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SUPERSALUD - Resolución 20215100012499-6 de 2021

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 20215100012499-6 de 2021
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

RESOLUCIÓN NÚMERO 202151000124996 DE 2021 (26 DE JULIO DE 2021) “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADACOMPARTA EPSS, identificada con NIT 804.002.105-0” EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, los artículos 114, 116, 117 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2555 de 2010, los artículos 42 y 68 de la Ley 715 de 2001, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 11, 12 y 26 de la Ley 1797 de 2016, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016, los numerales 26 y 27 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013 modificado por el Decreto 1765 de 2019, el Decreto 780 de 2016, la Resolución 002599 de 2016

modificada por las Resoluciones 011467 de 2018 y 005949 de 2019, el Decreto 1542 de 2018 y, CONSIDERANDO Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política indica que al Presidente de la República corresponde “ Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.” Q ue conforme al artículo 66 de la Ley 489 las superintendencias “cumplen las funciones de inspección y vigilancia”. Q ue conforme el artículo 334 de la Constitución Política, la prestación de servicios públicos está sometida a leyes de intervención económica. Que en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la Ley. Que conforme al artículo 155 de la Ley 100, la Superintendencia Nacional de Salud integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, las funciones de vigilancia, inspección y control la ejerce la Superintendencia Nacional de Salud. Que el parágrafo segundo del artículo 230 de la Ley 100 preceptúa que la Superintendencia Nacional de Salud “ ejercerá las funciones de inspección, control y

Que el parágrafo segundo del artículo 230 de la Ley 100 preceptúa que la Superintendencia Nacional de Salud “ ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica ”, a su turno el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, ordena: “ La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.” Libertad y OrdenRESOLUCIÓN NÚMERO 202151000124996 DE 2021 HOJA No. 2

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COMPARTA EPSS, identificada con NIT 804.002.105-0” Que el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, desarrollado reglamentariamente en el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016, establece que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios que adopte esta Superintendencia se regirán por las disposiciones contempladas en el Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF.

Que la Ley 715 de 2001 en los numerales 42.8 y 42.9 del artículo 42 definió como competencia de la Nación en el sector salud establecer los procedimientos y reglas para la liquidación de instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que sean intervenidas para tal fin. Que el inciso 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 prescribe: “La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.” Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993 -en adelante EOSF-, se establecen las causales para la toma de posesión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control. Que en los artículos 116 y 117 del EOSF se regula el procedimiento de toma de posesión para liquidar y sus efectos. En armonía con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa p ara administrar o liquidar las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control. Que, en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 9.1.1.1.1 del

intervención forzosa administrativa p ara administrar o liquidar las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control. Que, en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, cuando al decretarse la toma de posesión de una entidad se encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, la liquidación se podrá disponer en el mismo acto. Que el artículo 335 del EOSF dispone: “Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.” Que, en el mismo sentido de la disposición contenida en el antecedentemente citado artículo 335, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019 estableció que las decisiones administrativas que adopte el Superintendente Nacional de Salud, en el marco de las medidas previstas en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 (Eje de Acciones y Medidas Especiales), serán de ejecución inmediata y el recurso de reposición que se interponga contra las mismas se concederá en el efecto devolutivo. Que el numeral primero del artículo 293 del EOSF señala que, “el proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia (...) es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta

liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia (...) es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.” Que el Decreto 1424 de 2019, mediante el cual se sustituyó el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, y el Decreto 709 de 2021 mediante el cual se modificó el artículo 2.1.11.3. del citado Decreto 780 de 2016, establecen las condiciones de asignación de afiliados para garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados de lasRESOLUCIÓN NÚMERO 202151000124996 DE 2021 HOJA No. 3

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COMPARTA EPSS, identificada con NIT 804.002.105-0” Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuando dichas entidades se retiren o liquiden voluntariamente o sean objeto de intervención forzosa administrativa para liquidar

Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuando dichas entidades se retiren o liquiden voluntariamente o sean objeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, lineamientos que deberán tenerse en cuenta en la ejecución de las decisiones dispuestas en la presente resolución. De igual forma, el Liquidador deberá garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada hasta que se lleve a cabo el traslado de los afiliados. Que, según lo establecido por el artículo 294 del Decreto Ley 663 de 1993, es competencia de los Liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad, los procesos de liquidación forzosa administrativa, como auxiliares de la justicia y administradores de la intervenida. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en consonancia con el numeral 4 del artículo 295 y el literal a) del numeral 1 del artículo 296, normativa aplicable a las intervenciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, es competencia de la Superintendencia designar a los que deban desempeñar las funciones de Agente Especial Interventor, Liquidador y Contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesión para liquidar, adelantando bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención. Que conforme con el marco jurídico arriba citado, procede el Superintendente Nacional de Salud a presentar la relación de los siguientes,

ANTECEDENTES:

inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención. Que conforme con el marco jurídico arriba citado, procede el Superintendente Nacional de Salud a presentar la relación de los siguientes, ANTECEDENTES: Que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, mediante Resolución 002259 del 4 de agosto de 2016, ordenó medida preventiva de vigilancia especial a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - COMPARTA EPS-S, identificada con NIT 804.002.105-0, por el término de un (1) año y dispuso en su artículo quinto limitar la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016 adicionado por el artículo 1 del Decreto 1184 de

2016. Adicionalmente, ordenó la remoción del Revisor Fiscal de Comparta EPS-S y designó como Contralor para la medida preventiva  de vigilancia especial a la firma R.G. Auditores Ltda., identificada con NIT 800.243.736-7.

Que mediante Resolución  003255 del 1 de noviembre de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud revocó parcialmente la habilitación de la Cooperativa de

Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - COMPARTA EPS-S, autorizada mediante Resolución 0121 del 27 de enero de 2006 aclarada por la Resolución 1529 de 2006, en el departamento de La Guajira. Que la  Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución  000578 del 3 de abril de 2017, ordenó la remoción de la firma  R.G. Auditores Ltda., identificada con NIT 800.243.736-7 y designó como Contralor para la medida preventiva de  vigilancia especial adoptada a la  Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – COMPARTA EPS-S a la firma Baker Tilly Colombia Ltda., identificada con NIT 800.249.449-5. Que la Superintendenci a Nacional de Salud prorrogó de manera sucesiva el término de la medida preventiva de vigilancia especial a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - COMPARTA EPS-S, mediante las Resoluciones 002572 del 4 de agosto de 2017, 004082 del 27 de marzo de 2018, 010014 del 28 de septiembre de 2018, 004703 del 26 de abril de 2019, 007302 del 26 de julio de 2019, 009464 del 25 de octubre de 2019, 002094 del 23 de abril de 2020, 012510 del 27 de octubre de 2020, 005213 de 27 de abril de 2021, esta última por el término de tres (03) meses, es decir, hasta el 27 de julio deRESOLUCIÓN NÚMERO 202151000124996 DE 2021 HOJA No. 4

2021, esta última por el término de tres (03) meses, es decir, hasta el 27 de julio deRESOLUCIÓN NÚMERO 202151000124996 DE 2021 HOJA No. 4

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COMPARTA EPSS, identificada con NIT 804.002.105-0” 2021, decisión que obedeció al reiterado incumplimiento de los hallazgos que dieron origen a la medida preventiva y sus posteriores prórrogas, así como al incumplimiento a las órdenes dadas por esta Superintendencia y la persistente violación de las normas que regulan el aseguramiento en salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que, adicionalmente, se profirió la Resolución 010090 de 2018, “Por la cual se establecen las condiciones y plazos para realizar la actualización de la Autorización de Funcionamiento otorgada mediante la Resolución 121 de 2006, aclarada por la Resolución 1529 de 2006, a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - COMPARTA EPS-S, identificada con NIT

