SUPERSALUD - Resolución 2023130000003401-6 de 2023
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 2023130000003401-6 de 2023
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 2023130000003401-6 DE 29 – 05 - 2023 “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - Comparta EPSS, identificada con NIT 804.002.105-0 y se remueve al liquidador” EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, el numeral 2 del artículo 117, el numeral 4 del artículo 295 y el literal a) del numeral 1 del artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999, el artículo 9.1.3.6.1 del Decreto 2555 de 2010, los artículos 42 y 68 de la Ley 715 de 2001, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el Decreto 1080 del 2021, el Decreto 1712 de 2022, el artículo 23 de la Resolución 2599 de 2016 sus modificaciones y adiciones, demás normas concordantes y complementarias y, CONSIDERANDO Que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de la República de Colombia, la seguridad social, en su componente de atención en salud, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado,
Política de la República de Colombia, la seguridad social, en su componente de atención en salud, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que, el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 determina, que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud y lo define como un servicio público esencial y obligatorio a cargo del Estado. Que, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 señala, que corresponde al Estado intervenir en el servicio público de seguridad social en salud, a fin de garantizar, entre otros, los postulados consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de la Ley 100 de 1993, modificado este último por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011. Que, el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 determina, que es competencia de la Nación en el sector salud : “E stablecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos
que señale el reglamento (...)". Que, los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015, definen la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar la intervención forzosa administrativa para liquidar las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control. G D F L O 1 P á g i n a 1 / 15 Supersaludfi Por lo defensa de los derechos de los usuariosRESOLUCIÓN No 2023130000003401-6 DE 2023 Página 2 de 15
Continuación de la Resolución “ Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - Comparta EPSS, identificada con NIT 804.002.105-0 y se remueve al liquidador” Que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios que adopte la Superintendencia Nacional de Salud, se regirán por las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993 y serán de aplicación inmediata, por lo cual, el recurso de reposición que procede contra las mismas, no suspenderá la ejecución del acto administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del decreto ley mencionado.
reposición que procede contra las mismas, no suspenderá la ejecución del acto administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del decreto ley mencionado. Que, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, en armonía con lo establecido en las normas previamente referidas, señala que todas las decisiones administrativas de la Superintendencia Nacional de Salud que desarrollan el eje de medidas previstas en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, son de ejecución inmediata y que el recurso de reposición que se interponga contra los correspondientes actos administrativos se concederá en el efecto devolutivo. Que, el inciso 2 del numeral 2 del artículo 117 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, indica que la toma de posesión de la entidad se conservará hasta cuando se declare terminada su existencia legal, y, en concordancia con lo previsto en el artículo 9.1.3.6.1 del Decreto 2555 de 2010, la liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional pueda prorrogar dicho término, por Resolución Ejecutiva Que, la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para designar al
liquidador y contralor de las entidades en intervención forzosa administrativa para liquidar, así como, para removerlos de sus cargos cuando, a su juicio, deban ser reemplazados según lo establecido en el numeral 4 del artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993 y el literal a) del numeral 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico Financiero y el artículo 23 de la Resolución 2599 (modificado por el artículo 3 de la Resolución 2022320000001043-6 del 15 de marzo de 2022). 1 Que, en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley 100 de 1993, los artículos 114 a 117 y 335 del Decreto 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010 y la Ley 1122 de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud SubsidiadaComparta EPSS, identificada con NIT. 804.002.105-0, por el término de dos (2) años, disponiendo en el artículo quinto designar al señor Faruk Urrutia Jalilie identificado con cédula de ciudadanía número 79.690.804 como liquidador, para que ejecute los actos necesarios para desarrollar y llevar hasta su culminación el proceso liquidatorio y en el artículo noveno del citado acto administrativo designó a la firma Caso Auditorías y Consultorías S.A.S. identificada con NIT. 900.908.734-0 como
