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SUPERSALUD - Resolución 1667 de 2007

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 1667 de 2007
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2007

REPUBLICA DE COLOMBIA AA pom

NN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN NÚMERO (160% De 2007 ( 40 001, 2007 ) Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales, legales y en especial las conferidas por los artículos 180 y 181 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1485 de 1994, los Artículos 10 y 13 del Decreto 515 de 2004, Decreto 2211 de 2004, Decreto 506 de 2005, Decreto 3010 de 2005 modificado por el Decreto 3880 de 2005, Resoluciones 1013, 2718 y 3734 de 2005, expedidas por el Ministerio de la Protección Social, Decreto 1018 de 2007 y la Ley 1122 de 2007 y CONSIDERANDO |. ASPECTOS NORMATIVOS GENERALES La Seguridad Social y la atención en salud, se encuentran definidas por la Constitución Polílica, en sus artículos 48 y 49, como servicios públicos de carácter obligatorio, a cargo del Estado, disponiendo que se prestaran bajo la dirección, coordinación y control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijó. en consecuencia, la norma superior los pilares de la organización, estructura, características y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado,

Fijó. en consecuencia, la norma superior los pilares de la organización, estructura, características y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del territorio nacional. La Honorable Corte Constitucional respecto de las características del derecho a la salud en Sentencia T-722 del 07 de julio de 2005, manifestó lo siguiente: “En relación con el derecho a la salud, la Corte ha señalado que éste derecho prima facie, no es un derecho fundamental habida consideración del carácter asistencial O prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporación ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela: El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales,

MU) AHe La 016087 - RESOLUCIÓN NÚMERO _+Y DEL AÑO 2007 __HOJA No. 2

Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones 4La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Conslitución Política, les es comunicada esta calificación en virtud de la Íntima relación con otros derechos fundamentales, de manera que sí no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categoría

derechos fundamentales, de manera que sí no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categoría cuendo la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la o HE] . vida "'?. El derecho a la salud como derecho fundamental autónomo en relación con su contenido esencial. G.- La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (í) funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y (lí) se traduce en un derecho subjetivo"? En efecto la Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo"). Sin embargo, “ al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo?” Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 4%, siguiendo el mandato constitucional, desarrolla la Seguridad Social como un servicio público obligatorio, que es esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. e Asi mismo, dicha ley organizó, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el funcionamiento y administración de los regímenes Contributivo y Subsidiado, los

es esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. e Asi mismo, dicha ley organizó, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el funcionamiento y administración de los regímenes Contributivo y Subsidiado, los cuales coexisten articuladamente. De conformidad con el artículo 212 de la ley 100 de 1993, el propósito del Régimen Subsidiado es financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables, bajo el concepto de administración desarrollado por el artículo 215 de la citada norma, y sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud (Art. 225). Se ocupa la mencionada ley de la regulación del Plan de Beneficios, especificamente en el artículo 162, define el Plan Obligatorio de Salud, su contenido, las reglas para su prestación, imponiendo a la Superintendencia Nacional de Salud la verificación del cumplimiento de estos presupuestos por parte de las entidades promotoras de salud en todo el territorio nacional. Los articulos 180 y 181 de la aludida ley, contemplan los requisitos que deben reunir las entidades promotoras de salud para obtener la autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, así como los tipos de entidades con capacidad para solicitar y obtener la citada autorización, dentro de las cuales se pueden citar "c) Las entidades que por efecto de la asociación O convenio entre las 1 Sentencia T-491 de 1992. 2 Sentencia T-697 de 2004. bidem. Mio Sentencia T-859 de 2003. |do: 01667 RESOLUCIÓN NÚMERO ide Du F___DELAÑO 2007 _ HOJA No, ÉS)

