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SUPERSALUD - Resolución 1703 de 2007

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 1703 de 2007
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2007

REPUBLICA DE COLOMBIA pm y PPP

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN NÚMERO (2703 DE 2007 ( 4390 07 200 ) Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del regimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan olras disposiciones EL SUPERINTENDENTE MACIONAL DE SALUAO En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales, fegales y en especial las conferidas por los artículos 190 y 181 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1485 de 1994, los Articulos 10 yv 13 del Decreto 515 de 2004, Decreio 2211 de 2004, Decreto 506 de 2005, Decreto 3010 de 2005 modificado por el Decreto 3880 de 2005, Resoluciones 1013, 27180 3734 de 2005, expedidas por el Ministerio de la Protección Social, Decreto 1018 de 2007 y la Ley 1122 de 2007 y CONSIDERANDO L ASPECTOS NORMATIVOS GENERALES La Seguridad Social y la atención en salud, se encuentran delmdas por a Consiitución Polilica, en sus artículos 48 y 49, como servicios públicos de carácter obligatorio, a cardo del Estado, disponiendo que se prestaran bajo la dirección, coordinación y control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijo. en consecuencia, la norma superior los pilares de la organización, estructura, caracieristicas. y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en Cotori4ola, gado completamente al concepto de finalidad social del Estado,

Fijo. en consecuencia, la norma superior los pilares de la organización, estructura, caracieristicas. y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en Cotori4ola, gado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asedurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para lodos los habilantes del lermoro nacional, La Honorable Corte CGonstilucional respecto de las características del derecho a la salud en Sentencia 71-722 del 07 de julio de 2005, manifestó lo siguiente: "En relación con el derecho a la salud, la Corte ha señalado que tste derecho primo facie, no es un derecho fundamental habida consideración del carácter asistencial 0 prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporación ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protección del derecho a la salud a través de la acción de ubelzr El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexjdad con ofros derrchos fundamentales.Ñ Gp 7n3 5 ¿RESOLUCIÓN NÚMERO [EEES -- DEL AÑO 2007 HOJA No. 2 n= ———= Por medio de la cual se munca la habililación para atminisirar las recursos del sgtner sebsidiado do sístema general de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA, se ordena la intervención forzosa adminisirativa para liquidar y se dictan olras disposiciones

4La doctrina constitucional considera que Jos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constilución Polílice. los es comunicada este calificación en virtud de fa íntima relación con olros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata las primeros sesocasioraría la vulneración o amenaza de los segundos, Es el caso del derecha a la salud, que no siendo derecho fundamental adquiere esta categoria cuando la desatención del enfermo ameñaza con poner en peligro su derecho a la viga A! El derecho a la salud como derecho lundamenta) atrtórorio en relación con su contenido esencial, constlerado que, en sí mismo, (sin la regulación que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud ño puede ser considerado fundamental Sor que no es Procedimientos y, €n general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo Aivel posible de salud en un momento histórico Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 4%, siguiendo el mandato constitucional, desarrolla la Seguridad Social como un servicio público obligatorio, que eS esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, dicha ley organizó, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el funcionamiento y administración de los regimenes Contributivo y Subsidiado, los Cuales coexisten articuladamente. De conformidad con el articulo 232 de la ley 100 de 1993, el propósito del Régimen Subsidiado es financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables, bajo el concepto de administración desarrollado por el

“6 cuna da mencionada ley de la regulación del Plan de Beneficios, especificamente en el articulo 162, define el Plan Obligatorio de Salud, sy contenido, las reglas bara sy prestación, imponiendo a la Superintendencia Nacional de Salud la verificación del cumplimiento de estos presupuestos por parte de las entidades promotoras de selud en todo el territorio nacional. las entidades promotoras de salud para obiener la autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia Macional de Salud, asi como los tipos de entidades con capacidad para solicitar y oblener la cilada autorización, dentro de las cuales se pueden citar "c) Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las | Los articulos 180 y 181 de la aludida ley, contemplan los requisitos que deben reunir Y sentencia T-491 de 1992. Ss sentencia T-607 de ¿004, ó Micern ae Senlencia T-859 de 2003des atra RESOLUCIÓN NÚMERO + 1% DELAÑO 2007 _MOJA No. 3 Por medio de la cual se revoca la habililación para. administrar los recursos del régimen subsidiado del sislema neneral de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA, se ordena la imtenmanición: forzosa agdministrafiva para fquiciar y se dician ofras disposiciones

