🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERSALUD - Resolución 1477 de 2009

Superintendencia de Salud

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 1477 de 2009
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2009

ú SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD l ; RESOLUCIÓN NÚMERO 1,1477 De 2009 (23 0CT. 2009 ) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el doctor RICARDO ELÍAS REYES LOPEZ, en contra de la Resolución No. 001234 del 10 de septiembre de 2009. EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 35 y 37 de la Ley 1122 de 2007, en concordancia con los artículos 6 y 8 del Decreto 1018 de 2007, la Ley 643 de 2001 y sus Decretos reglamentarios, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1015 de 2002, el Decreto 663 de 1993 y el Decreto 2211 de 2004, el Código Contencioso Administrativo y, CONSIDERANDO z

1. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SURTIDA. 1.1. La Superintendencia Nacional de 'Salud mediante la Resolución No. 001234 del día 10 de septiembre de 20009, visible a folios 303 al 317 de la carpeta No.], ordenó la toma de posesión e intervención forzosa para la liquidación de la EMPRESA ADMINISTRADORA DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL CESAREDECESAR, exponiendo los argumentos que a continuación se trascriben: Análisis del asunto sub examine La Superintendencia Nacional del Salud en función de sus atributos como cabeza del sistema de inspección, vigilancia y control, ha efecfuado el siguiente análisis de los hechos que llevan a la determinación de las mediadas

que por este acto se tomarán:

La Superintendencia Nacional del Salud en función de sus atributos como cabeza del sistema de inspección, vigilancia y control, ha efecfuado el siguiente análisis de los hechos que llevan a la determinación de las mediadas que por este acto se tomarán: Pérdidas Consecutivas La EMPRESA ADMINISTRADORA DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL CESAREDECESAR, constituida mediante Decreto 344 del 09 de octubre de 2003, ha incurrido en pérdidas consecutivas durante tres (3) años lo que se puede ver en el análisis de los Estados de Actividad Financiera, Económica, Social y Ambiental correspondientes a las vigencias de 2006, 2007 y 2008, según los reportes enviados a la Superintendencia Nacional de Salud mediante los NURE 1010-2-0010302 del 08 de mayo del 2007, 2044-2-000362179 del 21 de abril del 2008 y 8000-1-0454273 del 13 de marzo del 2009, (Folios 1 al 6, 13 al 28 y 102a1113) : Esto se ve claramente expresado en el siguiente cuadro: Grupos a 2006 2007 2,008 Naiara | 4,423,432,559 4,586,255,092 AZ 131,114 Gastos (grupos 51, 52, 53) 347, 422,957 / 515.018.410 471,884.93] E AJN A A A | le | septiembre de 2009, Transferencias 895,529, 657 944,513,653 814,428,650 Otros Gastos 027092039 50,384,666 AED IZA

AJN A A A | le | septiembre de 2009, Transferencias 895,529, 657 944,513,653 814,428,650 Otros Gastos 027092039 50,384,666 AED IZA 3 Costos de Operación 3,492,88 1,309 3,189,455,914 3,185,035, 768 Utilidad/Pérdida Lotería - 365,106,566 - 113,117,551 - 401,591,006 Se observa en este cuadro, que los ingresos en cada una de las vigencias reflejadas no son suficientes para'cubrir los gastos tanto de administración como de operación de la EMPRESA ADMINISTRADORA DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL CESAR - EDECESAR evidenciáóndose de esta manera pérdidas consecutivas durante tres años. Estas pérdidas han afectado negativamente el patrimonio de la Entidad, tal como lo evidencia el análisis de los balances que se muestran a continuación: Clase 2008 2007 2006

ACTIVO 554,66 1,396 643,034,475 783,908,816

PASIVO 832, 946,493 713,053,641 983, 755,092

PATRIMONIO | _-278,285,096 70.0 19,165 -199,846,276

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la EMPRESA ADMINISTRADORA DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL CESAR - EDECESAR se encuentra incursa en la causal de liguidación prevista en el artículo 50 de la Ley 643 de 2001. Ed Posible defraudación al público El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, mediante el Acuerdo 10 de 2006, dispuso que para cada sorteo, los operadores del juego de lotería,