2 Sentencia T-697 de 2004. bidem. Mio Sentencia T-859 de 2003. |do: 01667 RESOLUCIÓN NÚMERO ide Du F___DELAÑO 2007 _ HOJA No, ÉS) Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud ala CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA, se ordena la intervención forzosa administraliva para liquidar y se dictan otras disposiciones Cajas de Compensación Familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin; e) las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos, distritos y municipios y sus asociaciones, f) Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, siempre que se constituyan como personas jurídicas independientes; g) Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud, y las de las comunidades indigenas; h) Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el propósito específico de funcionar como Entidad Promotora de Salud.” Il. NORMATIVIDAD SOBRE EL PROCESO DE HABILITACION El numeral 10 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, delegó en la Nación, la dirección del sector. de la salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asi como la responsabilidad de definir el Sistema Único de Habilitación, el Sistema de Garantía de Calidad y el Sistema Unico de Acreditación de las Instituciones Prestadoras de

del sector. de la salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asi como la responsabilidad de definir el Sistema Único de Habilitación, el Sistema de Garantía de Calidad y el Sistema Unico de Acreditación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Entidades Promotoras de Salud y las demás instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Así mismo, el precepto legal aludido, en el inciso primero del articulo 68, expresamente, le otorga a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (Art. 230 de la Ley 100 de 1993). a La ley 812 de 2003 modificada por la Ley 1151 de 2007, determinó los criterios para la habilitación de las Instituciones Prestadoras de Servicios, Administradoras del Régimen Subsidiado y Empresas Promotoras de Salud, manifestando que se deberia tener en cuenta criterios de entorno ambiental, accesibilidad, oportunidad y calidad en la prestación de los servicios a los usuarios, así como las condiciones técnicas, administrativas y financieras que garanticen la prestación adecuada de los servicios y la administración del riesgo en salud. El Decreto 515 de 2004 estableció las condiciones exigidas a las entidades que pretendan operar como administradoras del Régimen Subsidiado, constituidas éstas por condiciones de operación y permanencia que incluyen la capacidad técnico administrativo, financiero, tecnológico y científico. Las condiciones de operación, tal como lo establece el Decreto 515 de 2004, son definidas como las necesarias para determinar la idoneidad de las EPS S para la administración de riesgo en salud en

administrativo, financiero, tecnológico y científico. Las condiciones de operación, tal como lo establece el Decreto 515 de 2004, son definidas como las necesarias para determinar la idoneidad de las EPS S para la administración de riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde proyecta operar y las condiciones de permanencia son las necesarias para que el funcionamiento de las EPS $S, en desarrollo del objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El mismo Decreto, en su artículo 12, se ocupó del trámite y proceso de habilitación de las entidades que, a su entrada en vigencia se encontraban autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, para actuar como EPS S. Por su parte, la Resolución 581 de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección a Co [$ . 1 ) Í -

RESOLUCIÓN NUMERO - E ANO 2007 _ HOJA No. 4

Bor medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones Social, adoptó el manual de estándares que establece las condiciones de capacidad técnico administrativo y tecnológico cientifica para la habilitación de las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado. Los Decretos 506, 3010 y 3880 de 2005, modificaron parcialmente el Decreto 515 de 2004 El Decreto 3010 del 30 de agosto de 2005, modificado por el Decreto 3880 del mismo

Los Decretos 506, 3010 y 3880 de 2005, modificaron parcialmente el Decreto 515 de 2004 El Decreto 3010 del 30 de agosto de 2005, modificado por el Decreto 3880 del mismo año, incluyó la posibilidad de sujetar la decisión de habilitación de EPS S, al cumplimiento de Planes de Desempeño, O de Mejoramiento o de Actividades, con el objetivo de que las entidades se ajusten a la totalidad de los estándares mínimos de calidad, contenidos en el Decreto 515 de 2004 y aseguren su permanencia en el liempo. El Ministerio de la Protección Social, para el día 18 de abril de 2005, expidió la Resolución 1013, por medio de la cual se definieron las regiones para la operación del Régimen Subsidiado, en ejercicio de las facultades legales y en desarrollo de lo clispuesto' en el artículo 4 de la Ley 812 de 2003 modificada por la Ley 1151 de 2007, que contempló la implementación de la operación regional del Régimen Subsidiado en Salud y facultó al Ministerio de la Protección Social para realizar tal definición, con el objetivo de lograr la concentración poblacional que asegure la eficiente operación de la administración en salud y la consecuente prestación de servicios a los afiliados. Los Acuerdos 294, 298, 300 y 303 de 2005, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecieron y ajustaron las condiciones de operación regional del Régimen Subsidiado, definiendo como fecha de inicio de su implementación el 1? de noviembre de 2005. Una vez agotado el proceso de selección de EPS 5 en los terminos establecidos por el