804.002.105-0 para la operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se dictan otras disposiciones”. Que las prórrogas sucesivas de la medida de vigilancia especial, ordenadas por la Administración, estuvieron dirigidas, además de cumplir con los fines de ley, a que la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - COMPARTA EPS-S gozase de la oportunidad y el tiempo para enervar las causales que determinaron la adopción de la medida preventiva de vigilancia especial. Que mediante Resolución 003216 del 13 de marzo de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud revocó parcialmente la habilitación de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - COMPARTA EPS-S, en los departamentos de Huila, Cundinamarca y Bolívar. Que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 09464 del 25 de octubre de 2019 ordenó la remoción de la firma Baker Tilly Colombia Ltda. , identificada con NIT 800.249.449-5 y designó como Contralor para la medida de vigilancia especial ordenada a la Cooperativa de Salud  Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - COMPARTA EPS-S, a la firma Caso Auditorías y Consultorías S.A.S., identificada con NIT. 900.908.734-0, entidad que hasta la fecha ha venido ejerciendo las funciones propias de su condición de Contralor, y que ha evidenciado importantes incumplimientos normativos en la

hasta la fecha ha venido ejerciendo las funciones propias de su condición de Contralor, y que ha evidenciado importantes incumplimientos normativos en la operación diaria de la entidad durante todo el período de vigencia de su gestión. Que los informes del Contralor no pueden pasar desapercibidos por la Superintendencia Nacional de Salud, y que frente a estas noticias debe tomar las medidas pertinentes de corroboración y verificación a efectos de discernir lo que está sucediendo y tomar la decisión correspondiente que tiene por objetivo prioritario el usuario y sus derechos, honrando la disposición constitucional contenida en el inciso segundo del artículo segundo, que explica su condición por la protección que les corresponde de la vida y demás derechos de las personas. Que el mismo inciso segundo del artículo segundo de la Constitución Política dispone que la razón de las autoridades está en el “ asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Que hace parte del Capítulo 2º de la Constitución Política “DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES ” el artículo 49 que en su inciso segundo señala que al Estado le corresponde “organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes ” así como ejercer la “ vigilancia y control ” de “ la prestación de servicios de salud”. Que de conformidad con el artículo sexto de la Constitución Política se compromete la responsabilidad de las autoridades por “ omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Que cuando alertada la Superintendencia Nacional de Salud de importantes incumplimientos normativos de una Entidad Promotora de Salud que se han sostenido

responsabilidad de las autoridades por “ omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Que cuando alertada la Superintendencia Nacional de Salud de importantes incumplimientos normativos de una Entidad Promotora de Salud que se han sostenido en el tiempo y que a pesar de las prórrogas sucesivas de la vigilancia especial no han podido ser superadas, se le impone el deber de velar por el cumplimiento del deberRESOLUCIÓN NÚMERO 202151000124996 DE 2021 HOJA No. 5

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COMPARTA EPSS, identificada con NIT 804.002.105-0” social del Estado asociado a la prestación del servicio de salud haciendo uso de los mecanismos de que está investida para proteger la salud de los afiliados y los deberes insatisfechos del asegurador. Que dadas las condiciones actuales provocadas por la Pandemia derivada del COVID19, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 001700 del 20 de marzo de 2020, ordenó el levantamiento de la medida de limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, entre otras EPS del régimen subsidiado a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - COMPARTA EPS-S , ordenada en la Resolución 002259 del 4 de agosto de 2016. Que mediante Resolución 002235 del 4 de mayo de 2020, la Superintendencia

de Salud Subsidiada - COMPARTA EPS-S , ordenada en la Resolución 002259 del 4 de agosto de 2016. Que mediante Resolución 002235 del 4 de mayo de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - COMPARTA EPS-S , la cesación provisional de las acciones que ponen en riesgo el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a las vinculadas económicamente (directa e indirectamente), a través de la verificación de los servicios efectivamente prestados. Que la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada “COMPARTA EPS-S” a la fecha de esta resolución tiene en trámite dos solicitudes: i) Autorización previa para una reforma a los estatutos sociales de la EPS radicado 202182300363592 de 8 de marzo de 2021, y ii) un Plan de Reorganización Institucional -PRI presentado mediante radicado NURC 202182301525322 de 25 de junio de 2021.1 Que mediante radicado 1-2018-142768 del 6 de septiembre de 2018 el entonces representante legal de COMPARTA EPS presentó propuesta de Plan de Reorganización Institucional vía escisión. Después de sucesivos alcances y requerimientos institucionales, esta solicitud fue negada definitivamente mediante

Resolución 010634 de 25 de septiembre de 2020 por considerar que incumplía tanto los requisitos de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud como los previstos en la Circular Externa SNS 005 de 2017, aplicable a este tipo de planes.