Cajas. de Compensación Familiar b la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin: e) las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear fos departamentos, distritos y municipios y sus asociaciones, f Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o privadas para prestar servicios de salud a sus lrabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, siempre que se constituyan como personas jurídicas independientes, gj Cas organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin. especialmente las empresas solidarias de salud, y las de las comunidades indigenas; h) Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el propósito especifico de funcionar como Entidad Promotora de Salud” Il. NORMATIVIDAD SOBRE EL PROCESO DE HABILITACION El numeral 10 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, delegó en la Nación, la dirección del sector de la salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asi como la responsabilidad de definir el Sistema Único de Habilitación, el Sistema de Garantia e Calidad y el Sistema Único de Acreditación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Entidades Promotoras de Salud y las demás instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asi Mismo, el precepto legal aludido, en el inciso primero del artículo 68, expresamente, le otorga a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para ejercer Ja inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (Art. 230 de la Ley 100 de 1993),

La ley 312 de 2003 modificada por la Ley 1151 de 2007, determinó los criterios para la habilitación de las Instituciones Prestadoras de servicios, Administradoras del ségimen Subsidiado y Empresas Promotoras de Salud, manifestando que se deberia tener en cuenta criterios de entorno ambiental, accesibilidad, oportunidad y calidad en la prestación de los servicios a los usuarios, asi como las condiciones lecnicas, administrativas y financieras que garanticen la prestación adecuada de los servicios y la administración del riesgo en salud. Ll Decrelo 515 de 2004 estableció las condiciones exigidas a las entidades que pretendan operar como administradoras del Régimen Subsidiado. constituidas éstas por condiciones de operación y permanencia que incluyen la capacidad técnico administrativo, financiero, tecnológico y cientifico. Las condiciones de operación, tal como lo establece el Decreto 515 de 2004, son definidas como las necesarias para determinar la idoneidad de las EPS S para la administración de riesgo en salud en cada Una de las áreas geográficas donde proyecta Operar y las condiciones de permanencia son las necesarias para que el funcionamiento de las EPS S, en desarmilo del objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le lueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El mismo Decrelo, en su artículo 12, se OCUpó del Irámile y proceso de habilitación de las entidades que, a su entrada en vigencia se encontraban' autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, para actuar como EPS S. Por su parte, la Resolución 581 de 2004, expedida por el Ministerio de la ProtecciónEE RESOLUCIÓN NÚMERO ++ DEL AÑO 2007__HOJA Na. 4 y ——— A 2

Por su parte, la Resolución 581 de 2004, expedida por el Ministerio de la ProtecciónEE RESOLUCIÓN NÚMERO ++ DEL AÑO 2007__HOJA Na. 4 y ——— A 2 Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema oneral de seguridad social en salud a ta CAJA DE COMPENSACIÓNM FAMILIAR DE CARTAGEMA, se brdena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones Social, adoptó el manual de estándares que establece las condiciones de capacidad léenico administrativo y tecnológico cientifica para la habilitación de las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado. Los Decrelos 506, 3010 y 3880 de 2005, modificaron parcialmente el Decreto 515 de 2004 El Decreto 3010 del 30 de agosto de 2005, modificado Por el Decreto 3880 del mismo año. incluyó le posibilidad de sujetar la decisión de habilitación de EPS $, al cumplimiento de Planes de Desempeño, o de Mejoramiento o de Actividades, con el Gbjetivo de que las entidades se ajusten a la totalidad de los estándares minimos de