regional del Régimen Subsidiado, definiendo como fecha de inicio de su implementación el 1? de noviembre de 2005. Una vez agotado el proceso de selección de EPS 5 en los terminos establecidos por el Acuerdo 294 de 2005, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. fueron expedidas por el Ministerio de la Protección Social, las Resoluciones 2718 del 22 de agosto y 3734 del 25 de octubre de 2005, fijandose en esta última la lista definitiva de las EPS S seleccionadas para la operación del Régimen Subsidiado. La Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud del Ministerio de la Protección Social, expidió la Circular No.0069 del 27 de octubre de 2005, en la que estableció la relación de EPS S, que podían operar en Departamentos excepcionales, en desarrollo del artículo 3, inciso 5 del Acuerdo 294 de 2005, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. De la normatividad indicada se puede concluir que el Proceso de habilitación como componente del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, persigue verificar el cumplimiento de las condiciones técnico administrativas, financieras y tecnológico científicas definidas por la normatividad vigente, de la siguiente manera! » Condiciones de capacidad técnico-administrativa: ES el conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica.

LURESOLUCIÓN NÚMERO DEL AÑO 2007__HOJA No. e]

entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica. LURESOLUCIÓN NÚMERO DEL AÑO 2007__HOJA No. e] Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan olras disposiciones +» Condiciones de capacidad financiera: Son los requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaria para garantizar la operación y permanencia de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado. - Condiciones de capacidad tecnológica y cientifica: Son aquellas establecidas por el Ministerio de la Protección Social como indispensables para la administración del riesgo en salud, la organización de la red de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas. Il, FINALIDAD DE LA HABILITACIÓN Con la verificación del cumplimiento de las condiciones mencionadas, se garantiza la prestación de servicios de salud por parte de las ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS, en condiciones de Accesibilidad, Oportunidad, Seguridad, Pertinencia y Continuidad.

IV. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Administración Pública la integran los diferentes organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, así mismo, los j

rama ejecutiva del poder público y los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, así mismo, los j ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, así como establecer las políticas para la prestación de servicios de salud y ejercer su inspección, vigilancia y control, de conformidad con el precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución Politica. El Presidente de la República, en virtud de articulo 211 de la Constitución Política de Colombia, delegó en el Superintendente Nacional de Salud la potestad de Inspección, Vigilancia y control. Asignada según lo determinó la Corte Constitucional, en sentencia C-561 de 1999 así: “La delegación en las superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constifuye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. En efecto. el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al

eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. En efecto. el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.E nioo :

016657 RESOLUCIÓN NÚMERO _DEL AÑO 2007 HOJA No 6

Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones Las artículos 154, 180, 181, 225 y 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud la función de inspección, vigilancia y control respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y la de autorizar el ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud de estos agentes, así como disponer su retiro. La ley 1122 de 2007 determinó dentro de las competencias del Superintendente Nacional de Salud entre otras, las siguientes: ¡) Autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado.

V. SUJETO DE LA HABILITACIÓN La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA, es una Corporación

Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado.

V. SUJETO DE LA HABILITACIÓN La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA, es una Corporación autónoma de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio y personería jurídica propios, que se rige por las normas establecidas en el Libro |, Título XXXVI del Código Cavil colombiano y especialmente por la Ley: 21 de 1982 y la Ley 7/89 de 2002; autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud como Administradora de los recursos del Régimen Subsidiado mediante Resolución No. 267 del 28 de febrero de 1996, con domicilio en la ciudad de Riohacha, departamento de la Guajira, y representada legalmente por el doctor JESÚS ANGEL QUINTERO MAZENETH Mediante Resolución 239 del 7 de febrero de 2006 de la Superintendencia Nacional de Salud HABILITÓ CONDICIONALMENTE a La CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE LA GUAJIRA para la operación del régimen subsidiado. Dicho condicionamiento se sujetó a la presentación y cumplimiento de un plan de mejoramiento.

