SUPERSALUD - Resolución 2022320010005521-6 del 2022
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 2022320010005521-6 del 2022
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN 2022320010005521-6 DE 26 – 08 - 2022 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR identificada con NIT 891.180.008-2” E L SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, los artículos 114, 116, 117 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993 modificado por la Ley 510 de 1999, los artículos 1 y 2 del artículo 2 del 3023 de 2002, el Decreto 2555 de 2010, los artículos 42 y 68 de la Ley 715 de 2001, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 11 y 12 de la Ley 1797 de 2016, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, el artículo 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el numeral 30 del artículo 4 y numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, la Resolución 002599 de 2016 y sus modificaciones y adiciones, el Decreto 1712 de 2022 y, CONSIDERANDO Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que, el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política indica que al Presidente de la República le corresponde “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”. Que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por objeto la atención al servicio público de salud y como propósito la salvaguarda al derecho fundamental de la salud de las personas. Que, conforme al artículo 333 de la Constitución Política la actividad económica se ejerce como prerrogativa de iniciativa de autonomía dentro de un espacio de libertad limitado por el bien común precisando en su inciso quinto, en lo pertinente, que: “La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social”. Q ue, conforme el artículo 334 de la Constitución Política, la prestación de los servicios públicos está sometida a leyes de intervención para racionalizar la economía, con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, entre otros, el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. G D F L O 1 P á g i n a 1 / 25 Supersaludfi Por lo defensa de los derechos de los usuariosRESOLUCIÓN No 2022320010005521-6 DE 2022 Página 2 de 25
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR identificada con Nit. 891.180.008-2” Que, en función de la cláusula de Estado Social de Derecho hay concurrencia de la sociedad civil y el Estado en la atención de ciertas actividades que atañen al interés general. En ese sentido, la prestación de servicios públicos es un área de intersección. Así, en el inciso segundo del artículo 365 de la Constitución Política se establece que los servicios públicos pueden ser prestados por particulares, agregando: “En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.”. Que, en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993 y en coherencia con las normas superiores antes enunciadas, el Estado intervendrá en el servicio público de
seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley. Que, el parágrafo segundo del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 consagra que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y a su turno, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia; “(…) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo”. Que, dentro del diseño institucional de la Administración Pública establecido por la Ley 489 de 1998, conforme al artículo 66, las superintendencias cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley. Que, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, las funciones de vigilancia, inspección y control las ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, conforme la figura de desconcentración (Decreto 1080 de 2021), o delegación (artículo 170 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Decreto Ley 2150 de 1995 art. 119). Que, el derecho a la salud asumió, con la Ley 1751 de 2015, la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, el cual “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”, según lo ordena el artículo 2º de la disposición estatutaria. Que, frente al derecho fundamental a la salud la cadena de entidades que
con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”, según lo ordena el artículo 2º de la disposición estatutaria. Que, frente al derecho fundamental a la salud la cadena de entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud aumenta su compromiso por su relación directa con la materialización del derecho a la vida, la salud y la dignidad humana. Que, el segundo inciso del artículo 2º de la Ley 1751 de 2015, señala, con relación a las responsabilidades estatales frente al servicio de salud, que: “De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación [la del servicio de salud] como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia Nacional de Salud está dotada de instrumentos legales para el desempeño de sus objetivos misionales G D F L O 1 P á g i n a 2 | 25RESOLUCIÓN No 2022320010005521-6 DE 2022 Página 3 de 25
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los
bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR identificada con Nit. 891.180.008-2” respecto de las entidades promotoras de salud que generen situaciones que amenacen, pongan en peligro o vulneren las obligaciones que afecten la prestación del servicio público de salud. Que, el artículo 2.5.2.2.1.1 del Decreto 780 de 2016, establece las condiciones financieras y de solvencia que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud – EPS autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. Que, el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1. y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, establece que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios que adopte esta Superintendencia, se regirán por las disposiciones contempladas en el Decreto Ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero — en lo sucesivo
EOSF— y serán de aplicación inmediata, por lo cual, el recurso de reposición que procede contra las mismas, no suspende la ejecución del acto administrativo de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del EOSF. Que, en armonía con lo establecido en las normas referenciadas anteriormente, la Ley 1966 de 2019, como parte de las normas que reforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció en su artículo 17 que todas las facultades del Superintendente Nacional de Salud que desarrollan el eje de medidas especiales (numeral 5 artículo 37 de la Ley 1122 de 2007) serán de ejecución inmediata y, en consecuencia, los recursos de reposición interpuestos en su contra se surtirán en el efecto devolutivo. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del EOSF, están determinadas de manera cierta, las causales para la toma de posesión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control. Que, en los artículos 116 y 117 del EOSF se regula el procedimiento de toma de posesión para liquidar y sus efectos. En línea, con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades
sometidas a su inspección, vigilancia y control. Que, la Ley 715 de 2001 en los numerales 42.8 y 42.9 del artículo 42 definió como competencia de la Nación en el sector salud establecer los procedimientos y reglas para la liquidación de instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que sean intervenidas para tal fin. Que, el inciso 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 prescribe: “La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.”. Que, en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, cuando al decretarse la toma de posesión de una entidad se encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, la liquidación se podrá G D F L O 1 P á g i n a 3 | 25RESOLUCIÓN No 2022320010005521-6 DE 2022 Página 4 de 25
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los
bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR identificada con Nit. 891.180.008-2” disponer en el mismo acto. Que el numeral primero del artículo 293 del EOSF señala que, “(…) el proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia (...) es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.”. Que, según lo establecido por el artículo 294 del EOSF, es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad, los procesos de liquidación forzosa administrativa, como auxiliares de la justicia y administradores de la intervenida. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del EOSF, en consonancia con el numeral 4 del artículo 295 y el literal a) del numeral 1 del artículo 296, normativa aplicable a las intervenciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, es competencia de la Superintendencia designar a quien deba desempeñar las funciones de Agente Especial Interventor, Liquidador y Contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesión para liquidar, adelantando bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención.
quienes podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesión para liquidar, adelantando bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención. Que de conformidad al Decreto 3023 de 2002, la Superintendencia Nacional de Salud, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud. Que, el artículo segundo de la norma antes citada, indica además que cuando se trate de la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o del régimen contributivo, la Superintendencia Nacional de Salud designará como liquidador para adelantar dicho proceso al Representante Legal de la entidad autorizada para operar el ramo o programa correspondiente y como Contralor, el Revisor Fiscal de la misma. Que, conforme con el marco normativo antes citado, se procede a la relación de los siguientes, ANTECEDENTES Que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 113 del EOSF, ordenó, mediante Resolución 004706 del 26 de abril de 2019, medida preventiva de vigilancia especial al Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIARidentificada con Nit. 891.180.008-2, por el término de un
de abril de 2019, medida preventiva de vigilancia especial al Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIARidentificada con Nit. 891.180.008-2, por el término de un (1) año y mantuvo la medida de limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, ordenada a la EPS en el artículo segundo de la Resolución 010013 del 28 de septiembre de 2018. Que mediante Resolución 008158 del 29 de agosto de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud designó a la firma SFAI AUDIT S.A.S., identificada con NIT. G D F L O 1 P á g i n a 4 | 25RESOLUCIÓN No 2022320010005521-6 DE 2022 Página 5 de 25