liquidatorio y en el artículo noveno del citado acto administrativo designó a la firma Caso Auditorías y Consultorías S.A.S. identificada con NIT. 900.908.734-0 como contralora, para la intervención forzosa administrativa para liquidar la cooperativa. Que, el término de la medida de intervención forzosa administrativa para liquidar la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud SubsidiadaComparta EPSS en liquidación se cumplía el 26 de julio de 2023. 1“Artículo 23. Remoción del agente interventor, liquidador o contralor. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1043-6 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Superintendente Nacional de Salud podrá, en cualquier momento, remover discrecionalmente del cargo a cualquier agente interventor, liquidador o contralor.” G D F L O 1 P á g i n a 2 | 15RESOLUCIÓN No 2023130000003401-6 DE 2023 Página 3 de 15
Continuación de la Resolución “ Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - Comparta EPSS, identificada con NIT 804.002.105-0 y se remueve al liquidador” Que, el numeral 6 del artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993 define que el liquidador actúa como auxiliar de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrá reputarse como trabajador o empleado de la entidad objeto de la medida de
liquidador actúa como auxiliar de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrá reputarse como trabajador o empleado de la entidad objeto de la medida de intervención o de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, conforme a lo previsto en el artículo 294 del Decreto Ley 663 de 1993: “(…) es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa (…)”, por lo que, el liquidador actúa de manera independiente y autónoma sin que la Superintendencia Nacional de Salud tenga competencias para coadministrar o dirigir la liquidación. Que, el liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud es un particular que ejerce funciones públicas de manera transitoria 2, en virtud de los regímenes que rigen su actividad previstos en el artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010, lo dispuesto en la Resolución 2599 de 2016 y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 1952 de 2019, siendo responsables por los daños que por dolo o culpa causen, estando obligados a actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios y el deber de obrar como un buen administrador público.3 Que, la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 del magistrado ponente doctor Álvaro Tafur Galvis, sobre la función pública precisó que: “La Constitución utiliza el término “función” para identificar las actividades del Estado, (art.113 C.P.)42 así como para determinar las competencias de los diferentes órganos estatales (arts 150, 241, 277 C.P. por ejemplo). Así mismo el
“La Constitución utiliza el término “función” para identificar las actividades del Estado, (art.113 C.P.)42 así como para determinar las competencias de los diferentes órganos estatales (arts 150, 241, 277 C.P. por ejemplo). Así mismo el artículo 122 señala que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”, en tanto que el artículo 212 superior expresa que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. La Constitución hace referencia a las expresiones “función pública” y “funciones públicas” de manera específica en el capítulo II del título V sobre la organización del Estado, en el que se establecen los principios que rigen el cumplimiento de “funciones públicas” por los servidores públicos. Cabe recordar, así mismo, que la Constitución califica expresamente como “funciones públicas” la administración de justicia (art. 228 C.P.) y el control fiscal (art. 267 C.P.), en tanto que el artículo 209 se refiere a la “función administrativa” (art. 209 C.P.) especie dentro del género función pública. Ahora bien, como ya ha señalado esta Corporación, las actividades de los servidores públicos, propias de su cargo o destino, son por esencia y definición funciones públicas, pues están dirigidas a contribuir al logro oportuno y eficaz de los cometidos a cargo del Estado43.
2 Como afirma el profesor Álvaro Tafur Galvis sobre la descentralización por colaboración está se caracteriza por: “Dos elementos (…) el ejercicio de una función pública desarrollada en interés del Estado, y el ejercicio de dicha actividad en nombre propio de la organización privada. Entre otros ese fenómeno puede verse realizado en casos como el ya señalado en la Federación Nacional de Cafeteros y de las Cámaras de Comercio para quienes afirman su carácter de entidades puramente privadas. 25” Vid.,
A. Tafur Galvis, Las entidades descentralizadas, Tercera edición, Bogotá D.C., Montoya & Araujo Ltda., 1984, p. 32. 3 Como cita la profesora Beatriz Tomás Mallén al Defensor del Pueblo en su «Informe anual de actividades 1997» la: «Se produce mala administración cuando un organismo público no obra de conformidad con las normas o principios a que ha de atenerse obligatoriamente»52” Vid., B. Tomás Mallén, El derecho fundamental a una buena administración, Primera edición, Madrid, Instituto Nacional de Administración Pública, (ISBN 84-7351-220-0), 2004, p. 71.
