA DURÁN SUÁREZ, Gerente (separada del cargo) de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA-ATLÁNTICO

ELENA DURÁN SUÁREZ, Gerente (separada del cargo) de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA-ATLÁNTICO identificada con el NIT 802.003.414-9, contra la Resolución No. 001010 del 23 de julio de 2009. _______________________________________________________________________________________ ciertaen qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se pr eserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo . Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía. “La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos (sic) actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite. “De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los

legales aplicables, según la clase de trámite. “De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan ”. 1 Corte Constitucional, Sentencia T - 099 de 1995. (Subyarado fuera de texto). El Código Contencioso Administrativo en sus artículos 44 al 48, tiene previstas tres formas de notificación, a saber: la personal, por edicto y por conducta concluyente. La notificación personal. Es la forma principal e idónea de notifi cación y la que la administración debe priorizar y procurar por todos los medios posibles, pues garantiza el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso dentro de la actuación. Consiste en la comunicación directa al interesado, o a su apoderado, del contenido de una decisión. Trámite. Una vez emitido el acto administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes, el o los interesados deben ser citados a la entidad o dependencia encargada mediante escrito enviado por correo certificado a la última dirección suministrada dentro de la actuación. En la comunicación debe expresársele exactamente el lugar al cual debe acudir, especificando dirección, edificio, piso, oficina, el horario de atención al público que debe observar el citado para su presentación, el plazo máximo que tiene para presentarse de cinco (5) días después del envío, el funcionario a quien debe dirigirse y el teléfono al cual puede comunicarse. La constancia del envío debe anexarse a la actuación, pues será requisito indispensable para la notificación por edicto. La inobservancia de este requisito

dirigirse y el teléfono al cual puede comunicarse. La constancia del envío debe anexarse a la actuación, pues será requisito indispensable para la notificación por edicto. La inobservancia de este requisito conlleva a la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de ejecutividad del acto, es decir que la actuación no podrá hacerse exigible, haciendo el procedimiento ineficaz.

1 Corte Constitucional, Sentencia T - 099 de 1995RESOLUCIÓN NÚMERO _____01221___ DE 2009__HOJA No.______6_____

Por medio de la cual se rech aza el recurso de reposición interpuesto por la doctora BETSY ELENA DURÁN SUÁREZ, Gerente (separada del cargo) de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA-ATLÁNTICO identificada con el NIT 802.003.414-9, contra la Resolución No. 001010 del 23 de julio de 2009. _______________________________________________________________________________________ De presentarse el citado en el plazo dado, se debe suscribir un documento en donde se deje constancia de la fecha y hora de presentación, de la entrega de una copia entera, integra y gratuita del acto administrativo notificado, la explicación clara y sucinta al notificado sobre los recursos que legalmente procedan frente a la decisión, las autoridades ante quien deben interponerse y el plazo que se tiene para hacerlo. Si no se presenta, debe verificarse la idoneidad de la comunicación, es decir se debe establecer si la dirección a la que fue enviada es la correcta y no tiene, por ejemplo, errores de digitación que la puede hacer inocua. Además se deben

Si no se presenta, debe verificarse la idoneidad de la comunicación, es decir se debe establecer si la dirección a la que fue enviada es la correcta y no tiene, por ejemplo, errores de digitación que la puede hacer inocua. Además se deben establecer otros medios de citación disponibles, por ejemplo vía telefónica, por correo electrónico, fax, etc. de lo cual debe dejarse constancia expresa. Después de la citación por correo certificado y ante la inasistencia de quien se debe notificar, la administración debe desplegar todas las acciones posibles para surtir la notificación personal y dejarlas debidamente documentadas, para posteriores fines probatorios. Notificación por edicto. La notificación por edicto es subsidiaria de la notificación personal y sólo procede cuando la personal definitivamente no se pudo surtir, a pesar de todas las gestiones que se hubieren adelantado con este fin. Trámite. La notificación por edicto consiste en la fijación de un escrit o en una cartelera, expuesta para estos efectos, en un lugar de fácil acceso al público, en el despacho que emite el acto. El escrito, denominado edicto, debe tener incluida la parte resolutiva del acto administrativo que se notifica, la o las personas que son objeto de la notificación, la fecha de fijación del edicto y la de su desfijación. Se debe fijar por el término de diez (10) días hábiles, desde las 8:00 a.m. del primer día, hasta la última hora laboral del décimo día. De la fijación y de la desfijación se debe dejar constancia expresa, la cual debe ser suscrita por el funcionario encargado de la notificación. Si vencido el término de fijación no se presenta quién debe notificarse, se

De la fijación y de la desfijación se debe dejar constancia expresa, la cual debe ser suscrita por el funcionario encargado de la notificación. Si vencido el término de fijación no se presenta quién debe notificarse, se entenderá surtida la notificación una vez desfijado el edicto. Al día siguiente de desfijación del edicto, empieza a correr los términos de ejecutoria de cinco (5) días hábiles; térm ino durante el cual, el interesado podrá hacer uso de los recursos en la vía gubernativa. Por el contrario, si el interesado se presentare durante el término de fijación del edicto, es decir durante el transcurso de los diez (10) días, deberá notificarse personalmente el acto administrativo, desfijando el edicto. En este caso se entenderá surtida la notificación personalmente y a partir del día siguiente se contaran los cinco (5) días hábiles de ejecutoria. Si se llegare a presentar después de desfijado el edicto, se dejará constancia de la presentación, suministrándole copia integra, completa y gratuita de la decisión e informándole que la notificación se surtió por edicto y el término de ejecutoria existente, si aún está corriendo, o la preclusión del término, si ya trascurrió. EstaRESOLUCIÓN NÚMERO _____01221___ DE 2009__HOJA No.______7_____