Ed Posible defraudación al público El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, mediante el Acuerdo 10 de 2006, dispuso que para cada sorteo, los operadores del juego de lotería, deben constituir una provisión para el pago de premios equivalente como mínimo a la diferencia entre el valor de los premios en poder del público y el 40% de las ventas brutas, para lo cual indicó que para la vigencia 2007 la citada reserva debe corresponder al 60% de la diferencia; y para el 2008 del 80% de la diferencia. ! : Al respecto, se observa que la EMPRESA ADMINISTRADORA DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL CESAR -EDECESAR vulnera el contenido del Acuerdo 10 de 2006 del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y el artículo 27 del Decreto 2975 de 2004, al no cumplir con la apropiación de la reserva técnica para el año 2007, pues con las Resoluciones N 460 del 27 de agosto del 2007 y 098 del 21 de febrero del 2008, expedidas por el Gerente de la empresa en mención, se ordena la provisión de reservas técnicas, pero los montos que aparecen referidos en ellas no se encuentran incluidos en los estados de Resultados por negocio del 01 de octubre al 31 de diciembre del 2007, evidenciados a folios 19 y 20 del sub-lite, debiendo haber aprovisionado aproximadamente $497 millones de pesos. La anterior situación, se observa igualmente para el año 2008, ya que una vez efectuado el cálculo con la verificación del Sistema de información para la vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Socialen-Salua--SIVICS= y la página Web de esta Superintendencia, se determinó que la EMPRESA

efectuado el cálculo con la verificación del Sistema de información para la vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Socialen-Salua--SIVICS= y la página Web de esta Superintendencia, se determinó que la EMPRESA ADMINISTRADORA DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL CESAR -EDECESAR debió ] acreditar una reserva técnica por más de 574 millones de pesos. En los Estados = de Resultados por Negocio der or ds cetubre”al 31 de diciembre-del-2008 E (folios 107 y 109), no se encuentra reflejada la reserva técnica en la cuenta Costo - Subcuenta 642001, de bi con las especificaciones de laseptiembre de 2009. 1.2. La Resolución No. 001234 del 10 de septiembre de 2009 fue notificada personalmente al doctor RICARDO ELÍAS REYES LÓPEZ, para ese entonces, Gerente de la EMPRESA ADMINISTRADORA DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL CESAR - EDECESAR, el día 21 de septiembre de 2009. (Folio 317) 1,3, En primera instancia este Despacho considera pertinente realizar algunas precisiones jurídicas que resultan importantes para el análisis del caso que nos ocupa. Contaduría General de la Nación en pronunciamiento del 14 de noviembre del 2008. Premios por pagar Con los Estados de Resultados a córte del 31 diciembre de 2008, visible a folio 45 del sub -lite, se evidencia que la EMPRESA ADMINISTRADORA DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL CESAR -EDECESAR, tiene premios pendientes por ser reclamados, que ascienden a $112 millones de pesos, ello sin que se demuestre la constitución de un fondo especial para consignar y conservar

DE SUERTE Y AZAR DEL CESAR -EDECESAR, tiene premios pendientes por ser reclamados, que ascienden a $112 millones de pesos, ello sin que se demuestre la constitución de un fondo especial para consignar y conservar por el término de diez (10) años, dichas sumas de dinero que por concepto de premios no han sido reclamados, vulnerando así lo preceptuado por el artículo 28 del Decreto 2975 de 2004, que indica: Las sumas de dinero correspondientes al valor de los premios que caigan en poder del público y no sean reclamados deberán ser consignadas y conservadas en una cuenta especial creada para tal fin por el término de díez (10) años. Vencido el plazo anterior sín que hubiese sido reclamado el valor del premio, este deberá girarse inmediatamente a la entidad territorial, Conclusiones De conformidad con las consideraciones anteriores, la Superintendencia Nacional de Salud concluye que la EMPRESA ADMINISTRADORA DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL CESAR -EDECESAR, ha incurrido en la causal de liquidación prevista en el artículo 50 de la Ley 643 de 2001, al constatarse que ha reportado pérdidas consecutivas durante tres años, por cuanto una vez analizados los Estados Financieros de Actividad Financiera, Económica, Social y Ambiental. se constató pérdidas por valores de $-365.106.566, $-113.117,551 y 5-401.591.006, en las vigencias 2006, 2007 y 2008, respectivamente. De otra parte, el análisis de los resultados financieros, de acuerdo con las observaciones hechas al respecto de la falta de provisión de la reserva