Que, respecto del primer trámite es de advertir que los cambios propuestos al cuerpo estatutario de la entidad no modifican ni impactan el desarrollo de sus funciones como EPS-S, en tanto que respecto al denominado PRI radicado se observa que el mismo está orientado al cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia, tal como se lee de los motivos de la escisión y condiciones expuestas por la misma entidad, a saber: “(…)5.2. Motivos de la Escisión y condiciones en que se desarrolla Dados los resultados operacionales de vigencias anteriores, Comparta EPS-S ha presentado un deterioro de su situación financiera que no le permite cumplir con las condiciones de habilitación financiera y de solvencia. Al cierre de 2020 la compañía presentó pérdidas acumuladas por $437.400 millones. Para el cierre de la vigencia 2021 se estima una  pérdida del ejercicio por $16.149 millones. Aunque representa una clara mejora frente a los periodos anteriores, se proyecta un déficit frente a Capital Mínimo de $ 473.994 millones y frente a Patrimonio Adecuado por $ 589.451millones. De igual forma no es posible acreditar el cumplimiento de las inversiones requeridas sobre las reservas técnicas. Todo lo anterior configura materialización de algunas de las causales contempladas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en particular el literal (g) el

requeridas sobre las reservas técnicas. Todo lo anterior configura materialización de algunas de las causales contempladas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en particular el literal (g) el cual señala como una de dichas causales “Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito”, así como el literal (i) que establece “Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento”. 1 Los Planes de Reorganización Institucional fueron introducidos al ordenamiento jurídico colombiano, mediante el Decreto 2353 de 2015, el cual fue compilado en el Decreto 780 de 2016 y posteriormente modificado por el artículo 1° del Decreto 2117 de 2016 y adicionado por el artículo 1 del Decreto 718 de 2017.RESOLUCIÓN NÚMERO 202151000124996 DE 2021 HOJA No. 6

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COMPARTA EPSS, identificada con NIT 804.002.105-0” Se hace necesario vincular capitales que permitan fortalecer patrimonialmente a la entidad, situación inviable actualmente por su condición de Cooperativa. El Plan de Reorganización propone la creación de una sociedad comercial, constituida como Sociedad por Acciones

Simplificada, con el único objeto de recibir en cesión la habilitación para opera el modelo de aseguramiento en salud, así como los activos y pasivos operacionales, población afiliada y contratos de prestación. (…)” Que, en ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 (numeral 24) y 7 (numerales 12 y 16) del Decreto 2462 de 2013, modificados por el Decreto 1765 de 2019, el Superintendente Nacional de Salud tiene la función de autorizar previamente, de acuerdo con la normativa vigente, los procedimientos de fusión, escisión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos y otros mecanismos aplicables a sus vigilados que permitan garantizar la adecuada prestación de los servicios a su cargo, así como la de autorizar o negar previamente a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las empresas de medicina prepagada y al servicio de ambulancia prepagado cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos y contratos. Que, el trámite presentado de autorización de un Plan de Reorganización Institucional consiste en escindir el programa de Salud de la Cooperativa COMPARTA, resultando una sociedad en la cual la cooperativa sería su única

accionista y a la cual cedería sus activos y pasivos operacionales, así como también los contratos asociados a la prestación de servicio de salud. Que, en la solicitud, la vigilada sostiene: “(…) El plan de fortalecimiento patrimonial incluye un proceso de capitalización de pasivos conciliados con distintas entidades de la red de prestación quienes han manifestado su interés en respaldar la continuidad y crecimiento de la operación, así como la inyección de recursos frescos de potenciales inversionistas, previa validación de los requisitos de ley”.2 Que la presentación de un Plan de Reorganización Institucional no inhibe, suspende ni constituye condición de procedencia para el ejercicio de otras competencias por parte de esta Superintendencia, que de manera más enérgica protege los derechos de los usuarios y atienden a la vigilancia y control de la prestación del servicio público de salud. Que la toma de posesión, como instrumento para el ejercicio de las funciones de IVC de la Superintendencia Nacional de Salud, no es una medida administrativa de carácter sancionatorio, como sí lo es aquella para imponer multas por violación de las normas del SGSSS.  En consecuencia, la adopción de las referidas decisiones de los trámites se consideran independientes, y responden a manifestaciones propias de las distintas potestades de la administración no sujetas legalmente a ninguna condición de procedencia. Que, establecido el anterior contexto fáctico y normativo, a continuación, se procede a presentar la situación actual de la EPS, a partir de los conceptos técnicos elaborados por las distintas Delegadas de la entidad:

