SUPERSALUD - Resolución 1871 de 2009
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 1871 de 2009
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2009
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN NÚMERO 1.1871 DeELAÑO 2009 (23 DI€. 2009 ) Por medio de la cual se suspende la Resolución No. 1292 del 22 de septiembre de 2009, en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día 9 de diciembre de 2009. EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias y, en especial, las conferidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de'2007, el Decreto 1018 de 2007, el Código Contencioso Administrativo y, CONSIDERANDO Ls HECHOS A Versan sobre. el ejercicio de una práctica no autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, llevada a cabo por la IPS CENTRO DEL CORAZON LTDA., identificada con el NIT 812.003.721-1PROGRAMA AYUDA MÉDICA, con domicilio en la ciudad de Montería (Córdoba)
2. SUJETO PASIVO Lo es la IPS CENTRO DEL CORAZÓN LTDA., identificada con el NIT 812.003.721-1PROGRAMA AYUDA MÉDICA con domicilio en la ciudad de Montería (Córcloba) t
3. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TRÁMITE PROCESAL. -3,1. El Despacho del Señor Superintendente Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 1292 del 22 de septiembre de 2009, visible a folios 84 al 90 de la
carpeta No. 1, dispuso: C..)
-3,1. El Despacho del Señor Superintendente Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 1292 del 22 de septiembre de 2009, visible a folios 84 al 90 de la carpeta No. 1, dispuso: C..) “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR al doctor RAFAEL ANTONIO CAÑAVERA AYALA, identificado con la C.C. No. 6.889.839 de Montería en su condición de representante legal de CENTRO DEL CORAZÓN LIMITADA, ¡identificado con el Nit No. 0812.003.721-1, o quien haga sus veces, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la comercialización del PROGRAMA AYUDA MÉDICA, por tratarse de una actividad no autorizado conforme lo dispone el artículo 2 del Decreto 1570 de 1993, artículos 15 y ss. Del Decreto 1486 de 1994 y la Circular 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, so pena de la imposición de multas sucesivas.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al doctor RAFAEL ANTONIO CANAVERA AYALA, como Representante legal del CENTRO DEL CORAZON LIMITADA, o quien haga sus veces, adoptar de manera inmediata los siguientes medidas correctivas y de sansamiento: Aj Realizar Jas operaciones. administrativas necesarias. para desarticular los servicios de medicina prepagada. que se prestan a través del programa AYUDA - MÉDICA, disponiendo de la terminación a los contratos de prestación que hubiera A ARESOLUC] Por medio de la cual se suspende la Resolución No. 1292 del 22 de septiembre de 2009,
- MÉDICA, disponiendo de la terminación a los contratos de prestación que hubiera A ARESOLUC] Por medio de la cual se suspende la Resolución No. 1292 del 22 de septiembre de 2009, en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de - Montería, mediante fallo proferido el día 9 de diciembre de 2009. podido haber celebrado con los CLIENTES y/o USUARIOS, haciendo la devclución de los pagos anticipados realizados por estos, sin perjuicio de que los CLIENTES Y/O USUARIOS adelanten las acciones judiciales pertinentes.
B) Proceder a la destrucción de la publicidad de dicha actividad ¡legal. EC) Informar a la Superintendencia Nacional de Salud y Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba de forma inmediata, los mecanismos adoptados para el cumplimiento de las órdenes impartidas en los literales precedentes, so pena de las sanciones a que haya lugar, D) Publicar de manera inmediata un aviso en un diario de amplia circulación departamental en el cual se informe al público gue esta Superintendencia ha ordenado al CENTRO DEL CORAZÓN LIMITADA la SUSPENSIÓN y consecuente TERMINACIÓN de la comercialización en la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de medicina prepagada como desarrollo del programa AYUDA MÉDICA, y sus efectos respecto a la relación contractual. El aviso deberá advertir al público que CENTRO DEL CORAZON LIMITADA, no está autorizada para ofrecer prestación de servicios bajo la modalidad de prepago.” a , 3.2. El día.8 de octubre de 2009 se notificó personalmente del contenido de la 3.3,
que CENTRO DEL CORAZON LIMITADA, no está autorizada para ofrecer prestación de servicios bajo la modalidad de prepago.” a , 3.2. El día.8 de octubre de 2009 se notificó personalmente del contenido de la 3.3, Resolución No. 1292 de 2009, al doctor JORGE ERNESTO CONSTAIN CAICEDO, apoderado del CENTRO DEL CORAZÓN LIMITADA. (Folios 91 al 45 de la carpeta IN 1) Es de anotar, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día 9 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la IPS DEL CORAZÓN LTDA, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iremediable. De contera ordénese la SUSPENSIÓN de la resolución No. 001292 del 12 de septiembre de 2009, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. En consecuencia el actor cuenta con un término de cuatro (04) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para que adelante la acción administrativa respectiva, ante la vía contencioso administrativa.