Por medio de la cual se rech aza el recurso de reposición interpuesto por la doctora BETSY ELENA DURÁN SUÁREZ, Gerente (separada del cargo) de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA-ATLÁNTICO

ELENA DURÁN SUÁREZ, Gerente (separada del cargo) de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA-ATLÁNTICO identificada con el NIT 802.003.414-9, contra la Resolución No. 001010 del 23 de julio de 2009. _______________________________________________________________________________________ constancia debe ser firmada por la persona que se presentare, con fines probatorios, además de la firma del funcionario que informa. Notificación por conducta concluyente. Tiene por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidades en la notificación personal o por edicto y sólo procede en dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con el contenido del mismo, o cuando el mismo utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes. De lo anterior se desprende que es nula la notificación que se realice sin el lleno de los requisitos anteriormente enunciados, pero si a pesar de la no observancia de alguno de los procedimientos para efectuar la notificación personal o por edicto el interesado manifiesta inequívocamente su conocimiento, se entenderá surtida la notificación. Puede deducirse el conocimiento de la decisión cuando el interesado se pronuncia sobre su contenido aceptándo lo, cuando interpone los recursos respectivos o también cuando el interesado presenta demanda ante el contencioso administrativo, presenta una queja disciplinaria o una denuncia penal con base en el acto administrativo, saneando cualquier irregularidad que se haya presentado en la notificación. Notificación por aviso De otra parte, el Decreto 2211 de 2004 por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y

presentado en la notificación. Notificación por aviso De otra parte, el Decreto 2211 de 2004 por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, el cual se aplica para el presente caso, d e t e r m i n ó e n e l a r t í c u l o 3 l a f o r m a d e n otificación de la decisión de toma de posesión.

Al respecto el citado artículo señaló: ”CUMPLIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE TOMA DE POSESIÓN. De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las ofic inas de la administración del domicilio social.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

En el caso en estudio, como no se pudo surtir la notificación de la Resolución No. 001010 del 23 de julio de 2009, de forma personal, ésta se efectuó a través de aviso el cual se fijó en lugar público de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA-ATLÁNTICO , el día 29 de julio de 2009 a las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.), y, se desfijó el día 30 de julio de 2009 a las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.).

de 2009 a las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.), y, se desfijó el día 30 de julio de 2009 a las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.).

Así las cosas, al día siguiente a la desfijación del aviso, la persona interesada cuenta con cinco (5) días para interponer el recurso de reposición personalmente y por escrito y sustentado con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3.3. Análisis del caso sub-examine De acuerdo con lo anterior y una vez analizadas las piezas procesales obrantes en el expediente, el presente estudio versara en torno a lo establecido en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece los requisitos queRESOLUCIÓN NÚMERO _____01221___ DE 2009__HOJA No.______8_____

Por medio de la cual se rech aza el recurso de reposición interpuesto por la doctora BETSY ELENA DURÁN SUÁREZ, Gerente (separada del cargo) de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE JUAN DE ACOSTA DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA-ATLÁNTICO identificada con el NIT 802.003.414-9, contra la Resolución No. 001010 del 23 de julio de 2009. _______________________________________________________________________________________ deben reunir los recursos de reposición y apelación, que se interponen en contra de los actos administrativos.

El artículo 52 del Código Contencioso Adm inistrativo que relaciona los requisitos que debe reunir los recursos de reposición y apelación, dispuso:

"1º Interponerse dentro del plazo legal , personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión

que debe reunir los recursos de reposición y apelación, dispuso:

"1º Interponerse dentro del plazo legal , personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.

2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.

3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.

Sólo los abogados en ejercicio podrán se r apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

De igual forma, debemos tener en cuenta que los recursos de reposición y apelación se deben interponer por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

El recurso de reposición se interpone directamente ante el mismo funcionario que tomó la decisión para que la aclare, modifique o revoque, para lo cual se debe interponer dentro del término legal, de acuerdo con lo establecido en los artículos

Administrativo.

El recurso de reposición se interpone directamente ante el mismo funcionario que tomó la decisión para que la aclare, modifique o revoque, para lo cual se debe interponer dentro del término legal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, so pena de rechazo.

Como se observa, para el ejercicio del principio de contradicción, se requiere que el titular sea el interesado que acredite dicha condición y calidad en la actuación y su interés en las resultas del proceso administrativo. Así las cosas, la vía gubernativa concreta el principio de contradicción en la medida en que el sujeto pasivo de la decisión administrativa puede interponer los recursos de ley contra las decisiones de las autoridades administrativas.

No sobra recordar que las formalidades son un medio de concreción del derecho sustancial y no un fin en sí mismo. Es claro que las exigencias formales que consagra la ley para darle validez a ciertos actos debe ser observadas y tenidas en cuenta tanto por el funcionario de turno, como por los interesados en las resultas de la actuación. Se trata de asegurar que, en todos los trámites judiciales o administrativos, se apliquen las normas previamente definidas por la ley para el tipo de asunto materia de examen, con el objeto de que quien acude a los jueces o a la administración, no sea sorprendido por nuevas disposiciones, ni sea tratado de manera diferente a aquélla en que lo son quienes se encuentran en sus mismas circunstancias. Se preserva así el valor de la seguridad jurídica y se hacen valer los postulados de la justicia y de la igualdad ante la ley.

Los recursos que se utilicen deben interponerse dentro del término legal

circunstancias. Se preserva así el valor de la seguridad jurídica y se hacen valer los postulados de la justicia y de la igualdad ante la ley.

Los recursos que se utilicen deben interponerse dentro del término legal debidamente sustentados y cumpliendo los requisitos que determina la ley, so pena de rechazo (artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo), pues, de noRESOLUCIÓN NÚMERO _____01221__

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