I. CONCEPTOS TÉCNICOS DE SEGUIMIENTO

A) CONCEPTO TÉCNICO DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA

elaborados por las distintas Delegadas de la entidad:

I. CONCEPTOS TÉCNICOS DE SEGUIMIENTO

A) CONCEPTO TÉCNICO DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA

SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL

Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, mediante memorado 202141300093873 del 6 de julio de 2021, remitió a la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales concepto técnico de seguimiento a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada 2 Ver Oficio 202182301525322 de 25/06/2021 p-13 archivo “Plan de Reorganización Institucional de Comparta EPS-SRESOLUCIÓN NÚMERO 202151000124996 DE 2021 HOJA No. 7

Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COMPARTA EPSS, identificada con NIT 804.002.105-0” - COMPARTA EPS-S donde presenta las ejecuciones y omisiones detectadas en el desempeño de la EPS, a partir las acciones de inspección y vigilancia realizadas por esta Delegada (periodos 2020-2021), sin perjuicio de las demás actuaciones a que hubiere lugar, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Que al verificar las prácticas contempladas en los capítulos 4 y 8 de la Sentencia T760 de 2008 y los Autos 044 y 260 de 2012 proferidos por la Corte Constitucional,

hubiere lugar, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Que al verificar las prácticas contempladas en los capítulos 4 y 8 de la Sentencia T760 de 2008 y los Autos 044 y 260 de 2012 proferidos por la Corte Constitucional, en el marco de las funciones y competencias de inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, la Delegada para la Supervisión Institucional, respecto de la vigencia 2019 y 2020, evidenció que la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - COMPARTA EPS-S , presenta los siguientes hallazgos:

“Hallazgos:

1. Inoportunidad en la prestación de servicios de salud PBS y No PBS.

2. Inoportunidad en la prestación de servicios de salud bajo la sujeción del principio de integralidad.

3. Inoportunidad en la autorización del servicio de manutención cuando se requiere que la persona se desplace a un lugar distinto a aquel en el que reside, para la realización de un servicio de salud.

4. Inoportunidad en la prestación del servicio de transporte cuando se requiere que la persona se desplace a un lugar distinto a aquel en el que reside, para la realización de un servicio de salud.

5. Inoportunidad en la prestación de servicios de salud de alto costo y enfermedades catastróficas.

6. Inoportunidad en la prestación de servicios de salud PBS y No PBS que requiere la población menor de edad.

7. Negación de afiliación y negación de traslado entre EAPB, por el hecho de que dentro de su grupo familiar existe una persona (su hijo, un niño) que padece una enfermedad catastrófica.

8. Inoportunidad en la prestación de servicios ordenados por fallo de tutela.

de su grupo familiar existe una persona (su hijo, un niño) que padece una enfermedad catastrófica.

8. Inoportunidad en la prestación de servicios ordenados por fallo de tutela.

Que el Informe Final de la Auditoría Documental de la Sentencia T-760/08 3 realizada el 17 de julio del año 2020 se trasladó a la Delegada de Procesos Administrativos mediante NURC 3-2020-13916 del 15 de octubre de 2020, para lo de su competencia. Que, de igual manera, se realizó la verificación de prácticas contempladas en los capítulos 4 y 8 de la Sentencia T-760 de 2008 y los Autos 044 y 260 de 2012, proferidos por la Corte Constitucional, analizando la vigencia 2020, lo que evidenció que la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - COMPARTA EPS-S, presenta: “Hallazgos:

1. Inoportunidad en la autorización y prestación de servicios de salud PBS.

2. Inoportunidad en la autorización (respues

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