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Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - Comparta EPSS, identificada con NIT 804.002.105-0 y se remueve al liquidador” Según la idea que fluye del artículo 123 de la Constitución, servidor público es en este sentido toda persona que ejerce a cualquier título una función pública y, en tal virtud, ostentan dicha condición los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (C.P. arts. 123 y 125). Así las cosas, la noción de “función pública” atañe al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. Empero, debe la Corte señalar que la posibilidad de desempeñar funciones públicas se predica no solo de las personas que se vinculan con el Estado mediante la elección o nombramiento y la posesión en un cargo, sino también de los particulares que, en los casos taxativamente señalados en la Constitución y la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempeñar funciones públicas administrativas (art. 123-3, 210-2, 267-2) o funciones públicas judiciales (art. 118-3)” (Fundamento 4.1.1.3.1) Que, en relación con el derecho subjetivo e interés legítimo en el derecho administrativo, Luis Medina Alcoz señala:
funciones públicas judiciales (art. 118-3)” (Fundamento 4.1.1.3.1) Que, en relación con el derecho subjetivo e interés legítimo en el derecho administrativo, Luis Medina Alcoz señala: “(…) el Estado de Derecho subjetiva el Derecho administrativo en el sentido de que la norma objetiva funciona siempre como derecho subjetivo de quien sufre su incumplimiento. Impone, en consecuencia, la contemplación del Derecho administrativo desde la perspectiva subjetiva del ciudadano. En principio, lo mismo da hablar de obligación y control que el derecho y protección; la obligación y el derecho son caras de la misma moneda. Uno y otro pivotan sobre el mismo eje (el sistema jurídico) que es, simultáneamente, el que fija más o menos obligaciones administrativas y control judicial; o el que da más o menos derechos subjetivos y protección judicial. (…) El Estado de Derecho subjetiva el Derecho administrativo (porque es justificables con independencia de su finalidad normativa), pero el Estado social lo objetiva al mismo tiempo. Las normas de Derecho administrativo se orientan a la realización de toda clase de fines y, consecuentemente, su incumplimiento tiene relevancia por los perjuicios no solo del individuo aislado, sino también sobre el interés general. De modo que la Administración y quien reflexiona sobre ella debe preocuparse de la norma que, por las razones que sea, no genera conflictividad judicial y, por tanto, también aquella cuya infracción no
produce perjuicios individuales; está en juego la finalidad o interés que a través de esa norma pretende proteger el Estado. Por eso la teoría general de nuestra disciplina debe observar el Derecho administrativo también como regla objetiva de conducta que impone obligaciones a la Administración para la consecución de fines o intereses generales.”4 Que la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley 663 de 1993 en cuanto a las funciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras —Fogafín—, recaen, en lo pertinente, en la Superintendencia Nacional de Salud en las liquidaciones que ordena, como lo reconoce el Consejo de Estado a través de los Autos de las Secciones Primera y Tercera, el 28 de enero de 2016, radicación 68001-23-33-0002015-00041-01; el 2 de junio de 2016, radicación 25000-23-41-000-2015-00723-01, -en adelante, C.P.- Guillermo Vargas Ayala; y el 25 de enero de 2018, radicación 68001-23-33-000-2015-00320-01, Consejero Ponente C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; el 8 de julio de 2016, radicación 17001-23-31-000-2004-00169-01(34715), 4 L. Medina Alcoz , Libertad y autoridad en el Derecho administrativo. Derecho subjetivo e interés legítimo: una revisión, Madrid, Marcial Pons, (ISBN 84-9123-061-8), 2016, pp.222 y 236.
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Continuación de la Resolución “ Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - Comparta EPSS, identificada con NIT 804.002.105-0 y se remueve al liquidador” C.P. Ramiro Pazos Guerrero y el 19 de julio de 2018, radicación 68001-23-33-0002015-00144-02 C.P. Oswaldo Giraldo Gómez y en el fallo de 31 de mayo de 2018 de la Sección Quinta del 31 de mayo de 2018, 25000-23-24-000-2006-00768-01 C.P. Rocío Araujo Oñate. Que el numeral 2 del artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para hacer seguimiento de la actividad de los liquidadores teniendo en cualquier tiempo acceso a los libros, papeles y documentos de la entidad, así como, de las diferentes actuaciones que se surtan dentro del proceso de liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador.
