SUPERSALUD - Resolución 1669 de 2007
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 1669 de 2007
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2007
a REPÚBLICA DE COLOMBIA sli Ms 18 —_— Ae
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Cod Ja RESOLUCIÓN NÚMERO (11889 pe 2007 ( 10 007. 2007 ) Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE”, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD 10 y 13 del Decreto 515 de 2004, Decreto 2211 de 2004, Decreto 506 de 2005, Decreto 3010 de 2005 modificado por el Decreto 3880 de 2005, Resoluciones 1013, 2718 y 3734 de 2005, expedidas por el Ministerio de la Protección Social, Decreto 1018 de 2007 y la Ley 1122 de 2007 y CONSIDERANDO La Seguridad Social y la atención en salud, se encuentran definidas por la Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, como servicios públicos de carácter obligatorio, a cargo del Estado, disponiendo que se prestaran bajo la dirección, coordinación y control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijó, en consecuencia, la norma superior los pilares de la organización, estructura, características y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del territorio nacional. | l. ASPECTOS NORMATIVOS GENERALES La Honorable Corte Constitucional respecto de las caracteristicas del derecho a la salud en Sentencia T-722 del 07 de julio de 2005, manifestó lo siguiente:
| l. ASPECTOS NORMATIVOS GENERALES La Honorable Corte Constitucional respecto de las caracteristicas del derecho a la salud en Sentencia T-722 del 07 de julio de 2005, manifestó lo siguiente: “En relación con el derecho a la salud, la Corte ha señalado que éste derecho prima facie, no es un derecho fundamental habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporación ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protección del derecho a la salud a través de la acción ce tutela: El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales.dc 01009 - RESOLUCIÓN NUMERO +94 03 DEL AÑO 2007_HOJA NO. 2 0] Par medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud ala CAJA DE COMPENSACIÓN DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE, se ordena la inlervención forzosa administrativa bara liquidar y se «iclan olras disposiciones 41La doctrina constitucional considera que los «derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constitución Política, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima relación con otros derechos fundamentales, de manera que sí no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental adquiere esta categoría cueca la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.
El derecho a la salud como derecho fundamental autónomo en relación con su contenido esencial. 6.- La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (1) funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y (í) se traduce en un derecho subjetivo! En efecto la Corte ha considerado que, en si mismo, (sin la regulación que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo". Sin embargo, “ al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de resgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia ce indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo “9” Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 4% siguiendo el mandato constitucional, desarrolla la Seguridad Social como un servicio público obligatorio, que es esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. -l Asi mismo, dicha ley organizó, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. el funcionamiento y administración de los regímenes Contributivo y Subsidiado, los cuales coexisten articuladamente. De conformidad con el artículo 212 de la ley 100 de 1993, el propósito del Régimen Subsidiado es financiar la atención en salud a las Dersonas pobres y vulnerables, bajo el concepto de administración desarrollado por el articulo 215 de la citada norma, y sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud (Art. 225).
Se ocupa la mencionada ley de la regulación del Plan de Beneficios, especificamente en el artículo 162, define el Plan Obligatorio de Salud, su contenido, las reglas para su prestación, imponiendo a la Superintendencia Nacional de Salud la verificación del cumplimiento de estos presupuestos por parte de las entidades promotoras de salud en todo el territorio nacional. Los articulos 180 y 181 de la aludida ley, contemplan los requisitos que deben reunir las entidades promotoras de salud para obtener la autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, así como los tipos de entidades con capacidad para solicitar y obtener la citada autorización, dentro de las cuales se pueden citar “c) Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las 1 Sentencia T-491 de 1992. %! Sentencia T-697 de 2004. Mol Ibidem Y Sentencia T-859 de 2003a NiÉB9 > RESOLUCIÓN NÚMERO 211492 DELAÑO2007_HOJANo. 3 Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sislema general de seguridad social en salud ala CAJA DE COMPENSACIÓN DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones
Cajas de Compensación Familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin; e) las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos, distritos y municipios y sus asociaciones, f Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, siempre que se constituyan como personas jurídicas independientes; g) Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud. y las de las comunidades indígenas; h) Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el propósito especifico de funcionar como Entidad Promotora de Salud." ll. NORMATIVIDAD SOBRE EL PROCESO DE HABILITACION El numeral 10 del articulo 42 de la Ley 715 de 2001, delegó en la Nación, la dirección del sector de la salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la responsabilidad de definir el Sistema Único de Habilitación, el Sistema de Garantía de Calidad y el Sistema Único de Acreditación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Entidades Promotoras de Salud y las demás instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asi mismo, el precepto lega! aludido, en el inciso primero del artículo 88, expresamente, le otorga a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (Art. 230 de la Ley 100 de 1993).