Calidad. contenidos en el Decreto 515 de 2004 y aseguren su permanencia en el llempo El Ministerio de la Protección Social, para el dia 18 de abril de 2005, expidió la Resolución 1013, por medio de la tual se definieron las regiones para la operación del Régimen Subsidiado, en ejercicio de las facultades legales y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 812 de 2003 modificada por la Ley 1151 de 2007, que contempló la implementación de la operación regional del Regimen Subsidiado en Salud y facultó al Ministerio de la Protección Social para realizar tal definición, con el objetivo de lograr la concentración poblacional que asegure la eficiente operación de la administración en salud y la consecuenle prestación de servicios a los afiliados. Los Acuerdos 294, 298, 300 y 303 de 2005, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecieron y ajustaron las condiciones de operación tegional del Régimen Subsidiado, definiendo como fecha de inicio de su implementación el 1? de noviembre de 2005. Una vez agotado el proceso de selección de EPS S en los términos establecidos por el Acuerdo 294 de 2005, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, fueron expedidas por el Ministerio de ta Protección Social, tas Resoluciones 2718 del 22 de agosto y 3734 del 25 de octubre de 2005, fijándose en esta última la lista definitiva de las EPS S seleccionadas para la operación del Regimen Subsidiado.

La Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud del Ministerio de la Protección Social, expidió la Circular No.D069 del 27 de oclubre de 2005, en la que estableció la relación de EPS S, que podían operar en Departamentos excepcionales, en desarrollo del artículo 3, inciso 5 del Acuerdo 294 de 2005, expedido por el Consejo Macional de Seguridad Social en Salud. De ta normatividad indicada se puede concluir que el Proceso de habilitación como componente del Sistema Obligatorio de Garantia de la Calidad, persigue verificar el cumplimiento de las condiciones técnico administrativas, financieras y lecnológico Gientíficas definidas por la normatividad vigente, de la siguiente manera: + Condiciones de capacidad técnico-administrativa: Es el conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social. relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, asi como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada area geográfica,HESOLUCION NUMERO 443% DELAÑO 2007 HOJA No 5 HET a Par — Por medio de la cual se revoca la habilitación para adminisicar ls recursos del régimen subsidiado del sistema anveral de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILLAR DE CARTAGENA, so ordena lo intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan olras disposiciones

> Condiciones de capacidad financiera: Son los requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaria para garantizar la operación y permanencia de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado ” Condiciones de capacidad tecnológica y científica: Son aquellas establecidas por el Ministerio de la Protección Social como indispensables para la administración del riesgo en salud, la Organización de la red de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas. 1 FINALIDAD DE LA HABILITACIÓN Con la verificación del cumplimiento de las condiciones mencionadas, se garantiza la prestación de servicios de salud por parte de las ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS, en condiciones de Accesibilidad, Oportunidad, seguridad, Pertinencia y Continuidad.

IV. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Administración Pública la integran los diferentes organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y los demás organismos y entidades de naturaleza publica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y hintiones administrativas o la prestación de servicios públicos, asi mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Seclor Central de la Administración Pública Nacional, en virtud de lo establecido por el articulo 39 de la Ley 489 de 1998.

Coresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, así corno establecer las políticas para la prestación de servicios de salud y ejercer su inspección, vigilancia y control, de conformidad con el preceplo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política.

El Presidente de la República, en virtud de articulo 241 de la Constitución Polílica de Colombia, delegó en el Superintendente Nacional de Salud la potestad de Inspección, Minilincia y control Asignada según lo determinó la Corte Constitucional, en sentencia C-561 de 1999 asi: "La delegación en las supernmtendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución” Polílica, — por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Polífica, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del inferés general. En afecto, el articulo 209 Superior, señala que la función administrativa está al serie de los intereses generales y, se desarrolla con hindamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economia, celeridad, imparcialidad y publicidad, mecdriante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.s ; Ñ HE z " , "RESOLUCIÓN NÚMERO '! 1 as DEL AÑO 2007 HOJA No 6 O 44

Por medio de la qual se revoca la habilitación para administrar los recursos del rágimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA se ordena la imencención forzosa acminisiraliva para liquidar y se dictan olras disposiciones Los artículos 154, 180, 181, 225 y 230 de la Ley 100 de 1993 y 62 de la Ley 715 de 2001, otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud la función de inspección, vigilancia y control respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su nauuraleza juridica, y la de autorizar el imgreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud de estos agentes, asi como disponer su retiro La fey 1122 de 2007 determinó dentro de las compelencias del Superintendente Macional de Salud entre olras, las siguientes: ¡) Aulorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud tel Régimen Contributivo y Subsidiado.