Que, el capítulo V de la Resolución 2599 de 2016 y el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1080 de 2021 establecen que la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para realizar el seguimiento y control a la actividad de los liquidadores. Que, el artículo 11.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 determina los parámetros de seguimiento a la actividad del liquidador ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud, encontrándose dentro de estos: a) el cumplimiento de los principios y normas que rigen los procesos liquidatorios, incluyendo los instructivos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, y el logro de los objetivos estratégicos de la liquidación; b) verificar que sus actos estén conforme a los principios que rigen las actuaciones administrativas, previstos en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998; c) exigir la presentación de planes de trabajo, presupuestos, informes de ejecución, y demás documentación que considere pertinente; y d) iniciar acciones de responsabilidad en su contra. Que, a partir de lo anterior, aunque las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud se asimilan, en lo pertinente, a las del Fogafín en las intervenciones forzosas administrativas para liquidar a un vigilado, lo cierto es que, no cuenta con competencias para controvertir los actos administrativos del liquidador en los términos del literal d) del artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, sin perjuicio de las actuaciones que adelante en calidad de tercero con reclamaciones a cargo de la intervenida en el marco de un proceso liquidatorio. Que, el literal e) del artículo 39 de la Resolución 2599 de 2016, define como causales
las actuaciones que adelante en calidad de tercero con reclamaciones a cargo de la intervenida en el marco de un proceso liquidatorio. Que, el literal e) del artículo 39 de la Resolución 2599 de 2016, define como causales de incumplimiento de las funciones de agentes interventores, liquidadores y contralores: “haber violado la ley, los reglamentos, instructivos o los estatutos a los cuales debía someterse, por acción o por omisión”; así mismo, el artículo referido establece que: “el agente interventor, liquidador o contralor que incurra en una causal de incumplimiento, podrá ser removido del cargo, reemplazado en el mismo y excluido del registro”. Que, el liquidador de una entidad en intervención forzosa administrativa para liquidar ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud además de ejercer las funciones propias de su cargo tiene como algunos de los deberes a su cargo presentar informes de su gestión, financieros, rendiciones de cuentas comprobadas de su gestión, así como, otros requeridos, cuando lo estime necesario la entidad, para el seguimiento y monitoreo de la medida, los cuales deberán ser presentados en la oportunidad otorgada en el requerimiento, en virtud de lo previsto en los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo 11 del Decreto 1080 de 2021, el numeral 3 del artículo 11.3.1.1.3 del
Decreto 2555 de 2010 y el inciso cuarto del artículo 27 de la Resolución 2599 de 2016 (modificado por el artículo 2 de la Resolución 2022130000000414-6 de 2022). G D F L O 1 P á g i n a 5 | 15RESOLUCIÓN No 2023130000003401-6 DE 2023 Página 6 de 15
Continuación de la Resolución “ Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - Comparta EPSS, identificada con NIT 804.002.105-0 y se remueve al liquidador” Que, el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 1080 de 2021 establece que la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con una función de: “realizar, analizar y evaluar los informes reportados por los liquidadores y contralores y revisores fiscales de las entidades en liquidación”. Que, el 25 de febrero de 2023, mediante correo electrónico el profesional especializado Carlos Andrés Méndez Casallas del Grupo de Defensa Judicial de la Dirección Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud informó a la Oficina de Liquidaciones sobre la existencia de barreras procesales y administrativas en el marco de la intervención forzosa administrativa para liquidar la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - Comparta EPSS en liquidación como: Un exceso ritual manifiesto al establecer cargas a los acreedores no definidas
Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - Comparta EPSS en liquidación como: Un exceso ritual manifiesto al establecer cargas a los acreedores no definidas en la ley como la obligatoriedad de presentar los recursos de reposición por único canal disponible en https://liquidacioncomparta.qrssas.cm.co/ con eventuales restricciones a los derechos de debido proceso, defensa y contradicción. Retraso en las respuestas a peticiones presentadas por acreedores. La no resolución de fondo de las solicitudes elevadas al liquidador. Que, en ejercicio de sus competencias la Oficina de Liquidaciones requirió en cinco oportunidades diferentes al señor Faruk Urrutia Jalilie liquidador de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - Comparta EPSS en liquidación, bajo los radicados: 20221300001409301 del 10 de octubre de 2022, por el cual se le requirió información sobre el catálogo de causales de rechazo, copia de 40 resoluciones específicas de calificación y graduación de acreencias, una relación de actos administrativos notificados y pendientes y recursos. 20221300001797271 del 20 de diciembre de 2022, requerimiento de información sobre recursos contra la Resolución RCG183320220514, esto es, fecha en la que se interpuso el recurso de reposición en su contra, fecha de respuesta con los fundamentos jurídicos y facticos, así mismo, remitir copia de la respuesta otorgada. 20221300001845111 del 29 de diciembre de 2022, requerimiento en relación
respuesta con los fundamentos jurídicos y facticos, así mismo, remitir copia de la respuesta otorgada. 20221300001845111 del 29 de diciembre de 2022, requerimiento en relación con el proceso de reclamación de acreencias, recursos radicados por medio electrónico, esto es, aquellos que no fueron radicados por medio del sitio https://liquidacioncomparta.qrssas.cm.co/, trámite y las respuestas a cada uno de los estos. 20231300000042581 del 18 de enero de 2023, oportunidad en la que se le requirió información sore recursos interpuestos por medio electrónico fuera del aplicativo dispuesto por el liquidador, trámite, estado, fechas de presentación y de respuesta sobre su radicación. 20231300000637991 del 27 de abril de 2023, requerimiento de la acreencia del Centro de Rehabilitación Integral Renacer Con Amor S.A.S, una relación del proceso de calificación, graduación, notificación, interposición de recurso de reposición y respuesta; sustento para motivar los actos administrativos
RCG3094-20220615 y RRR0610-20221029.
