SUPERSALUD - Resolución 1702 de 2007
Superintendencia de Salud
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 1702 de 2007
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2007
REPUBLICA DE COLOMBIA hi
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN NÚMERO [1/12 DE 2007 ( 90 0CT. 2007 ) Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a la La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL DE SANTANDER “COMFENALCO SANTANDER”, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales, legales y en especíal las conferidas por los artículos 180 y 181 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1485 de 1994, los Articulos 10 y 13 del Decreto 515 de 2004, Decreto 2211 de 2004, Decreto 506 de 2005, Decreto 3010 de 2005 modificado por el Decreto 3880 de 2005, Resoluciones 1013, 2718 y 3734 de 2005, expedidas por el Ministerio de la Protección Social, Decreto 1018 de 2007 y la Ley 1122 de 2007 y CONSIDERANDO L ASPECTOS NORMATIVOS GENERALES La Seguridad Social y la atención en salud, se encuentran definidas por la Constitución Política, en sus artículos 44 y 49, como servicios públicos de carácter obligatorio, a cargo del Estado, disponiendo que se prestaran bajo la dirección, coordinación y control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijó, en consecuencia, la norma superior los pilares de la organización, estructura, características y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en
control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijó, en consecuencia, la norma superior los pilares de la organización, estructura, características y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del lermtorio nacional. La Honorable Corte Constitucional respecto de las características del derecho a la salud en Sentencia T-722 del 07 de julio de 2005, manifestó lo siguiente: En relación con el derecho a la salud, la Corte ha señalado que éste derecho prima facie, no es un derecho fundamental habida consideración del carácter asistencial O prestacional del mísmo. De igual manera, esta Corporación ha contemplado diversos escenarios donde es factíble la protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela: El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales.ias impo RESOLUCIÓN NÚMERO --f'- DELAÑO 2007 _HOJA No 2 Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de segundad social en salud a La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALGO SECCIONAL DE SANTANDER "COMFENALCO SANTANDER”. se ordena la intervención forzosa administraliva para Mquidar y se dictan obras disposiciones 4La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como fales en la Constitución Politica, les es comunicada esto calificación en virtud de le íntima relación con olíros derechos fundamentales, de manera que sí no fueran protegidos en forma inmediata
conexidad son aquellos que no siendo denominados como fales en la Constitución Politica, les es comunicada esto calificación en virtud de le íntima relación con olíros derechos fundamentales, de manera que sí no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaria la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida!" El derecho a la salud como derecho fundamental autónomo en relación con su contenido esencial. 6.- La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo"% En efecto la Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo"! Sin embargo, " al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general los faclores que el sistema ve dá atenaer para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación de impide gue el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo'”. For su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 4%, siguiendo el mandato constitucional, desarrolla la Seguridad Social como un servicio público obligatorio, que es esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asi mismo, dicha ley organizó, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el
constitucional, desarrolla la Seguridad Social como un servicio público obligatorio, que es esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asi mismo, dicha ley organizó, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el funcionamiento y administración de los regimenes Contributivo y Subsidiado, los cuales coexisten articuladamente. De conformidad con el articulo 212 de la ley 100 de 1993, el propósito del Régimen Subsidiado es financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables, bajo el concepto de administración desarrollado por el artículo 215 de la citada norma, y sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud (Art. 225). 5e ocupa la mencionada ley de la regulación del Plan de Beneficios, específicamente en el articulo 162, define el Plan Obligatorio de Salud, su contenido, las reglas para su prestación, imponiendo a la Superintendencia Nacional de Salud la verificación del cumplimiento de estos presupuestos por parte de las entidades promotoras de salud en lodo el territorio nacional. Los articulos 180 y 181 de la aludida ley, contemplan los requisitos que deben reunir las entidades promotoras de salud para obtener la autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, asi como los tipos de entidades con capacidad para solicitar y obtener la citada autorización, dentro de las cuales se pueden citar “c) Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las sentencia T-491 de 1997, 19 Sentencia T-697 de 2004. 451 lbidern, WlSentencia T-859 de 2003.
pueden citar “c) Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las sentencia T-491 de 1997, 19 Sentencia T-697 de 2004. 451 lbidern, WlSentencia T-859 de 2003.