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR identificada con Nit. 891.180.008-2” 800.086.982-9, como Contralor para la medida preventiva de vigilancia especial adoptada al Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIARQue, debido al impacto por la pandemia del coronavirus COVID-19, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 001700 del 20 de marzo de 2020, ordenó el levantamiento de la medida de limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados al Programa de la Entidad
Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 001700 del 20 de marzo de 2020, ordenó el levantamiento de la medida de limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados al Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar, ordenada en la Resolución 010013 del 28 de septiembre de 2018. Que mediante las Resoluciones 002096 del 27 de abril de 2020, 012495 del 26 de octubre de 2020, 002062 del 26 de febrero de 2021, 20215100012813-6 del 26 de agosto de 2021 y, 2022320000000714-6 del 25 de febrero de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó de manera sucesiva la medida preventiva de vigilancia especial ordenada a Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAResta última por el término de seis (6) meses, esto es hasta el 26 de agosto de 2022. Que, de manera adicional, mediante Resolución No. 2022320000000714-6 del 25 de febrero de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la remoción de la firma SFAI AUDIT S.A.S., como contralora para el seguimiento a la medida, y en su lugar designó a la firma MONCLOU ASOCIADOS S.A.S. identificada con NIT
830.044.374-1. Que, la Superintendencia de Subsidio Familiar, el 25 de julio de 2022, expido la Resolución No. 0469 “Por medio de la cual se ordena la Intervención Administrativa Total para la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA”, decisión mediante la cual, ordenó designar al doctor Raul Fernando Núñez Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.536.188, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia del Subsidio Familiar, como Agente Especial de Intervención y al doctor Juan Carlos Varela Morales , como Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA. Que así mismo, la Superintendencia de Subsidio Familiar ordenó en el artículo cuarto, de la Resolución No. 0469 de 2022, “NO SEPARAR al actual Revisor Fiscal de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA, doctor Yesid Orlando Perdomo Guerrero , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.104.794 y portador de la tarjeta profesional No. 12855-T en representación de la firma designada como Revisora fiscal de la Caja, CONSULTORES CONTABLES Y TRIBUTARIOS – CONTRI LTDA., identificada con NIT. 800.079.802-2". Que el numeral primero del artículo 51 de la Ley 21 de 1982 establece que es función del director Administrativo de la Caja de Compensación: “Llevar la representación legal de la Caja”.
Que el numeral primero del artículo 51 de la Ley 21 de 1982 establece que es función del director Administrativo de la Caja de Compensación: “Llevar la representación legal de la Caja”. Que, la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud presentó ante el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 23 de agosto de 2022, concepto técnico de seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial ordenada al Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del HuilaCOMFAMILIAR-, en el cual se concluyó respecto de la situación de la entidad, lo siguiente: “(…) G D F L O 1 P á g i n a 5 | 25RESOLUCIÓN No 2022320010005521-6 DE 2022 Página 6 de 25
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR identificada con Nit. 891.180.008-2”
- Comfamiliar Huila EPS presenta un incremento en las PQRD relacionadas con la falta de oportunidad para acceder a consulta de medicina especializada de medicina interna y otro tipo de especialidades, programación de cirugía y
exámenes de laboratorio, de igual manera la EPS no está garantizando a sus afiliados la entrega oportuna y completa de Medicamentos PBS. Adicionalmente, se evidencian dificultades en el acceso a servicios de alto costo en cuanto a Quimioterapia y radioterapia para el Cáncer, diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH y reemplazos articulares, evidenciando las deficiencias que posee para garantizar a sus afiliados el acceso sin barreras a los servicios y tecnologías en salud. ii. La EPS presenta deficiencias en la implementación de la RIA Materno Perinatal evidenciado en la baja captación de gestantes antes de la semana 12 y detección de alteraciones durante el embarazo de manera temprana, lo que ha desencadenado un incremento de casos de sífilis congénita y mortalidad perinatal. iii. No ha logrado establecer estrategias para ampliar la cobertura en el programa de detección temprana del cáncer de cérvix y de mama, lo anterior teniendo en cuenta las bajas coberturas en la toma de CCU en mujeres entre los 21 y 69 años y tamización bienal con mamografía de mujeres entre los 50 y 69 años. iv. Presenta debilidades en la implementación, cobertura y gestión en los programas de protección específica y detención temprana dirigidos al control de enfermedades crónicas no trasmisibles, hecho que se evidencia en los resultados de los indicadores correspondientes al porcentaje de pacientes diabéticos e hipertensos controlados.
