SUPERSALUD - Resolución 2022320030005874-6 del 2022
Superintendencia de Salud
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 2022320030005874-6 del 2022
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN 2022320030005874-6 DE 14 – 09 - 2022 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “EPSs CONVIDA, identificada con NIT 899.999.107-9” E L SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, los artículos 114, 116 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2555 de 2010, los artículos 42 y 68 de la Ley 715 de 2001, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 11 y 12 de la Ley 1797 de 2016, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el numeral 30 del artículo 4 y el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, la Resolución 002599 de 2016 y sus modificatorias, el Decreto 1712 de 2022 y, CONSIDERANDO Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que, el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política indica que al Presidente de la República corresponde “ Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.”. Q ue, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por objeto la atención al servicio público de salud y como propósito, la salvaguarda al derecho fundamental de la salud de las personas. Que, conforme al artículo 333 de la Constitución Política la actividad económica se ejerce como prerrogativa de iniciativa de autonomía, dentro de un espacio de libertad limitado por el bien común precisando en su inciso quinto, en lo pertinente para esta resolución, que “ La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social”. Q ue, conforme el artículo 334 de la Constitución Política, la prestación de los servicios públicos está sometida a leyes de intervención para racionalizar la economía, con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, entre otros, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. G D F L O 1 P á g i n a 1 / 26 Supersaludfi Por lo defensa de los derechos de los usuariosRESOLUCIÓN No 2022320030005874-6 DE 2022 Página 2 de 26
sano. G D F L O 1 P á g i n a 1 / 26 Supersaludfi Por lo defensa de los derechos de los usuariosRESOLUCIÓN No 2022320030005874-6 DE 2022 Página 2 de 26
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “EPSs CONVIDA”, identificada con NIT 899.999.1079” Que, conforme al artículo 365 de la Constitución Política, la prestación de servicios es inherente, “(…) a la finalidad social del Estado ”, generando al mismo el deber de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” Que, en función de la dimensión formal cláusula de Estado Social de Derecho 1 existen derechos a la organización y el procedimiento para la garantía de los restantes derechos fundamentales, la prestación de servicios públicos es un área de intersección. Así, en el inciso segundo del artículo 365 de la Constitución Política se establece que los servicios públicos pueden ser prestados por particulares, agregando que: “En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.” Que, dentro del diseño institucional de la Administración Pública establecido por la Ley 489 de 1998, conforme al artículo 66, las superintendencias cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley.
Que, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, las funciones de vigilancia, inspección y control las ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, bajo desconcentración (Decreto 1080 de 2021), o bien bajo delegación (artículo 170 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Decreto Ley 2150 de 1995 art. 119). Que, el derecho a la salud asumió, con la Ley 1751 de 2015, la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, el cual “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”, según lo ordena el artículo 2º de la disposición estatutaria. Que, frente al derecho fundamental a la salud la cadena de entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, aumentan su compromiso por su relación directa con la materialización del derecho a la vida, la salud y la dignidad humana. Que, el segundo inciso del artículo 2º de la Ley 1751 de 2015 señala, con relación a las responsabilidades estatales frente al servicio de salud, que: “ De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación [la del servicio de salud] como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Que, en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993 y en coherencia con las
normas superiores antes enunciadas, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley. Que, el parágrafo segundo del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 dispone que la Superintendencia Nacional de Salud “ ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica” y a su turno, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia “(...) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo y (…) ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas (…) Empresas Promotoras de Salud (…) de cualquier naturaleza”. 1 Manuel García Pelayo, “EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA”. En Las transformaciones del Estado contemporáneo, segunda edición, duodécima impresión, Madrid, Alianza Editorial, 2009, p. 92. G D F L O 1 P á g i n a 2 | 26RESOLUCIÓN No 2022320030005874-6 DE 2022 Página 3 de 26