y 5-401.591.006, en las vigencias 2006, 2007 y 2008, respectivamente. De otra parte, el análisis de los resultados financieros, de acuerdo con las observaciones hechas al respecto de la falta de provisión de la reserva técnica, a la ausencia de un fonda especial para conservar durante diez (10) años, las sumas por conceptos de los premios no reclamados, y el total de las deudas consolidadas por transferencias a la salud no efectuadas en los términos previstos por la Ley 643 de 2001, confirman que de permitirse la continuidad de la operación del juego de lotería a cargo de la EMPRESA ADMINISTRADORA DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL CESAR -EDECESAR, se presentará un alto riesgo de defraudación al público. El doctor RICARDO ELÍAS REYES LÓPEZ, mediante escrito radicado en esta Superintendencia con el NURC 8037-1-0508852 el día 30 de septiembre de 2009, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 001234 del 10 de septiembre de 2009. Es de anotar que el impugnante aportó copia de la guía de envío del documento No. 005728818 de la empresa de envíos DEPRISA, de fecha 28 de septiembre de 2009, con destino a este Despacho. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.| septiembre de 2009. A 2.1. Del Debido Proceso Administrativo. Este Despacho debe precisar que la actividad de los funcionarios tiene y:ha tenido por objeto, el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los

Este Despacho debe precisar que la actividad de los funcionarios tiene y:ha tenido por objeto, el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley, filosofía propia de nuestro ordenamiento constitucional. En tal sentido el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo relaciona los principios orientadores con los cuales desarrolla su acción. El artículo 29 de la Constitución Política exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de impugnar las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo, siempre y cuando se agote y se surta el procedimiento indicado por la ley para tal efecto, esto es, con las ritualidades procedimentales tipificadas por el legislador. Con relación al principio del Debido proceso, la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 26 de septiembre de 1996 ha expresado: DEBIDO PROCESO - Formas propias de cada juicio La garantía constitucional del debido proceso incluye, como elemento determinante, el de la obligatoriedad de las formas propias de cada juicio. Se trata de asegurar que, en todos los trámites judiciales o administrativos, se apliquen las normas previamente definidas por la ley para el tipo de “asunto materia de examen, con el objeto de que quien acude a los jueces -ó a la administración, en su caso -, o es llamado por ellos, no sea sorprendido por nuevas disposiciones, ni sea tratado de manera diferente a aquélla en que lo son quienes se encuentran en sus mismas circunstancias.

-ó a la administración, en su caso -, o es llamado por ellos, no sea sorprendido por nuevas disposiciones, ni sea tratado de manera diferente a aquélla en que lo son quienes se encuentran en sus mismas circunstancias. Se preserva así el valor de la seguridad jurídica y se hacen valer los postulados de la justicia y de la igualdad ante la ley. El precepto constitucional, sin embargo, no se puede interpretar en el sentido que las reglas legales plasmadas para los distintos procesos sean inmodificables, pues, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Carta, el legislador tendrá siempre las posibilidades de introducir en ellas las variaciones y adaptaciones que estime indispensables. Lo que la Constitución exige es la observancia de la normatividad.en el curso de los procesos y en modo alguno la petrificación de ella. El artículo 228 de la Constitución establece que la Administración de Justicia es una función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Las formalidades son un medio de concreción del derecho sustancial y no un fin en sí mismo. Es claro que las exigencias formales que consagra la ley para darle validez a ciertos actos deben ser observadas y tenidas en cuenta, pero su verificación no puede conllevar a que se sacrifiquen derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa o"el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial. La administración, dentro de un proceso que adelante, no

verificación no puede conllevar a que se sacrifiquen derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa o"el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial. La administración, dentro de un proceso que adelante, no puede desconocer. o ignorar sus. propias actuaciones ni exigir el cumplimiento de un requisito que no está acreditado pe del mismo. Tal proceder desconoce el MSA SA A rd O A e septiembre de 2009, postulado de la buena fe que rige las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas (artículo 83 C. Pol.). 2.2. Las Empresas Administradoras del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar. La Ley 643 de 2001 radica en cabeza del Estado, la facultad de explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, la cual debe ser ejercida con la observancia tanto del interés público como social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, De la misma forma, en el artículo 3 del mismo cuerpo normativo se determinaron los principios bajo los cuales debe ejecutarse dicha facultad, destacándose para el caso materia de estudio los siguientes: a) Finalidad social prevalente. Todo juego de suerte y azar debe contribuir eficazmente a la financiación del servicio público de salud, de sus obligaciones prestacionales y pensionales; c) Racionalidad económica en la operación. La operación de juegos de suerte y azaf se realizará por las entidades estatales competentes, o por los particulares legalmente autorizados o por intermedio de sociedades organizadas como empresas especializadas, con arreglo a criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa que