SEGUNDO: CONTRA esta providencia procede el recurso de impugnación. Si no fuere impugnado este fallo, remítase el cuaderno original a la corte constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaria, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991"
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaria, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991"
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. LA ACCIÓN DE TUTELA La tutela fue diseñada como una acción judicial subsidiaria, residual y autónoma, dirigida a facilitar el control judicial de los actos u omisiones de los Órganos públicos o de los poderes privados que pudieran vulnerar los derechos fundamentales. Para dotar de verdadera eficacia a este importante mecanismo de garantía, el constituyente asignó a todos los jueces de la República - con la excepción de los jueces penales militares, la jurisdicción especial indígena y los jueces de paz - la ' competencia para conocer acciones de tutela.
PP oe ? e en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Cireuito de Montería, mediante fallo proferido el día 9 de diciembre de 2009. Sobre el particular, el artículo 86 de la Ccirta Política señaló: "ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier Autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
acción o la omisión de cualquier Autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y. en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iremediable, : En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. l La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subórdinación o indefensión. La acción de tutela fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991. El artículo tercero del citado Decreto resulta fundamental a la hora de comprender los principios que deben guiar el trámite de la acción. En efecto, según dicha norma "El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derécho sustancial, economía, celeridad y eficacia”, Los artículos, siguientes del capítulo | desarrollan en lo fundamental, tales principios. Veamos como opera la subsidiaridad de la tutela, respecto de otros medios de defensa de los derechos fundamentales, conforme a los criterios que ha establecido la Corte constitucional en la Sentencia T-346 de 1996: Establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de
defensa de los derechos fundamentales, conforme a los criterios que ha establecido la Corte constitucional en la Sentencia T-346 de 1996: Establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que la figura del perjuicio irernediable exista deben concurrir los siguientes requisitos: - El perjuicio ha de ser inminente, o sea, que amenaza o está por suceder prontamente, - Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio iremediablemente han de ser urgentes. : - No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la, gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. - La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene. que ser adecuada para restablecer el orden social jusio en su integridad, Ahora,bien, el apoderado del actor, tanto en su escrito inicialcomo-enta impugnación del fallo proferido por el a-quo, manifiesta que la omisión en que ha incurrido el Ministerio de Minas y Energía, consistente en abstenerse de suscribir un contrato cuyo objeto sería permitir la exploración y explotación de un yacimiento de diatormnitas y que esto ha llevado a su representado a la quiebra”y-telestado constituye un perjuicio que se convertiría en iremediable si no se lleva a cabo la
diatormnitas y que esto ha llevado a su representado a la quiebra”y-telestado constituye un perjuicio que se convertiría en iremediable si no se lleva a cabo la celebración del mencionado acto jurídico, que le permitiría obtener una o >Por medio de la cual se suspende la Resolución No. 1292 del 22 de septiembre de 2009, en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día 9 de diciembre de 2009. indemnización y cesar el bloqueo económico al que actualmente se encuentra sometido, Con fundamento en lo anterior, es menester de esta autoridad administrativa acatar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, en consecuencia, dispondrá en la presente Resolución acatar lo resuelto en el proveído calendado el 9 de diciembre de 2009, suspendiendo la Resolución No. 001292 de 2009, En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. ACATAR la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, contenida en el auto de fecha 9 de diciembre de 2009, al cual se ha hecho. alusión en el presente Acto Administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER la Resolución No, 001292 del 22 de septiembre de 2009, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR, al doctor RAFAEL CAÑAVERA AYALA identificado con la CC No. 6.889.839 de Montería en su condición de representante legal de CENTRO DEL