La ley 812 de 2003 modificada por la Ley 1151 de 2007, determinó los criterios para la habilitación de las Instituciones Prestadoras de Servicios, Administradoras del Regimen Subsidiado y Empresas Promotoras de Salud, manifestando que se debería tener en cuenta criterios de entorno ambiental, accesibilidad, oportunidad y calidad en la prestación de los servicios a los usuarios, así como las condiciones técnicas, administrativas y financieras que garanticen la prestación adecuada de los servicios y la administración del riesgo en salud. El Decreto 515 de 2004 estableció las condiciones exigidas a las entidades que pretendan operar como administradoras del Régimen Subsidiado, constituidas éstas por condiciones de operación y permanencia que incluyen la capacidad técnico administrativo, financiero, tecnológico y científico. Las condiciones de operación, tal como lo establece el Decreto 515 de 2004, son definidas como las necesarias para delerminar la idoneidad de las EPS S para la administración de riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde proyecta operar y las condiciones de permanencia son las necesarias para que el funcionamiento de las EPS S, en desarrollo del objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El mismo Decreto, en su artículo 12, se ocupó del trámite y proceso de habilitación de las entidades que, a su entrada en vigencia se encontraban autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, para actuar como EPS S.ae 16 - RESOLUCIÓN NÚMERO ++ DEL AÑO 2007_HOJA No. 3 _ Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones
Cajas de Compensación Familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin; e) las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos, distritos y municipios y sus asociaciones, f Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, siempre que se constituyan como personas jurídicas independientes; g) Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud, y las de las comunidades indígenas; h) Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el propósito especifico de funcionar como Entidad Promotora de Salud.” Il. NORMATIVIDAD SOBRE EL PROCESO DE HABILITACION El numeral 10 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, delegó en la Nación, la dirección del sector de la salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la responsabilidad de definir el Sistema Único de Habilitación, el Sistema de Garantía de Calidad y el Sistema Único de Acreditación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Entidades Promotoras de Salud y las demás instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Asi mismo, el precepto legal aludido, en el inciso primero del artículo 68, expresamente, le otorga a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (Art. 230 de la Ley 100 de 1993).
La ley 812 de 2003 modificada por la Ley 1151 de 2007, determinó los criterios para la habilitación de las instituciones Prestadoras de Servicios, Administradoras del Régimen Subsidiado y Empresas Promotoras de Salud, manifestando que se debería tener en cuenta criterios de entorno ambiental, accesibilidad, oportunidad y calidad en la prestación de los servicios a los usuarios, así como las condiciones técnicas, administrativas y financieras que garanticen la prestación adecuada de los servicios y la administración del riesgo en salud. El Decreto 515 de 2004 estableció las condiciones exigidas a las entidades que pretendan operar como administradoras del Régimen Subsidiado, constituidas éstas por condiciones de operación y permanencia que incluyen la capacidad técnico administrativo, financiero, tecnológico y científico. Las condiciones de operación, tal como lo establece el Decreto 515 de 2004, son definidas como las necesarias para determinar la idoneidad de las EPS S para la administración de riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde proyecta operar y las condiciones de permanencia son las necesarias para que el funcionamiento de las EPS S, en desarrollo del objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le tueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación, El mismo Decreto, en su artículo 12, se ocupó del trámite y proceso de habilitación de las entidades que, a su entrada en vigencia se encontraban autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, para actuar como EPS S.
Ñ ) A01669 RESOLUCIÓN NÚMERO DEL AÑO 2007__HOJA No. 4
Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud ala CAJA DE COMPENSACIÓN DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquiciar y se dictan otras disposiciones
Per su parte, la Resolución 581 de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social, adoptó el manual de estándares que establece las condiciones de capacidad tecnico administrativo y tecnológico cientifica para la habilitación de las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado. Los Decretos 506, 3010 y 3880 de 2005, modificaron parcialmente el Decreto 515 de 2004. El Decreto 3010 del 30 de agosto de 2005, modificado por el Decreto 3880 del mismo año, incluyó la posibilidad de sujetar la decisión de habilitación de EPS $, al cumplimiento de Planes de Desempeño, o de Mejoramiento o de Actividades, con el objetivo de que las entidades se ajusten a la totalidad de los estándares mínimos de calidad, contenidos en el Decreto 515 de 2004 y aseguren su permanencia en el tiempo. El Ministerio de la Protección Social, para el día 18 de abril de 2005, expidió la Resolución 1013, por medio de la cual se definieron las regiones para la operación del Régimen Subsidiado, en ejercicio de las facultades legales y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 812 de 2003 modificada por la Ley 1151 de 2007, que contempló la implementación de la operación regional del Régimen Subsidiado en Salud y facultó al Ministerio de la Protección Social para realizar tal definición, con el objetivo de lograr la concentración poblacional que asegure la eficiente operación de la administración en salud y la consecuente prestación de servicios a los afiliados. Los Acuerdos 294, 298, 300 y 303 de 2005, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecieron y ajustaron las condiciones de operación regional del Régimen Subsidiado, definiendo como fecha de inicio de su implementación el 1% de noviembre de 2005.