suerte y azaf se realizará por las entidades estatales competentes, o por los particulares legalmente autorizados o por intermedio de sociedades organizadas como empresas especializadas, con arreglo a criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento _de la finalidad pública y social del monopolio. Los departamentos, el Distrito Capital de Bogotá y los municipios explotarán el monopolio por intermedio de la dependencia o entidad establecida para tal fin; d) Vinculación de la renta a los servicios de salud, Toda la actividad que se realice en ejercicio del monopolio, debe tener en cuenta que con ella se financian los servicios de salud y esa es la razón del monopolio. ul, Los recursos obtenidos por los departamentos, Distrito Capital de Bogotá y los municipios como producto del monopolio de juegos de suerte y azar, se deberán transferir directamente a los servicios de salud en la forma establecida en la presente ley...” De esta manera, para el Despacho resulta conveniente recordar y precisar brevemente la finalidad de los monopolios como arbitrios rentísticos: El monopolio rentístico es un instumento que protege la explotación de determinadas actividades económicas para que el Estado se procure cierto nivel de ingresos con el fin de atender sus obligaciones. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-313 de 7 de Julio de 1994, en relación con la norma que adiciono el Código Penal, al penalizar el "ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico", expreso: "Esa vinculación a los fines, calificados por la misma Carta como esenciales, impone “al ente estatal un conjunto de deberes para cuya cabal

de la actividad monopolística de arbitrio rentístico", expreso: "Esa vinculación a los fines, calificados por la misma Carta como esenciales, impone “al ente estatal un conjunto de deberes para cuya cabal observancia ha de contar con”los medios apropiados; medios queen términos generales no vienen impuestos por el texto constitucional, dejándosele. de esa manera, un margen de elección más o menos amplio a las instancias - correspondientes para escoger los apropiados a la consecución de los objetivos propios del Estado social de derecho. Lo anterior no comporta la inexistencia de ciertos supuestos en los que la Constitución defiere a la ley el EEPIPR índica pautas, directrices, O OENS MINSA ELLE NL IAE TES EST LA, RL SRA UE PO TRES SCHUMANN GE TADA ONG OA septiembre de 2009, simplemente señala e incluso impone, algunos medios ligándolos a ciertos fines especificos. Así se infiere, exempli gratia, de la preceptiva del articulo 366 Superior, de acuerdo con cuyo tenor literal "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insafistechas de salud y de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. " "La finalidad del interés público y social que la propia Carta ha puesto en la base misma del establecimiento de cualquier monopolio, así como la destinación exclusiva o preferente, según se trate de las rentas obtenidas en

social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. " "La finalidad del interés público y social que la propia Carta ha puesto en la base misma del establecimiento de cualquier monopolio, así como la destinación exclusiva o preferente, según se trate de las rentas obtenidas en ejercicio de los monopolios de suerte y azar O del monopolio de los licores respectivamente, a los servicios de salud y educación, en los términos expuestos más arriba, denotan la clara vinculación del Estado a ciertos fines, sí que también la provisión de los medios para acercarse a ellos." (Magistrado ponente, Doctor Carlos Gaviria Díaz) De suerte que existe una clara conexidad entre los fines de interés público y social que incluye la seguridad social en salud, y los recursos que a dichos fines se vinculen, es decir, lds monopolios de juegos de suerte y azar. (Art., 285 de la Ley 100 de 1993). En efecto, los monopolios rentísticos, de conformidad con el artículo 336 de la Constitución Política; están instituidos precisamente para ser generadores de rentas y no dispensadores de recursos. Al contrario de lo que ocurre con las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud cuya finalidad prioritaria no es la de reportar utilidades económicas, sino el beneficio social. Por consiguiente, lo que la sociedad espera y la Constitución Política exige de los monopolios rentísticos es que reporten beneficios económicos y no que se conviertan en un modo de reducir los dineros disponibles para la inversión y el gasto social. El monopolio rentístico está estructurado para que aporte al presupuesto y no para que se soporte en este. Es por lo anterior que el Estado, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud, está habilitado constitucional y legalmente para actuar cuando aquellas