En el mismo acto administrativo otorgó la siguiente cobertura geográfica y poblacional:

DEPARTAMENTO CAPACIDAD DE AFILIACIÓN | GUAJIRA | 185.000

En efecto la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud el Plan de Mejoramiento en el que se comprometió a subsanar las deficiencias encontradas por la Superintendencia en el cumplimiento de los estándares de habilitación, a más tardar en Agosto de 2006.

la Superintendencia Nacional de Salud el Plan de Mejoramiento en el que se comprometió a subsanar las deficiencias encontradas por la Superintendencia en el cumplimiento de los estándares de habilitación, a más tardar en Agosto de 2006.

VI. ANÁLISIS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Para efectos del presente análisis es preciso diferenciar lres parámetros esenciales para estructurar la decisión que se adoptará en este proveído, esto es, cumplimiento de: 1. Planes de mejoramiento, 2. Oportunidad en el reporte de información requerida nor la Superintendencia Nacional de Salud y 3. Cumplimiento de patrimonio minimo y margen de solvencia.RESOLUCIÓN NÚMERO _DEL AÑO 2007__ HOJA No. lA Pór medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones

1. Cumplimiento de los Planes de Mejoramiento: Con la finalidad de dar continuidad al proceso de habilitación de las EPS que administran régimen subsidiado en el país, se requirió la verificación en campo del cumplimiento de los Planes de Mejoramiento. Al efecto se adicionó al contrato numero 068 de 2006, suscrito por la Superintendencia Nacional de Salud con la firma JAVH MC GREGOR, incluyendo dentro del objeto, la verificación en el cumplimiento de las actividades contempladas en los planes de mejoramiento.

Que en el informe de visita realizada a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE

MC GREGOR, incluyendo dentro del objeto, la verificación en el cumplimiento de las actividades contempladas en los planes de mejoramiento. Que en el informe de visita realizada a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA entre el 27 y el 31 de Agosto de 2007, la firma contralista evidenció incumplimiento de los compromisos pactados en el Plan de Mejoramiento, así: esos de análisis de la información para la construcción de las Indicadores de calidad de la atención en salud alos afados. mo minimo de los exigidos en al sistema de Información a usuario del Ministerio ce la Protección Social. . TIEMPO CA OBSERVACIONES ACTIVIDAD A REALIZAR PRODUCTO o EJECUCIÓN Implementación: inplententación: knplementarión: 6 La entidad aporta el procedimiento Programar maesmismes: que — parmitan| Dacumento que contenga el anállste de los [5 de agost de «orrernondianto a CD AN un anállele de los reportes de la | rentiindos y la avniuación efectuado al [2008, ESTÁNDAH 8 5 inteemazión — comiofidada sabre les | consolidado de los Indiencoras dde atención AUDITORIA EXTERHA, Do aromas de calidad da la mención en en sotud a los afilados (atención en lod Yon] en donde se suntentan actas de a lea afífados, de acuerdo 9 lor | de urgencias, olención ebaténica, atención seguimiento a prestadoras. emtartós estobladdos porto antidod. perinatal. alención q la infancia y alención Ho atelonte en estas acína se encuentra cdo antarmedados de allo costo, indicadoros orvidancia de auditoria externa pora no de quejan y reclamos) frerta a los aviate evidencia de anállds da

cdo antarmedados de allo costo, indicadoros orvidancia de auditoria externa pora no de quejan y reclamos) frerta a los aviate evidencia de anállds da estándares ortablocidos por la entidad, así indicadores, mo hay claridad sobro ss como el infemma léenios que Insiuye los responsable y al procesa no está hallazgos y las imedidas correciias, | establecido, By sumiere <rent el somité HO: TIEMPO se | me OBSERVACIONES ACTIVIDAD Á NEALIZAR rrobucto: 1 EJECUCIÓN = => preventivas y mejorarmientos a implementar de onálisis y designar himcionada responzable.