Una vez agotado el proceso de selección de EPS S en los términos establecidos por el Acuerdo 294 de 2005, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, fueron expedidas por el Ministerio de la Protección Social, las Resoluciones 2718 del 22 de agosto y 3734 del 25 de octubre de 2005, fijándose en esta última la lista definitiva de las EPS S seleccionadas para la operación del Régimen Subsidiado. La Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud del Ministerio de la Protección Social, expidió la Circular No.0069 del 27 de octubre de 2005, en la que estableció la relación de EPS S, que podian operar en Departamentos excepcionales, en desarrollo del artículo 3, inciso 5 del Acuerdo 294 de 2005, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. De la normatividad indicada se puede concluir que el Proceso de habilitación como componente del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, persigue verificar el cumplimiento de las condiciones técnico administrativas, financieras y tecnológico científicas definidas por la normatividad vigente, de la siguiente manera: -= Gondiciones de capacidad técnico-administrativa: Es el conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos bara el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica “Ue — 01669 RESOLUCIÓN NÚMERO Y DELAÑO 2007 HOJA No. 3] Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL ORIENTE COLOM BIANO “COMFAORIENTE, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones
> Condiciones de capacidad financiera: Son los requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaría para garantizar la operación y permanencia de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado. Condiciones de capacidad tecnológica y científica: Son aquellas establecidas por el Ministerio de la Protección Social como indispensables para la administración del riesgo en salud, la organización de la ted de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas. HL FINALIDAD DE LA HABILITACIÓN Con la verificación del cumplimiento de las condiciones mencionadas, se garantiza la prestación de servicios de salud por parte de las ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS, en condiciones de Accesibilidad, Oportunidad, Seguridad, Pertinencia y Continuidad.
IV. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Administración Pública la integran los diferentes organismos que conforman la fama ejecutiva del poder público y los demás organismos y entidades de naturaleza publica que de manera permanente tienen a su cargo'el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el sector Central de la Administración Pública Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, así como establecer las políticas para la prestación de servicios de salud y ejercer su inspección, vigilancia y control, de conformidad con el precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución Política.
E! Presidente de la República, en virtud de articulo 211 de la Constitución Política de Colombia, delegó en el Superintendente Nacional de Salud la potestad de Inspección, Vigilancia y control. Asignada según lo determinó la Corte Constitucional, en sentencia C-561 de 1999 asi: "La delegación en las superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, — por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz. para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los infereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.RESOLUCIÓN NÚMERO DEL AÑO 2007__ HOJA No. 6 ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE, para la operación del régimen Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud ala CAJA DE COMPENSACIÓN DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE, se ordena la intervención forzosa administraliva para liquidar y se dictan otras disposiciones
Los articulos 154, 180, 181, 225 y 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud la función de inspección, vigilancia y control respecto de Jas Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y la de autorizar el ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud de estos agentes, así como disponer su retiro. La ley 1122 de 2007 determinó dentro de las competencias del Superintendente Nacional de Salud entre otras, las siguientes: i) Autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promoloras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado.
V. SUJETO DE LA HABILITACIÓN La CAJA DE COMPENSACIÓN DEL ORIENTE COLOMBIANO "COMFAORIENTE, es una Corporación autónoma de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio y personería jurídica propios, que se rige por las normas establecidas en el Libro |, Título XXXVI del Código Civil colombiano y especialmente por la Ley 21 de 1982 y la Ley 789 de 2002; autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud como Administradora de los recursos del Régimen Subsidiado mediante Resolución No 1396.del 4 de diciembre de 1996, con domicilio en la ciudad de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, y representada legalmente por la doctora ADRIANA CRISTINA CARVAJAL PAIPA.