V. SUJETO DE LA HABILITACIÓN La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA "GOMFAMILIAR CARTAGENA”, identificada con NIT No.890.480.110-1 Y domicilio en el Distrito Turístico de Carlagena Bolivar) representada Jegalmonie por el doctor Felipe Mendoza Arias, o quien haga sus VecOsS, es una corporación autónoma de derecho privado sin ánimo de lucro, con Personería Juridica que le fue conferida por medio de la Resolución No 0573 del 2 de febrero de 1958, inorgada por el Ministerio de Justicia, sujeta a los principios consagrados en la Ley 21 de 1982

Mediante Resolución 300 del 16 de febrero de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud HABILITÓ CONDICIONALMENTE a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA para la operación del régimen subsidiado. Dicho condicionamiento se sujeto a la presentación y cumplimiento de un plan de mejoramiento, En col aismea acto administrativo otorgó la siguiente cobertura geográfica y poblacional; CAPACIDAD DE AFILIACIÓN REGIMEN 1 DEPARTAMENTO SUBSIDIADO E BOLIVAR 582.000 CARTAGENA | 106.000 TOTAL | 688.000 En efecto la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud el Plan de Mejoramiento en el que se Compromelió a subsanar las deficiencias encontradas por la Superintendencia en el cumplimento de los estándares de habilitación, a más tardar en Agosto de 2006, VI AMÁLISIS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Para electos del presente análisis es preciso dilerenciar tres parámetros esenciales hara estructurar la decisión que se adoptará en este proveido, esto es, cumplimiento de: 1 Planes de mejoramiento, 2. Oportunidad en el reporte de información requerida hor da Superintendencia Nacional de Salud y 3. Cumplimiento de patrimonio mínimo y margen de solvencia. eb]A IA A] SS RESOLUCIÓN NÚMERO n= — DEL AÑO 2007 HOJA Mo, Y Por medio de da cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del régimen subsidiado del sislema general de sequiidad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA, se ordena la intervención forzosa admimistraliva para liquidar y se dielan olras disposiciones

general de sequiidad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA, se ordena la intervención forzosa admimistraliva para liquidar y se dielan olras disposiciones

1. Cumplimiento de los Planes de Mejoramiento: Con la finaidad de dar continuidad al proceso de habilitación de las EPS que administran régimen subsidiado en el pais, se requirió la verificación en campo del cumplimiento de los Planes de Mejoramiento. Al efecto se adicionó al contrato numero 068 de 2006, suscrito por la Superintendencia Nacional de Salud con la firma ¿AAA MO GREGOR, incluyendo dentro del objeto, la verificación en el cumplimiento de [as actividades contempladas en los planes de mejoramiento.

Que en el informe de visita realizada a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA entre el 27 y el 31 de Agosto de 2007, la firma contratista evidenció cumplimiento del 100 % de los compromisos pactados en el Plan de Mejoramiento, así Epstein ds 5equiminto el lan de Prepa Ma E ds Mejorarmerde n de Artola de la CAJA E TOTES Cif) TAMIL De CARTA ME MA "COMPFAMILIAN CARTAGENA” A RESULTADO COME DTADO: Á partir da los amiorlores hallazgos se s5lablece al porcentes de complimienta del Plon de Desempeño, encontrando Í ' 4 ESTANDAR HCUAPLIDO E. PAODUCTOS PLAN DE EL CUMPLIMIENTO TIPO ma NUMERO MEJORA E PRODUCTO LM di MA 1 Mi 1 100% 3 (HE y 1 (00% 3 1] y El 5 E 100%

