SUPERSALUD - Resolución 2024320000005831-6 de 2024
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 2024320000005831-6 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 2024320000005831-6 DE 15 – 06 - 2024
Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – “SAVIA SALUD EPS”, identificada con Nit. 900.604.350-0 ordenada mediante la Resolución 2023320030003984-6 del 16 de junio de 2023 E L SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren la Ley 100 de 1993, los artículos 114, 115, y el parágrafo del artículo 116, los artículos 291 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, los artículos 42 y 68 de la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, el artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el numeral 30 del artículo 4 y el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, la Resolución 2599 de 2016 así como sus modificaciones, el Decreto 0211 de 2024 y demás normas concordantes y,
CONSIDERANDO
I. FUNDAMENTOS GENERALES Que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de la República de Colombia, la seguridad social, en su componente de atención en salud, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política de la República de Colombia define que corresponde al Presidente de la República: “(…) ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”. Q ue, conforme al artículo 333 de la Constitución Política de la República de Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, precisando en su inciso quinto que: “la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social”. Que, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política de la República de Colombia, la prestación de servicios públicos está sometida a leyes de intervención: “para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. Que, el artículo 365 de la Constitución Política de la República de Colombia establece que son inherentes a la finalidad social del Estado los servicios públicos, estando a su cargo, asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, destacando que pueden ser prestados por el Estado, por
establece que son inherentes a la finalidad social del Estado los servicios públicos, estando a su cargo, asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, destacando que pueden ser prestados por el Estado, por G J F T 0 7 P á g i n a 1 / 25 Supersaludfi Por lo defensa de los derechos de los usuariosRESOLUCIÓN No 2024320000005831-6 DE 2024 Página 2 de 25
Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – “SAVIA SALUD EPS”, identificada con Nit. 900.604.350-0 ordenada mediante la Resolución 2023320030003984-6 del 16 de junio de 2023” comunidades organizadas, o por particulares; conservando el este la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Que, el objetivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud es regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso para toda la población residente del país, en todos los niveles de atención.1 Que, el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 determina, que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud y lo define como un servicio público esencial y obligatorio a cargo del Estado. Que, en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el
mejoramiento y la promoción de la salud y lo define como un servicio público esencial y obligatorio a cargo del Estado. Que, en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política de la República de Colombia y en la ley. Que, conforme al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en los artículos 155 de la Ley 100 de 1993, 121 y 130A de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019, atendiendo el Decreto 1080 de 2021 o bajo delegación según lo establecido en el artículo 170 de la Ley 100 de 1993. Que, el parágrafo segundo del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y a su turno, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia “(…) realizar la
inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo (…)”. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. Que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios que adopte la Superintendencia Nacional de Salud, se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993 y serán de aplicación inmediata, por lo cual, el recurso de reposición que procede contra las mismas, no suspenderá la ejecución del acto administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del decreto ley mencionado. Que el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 determina, que es 1 Ministerio de Salud y Protección Social , Aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Bogotá D.C., 2014, p.11. G J F T O 7 P á g i n a 2 | 25RESOLUCIÓN No 2024320000005831-6 DE 2024 Página 3 de 25
Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – “SAVIA SALUD EPS”, identificada con Nit. 900.604.350-0 ordenada mediante la Resolución 2023320030003984-6 del 16 de junio de 2023” competencia de la Nación en el sector salud: “establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento (...)". Que, el inciso quinto del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 prescribe que: “la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”. Que, el artículo 68 de la ley 1753 de 2015 establece que: “sin perjuicio de lo
previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”. Que el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, en armonía con lo establecido en las normas previamente referidas, señala que todas las decisiones administrativas de la Superintendencia Nacional de Salud que desarrollan el eje de medidas previstas en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, son de ejecución inmediata y que el recurso de reposición que se interponga contra los correspondientes actos administrativos se concederá en el efecto devolutivo. Que, el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, estableció como una de las funciones del Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política de la República de Colombia y la ley, la de: “ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías de departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus
y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías de departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces”. Que, el artículo 2.5.2.2.1.1 y subsiguientes del Decreto 780 de 2016, establece las condiciones financieras y de solvencia que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud -EPSautorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. Que, el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias. G J F T O 7 P á g i n a 3 | 25RESOLUCIÓN No 2024320000005831-6 DE 2024 Página 4 de 25
Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a
ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – “SAVIA SALUD EPS”, identificada con Nit. 900.604.350-0 ordenada mediante la Resolución 2023320030003984-6 del 16 de junio de 2023” Que, en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993, se encuentran definidas las causales de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, señala que la toma de posesión tiene como fin, establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y sus acreedores. Que, el inciso tercero del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, definen que la toma de posesión para administrar no podrá exceder del plazo de un (1) año prorrogable por un término igual sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la
institución. Que, la toma de posesión está orientada con el propósito de superar, en lo posible, las condiciones objetivas que amenazan la estabilidad, continuidad y permanencia de la entidad, de tal forma que, la toma de posesión incluye la posibilidad de adoptar un conjunto de medidas de salvamento, acuerdos con los acreedores, según el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Que, la Superintendencia Nacional de Salud le asiste la competencia para designar a un interventor y contralor de las entidades en intervención forzosa administrativa para administrar según lo establecido en el numeral 5 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, en consonancia con el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016, modificado por el artículo 3 de la Resolución 2022320000001043-6 del 15 de marzo de 2022, disposición que consagra el procedimiento de designación. Que, la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución 2599 del 6 de septiembre de 2016 y sus modificatorias, contiene disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto de medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y demás medidas administrativas
previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, el interventor ejerce las funciones propias de su cargo como representante legal de la vigilada objeto de intervención, teniendo la guarda y administración de los bienes de la vigilada, así como los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud de todos los afiliados de la EPS de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, los artículos 9.1.1.1.1, 9.1.1.2.1 y 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, además de lo definido en el acto administrativo que ordenó la intervención. Que, en los mismos términos, refiriéndose a la naturaleza de los cargos de los interventores y contralores, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y la Resolución 2599 del 6 de septiembre de 2016 junto con sus modificaciones y adiciones, dispuso en el artículo 1 que los agentes interventores, liquidadores y G J F T O 7 P á g i n a 4 | 25RESOLUCIÓN No 2024320000005831-6 DE 2024 Página 5 de 25
Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a
ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – “SAVIA SALUD EPS”, identificada con Nit. 900.604.350-0 ordenada mediante la Resolución 2023320030003984-6 del 16 de junio de 2023” contralores, además de ejerciendo funciones públicas de forma transitoria, 2 su oficio es público, ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción, y, por tanto, para ningún efecto se reputará trabajador o empleado de la entidad intervenida o de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, en tal sentido, el interventor cuenta con plenas facultades para la ejecución y desarrollo del objeto de la intervenida, así como, con el deber de observar las órdenes e implementar las acciones que den lugar a su cumplimiento, ejerciendo funciones públicas de forma transitoria, destacando que el régimen aplicable al ejercicio de sus funciones, en el marco de una intervención forzosa administrativa para administrar ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde al previsto en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, lo dispuesto en la Resolución 2599 de 2016 y en los artículos 69 al 71 de la Ley 1952 de 2019. Que, el contralor de la intervención ejerce las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal, donde la fiscalización se circunscribe de forma principal a los fines de la medida, en particular, el proceso en todas y cada una de las ordenes, acciones, planes de trabajo del interventor y requerimientos de la Superintendencia, las actuaciones y gestión del interventor en el marco de sus funciones, el objeto del proceso y
particular, el proceso en todas y cada una de las ordenes, acciones, planes de trabajo del interventor y requerimientos de la Superintendencia, las actuaciones y gestión del interventor en el marco de sus funciones, el objeto del proceso y deberes tanto desde su calidad de interventor, administrador y particular que ejerce funciones públicas de manera transitoria y los informes presentados por este.3 Que, según lo establecido en el numeral 13 del artículo 7 y el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 1080 de 2021, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9.1.1.2.3 del Decreto 2555 de 2010 y numeral 4 del artículo 24 del decreto estructural,4 corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud y, en particular, a la Superintendencia Delegada de para Entidades de Aseguramiento en Salud a través de la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas realizar seguimiento, monitoreo y verificación del cumplimiento de las normas, planes, programas y cronogramas, establecidos con el propósito de evaluar las acciones correctivas que inicien las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas, para superar la situación que los hizo entrar en medida.
II. ANTECEDENTES Que, la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 113 del Decreto 663 de 1993, ordenó mediante la Resolución 2256 del 4 de agosto de 2016, la medida preventiva de programa de recuperación a
Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. (en adelante, Savia Salud EPS),
2256 del 4 de agosto de 2016, la medida preventiva de programa de recuperación a Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. (en adelante, Savia Salud EPS), identificada con el NIT 900.604.350-0, por el término de seis (6) meses, es decir, 2 Como afirma el profesor Álvaro Tafur Galvis sobre la descentralización por colaboración está se caracteriza por: “Dos elementos (…) el ejercicio de una función pública desarrollada en interés del Estado, y el ejercicio de dicha actividad en nombre propio de la organización privada. Entre otros ese fenómeno puede verse realizado en casos como el ya señalado en la Federación Nacional de Cafeteros y de las Cámaras de Comercio para quienes afirman su carácter de entidades puramente privadas. 25” Vid.,
A. Tafur Galvis, Las entidades descentralizadas, Tercera edición, Bogotá D.C., Montoya & Araujo Ltda., 1984, p. 32. 3 Artículos 203 a 217 del Código de Comercio, la Ley 43 de 1990, las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010 que le sean aplicables, la Resolución 2599 de 2016, Circular Única de la Superintendentica Nacional de Salud y demás normas aplicables a la revisoría fiscal. 4 Facultades para realizar el seguimiento y control a la actividad de los interventores y contralores.