9. CONDICIONES DE CAPACIDAD FINANCIERA itargen de Solvencia.

ACTIVIDAD A REALIZAR TIEMPO se [me

EJECUCIÓN [ Frplemaniación: Unplemonteción: Oportunidad an los pagos, conterme n la [A do agorto de nermatkidod vipento, 2008, Xx PRODUCTO OBSERVACIONES Ha vioitada realizo la cireulorizadon en lan fochas imile del liempo de elecución tal rome ss soporta con los oficia Al renpacto, — (Amexa 1 elición de ejvrelarización 15 Inilos) inplamontación: . La Acimintatrodora del Págimen Subaldiado " cumple con los pagos a los me li k 2 laviotada mo presento oblianclonas n xloras co porvicios de ralyd según la X rolinancior ha tacho de cota de mn” A pal ejecución del plan de majoramento y » AS Es da a la flecha actun, (Anora 2 corilicaciónes

xloras co porvicios de ralyd según la X rolinancior ha tacho de cota de mn” A pal ejecución del plan de majoramento y » AS Es da a la flecha actun, (Anora 2 corilicaciónes ra pportúna y emo óptimas de reñsoría fiscal 2 holice). crmicianos 3 la viglada a la facha Mempo da Sa lavar a cabo este propáailo ta enfdad X implementación: del pim da talorás majoramiento presemtaba um naldo da 1 Greutorizar a los proveedores a lin do Emrtos >. pranr de las cuentas par pam, £ por odas y eniado de lar obiaacioner a Sancelar obligaciones an mera a8qun la normatividad vigonte a través de pagos Jiorios, cruces da cuentas, Implementación riel pon de ralobración de aruerdos de pago y mejoramiento. prasorta yn galo da procesos do conciliación. euertan por Ectrar ta do Ressfruchirar y recaudar sucamera con 410 BARATA 5ñ4 cn len : andas las onficiados teritariales, 5 Agalertor ina gesllones perinenteas ante lar ergontemos de control porn garantizar al oderuade Máo de imqurena, (Glra drecto de recurica, Martalo 1200 de 20014), 45,815,496,510,97, da ls eualon sl PSA comenponden a deudas aiimerlóres a 350 días, [Areco 3 Ne da cuentas por pagar a agosto de 2 follen). Ala ogitada a lo tacha da comospende a cortar comente 0 cora plazo lal como se delafa en el emp rospoctuolanaro 4 alado de cuontor

da cuentas por pagar a agosto de 2 follen). Ala ogitada a lo tacha da comospende a cortar comente 0 cora plazo lal como se delafa en el emp rospoctuolanaro 4 alado de cuontor poronbrar lolas. 5-n9 19 aplico ol dacrota 3260 del 2004, va que ko entes leniloraler del departamento han realizado aq0r de manera oporhina tal como se verifica01667 - RESOLUCIÓN NÚMERO Y DEL AÑO 2007 __HOJA No. 3) —= Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones

2. Oportunidad en el reporte de información financiera (vigencia 2007): Se solicitó a la Oficina de Tecnología de la información de la Superintendencia Nacional de Salud, certificación del cumplimiento de la Circular 16 de 2005, la cual contempla cortes de información trimestrales así: marzo 31, junio 30, septiembre 30, envio de información que las entidades destinatarias de esta circular presentarán para cada fecha de corte, respectivamente, los días 30 de Abril, 31 de Julio y 31 de

Octubre. De la certificación expedida mediante NURC 5067-3-0013723, del 25 de septiembre de 2007, en la cual se evidenció que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA, no cumplió con la oportunidad de dicho reporte.

3. Cumplimiento de Margen de Solvencia:

de 2007, en la cual se evidenció que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA, no cumplió con la oportunidad de dicho reporte.

3. Cumplimiento de Margen de Solvencia: El decreto 515 de 2004 en su artículo 7 contempla cuales son los requerimientos mínimos para cumplir las condiciones de permanencia estableciendo en su numeral 2 la siguiente: 7.2. La entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de información requerida por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia

Nacional de Salud. El no cumplimiento de las condiciones para la habilitación, según lo ordenado por el artículo 16 del decreto 515 que dice: REVOCATORÍA DE LA HABILITACIÓN. La Superintendencia Nacional de Salud revocará la habilitación de las administradoras de régimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de alguna o algunas de las condiciones previstas para la misma o de las que a continuación se señalan..."

VII. CONCLUSIONES

1. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA no cumplió el plan de mejoramiento.

2. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA, no cumple el reporte de la información financiera contenida en la circular 16 de de 2005.

IXCONSECUENCIAS DEL ANÁLISIS Las decisiones que entrará a tomar la Superintendencia Nacional de Salud, deben t

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