TIPO ma NUMERO MEJORA E PRODUCTO LM di MA 1 Mi 1 100% 3 (HE y 1 (00% 3 1] y El 5 E 100% CAPAGIDAD 1ECHICO F | E A 2 300% ARIMIRIS TIA T A, Ly 2l 21 100% La 15. 5 5 NES 1 ] uE) t 105% | | 12 z ? 20% | CAPACIDAD E 4 10 EA | 101% | roo : LS 100% Í Ira 100% CAPACIDAD ERIACIERA Snlvencin EE PES po TOTAL 5l 51 pon”

2. Oportunidad en el reporte de información financiera (vigencia 2007): Se sólicio a la Oficina de Tecnología de la información de la Superintendencia Marional de Salud, certificación del cumplimiento de la Circular 16 de 2008, la cual contempla cories de información iimestrales asi: marzo 34, jumo 30, sepñiembre 30, envío de información que las entidades deslinatarias de esla circular presentarán para cada fecha de corte, respectivamente, los dias 30 de Abril, 31 de Julio y 31 de

Ochubre. De la certificación expedida mediante NURC 5067-3-0013723, del 25 de septiembre de 2007, en la cual evidenció que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA, no cormpñió conta oponunmidad de dicho reporte,Pis EE RESOLUCIÓN NÚMERO > DELañO 2007 HOJANo. 0 A ol Permerdio de la cual se revoca la habilitación para adminisirar los recursos del régimen subsidiado del sislema

RESOLUCIÓN NÚMERO > DELañO 2007 HOJANo. 0

A ol Permerdio de la cual se revoca la habilitación para adminisirar los recursos del régimen subsidiado del sislema general de seguridad social len salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA, se ordona la inlervención forzosa adiminisiraliva para fipuidar y se dictan otras disposiciones

3. Cumplimiento de Margen de Solvencia: El decreio 515 de 2004 en su artículo 7 contempla cuales son los requerimientos mínimos para cumplir las condiciones de permanencia eslableciendo en su numeral 2 la siguiente: 7.2. La enfrega en forma eporivna, veraz y consistente, de los reportes de información requerida por el Ministerio de la Protección Social y la Supermiendencia

Nacional de Salud. Eno cumplimiento de las concliciones para la habilitación, según lo ordenado por el anticolo 16 del decreto 515 que dice: REVOCATORÍA DE LA HABILITACIÓN. La Ssupermendencia Nacional de Salud revocará la habilitación de les administradoras de régimen subsidiado, cuendo se verifique el incumplimiento de alguna o algunas de las condiciones previstas para la misma o de las que a continuación $e señalan...” YI, CONCLUSIONES Il. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA, cumplió el plan de mejorarmenmáio. : Z La CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CARTAGENA, no cumple el reporte de la información financiera contenida en la circular 16 de de 2005. Y, COMSECUENCIAS DEL ANÁLISIS Las decisiones que entrará a tomar la Superintendencia Nacional de Salud, deben tener como beneficiarios finales los afiliados, motivo por el cual se entrará además a

Y, COMSECUENCIAS DEL ANÁLISIS Las decisiones que entrará a tomar la Superintendencia Nacional de Salud, deben tener como beneficiarios finales los afiliados, motivo por el cual se entrará además a determinar el futuro de Jos mismos, sobre la base de entender que son ellos la razón de ser del Sistema y por ende de la Superintendencia Macional de Salud. Las consecuencias son las siguientes:

1. Revocar la Habilitación otorgada mediante Resolución 300 del 16 de febrero de

2006.

2. Ordenar la liquidación de conformidad con el Decreto 1018 de 2007, Decrelo 2211 de 2004 y cor el articulo 5 y 6 del Decreto 506 de 2005 modificalorio del Decreto 515 de 2004, el cual dispone que para este procedimiento se seguirá

el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

4. Comunicar a los Departamentos en los cuales la EPS S tenía aññados a fo de dar cumplimiento para su traslado excepcional a lo ordenado por el Acuerdo 244 de 2003.