- De acuerdo con las verificaciones adelantadas respecto de la información base para el cálculo de las condiciones financieras y de solvencia, se estableció el no
de los indicadores correspondientes al porcentaje de pacientes diabéticos e hipertensos controlados.
- De acuerdo con las verificaciones adelantadas respecto de la información base para el cálculo de las condiciones financieras y de solvencia, se estableció el no cumplimiento de los indicadores de capital mínimo para las vigencias 2016, 2018, 2019, 2020, 2021 y mayo de 2022 y de patrimonio adecuado para los cierres 2016 a 2021 y mayo de 2022 para Comfamiliar Huila EPS. vi. Al cierre de la vigencia 2021 y para el mes de mayo de 2022, Comfamiliar Huila EPS no constituyó inversiones computables que le permitan cumplir con los requerimientos financieros exigidos como respaldo de las reservas técnicas. vii. Comfamiliar Huila EPS no cuenta con la verificación de la adecuada aplicación de la metodología para el cálculo de las reservas técnicas. viii. La reserva técnica constituida para cubrir los servicios conocidos no liquidados es insuficiente en ($302.011), los cuales están afectando el costo de la vigencia actual. ix. Se evidencian situaciones en la calidad y consistencia del reporte de información financiera presentada por la entidad que disminuyen su fiabilidad, así como el reporte inoportuno de la misma.
- Mantiene niveles de endeudamiento elevados del orden de 14 para el año 2016, 7,0 para la vigencia 2017, 5 para 2018, 10 para 2019, 7,0 para 2020, 7,4 para
2021 y 11,3 al corte de mayo de 2022, lo que denota el alto riesgo de insolvencia que presenta la entidad. G D F L O 1 P á g i n a 6 | 25RESOLUCIÓN No 2022320010005521-6 DE 2022 Página 7 de 25
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR identificada con Nit. 891.180.008-2” xi. El pasivo registrado a mayo 31 de 2022 alcanza la suma de $412.299 millones, un 76.8% superior al valor reportado a diciembre de 2018, acumulado al corte referido del 2022 en las obligaciones financieras en el 67% del pasivo total. xii. Comfamiliar Huila EPS adoptó dentro de su política de pagos la cancelación de obligaciones de mayor antigüedad, lo que explica que pese al crecimiento del pasivo del 13% a mayo de 2022 frente al corte de diciembre de 2021, las obligaciones a proveedores y prestadores de servicios de salud se concentren en vencimientos con edad menor a 180 días, situación evidenciada con la problemática que se viene presentando de los embargos reiterativos (ejemplo: Medilaser) y los retrasos en las atenciones a la población. xiii. En la vigencia 2021 refleja tendencia negativa en los indicadores de índice de siniestralidad total y rentabilidad margen operacional, cuyo resultado acumulado
Medilaser) y los retrasos en las atenciones a la población. xiii. En la vigencia 2021 refleja tendencia negativa en los indicadores de índice de siniestralidad total y rentabilidad margen operacional, cuyo resultado acumulado es de 119,2% y -24.2%, lo que deja ver que aún la EPS no logra equilibrar su operación corriente, lo que eventualmente pone en riesgo la garantía de prestación de servicios oportuna y con calidad a sus afiliados. xiv. Comfamiliar Huila EPS, presuntamente no ha adelantado los procesos tendientes a la conciliación, depuración y saneamiento de cuentas por pagar y cobrar con sus acreedores por prestación de servicios de salud y servicios de tecnologías en salud que registran cartera en marco de la Circular Conjunto 030 de 2013. xv. Los procesos judiciales notificados en contra de Comfamiliar Huila EPS evidencian la falta de gestión efectiva en el cumplimiento de sus fines primordiales, en particular no brinda las garantías para el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, toda vez que la mayoría de los procesos corresponden a reparaciones directas, tanto que del segundo semestre de 2021 a mayo de 2022 han aumentado. xvi. Durante los meses de enero a mayo de 2022 fue notificada de 749 acciones de tutela por concepto salud, de las cuales 458 fueron por conceptos PBS que representan el 61,15% y 206 por conceptos No PBS correspondiente al 27,5%.