no para que se soporte en este. Es por lo anterior que el Estado, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud, está habilitado constitucional y legalmente para actuar cuando aquellas - incumplan su propósito de generador e rentas o pierdan la finalidad de interés público y social. Con base en lo expuesto, y teniendo en cuenta tanto la actividad que desempeñan los operadores del juego de lotería, y también la destinación especifica de los recursos que manejan, resulta evidente la respuesta del ordenamiento jurídico ante la ineficiencia de dichas entidades, ya que con ella se busca finalmente garantizar la aplicación de los principios que rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de los juegos de suerte y azar, como lo son la finalidad social prevalente, la racionalidad económica en la operación y la vinculación de la rehta a los servicios de la salud. Finalmente, es menester recordar que la Superintendencia Nacional de Salud como ente rector de inspección, vigilancia y control tiene como uno de sus objetivos velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de losrecursos condestino.a la prestación de los servicios de salud, ello en razón a que el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar debe cumplir su finalidad, que es precisamente el de contribuir eficazmente al servicio de atención en salud de la población más vulnerable. 6RICARDAS ELA ON RETEO LOFEZ €N CONTA de 1d Resolucion NO. 1uUrZ<JA4 der ru de septiembre de 2009, 2.3. La sustentación del recurso de reposición. El doctor RICARDO ELÍAS REYES LÓPEZ, encontrándose dentro de la oportunidad

septiembre de 2009, 2.3. La sustentación del recurso de reposición. El doctor RICARDO ELÍAS REYES LÓPEZ, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para el efecto, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 001234 del 10 de septiembre de 2009, con sustento en los argumentos que se resumen a continuación: Manifestó el recurrente que EDECESAR realizó la readecuación del Plan de Premios ofrecido. por la Lotería la Nueva Vallenata, a un_monto de CUATOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), con un Premio Mayor de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.000), conforme a lo dispuesto por el Decreto 2975 de 2004, y recomendado por la Superintendencia Nacional de Salud, el cual había entrado en operación a partir del Sorteo No, 214 del día 16 de julio 2009, señalando a continuación que la empresa se enguentra al día con el pago de la renta de operación de la Lotería la Nueva Vallenata, impuesto de Loterías Foráneas e impuesto a ganadores, de manera ininterrumpida desde el mes de junio de 2007 hasta la fecha. Así mismo, señaló que la empresa se encuentra al día por concepto del pago de la renta de operación de la empresa 12%, impuesto de loterías foráneas 10%, e impuesto a ganadores 17% de manera ininterrumpida desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha, que en el caso del lapso comprendido entre noviembre de 2006 y junio de 2007, se celebró un acuerdo de pago con la Secretaría Departamental de

impuesto a ganadores 17% de manera ininterrumpida desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha, que en el caso del lapso comprendido entre noviembre de 2006 y junio de 2007, se celebró un acuerdo de pago con la Secretaría Departamental de Salud del Cesar para el 12%, por valor de $355.121.023 y que en cuanto al impuesto de loterías foráneas (10%) se asumió el compromiso entre enero y junio de 2007 con los Departamentos de Atlántico, Magdalena y Bolívar, los cuales se han venido cumpliendo satistactoriamente. | Respecto a'la constitución de la Reserva Técnica, adujo que la misma'se había implementado por medio de la Resolución No. 460 de agosto 27 de 2007, en desarrollo del Plan de Desempeño aprobado por la Junta Directiva de la Empresa y presentado al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en enero de 2008. De la misma forma, expresó su desacuerdo con la manifestación de que la empresa ha presentado pérdidas durante tres años consecutivos, situándola en causal de liquidación conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 643 de 2001, en la medida en que en 2007 registró utilidad, además de que la empresa se encuentra en franca recuperación económica, lo cual podía evidenciarse en los resultados de la operación durante el año 2009. Argumenta que en el cuadro presentado por la Superintendencia Nacional de Salud no se incluyen los resultados de la empresa, sino los del negocio de lotería tradicional y luego se refiere un cuadro en el cual se incluye activo, pasivo y patrimonio hasta el año 2007, respecto del cual señala que este organismo de