líp y pa RESOLUCIÓN MúmERO AC Í2 > DEL AñO 2007 _HOJA No. 3
Por medio de la cual 5e revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL DE SANTANDER "COMFENALCO SANTANDER”, se ordena la intervención forzosa administrativa pora liquidar y se dictan otras disposiciones Cajas de Compensación Familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin; e) las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos, distritos y municipios y sus asociaciones, f Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, siempre que se constituyan como personas juridicas independientes; q) Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud, y las de las comunidades indigenas; h) Las entidades privadas, solidarias o publicas que se creen con el propósito especifico de funtionar como Entidad Promotora de Salud.” ll. NORMATIVIDAD SOBRE EL PROCESO DE HABILITACION El numeral 10 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, delegó en la Nación, la dirección del sector de la salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asi como
ll. NORMATIVIDAD SOBRE EL PROCESO DE HABILITACION El numeral 10 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, delegó en la Nación, la dirección del sector de la salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asi como la responsabilidad de definir el Sistema Único de Habilitación, el Sistema de Garantía de Calidad y el Sistema Único de Acreditación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Entidades Promotoras de Salud y las demás instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. st mismo, el precepto legal aludido, en el inciso primero del articulo 68, expresamente, le otorga a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de fos recursos def mismo. (Art. 230 de la Ley 100 de 1993). La ley 812 de 2003 modificada por la Ley 1151 de 2007, determinó los criterios para la habilitación de las Instituciones Prestadoras de Servicios, Administradoras del Régimen Subsidiado y Empresas Promotoras de Salud, manifestando que se deberia tener en cuenta criterios de entorno ambiental, accesibilidad, oportunidad y calidad en la prestación de los servicios a los usuarios, así como las condiciones técnicas, administrativas y financieras que garanticen la prestación adecuada de los servicios y le administración del riesgo en salud. El Decreto 515 de 2004 estableció fas condiciones exigidas a fas entidades que pretendan operar como administradoras del Régimen Subsidiado, constituidas éstas por condiciones de operación y permanencia que incluyen la capacidad lécnico
administrativo, financiero, tecnológico y científico. Las condiciones de operación, tal como lo establece el Decreto 515 de 2004, son definidas como las necesarias para determinar la idoneidad de las EPS S para la administración de riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde proyecta operar y las condiciones de permanencia son las necesarias para que el funcionamiento de las EPS S, en desarrollo del objeto social y respecto de cada Una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de Operación. El mismo Decreto, en su artículo 12, se ocupó del trámite y proceso de habilitación de las entidades que, a su entrada en vigencia se encontraban autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, para actuar como EPS S.
U41402 RESOLUCIÓN NÚMERO DEL AÑO 2007 _HOJA No 4
Por medio de la cual se revoca la habililación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL DE SANTANDER "COMFEMALCO SANTANDER”, se ordena la Intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones Por su parte, la Resolución 581 de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social, adoptó el manual de estándares que establece fas condiciones de capacidad lécnico administrativo y tecnológico científica para la habilitación de las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado. Los Decretos 506, 3010 y 3880 de 2005, modificaron parcialmente el Decreto 515 de 2004. El Decreto 3010 del 30 de agosto de 2005, modificado por el Decreto 3880 del mismo
Los Decretos 506, 3010 y 3880 de 2005, modificaron parcialmente el Decreto 515 de 2004. El Decreto 3010 del 30 de agosto de 2005, modificado por el Decreto 3880 del mismo año, incluyó la posibilidad de sujetar la decisión de habilitación de EPS S, al cumplimiento de Planes de Desempeño, o de Mejoramiento o de Actividades, con el objetivo de que las entidades se ajusten a la totalidad de los estándares minimos de calidad, contenidos en el Decreto 515 de 2004 y aseguren su permanencia en el tiempo. El Ministerio de la Protección Social, para el día 18 de abril de 2005, expidió la Resolución 1013, por medio de la cual se definieron las regiones para la operación del Régimen Subsidiado, en ejercicio de las facultades legales y en desarrollo de lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley 812 de 2003 modificada por la Ley 1151 de 2007, que contempló la implementación de la operación regional del Régimen Subsidiado en Salud y facultó al Ministerio de la Protección Social para realizar tal definición, con el objetivo de lograr la concentración poblacional que asegure la eficiente operación de la administración en salud y la consecuente prestación de servicios a los afiliados. Los Acuerdos 294, 298, 300 y 303 de 2005, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecieron y ajustaron las condiciones de operación regional del Régimen Subsidiado, definiendo como fecha de inicio de su implementación el 17 de noviembre de 2005. Lina vez agotado el proceso de selección de EPS S en los términos establecidos por el
regional del Régimen Subsidiado, definiendo como fecha de inicio de su implementación el 17 de noviembre de 2005. Lina vez agotado el proceso de selección de EPS S en los términos establecidos por el Acuerdo 294 de 2005, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, fueron expedidas por el Ministerio de la Protección Social, las Resoluciones 2718 del 22 de agosto y 3734 del 25 de octubre de 2005, fijándose en esta última la lista definitiva de las EPS $ seleccionadas para la operación del Régimen Subsidiado. La Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud del Ministerio de la Protección Social, expidió la Circular No.0069 del 27 de octubre de 2005, en la que estableció la relación de EPS 5, que podian operar en Departamentos excepcionales, en desarrollo del artículo 3, inciso 5 del Acuerdo 294 de 2005, expedido por el Consejo Macional de Seguridad Social en Salud. De la normatividad indicada se puede concluir que el Proceso de habilitación como componente del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, persigue verificar el cumplimiento de las condiciones técnico administrativas, financieras y tecnológico científicas definidas por la normatividad vigente, de la siguiente manera: = Condiciones de capacidad técnico-administrativa: Es el conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades A ——it 43 .