- La Delegatura para Investigaciones Administrativas a corte 31 de diciembre de 2021 registra en contra de Comfamiliar Huila sanciones administrativas en contra de la entidad por valor de $350 millones por vulneraciones a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en contra del representante legal registra una (1) sanción de amonestación en contra del señor Luis Miguel Losada Polanco, en calidad de representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar”, por vulneraciones a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. xviii. La Delegatura para Investigaciones Administrativas a corte 31 de diciembre de 2021 registra 5 investigaciones en curso adelantadas en contra de la Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar” y 2 investigaciones en curso en contra del representante legal de la entidad vigilada. xix. Mediante Resolución 0469 de 2022, teniendo en cuenta la situación financiera que viene afrontando la Caja de Compensación Familiar del Huila, la Supersubsidio ordenó intervención administrativa total por el término de 12 meses”.
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Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los
bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR identificada con Nit. 891.180.008-2” CAUSALES DEL ARTÍCULO 114 DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO Que, la información y situaciones evidenciadas en el marco de la inspección, vigilancia y control realizada por esta Superintendencia frente al Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR-, actualmente en medida de vigilancia especial, permiten establecer una violación persistente de la ley y las normas que rigen el aseguramiento y la prestación de servicios de salud; así mismo, se advierte que son situaciones permanentes:
1. La vulneración de los derechos de sus afiliados.
2. El incumplimiento de sus funciones indelegables de aseguramiento; y;
3. Las deficiencias que desde el año 2016 motivaron la adopción de las medidas de programa de recuperación y vigilancia especial.
Que, sobre el punto, debe mencionarse que, siguiendo la interpretación del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil en función consultiva 2358 del 12 de diciembre de 2017, 1 la posesión para liquidar puede asumir una doble naturaleza; i) medida extrema y; ii) consecuencia natural de la situación de una
intervenida: “En este orden de ideas, cabe resaltar que la toma de posesión es una medida “extrema”, si se entiende por tal aquella que procede ante la ocurrencia de hechos que afectan en forma particularmente grave el interés público tutelado por la SNS, específicamente, la adecuada prestación del servicio de salud y la confianza pública en el sistema. Por lo tanto, ante la ocurrencia de alguna de las causales de toma de posesión previstas en el numeral 1 del artículo 114 del EOSF, la SNS tiene la obligación de verificar en forma detallada y exhaustiva los hechos que sustentan la medida; la necesidad y proporcionalidad de su adopción e, incluso, si es conveniente adoptar o no alguna de las medidas de salvamento previstas en el art. 113 del EOSF, antes de adoptar la medida de toma de posesión. Por el contrario, no es posible afirmar que la medida de toma de posesión es una “medida extrema”, en el entendido que solo procede cuando se han agotado previamente las medidas de salvamento prevista en el art. 113 del EOSF, pues como ya se analizó, esta decisión es discrecional de la SNS.” PÁGINA 21. 1 11001-03-06-000-2017-00192-00(2358) M.P. Edgar González López. G D F L O 1 P á g i n a 8 | 25RESOLUCIÓN No 2022320010005521-6 DE 2022 Página 9 de 25
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los
bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR identificada con Nit. 891.180.008-2” Que, habiéndose probado medidas de salvamento, la adopción de una eventual medida es una consecuencia natural de los diversos mecanismos alternativos para la vigilada. Ahora
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