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la
EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “EPSs CONVIDA”, identificada con NIT 899.999.1079” Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia Nacional de Salud está dotada de instrumentos legales para el desempeño de sus objetivos misionales respecto de las entidades promotoras de salud que generen situaciones que amenacen, pongan en peligro o vulneren las normas, de manera que se afecte la prestación del servicio público de salud. Que, el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 Decreto Único del Sector Salud, establece que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios que adopte esta Superintendencia, se regirán por las disposiciones contempladas en el Decreto Ley 663 de1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero — en lo sucesivo EOSF— y serán de aplicación inmediata, por lo cual, el recurso de reposición que procede contra las mismas, no suspende la
ejecución del acto administrativo de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del EOSF. Que, en armonía con lo establecido en las normas referenciadas anteriormente, la Ley 1966 de 2019, como parte de las normas que reforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció en su artículo 17 que todas las facultades del Superintendente Nacional de Salud que desarrollan el eje de medidas especiales (numeral 5 artículo 37 de la Ley 1122 de 2007) serán de ejecución inmediata y, en consecuencia, los recursos de reposición interpuestos en su contra se surtirán en el efecto devolutivo. Que, la Ley 715 de 2001 en los numerales 42.8 y 42.9 del artículo 42 definió como competencia de la Nación en el sector salud establecer los procedimientos y reglas para la liquidación de instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que sean intervenidas para tal fin. Que, el inciso 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 prescribe: “La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de (…), Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, (…) en los términos de la ley y los reglamentos.”. Que, el artículo 2.5.2.2.1.1 y subsiguientes del Decreto 780 de 2016, establece las condiciones financieras y de solvencia que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud – EPS autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las
Promotoras de Salud – EPS autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del EOSF, están determinadas de manera cierta, las causales para la toma de posesión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control. Que, en los artículos 116 y 117 del EOSF se regula el procedimiento de toma de posesión para liquidar y sus efectos. En concordancia con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015, corresponde a la Superintendencia G D F L O 1 P á g i n a 3 | 26RESOLUCIÓN No 2022320030005874-6 DE 2022 Página 4 de 26
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “EPSs CONVIDA”, identificada con NIT 899.999.1079” Nacional de Salud, ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las
entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control. Que, en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, cuando al decretarse la toma de posesión de una entidad se encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, la liquidación se podrá disponer en el mismo acto. Que el numeral primero del artículo 293 del EOSF señala que, “el proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia (...) es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.” Que, según lo establecido por el artículo 294 del EOSF, es competencia del liquidador adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad, el proceso de liquidación forzosa administrativa, como auxiliares de la justicia y administrador de la intervenida. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en consonancia con el numeral 4 del artículo 295 y el literal a) del numeral 1 del artículo 296, normativa aplicable a las intervenciones realizadas
por la Superintendencia Nacional de Salud, es competencia de la Superintendencia designar a los que deban desempeñar las funciones de Agente Especial Interventor, Liquidador y Contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesión para liquidar, adelantando bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención. Que, conforme con el marco jurídico antes citado, se procede a la relación de los siguientes, ANTECEDENTES Que, la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 113 del EOSF, ordenó mediante Resolución 2639 del 24 de agosto de 2012 medida preventiva de Vigilancia Especial a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “EPSs CONVIDA identificada con el Nit 899.999.107-9 (en adelante CONVIDA EPS-S), por el término de 6 meses, decisión que fue prorrogada por las Resoluciones 286 del 23 de febrero de 2013, 516 del 27 de marzo de 2013 y 1786 del 27 de septiembre de 2013, esta última por el termino de 12 meses, es decir hasta el 31 de agosto de 2014. Que la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 1658 del 29 de agosto de 2014 ordenó levantar la medida preventiva de vigilancia especial y en su lugar dispuso adoptar la medida preventiva de programa de recuperación, por el término de 12 meses, esto es hasta el 31 de agosto de 2015. Que la medida preventiva de programa de recuperación ordenada a CONVIDA EPSS, fue prorrogada sucesivamente mediante las Resoluciones 1609 del 28 de agosto