RESOLUCIÓN NÚMERO ' + f > DEL AÑO 2007 HOJA No 5
Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema
A ——it 43 .
RESOLUCIÓN NÚMERO ' + f > DEL AÑO 2007 HOJA No 5
Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL DE SANTANDER “COMFENALCO SANTANDER”, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan olras disposiciones en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica. - Condiciones de capacidad financiera: Son los requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaría para garantizar la operación y permanencia de las Entidades Administradoras del Regimen Subsidiado. » Condiciones de capacidad tecnológica y cientifica: Son aquellas establecidas por el Ministerio de la Protección Social como indispensables para la administración del nesgo en salud, la organización de la red de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas.
II. FINALIDAD DE LA HABILITACIÓN Con la verificación del cumplimiento de las condiciones mencionadas, se garantiza la prestación de servicios de salud por parte de las ENTIDADES ADMINISTRADORAS
DE PLANES DE BENEFICIOS, en condiciones de Accesibilidad, Oportunidad, Seguñidad, Pertinencia y Continuidad,
IV. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Administración Pública la integran los diferentes organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y
La Administración Pública la integran los diferentes organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, asi mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el seclor Central de la Administración Pública Nacional, en virtud de lo establecido por el articulo 39 de la Ley 489 de 1998, Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, asi como establecer las politicas para la prestación de servicios de salud y ejercer su inspección, vigilancia y control, de conformidad con el precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución Polílica. El Presidente de la República, en virtud de artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, delegó en el Superintendente Nacional de Salud la potestad de Inspección, Vigilancia y control. Asignada según lo determinó la Corte Constitucional, en sentencia C-561 de 1999 asi: "La delegación en las superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, — por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo Válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes
la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo Válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función adtninistrativa, en aras del interés general,n+no RESOLUCIÓN NÚMERO L 1% DELAÑO 2007 HOJA No 6 Por medio de la cual se revoca la habilitación para adminisirar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL DE SAMTANDER "COMFENALCO SANTANDER”, se ordena la infervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. Los artículos 154, 180, 181, 225 y 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud la función de inspección, vigilancia y control respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y la de autorizar el ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud de estos agentes, asi como disponer su retiro. La ley 1122 de 2007 determinó dentro de las competencias del Superintendente Macional de Salud entre otras, las siguientes: i) Autorizar la constitución y/o
Social en Salud de estos agentes, asi como disponer su retiro. La ley 1122 de 2007 determinó dentro de las competencias del Superintendente Macional de Salud entre otras, las siguientes: i) Autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado.