En merito de lo anteriormente expuesto, este Despacho,o ' ESA - RESOLUCIÓN NÚMERO + js E uy DEL AÑO 2007 HOJA No. :5] : Per medio de la cual se revoca la habililación para sminisicar los recursos del régimen subsidiado del sisiema general de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA, se ordena la inlermección forzosa administra para Mudar y se Dictan cfras disposiciones RESUELWE ARTICULO PRIMERO, REVOCAR la Resolución 300 del 16 de febrero de ¿006 mediante la cual se habilitó, sujeta a la adopción y cumplimiento de un Plan de

RESUELWE ARTICULO PRIMERO, REVOCAR la Resolución 300 del 16 de febrero de ¿006 mediante la cual se habilitó, sujeta a la adopción y cumplimiento de un Plan de Mejoramiento por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA, ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR la loma de posesión y la intervención forzosa adminisirativa para liquidar a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE

CARTAGENA.

Parágrafo Primero: Decretada la intermención forzosa para hquidar la entidad, se comprende que la unidad empresarial y económica inicia su etapa de extinción total y definibiz.

Paragrafo segundo: La decisión de intervenir forzosamente para liquidar la entidad, implica los efectos propios de la toma de posesión. Con el inicio del proceso iuidalora, la entidad necesanñamente debe abandonar las actividades propias de su objelo. social para dedicarse exclusivamente a la realización de operaciones conducente a hacer quidos sus aclivos y cancelar sus pasivos para luego conseguir la exlinción total del ente.

ARTÍCULO TERCERO: La medida ordenada mediante la presente resalución, tendrá los efectos previstos en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ademas de las medidas previstas en los numerales del articulo 1 del Decreto 2211 de

2004

ARTÍCULO CUARTO: DESIGNAR a la Fiduciaria Previsora 5.4. — FIDUPREVISORA, identificada con Mi 860.525.148 — 5, como agente liquidador de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA de conformidad con lo expuesto en el presente proveldo.

identificada con Mi 860.525.148 — 5, como agente liquidador de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA de conformidad con lo expuesto en el presente proveldo.

Parágrafo Único: El liquidador designado ejercerá las funciones de liguidador previa posesión del mismo ante la Superintendencia Nacional de Salud y tendrá la quarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liguidación o excluidos de ella, ARTICULO QUINTO: El agente especial destanado ene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera, coo funciones públicas lransitorias En consecuencia este nombramiento y su desempeño, ho constituyen ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de Intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.o í 203 E RESOLUCIÓN NÚMERO cdi DEL AÑO 2007_HOJA NO 10 poo >> A o 7] Por medio de la cual se revoca la habilitación para adtminislrar los recursos del régimen subsidiado del sistoma general de seguridad social en salud a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMM LAR De CARTAGENA, se ordena la intervención forzosa adrninisirativa para liquidar y 5 dictan olras disposiciones ARTICULO SEXTO: ORDENAR al Delegado para Medidas Especiales, doctor EDGAR GALLO CARREÑO o quien hiciera sus veces, dar cumplimiento a lo estipulado en el Articulo veintiuno (21) del Decreto 1018 de 2007.

ARTICULO SÉPTIMO: DISPONER que los gastos que ocasione la presente intervención serán a cargo de la entidad intervenida.

ARTÍCULO OCTAVO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido de la presente Resolución al Representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Dr. FELIPE MENDOZA ARIAS quien se ubica en la EDIF. BCO BOGOTA P.6” OFIC.603/604 de Cartagena, Bolivar, o quien haga sus veces al momento de la notificación del presente Acto Administrativo.

ARTICULO NOVENO: REMITIR el contenido del presente Ácto Administrativo al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a la Secretaria de Salud del Departamento de Bolivar.

ARTICULO DÉCIMO: La presente resolución rige a partir de su notificación Y contra la misma procede el recurso de reposición, ante el despacho del Superinlendente Macional de Salud del cual podrá hacer uso por escrito en el momento de la diligencia de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella. La interposición del curso no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE y CUMPLASE Dada en Bagota 0.C. a los ¡40 DOT. 200 (7 2 EF Superiniend L Elaboró. Cesar uan romero, Elia Taiana Barbosa Almonacia. Profesionales Especializados Rinsisó Elodia Maria Ramirez Mendoza. Suparinlendente Delegatia para la Atención en Salud Amnbo Mba Herida Ramirez Rojas. Setrelarla General

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