término de 12 meses, esto es hasta el 31 de agosto de 2015. Que la medida preventiva de programa de recuperación ordenada a CONVIDA EPSS, fue prorrogada sucesivamente mediante las Resoluciones 1609 del 28 de agosto de 2015 y, 2566 del 30 de agosto de 2016, esta última por el término de 6 meses, esto es hasta el 31 de marzo de 2017. G D F L O 1 P á g i n a 4 | 26RESOLUCIÓN No 2022320030005874-6 DE 2022 Página 5 de 26
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “EPSs CONVIDA”, identificada con NIT 899.999.1079” Que posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 0546 del 31 de marzo de 2017 se ordenó levantar la medida preventiva de programa de recuperación y en su lugar, se adoptó la medida preventiva de vigilancia especial, por el término de 8 meses, es decir hasta el 30 de noviembre de 2017. Que la Superintendencia Nacional de Salud, prorrogó de manera sucesiva la medida preventiva de vigilancia especial a CONVIDA EPS-S mediante las Resoluciones 005856 del 30 de noviembre de 2017, 008115 del 29 de junio de 2018, 011768 del
28 de diciembre de 2018, 006327 del 28 de junio de 2019, 010850 del 26 de diciembre de 2019, 008107 del 26 de junio de 2020, 010625 del 25 de septiembre de 2020, 002241 del 15 de marzo de 2021, 012242 del 14 de julio de 2021 y, 2022320000000055-6 del 14 de enero de 2022, esta última por el término de 8 meses, es decir. hasta el 15 de septiembre de 2022. Que, en el artículo segundo de la Resolución 005856 del 30 de noviembre de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó limitar la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados a CONVIDA EPS-S, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.10.5.1, 2.1.10.5.2 y 2.1.10.5.3 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo primero del Decreto 1184 de 2016. Que la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 008157 del 29 de agosto de 2019, ordenó la remoción del revisor fiscal y en su lugar designó a la firma Nexia Internacional Montes y Asociados S.A.S., identificada con Nit. 800.088.357-4, como Contralor para el seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial adoptada a CONVIDA EPS-S. Que dadas las condiciones provocadas por la pandemia Covid-19 y las sucesivas medidas adoptadas por el Gobierno nacional, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 001700 del 20 de marzo de 2020, levantó la medida de limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados
medidas adoptadas por el Gobierno nacional, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 001700 del 20 de marzo de 2020, levantó la medida de limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados ordenada a CONVIDA EPS-S, mediante Resolución 005856 del 30 de noviembre de 2017. Que, la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, presentó ante el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 5 de septiembre de 2022, concepto técnico de seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial ordenada a CONVIDA EPS-S, en el cual se concluyó respecto de la situación de la vigilada, lo siguiente: “(…) - CONVIDA EPS continúa con una tendencia al descenso en el número de afiliados evidenciando que, entre los meses de marzo de 2020 a julio de 2022, CONVIDA EPS ha perdido un total de 46.766 afiliados a pesar del levantamiento de la medida de restricción de afiliación. - El Modelo de Salud obtuvo un grado de desarrollo parcial (52,7 puntos de 100 posibles) dado que no aborda de forma completa los siete elementos evaluados, a saber, el modelo de contratación, las redes integrales de prestadores de servicios de salud, la regulación de rutas integrales de atención en salud, los requerimientos y procesos del sistema de información y la implementación de la gestión integral del riesgo en salud. Presenta bajos resultados en los indicadores de efectividad y
gestión del riesgo para el Binomio madre-hijo , evidenciando debilidades en la no implementación de la Ruta Integral De Atención Materno Perinatal (RIA), lo cual se demuestra en indicadores de mortalidad materna que superan el resultado a nivel G D F L O 1 P á g i n a 5 | 26RESOLUCIÓN No 2022320030005874-6 DE 2022 Página 6 de 26
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “EPSs CONVIDA”, identificada con NIT 899.999.1079” nacional y departamental, así como en la no captación temprana al control prenatal, las bajas coberturas de tamizaje para VIH y en el incremento de la tasa de sífilis congénita, exponiendo al binomio a enfermedades prevenibles y controles oportunos. - Los resultados presentados muestran deficientes coberturas en las acciones de protección especifica relacionadas con la detección temprana de cáncer de Cérvix y mama exponiendo a la población afiliada a la no detección temprana de patologías que podrían ser evitables al gestionar los factores de riesgo individuales de los afiliados. - Los indicadores del grupo riesgo cardio cerebro vascular y metabólicas, muestran resultados bajos frente a la gestión de las enfermedades precursoras de la enfermedad renal evidenciando las debilidades de la EPS respecto a la gestión individual del riesgo de sus afiliados, las dificultades para realizar monitoreo,