2009, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR, al doctor RAFAEL CAÑAVERA AYALA identificado con la CC No. 6.889.839 de Montería en su condición de representante legal de CENTRO DEL CORAZÓN LIMITADA-, identificado con el Nit No. 0812003721-1-, o quien haga sus veces; la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las comercialización del PROGRAMA AYUDA MÉDICA, por tratarse de una actividad no autorizada conforme lo dispone el artículo 2 del Decreto 1570 de 1993, artículos 15 y ss del Decreto 1486 de 1994 y la Circular 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, so pena de la imposición de multas sucesivas.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al doctor RAFAEL CAÑAVERA AYALA, como representante legal del CENTRO DEL CORAZÓN LIMITADA, o quien haga sus veces, adoptar de manera inmediata las siguientes medidas correctivas y de saneamiento: A) Realizar las operaciones administrativas necesarias para desarticular los servicios de medicina prepagada que se presten a través del programa AYUDA MÉDICA, disponiendo de la terminación de los contratos de prestación que hubiera podido haber celebrado con los CLIENTES y/o USUARIOS, haciendo al devolución de los pagos anticipados realizados por éstos, sin perjuicio de que los CLIENTES YIO USUARIOS adelanten las acciones judiciales pertinentes. l B) Proceder a la destrucción de la publicidad de dicha actividad ilegal.
C) Informar a la Superintendencia Nacional de Salud y Secretaría de Desarrollo de la
USUARIOS adelanten las acciones judiciales pertinentes. l B) Proceder a la destrucción de la publicidad de dicha actividad ilegal. C) Informar a la Superintendencia Nacional de Salud y Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba de forma inmediata, los mecanismos adoptados para el cumplimiento de las órdenes impartidas en los literales precedentes, so pena de las sanciones a que haya lugar. D) publicas de. manera inmediata un aviso en un diario de amplia circulación departamental, .en el cual se informe al público que esta Superintendencia ha ordenado al CENTRO DEL CORAZÓN LIMITADA la SUSPENSIÓN y consecuente TERMIANCIÓN de la comercialización en la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de medicina prepagada como desarrollo del programa AYUDA MÉDICA, y sus efectos respecto dla relación contractual:-El-aviso deberá-adventir-alpúblico que el CENTRO. DEL CORAZÓN LIMITADA, no. está autorizada para ofrecer prestación de servicios bajo la modalidad de prepago.” . C-) | rn11871 02009. HOJA NO. 5 RESOLUCIÓN NÚMERO y Por medio de la cual se suspende la Resolución No. 1292 del 22 de septiembre de 2009, en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día 9 de diciembre de 2009. ' ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido: del presente acto administrativo al doctor RAFAEL ANTONIO CAÑAVERA AYALA, Representante legal del CENTRO DEL CORAZÓN LIMIATDA “CECOR LTDA.”, en la carrera 11 número 26-27 en Montería Córdoba, o a quien se designe para tal fin.
administrativo al doctor RAFAEL ANTONIO CAÑAVERA AYALA, Representante legal del CENTRO DEL CORAZÓN LIMIATDA “CECOR LTDA.”, en la carrera 11 número 26-27 en Montería Córdoba, o a quien se designe para tal fin.
PARÁGRAFO: PARÁGRAFO. Si no pudiere hacerse la notificación personal, ésta deberá surtirse por Edicto con inserción de la parte resolutiva de la misma.
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ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y a la doctora ANA BRIGITTE VERBEL LÓPEZ, Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería.
ARTÍCULO QUINTO: PUBLICAR el contenido de la presente Resolución en el Diario
Oficial.
ARTÍCULO SEXTO: Lú presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y. contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, PÚBLIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá a los | 23 DIC. 2009
Mie - MARIO MEJIA CARDONA
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
Proyectó: Sandra Monroy Barrios<y
Revisó: Karina Vence Pelúez ¿ ;
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