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Continuación de la Resolución “ Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la
Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - Comparta EPSS, identificada con NIT 804.002.105-0 y se remueve al liquidador” Que, los anteriores requerimientos, fueron contestados por el liquidador mediante los radicados 20229300402544642 del 20 de octubre de 2022, 20229300403230212 del 23 de diciembre de 2022, 20239300400074552 del 12 de enero de 2023, 20239300400394572 del 8 de febrero de 2023 y 20239300401378622 del 3 de mayo de 2023. Que, en auditoría de seguimiento realizada del 24 al 28 de octubre de 2022 por la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - Comparta EPSS en liquidación5 pudo evidenciarse que el componente de acreencias del proceso es ejecutado por la firma QRS2 Consultants & Legal S.A.S. de conformidad con el contrato 2021-016, trabajo que a su vez es validado por el equipo del liquidador, encontrando una posible doble auditoría de actos administrativos de calificación y graduación de acreencias según informe de auditoría del 23 de enero de 2023. Que, en ejercicio de la función de fiscalización política a través de una indagación cognoscitiva6, el senador Fabián Díaz Plata requirió el pasado 19 de abril a la
Superintendencia Nacional de Salud por las respuestas a las peticiones presentadas a la Clínica Materno Infantil San Luis respecto de Comparta EPS en liquidación y el estado de sus acreencias. Que, el 3 de mayo de 2022, mediante el radicado 20239300401378622 copió a la Superintendencia Nacional de Salud el traslado del requerimiento 20231300000637991 al señor Néstor Julián Soler Velandia Director de Proyecto de componente de acreencias de Comparta EPS-S en liquidación para que procediera con la respuesta de lo solicitado por esta superintendencia. Que, a partir de los informes presentados por el liquidador del proceso se tiene que ha desplegado actividades tendientes a calificar y graduar acreencias presentadas extemporáneamente pese a lo dispuesto en el artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010 que establece que la determinación de las acreencias catalogadas como pasivo cierto no reclamado procederá: “Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente Libro, subsisten recursos”. Que, a partir del seguimiento realizado por la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud se han evidenciado diferentes faltas del liquidador de Comparta EPS - S en liquidación como: 1. Incongruencias en la información reportada en la auditoría; 2. La información que relaciona el liquidador respecto a los gastos no diferencia adecuadamente los montos comprometidos y pagados; 3. Frente a las peticiones realizadas y trasladadas en el proceso liquidatorio, se evidencian respuestas tardías y algunas de ellas con reiteración por
respecto a los gastos no diferencia adecuadamente los montos comprometidos y pagados; 3. Frente a las peticiones realizadas y trasladadas en el proceso liquidatorio, se evidencian respuestas tardías y algunas de ellas con reiteración por parte del peticionario, bien sea porque no se han contestado de fondo o no se ha emitido respuesta; 4. Se pagaron las facturas FE652 y FE680 de la gestión julio del contralor (antes de la liquidación) como gasto administrativo del proceso; sin que se presentaran como acreedores del proceso y sin que se tratara de un gasto administrativo; 5. Doble auditoría del proceso de calificación y graduación de acreencias; 6. Calificación de acreencias extemporáneas con una eventual inobservancia del principio de economía de la función pública definido en el artículo 209 de la Constitución Política de la República de Colombia y en el artículo 3 de la 5 Auditoría de seguimiento ordenada mediante Auto 2022130000001463-7 del 21 de octubre de 2022. 6 León Martínez Elipe , FISCALIZACIÓN POLÍTICA DEL GOBIERNO, Fiscalización parlamentaria, extraparlamentaria Inspección parlamentaria, Madrid, Aranzadi, 2000, p.192. G D F L O 1 P á g i n a 7 | 15RESOLUCIÓN No 2023130000003401-6 DE 2023 Página 8 de 15
Continuación de la Resolución “ Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - Comparta EPSbienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - Comparta EPSS, identificada con NIT 804.002.105-0 y se remueve al liquidador” Ley 1437 de 2011, así como, un desconocimiento de los deberes del liquidador de cara al proces
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