enfermedad renal evidenciando las debilidades de la EPS respecto a la gestión individual del riesgo de sus afiliados, las dificultades para realizar monitoreo, prevención y control de las enfermedades precursoras de la ERC, así como reducir el riesgo de complicaciones y el deterioro en la salud de las personas diagnosticadas con esta patología. - Recibió un total de 5.850 PQRD durante la vigencia 2022, y posee una tasa acumulada de 120,22 por cada 10.000 afiliados, es decir superior a la del departamento la cual se encuentra en 111,85; entre 2019 y junio de 2022, ha incrementado la tasa acumulada de PQRD pasando de 59,25 en junio de 2019 a 120,22 en junio de 2022, presentando una desviación en la tasa de 60,97 con relación a la vigencia anterior; los tres (3) principales motivos específicos de PQRD son (i) la falta de oportunidad en la asignación de citas de medicina especializada, (ii) la falta de oportunidad en la entrega de medicamentos cubiertos con la UPC y (iii) demoras en la referencia y contrareferencia. - Realizadas las verificaciones respecto de la información base para el cálculo de las condiciones financieras y de solvencia, se estableció que no cumple con el indicador de capital mínimo y patrimonio adecuado de las vigencias 2021 [situación
que continua] al corte junio de 2022. - En relación con el cumplimiento del indicador de régimen de inversiones con corte a junio de 2022, la entidad debe tener constituidas inversiones equivalentes al 100% del monto de las reservas del mes anterior (mayo), teniendo en cuenta que a la fecha ya culminaron los plazos establecidos para el periodo de transición mencionado en el artículo 2.5.2.2.1.12. del Decreto 780 de 2016. Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado se evidencia que no cumple con el indicador. - No cuenta con la verificación de la adecuada aplicación de la metodología para el cálculo de la reserva técnica conocida liquidada. - No reconoce el valor mensual de la totalidad de costos relacionados a reservas técnicas incumpliendo lo establecido en el artículo 2.5.2.2.1.9, Reservas Técnicas del Decreto 780 de 2016. - Maneja una estructura patrimonial con corte a junio 2022 negativa de $280.396 millones; siendo la causa principal las pérdidas recurrentes, que acumula un resultado al periodo evaluado de $388.009 millones. - El 50% del total de los anticipos presenta una mora ≥ 360 días reflejando poca gestión de legalización y por ende presentan riesgo de pérdida de los recursos o riesgo de crédito. - Mantiene niveles de endeudamiento elevados del orden de 1.7 para la vigencia
2017, 2.0 para 2018, 3.1 para 2019, 3.9 para 2020, 3.2 para 2021 y a corte junio está por el orden de 2.8, denotando alto riesgo de insolvencia presentada por la entidad. G D F L O 1 P á g i n a 6 | 26RESOLUCIÓN No 2022320030005874-6 DE 2022 Página 7 de 26
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “EPSs CONVIDA”, identificada con NIT 899.999.1079” - Para la vigencia 2022, con corte marzo, presenta niveles de consistencia bajos frente a lo reportado entre Circular Externa 016 de 2016 (Archivo tipo FT004 línea de negocio 1, concepto de acreencia 1, 2 y 3) y la Circular Conjunta 030 de 2013 por acreencias en el SGSSS y, deficiencia en la calidad de los datos, revelando que la entidad no ha adelantado acciones tendientes a aclaración de la cartera, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1797 de 2016, en lo relacionado con el saneamiento contable, responsabilidad de las IPS y EPS. - Se evidencia un deterioro progresivo del indicador de siniestralidad total, ya que para la vigencia 2018 se ubicaba en el 100%, 95% para el 2019, 105% para el 2020, 106% para el 2021 y para el corte junio de 2022 ya arroja un resultado del 117%, situación con la cual se observa que la EPS aún no logra equilibrar su
2020, 106% para el 2021 y para el corte junio de 2022 ya arroja un resultado del 117%, situación con la cual se observa que la EPS aún no logra equilibrar su operación corriente, colocando en riesgo la garantía de prestación de servicios oportuna y con calidad a sus afiliados. - El indicador de Gasto Administrativo de acuerdo con la metodología oficial utilizada por la Superintendencia Nacional de Salud y el régimen habilitado para la entidad, se ubicó en la vigencia 2018 en 12%, 2019 en 13%, 2020 en el 11%, 2021 en 10% y a corte junio de 2022 en 8.42%, superando así los porcentajes mínimos establecidos en el artículo 23 de la ley 1438 de 2011. - Presenta incremento de 625 tutelas para los periodos de enero a junio en la vigencia de 2022, frente a la vigencia 2021, comprobando que la tendencia crece para los meses de febrero y marzo de 2022, las causas que generan más interposición de acciones de tutela son la falta de oportunidad en la prestación del servicio y la falta de oportunidad en la autorización de los servicios en salud; evidenciando que, el 44% correspondiente a 374 tutelas tiene como accionante al adulto mayor, población que goza de protección especial. - (…) - Presenta reiteradas falencias con el reporte de información a esta Superintendencia, dificultando las funciones de seguimiento, monitoreo y verificación del cumplimiento de las normas, planes, programas y cronogramas respecto de la entidad vigilada.”