Mediante Resolución 0273 del 10 de Febrero de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud HABILITÓ CONDICIONALMENTE a La CAJA DE COMPENSACIÓN DEL,
subsidiado. Dicho condicionamiento se sujetó a la presentación y cumplimiento de un plan de mejoramiento En el mismo acto administrativo otorgó la siguiente cobertura geográfica y poblacional:
DEPARTAMENTO CAPACIDAD DE
AFILIACIÓN
NORTE DE 124.950
SANTANDER En efecto La CAJA DE COMPENSACIÓN DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud el Plan de Mejoramiento en el que se comprometió a subsanar las deficiencias encontradas por la Superintendencia en el cumplimiento de los estándares de habilitación, a más tardar en Octubre de 2006. Por medio de la Resolución 1909 de 2006 del 10 de octubre de 2006. la Superintendencia Nacional de Salud autorizó la ampliación de cobertura poblacional en 114.546. he ulE L RESOLUCIÓN NÚMERO + + DEL AÑO 2007 HOJA No, E Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del regimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud ala CAJA DE COMPENSACIÓN DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE, se ordena la intervención forzosa administraliva para liquidar y se dictan otras disposiciones
VI. ANÁLISIS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Para efectos del presente análisis es preciso diferenciar tres parámetros esenciales para estructurar la decisión que se adoptará en este Droveido, esto es, cumplimiento de: 1 Planes de mejoramiento, 2. Oportunidad en el reporte de información requerida por la Superintendencia Nacional de Salud y 3. Cumplimiento de patrimonio mínimo y margen de solvencia.
1. Cumplimiento de los Planes de Mejoramiento: Con la finalidad de dar continuidad al proceso de habilitación de las EPS que administran régimen subsidiado en el país, se requirió la verificación en campo del cumplimiento de los Planes de Mejoramiento. Al efecto se adicionó al contrato numero 058 de 2006, suscrito por la Superintendencia Nacional de Salud con la firma JAVH MC GREGOR, incluyendo dentro del objeto, la verificación en el cumplimiento de las actividades contempladas en los planes de mejoramiento Que en el informe de visita realizada a la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE entre el 13 y el 17 de Agosto de 2007, la firma contratista evidenció incumplimiento de los compromisos pactados en el Plan de Mejoramiento, así: Estándar 12, Liquidación de comiratos de administración de rrotrsos col Asglmen Subsidtado y prestación de servicios de salut LNLAEEICIÓn ADO 10 COMÍTEtOS ce ado ón de racursos tal Rsgimon Sirbersc z MEP El ACTIVIDAD A NEALIZAR Probtiero EJECUCIÓN hnplemanta: Implementación: > EJ nm ictol elo 100 modo retar hm Desumentos que sedoncion las sartiones 7 atolontadas. por la vigitoda y justllaron lo A 5 ote mperimaldad 9 no lmeación da Ira chatos de odmivstración rs recursos eel Arolartar las gestiones lenciantos a dar cumplimiento a fa le comicas ele acoenistro modas plazos actabo de los runas de por tiermalivktad vigo. teniordo: en | régiman soteiticdo cusmta mua;
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RESOLUCIÓN NÚMERO 059 DEL AÑO 2007_HOJA Mo, 9
Por mecio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL ORIENTE COLOMBIANO "COMFAORIENTE, se ordena la intervención forzosa adminislrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones Frimata da Sagitmiente al Flor da Desempeño y da Lajoscmierio nde Acida de le LAJA DE CONTEJNSACIÓN FALJAN DEL ORIENTE MOLOCIBIANO “EOLFA ORIENTES
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Frimata da Sagitmiente al Flor da Desempeño y da Lajoscmierio nde Acida de le LAJA DE CONTEJNSACIÓN FALJAN DEL ORIENTE MOLOCIBIANO “EOLFA ORIENTES F El y SERTE 7 | ACTIVADA MEALITAR Piooucro EACcNcIÓn EJ o63ERY Ji Crramierdo 9 Dia poblitas, plaasa y ruokra pleráo y matan 1 para | Ds, ape pásnag y motas de calvin an E ot eta bleelds por da ajonción de olención de lec aMadorn área ad ebleridos La amara dn lea, TN EEN Midcromento asiático. p4-579 Nismo Ñ Implementado; + Geles the los econo uMlzados hnplermentacidr: poro sestollesr Las peiicao minos. y | dt a Celta «a A ab bo repo ela Cobo a bes emplee lo | 200, als lord arco tro la PEE di AÑO, defitics nera la grant de Por sovaliade a mmerémoriada aire rue Melistdos lps ol remar > [aemlandos Los palilene, planes y mare 1 eta y la alrarión re «y A | Emma, cele, Ed, mao qm do del do 54 manto del sisters de catefad eno y; as prncoses de afención en sotid e igencias, traidos qt cra 8 inca dores e cuicos par alención pbsiótica. prensión per Minds como mireia Ma ona y fa manada dy
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2. Oportunidad en el reporte de información financiera (vigencia 2007): 5e solicitó a la Oficina de Tecnologia de la información de la Superintendencia Nacional de Salud, certificación del cumplimiento de la Circular 16 de 2005, la cual contempla corles de información trime
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