Salud no se incluyen los resultados de la empresa, sino los del negocio de lotería tradicional y luego se refiere un cuadro en el cual se incluye activo, pasivo y patrimonio hasta el año 2007, respecto del cual señala que este organismo de inspección, vigilancia y control prescindió de establecer el ejercicio final de cada año, con lo que se demostraría que no se configura lo señalado en el inciso final del artículo 50 de la Ley 643 de 2001, aduciendo además que si bien el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar calificó insatistactoriamente a la empresa en materia financiera, ello no desfigura ni modifica la utilidad que alcanzó la entidad en 2007, Continuó su argumentación refiriéndose a que el concepto de rentabilidad social hace referencia a proveer a la sociedad más beneficios que pérdidas, ya que toda empresa pública tiene como uno de sus fines principales este tipo de rentabilidad, toda vez que su objetivo más importante no es generar ganancias, sino dar a la sociedad un servicio que le sea útil y produzca soluciones, aduciendo que en el caso de una empresa como EDECESAR, que opera el juego de lotería DoAAA O A A O OS TO 0 TO O REA septiembre « de 2009, ñ ! tradicional o de billetes, la rentabilidad social se evidencia en el pago de la renta del monopolio, sino el medio más viable para establecer si es rentable socialmente o no, en la medida en que de allí se desprende la efectividad de su ejercicio operacional. De otra parte, el recurrente se refirió al Informe de Auditoría Gubernamental con enfoque integral con corte a marzo de 2009 realizado por la Contraloía General del Departamental del Cesar, tenido en cuenta para adoptar la decisión

operacional. De otra parte, el recurrente se refirió al Informe de Auditoría Gubernamental con enfoque integral con corte a marzo de 2009 realizado por la Contraloía General del Departamental del Cesar, tenido en cuenta para adoptar la decisión contenida en la Resolución No. 001234 del 10 de septiembre de 2009, señalando que no se había apreciado lo manifestado por EDECESAR frente al mismo, lo cual había sido oportunamente manifestado a la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud el día 4 de junio de 2009, con lo cual consideró que se había vulnerado el derecho de ed y el debido proceso a la administrada. Sobre el particular, en primer término, manifestó que en el informe se concluyó que EDECESAR presentó insolvencia, ¡liquidez e insuficiencia patrimonial, lo cual fue aceptado en ese momento por cuanto correspondía a la verdad, sin embargo, frente al hallazgo referido a la ¡liquidez para responder por el pasivo existente, el cual en su mayoría era de inmediata exigibilidad, además de los compromisos a corto plazo, señaló que debía darse prevalencia al principio de primacía de la realidad, por:cuanto la empresa había cancelado el pasivo existente, cumplido los acuerdos de pago, nutrido semanalmente la cuenta de Reserva Técnica y pagado los premios y demás compromisos de Ley. De igual manera, en cuanto al hallazgo del informe referido a que, en el evento de que EDECESAR tuviere que cubrir un premio mayor, no tendría la solidez económica en la cuenta de Reserva Técnica para la cancelación del mismo, y presentaría liquidez para la cancelación de los aportes al sector salud en lo que respecta al

que EDECESAR tuviere que cubrir un premio mayor, no tendría la solidez económica en la cuenta de Reserva Técnica para la cancelación del mismo, y presentaría liquidez para la cancelación de los aportes al sector salud en lo que respecta al 12% de los ingresos brutos de cada juego, el recurrente señaló que los hechos posteriores al hallazgo demostraban lo contrario, pues al momento de que la Superintendencia decidió intervenir la empresa, esta contaba con una provisión en la cuenta de reserva técnica de más de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($256.000.000). incluido el pago del premio mayor del sorteo No. 219, no se encontraba ¡líquida y había cancelado oportunamente los aportes al sector salud en lo que respecta al 12% del derecho de explotación y el impuesto a loterías foráneas. El informe de Auditoría de la Contraloría señaló que EDECESAR tenía una deuda acumulada con el sector salud en vigencias anteriores, lo que le había obligado a suscribir acuerdos de pago con la Secretaría de Salud Departamental, a lo cual el recurrente manifestó que, conforme lo había expresado en la respuesta al informe remitida, la celebración de convenios de pago no constituye la comisión de falta alguna en sí, y por el contrario es una forma de ponerse al día, lo cual ha contado con el seguimiento correspondiente de esta Superintendencia. En cuanto al. reporte de utilidad en el, año 2007 de EDECESAR, plasmado en el informe de auditoría de la Contraloría, y la manifestación de que la empresa en sus comienzos no contó con un capital

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...