Superintendencia, dificultando las funciones de seguimiento, monitoreo y verificación del cumplimiento de las normas, planes, programas y cronogramas respecto de la entidad vigilada.” Que adicionalmente en la misma sesión del Comité de Medidas Especiales de 5 de septiembre de 2022, la firma Nexia Internacional Montes, en su calidad de contralor designado para el seguimiento a la medida de vigilancia especial presentó su informe de seguimiento a la vigilada, mediante el cual concluyó que “ De acuerdo con lo evidenciado a través del trabajo de auditoría llevado a cabo como firma contralora a lo largo de la Medida Preventiva de Vigilancia Especial, la EPS’S Convida presenta avances en la implementación de acciones que permiten avanzar en la búsqueda del cumplimiento de las 17 órdenes anteriormente descritas, sin embargo, ninguna de estas ha logrado presentar un cumplimiento del 100% de lo requerido.”. Que, de conformidad con lo expuesto se tiene que CONVIDA EPS-S “(…) después de diez (10) años y dos (2) meses de estar sujeta a seguimiento de esta Superintendencia, bajo diferentes medidas preventivas de vigilancia especial , no ha logrado dar cumplimiento a las condiciones financieras y de solvencia establecidas en el Decreto 2702 de 2014, incorporado en el Decreto único reglamentario 780 de 2016 (Capital mínimo, patrimonio adecuado y régimen de inversiones de la reserva técnica); la entidad no garantiza la suficiencia de la reserva técnica a partir de la aplicación de la metodología de reserva técnica adoptada por la entidad; la EPS-S continúa presentando niveles elevados de siniestralidad, de endeudamiento,
técnica); la entidad no garantiza la suficiencia de la reserva técnica a partir de la aplicación de la metodología de reserva técnica adoptada por la entidad; la EPS-S continúa presentando niveles elevados de siniestralidad, de endeudamiento, incumplimiento en los procesos de conciliación de glosa, legalización de anticipos, G D F L O 1 P á g i n a 7 | 26RESOLUCIÓN No 2022320030005874-6 DE 2022 Página 8 de 26
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “EPSs CONVIDA”, identificada con NIT 899.999.1079” así como acciones pendientes orientadas a estandarizar procesos para lograr la depuración contable que permita la razonabilidad de las cifras financieras objeto del constante seguimiento en el marco de las medidas especiales adoptadas.”.2 Que adicionalmente, se identificó que CONVIDA EPS-S no ha logrado implementar un modelo de atención en salud que garantice a sus usuarios el acceso oportuno a servicios y tecnologías en salud, hecho que se refleja en el incumplimiento reiterado de los indicadores del componente técnico científico y en el incremento de las acciones de tutela para el periodo evaluado, afectando gravemente los derechos a la salud y vida de sus afiliados, incumpliendo así, su función de aseguramiento en salud. Que de conformidad con lo expuesto en el concepto técnico de seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial, en el cual se realizó el correspondiente análisis respecto al comportamiento de los indicadores objeto de medición en los
salud. Que de conformidad con lo expuesto en el concepto técnico de seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial, en el cual se realizó el correspondiente análisis respecto al comportamiento de los indicadores objeto de medición en los componentes técnico – científico, de salud, financiero y jurídico, la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud (E) concluyó ante el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud la entidad no ha logrado implementar un modelo de atención en salud que garantice a sus usuarios el acceso oportuno a servicios y tecnologías en salud, hecho que se refleja en el incumplimiento reiterado de los indicadores del componente técnico científico y en el incremento de las acciones de tutelas para el periodo evaluado, afectando gravemente la salud y vida de sus afiliados. Que, con fundamento en lo anterior, la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud (E) consideró que las conductas desplegadas por la entidad vigilada, se enmarcan en las causales contenidas en los literales a), d), e), h) e i) del artículo 114 del EOSF tal como se presentan a continuación y se expuso en sesión del 5 de septiembre de 2022, ante el Comité de Medidas Especiales en la presentación del concepto técnico, en el cual se presentó el resultado del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control frente a -CONVIDA EPS-S-, en medida de vigilancia especial.
CAUSALES DEL ARTÍCULO 114 EOSF
Q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.