V. SUJETO DE LA HABILITACIÓN La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL DE SANTANDER "COMFENALCO SANTANDER” , es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de seguridad social con domicilio en la ciudad de Bucaramanga, representada legalmente por el Doctor LEONARDO ANGULO PRADA, en calidad de Director administrativo, la cual goza de personeria juridica otorgada por la Gobernación de Santander mediante Resolución No. 223 del 5 de diciembre de 1967 y sujeta a los principios consagrados en la Ley 21 de 1982, capitulo VI. Fue aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud para administrar los recursos de Régimen Subsidiado, mediante la Resolución 0242 de febrero 28 de 1996
Mediante Resolución 0228 del 6 de Febrero de 2006 la Superintendencia Nacional de Salud HABILITÓ CONDICIONALMENTE a La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL DE SANTANDER “COMFENALCO SANTANDER” para la operación del régimen subsidiado. Dicho condicionamiento se sujeló a la presentación y cumplimiento de un plan de mejoramiento. En el mismo acto administrativo otorgó la siguiente cobertura geográfica y poblacional:
SANTANDER” para la operación del régimen subsidiado. Dicho condicionamiento se sujeló a la presentación y cumplimiento de un plan de mejoramiento. En el mismo acto administrativo otorgó la siguiente cobertura geográfica y poblacional:
NUMERO DE AFILIADOS DEPARTAMENTOS APROBADOS SANTANDER 49.000 TOTAL | 49,000
En efecto La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL DE SANTANDER "COMFENALCO SANTANDER” presentó ante la Superintendencia Macional de Salud el Plan de Mejoramiento en el que se comprometió a subsanar las deficiencias encontradas por la Superintendencia en el cumplimiento de los estándares de habilitación, a más tardar en Agosto de 2006.pl rod =
RESOLUCIÓN NÚMERO | — DEL AÑO 2007 _ HOJA No. 7
Par medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL DE SANTANDER "COMFENALCO SANTANDER”. se ordena la imtervanción forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones
VI. ANÁLISIS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Para efectos del presente análisis es preciso diferenciar tres parámetros esenciales para estructurar la decisión que se adoptará en este proveido, esto es, cumplimiento de: 1. Planes de mejoramiento, 2. Oportunidad en el reporte de información requerida por la Superintendencia Nacional de Salud y 3. Cumplimiento de patrimonio minimo y margen de solvencia.
1. Cumplimiento de los Planes de Mejoramiento:
por la Superintendencia Nacional de Salud y 3. Cumplimiento de patrimonio minimo y margen de solvencia.
1. Cumplimiento de los Planes de Mejoramiento: Con la finalidad de dar continuidad al proceso de habilitación de las EPS que administran régimen subsidiado en el país, se requirió la verificación en campo del cumplimiento de los Planes de Mejoramiento, Al efecto se adicionó al contrato numero 068 de 2006, suscrito por la Superintendencia Nacional de Salud con la firma JAVH MC GREGOR, incluyendo dentro del objeto, la verificación en el cumplimiento de las actividades contempladas en los planes de mejoramiento.
Que en el informe de visita realizada a La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL DE SANTANDER "COMFENALCO SANTANDER” entre el 13 y el 17 de Agosto de 2007, la firma contratista evidenció cumplimiento del 100 % de los compromisos pactados en el Plan de Mejoramiento, asi: intarme ade Seguimiento el Plan de Desempeño o de Mejorimiento o de Acidos de ta 64 DE COMPENSACIÓN FALLAR DE FEMALCO SECCIOMAL DE SANTA HDER “COVFEMALEO SAHTAMDE A” 4, RESULTADO CONSOLIDADO: A partir de los anteriores hallazgos 58 establece el porcentaje de cumplimiento del Plan de Desempeño. encontrando: PRODUCTOS P CUMPLIMIENTO — ESTANDAR INCUMPLIDO | di TIPO lo mumenño | PRODUCTO |] % H r 1] í ES z a 2 100% CAPACIDAD TECHIGO CA 6 x A A ADMINISTRATIVA E — A —— 160% A E == 15 5 100% El E 2 100%
H r 1] í ES z a 2 100% CAPACIDAD TECHIGO CA 6 x A A ADMINISTRATIVA E — A —— 160% A E == 15 5 100% El E 2 100% CAPACIDAD | z Leto TECMOLOSIGO 4 4 El ES GIENTIFIGA 5 A d 100% CAPACIDAD FINANCIERA Pereicatil 5 5 100% —— TOM o 51 EN lat
2. Oportunidad en el reporte de información financiera [vigencia 2007): Se solicitó a la Oficina de Tecnología de la información de la Superintendencia Nacional de Salud, certificación del cumplimiento de la Circular 16 de 2005, la cual contempla cortes de información trimestrales asf: marzo 31, junio 30, septiembre 30, envio de información que las entidades destinatarias de esta circular presentarán para21702
RESOLUCIÓN NÚME RO_ 7 DEL AÑO 2007 HOJA No. 8
Por medio de la cual $6 revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FEMALCO SECCIONAL DE SANTANDER “COMFENALCO SANTANDER”. se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones cada fecha de corte, respectivamente, los días 30 de Abril, 31 de Julio y 31 de Octubre, De la cerlificación expedida mediante NURC 5067-3-0013723, del 25 de septiembre de 2007, en la cual evidenció que la La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL DE SANTANDER “COMFENALCO SANTANDER”. no cumplió con la oportunidad de dicho reporte
de 2007, en la cual evidenció que la La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL DE SANTANDER “COMFENALCO SANTANDER”. no cumplió con la oportunidad de dicho reporte 3, Cumplimiento de Margen de Solvencia: El decreto 515 de 2004 en su artículo 7 contempla cuales son los requerimientos minimos para cumplir las condiciones de permanencia estableciendo en su numeral 2 la siguiente: 7.2. La entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de información requerida por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. El no cumplimiento de las condiciones para la habilitación, según lo ordenado por el artículo 16 del decreto 515 que dice: REVOCATORIA DE LA HABILITACIÓN. La Superintendencia Nacional de Salud revocará la habilitación de las administradoras de regimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de alguna o algunas de las condiciones previstas para la misma o de las que a continuación se señalan..."
YI. CONCLUSIONES
1. LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL DE SANTANDER "COMFENALCO SANTANDER”, cumplió el plan de mejoramiento. .
2. LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL DE SANTANDER “COMFENALCO SANTANDER”, no cumple el reporte de la información financiera contenida en la circular 16 de de 2005.
IX. CONSECUENCIAS DEL ANÁLISIS Las decisiones que entrará a tomar la Superintendencia Nacional de Salud, deben tener como beneficiarios finales los afiliados, motivo por el cual se entrará además a
IX. CONSECUENCIAS DEL ANÁLISIS Las decisiones que entrará a tomar la Superintendencia Nacional de Salud, deben tener como beneficiarios finales los afiliados, motivo por el cual se entrará además a determinar el futuro de los mismos, sobre la base de entender que son ellos la razón de ser del Sistema y por ende de la Superintendencia Nacional de Salud.
Las consecuencias son las siguientes:
1. Revocar la Habilitación otorgada mediante Resolución 0228 del 6 de Febrero de
¿006
2. Ordenar la liquidación de conformidad con el Decreto 1018 de 2007, Decreto 2211 de 2004 y con el artículo 5 y 6 del Decreto 506 de 2005 modificatorio del Decreto 515 de 2004, el cual dispone que para este procedimiento se seguirá
el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
3. Comunicar a los Departamentos en los cuales la EPS S tenía afiliados a fin de dar cumplimiento para su traslado excepcional a lo ordenado por el Acuerdo 244 de 2003, nlñ 4 107 ñ ”
RESOLUCIÓN NÚMERO "“F DELAÑO 2007 HOJA No 9
Par medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL DE SANTANDER "COMFENALCO SANTANDER”, se Ordena la infereención forzosa administrativa para Equidar y se dictan olras disposiciones En merito de lo anteriormente expuesto, este Despacho, RESUELVE ARTICULO PRIMERO. REVOCAR la Resolución 0228 del 6 de Febrero de 2006 mediante la cual se habilitó, sujeta a la adopción y cumplimiento de un Plan de
En merito de lo anteriormente expuesto, este Despacho, RESUELVE ARTICULO PRIMERO. REVOCAR la Resolución 0228 del 6 de Febrero de 2006 mediante la cual se habilitó, sujeta a la adopción y cumplimiento de un Plan de Mejoramiento por la La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO
SECCIONAL DE SANTANDER "COMFENALCO SANTANDER”.
ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa para liquidar a La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL DE SANTANDER "COMFENALCO SANTANDER”.
Parágrafo Primero: Decretada la intervención forzosa para liquidar la entidad, se comprende que la unidad empresarial y económica inicia su etapa de extinción total y definitiva.
Parágrafo segundo: La decisión de intervenir forzosamente para liquidar la entidad, implica los efectos propios de la toma de posesión. Con el inicio del proceso liquidatorio, la entidad necesariamente debe abandonar las actividades propias de su objeto social para dedicarse exclusivamente a la realización de operaciones |' conducente a hacer líquidos sus activos y cancelar sus pasivos para luego conseguir la exdinción total del ente.
ARTÍCULO TERCERO: La medida ordenada mediante la presente resolución, tendrá los efectos previstos en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, además de las medidas previstas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.