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Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – “SAVIA SALUD EPS”, identificada con Nit. 900.604.350-0 ordenada mediante la Resolución 2023320030003984-6 del 16 de junio de 2023” hasta el 4 de febrero de 2017. Que, mediante Resolución 204 de 2017, la Superintendencia ordenó entre otras cosas, la prórroga de la medida preventiva de programa de recuperación de Savia Salud EPS por el término de seis (6) meses, es decir, hasta el 4 de agosto de 2017. Que, mediante Resolución 2573 del 4 de agosto de 2017, la Superintendencia levantó la medida de programa de recuperación y adoptó la medida preventiva de vigilancia especial a Savia Salud EPS hasta el 31 de marzo de 2018. Adicionalmente, en los artículos cuarto y quinto de la mencionada resolución respectivamente, se ordenó la remoción de la firma Nexia Montes & Asociados S.A.S., identificada con NIT. 800.088.357, del cargo de revisor fiscal y en su lugar se designó como contralor a la firma Sociedad De Auditorías & Consultorías
S.A.S. –Sac Consulting S.A.S., identificada con NIT. 819.002.575-3. Que, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 10006 de 28 de septiembre de 2018, limitó la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados a Savia Salud EPS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016. Que, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó de manera sucesiva la medida preventiva de vigilancia especial ordenada a Savia Salud EPS, mediante las Resoluciones: 4080 del 27 de marzo de 20185, 3534 del 27 de marzo de 20196, 8858 del 27 de septiembre de 20197, 010626 del 25 de septiembre de 20208, 20215100013235-6 del 27 de septiembre de 20219, 2022320030006141–6 del 27 de septiembre de 2022 10 y 2023320030000357-6 del 27 de enero de 2023 11 corregida mediante la Resolución 0233200300003616 del 27 de enero de 2023, esta última por el término de seis (6) meses, es decir, hasta el 28 de julio de 2023. Que, dadas las condiciones provocadas por la pandemia del Covid-19 y las sucesivas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 1700 del 20 de marzo de 2020, levantó la medida de limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados
mediante la Resolución 1700 del 20 de marzo de 2020, levantó la medida de limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados a Savia Salud EPS , que se había impuesto con la Resolución 10006 de 28 de septiembre de 2018. Que, la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, en sesión del Comité de Medidas Especiales del 13 de junio de 2023, recomendó12 ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Savia Salud EPS identificada con NIT 900.604.350-0, debido al estado de la EPS y de su poca 5 Prórroga por el término de un (1) año, es decir, hasta el 27 de marzo de 2019. 6 Prórroga por el término de seis (6) meses, es decir, hasta el 27 de septiembre de 2019. 7 Prórroga por el término de un (1) año, es decir, hasta el 27 de septiembre de 2020. 8 Prórroga por el término de un (1) año, es decir, hasta el 27 de septiembre de 2021. 9 Prórroga por el término de un (1) año, es decir, hasta el 27 de septiembre de 2022. 10 Prórroga por el término de cuatro (4) meses, es decir, hasta el 28 de enero de 2023.
11 Prórroga por el término de seis (6) meses, es decir, hasta el 28 de julio de 2023 12 Decreto 1080 de 2021, artículo 22, numeral 22 “ Recomendar al Superintendente Nacional de Salud, la adopción, prórroga, modificación o levantamiento de las medidas preventivas o especiales sobre las Entidades Promotoras de Salud y las entidades adaptadas”. G J F T O 7 P á g i n a 6 | 25RESOLUCIÓN No 2024320000005831-6 DE 2024 Página 7 de 25
Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – “SAVIA SALUD EPS”, identificada con Nit. 900.604.350-0 ordenada mediante la Resolución 2023320030003984-6 del 16 de junio de 2023” evolución durante estos siete (7) años y diez (10) meses, evidenciado en el concepto técnico presentado, que de conformidad al seguimiento de la medida de vigilancia especial, se acreditaron situaciones directamente relacionadas con la ocurrencia de causales previstas en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993.
III. INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 y el inciso tercero del numeral 2 del
artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2023320030003984-6 del 16 de junio de 2023, ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Savia Salud EPS , por el término de un (1) año, es decir, desde el 16 de junio de 2023 hasta el 16 de junio de 2024, por la vulneración de los literales d), e), h), además i) del artículo 114 del Decreto 663 de 1993. Que, según lo consignado en el artículo séptimo del mismo acto administrativo la Superintendencia Nacional de Salud designó al doctor Edwin Carlos Rodríguez Villamizar identificado con cédula de ciudadanía número 8.533.217, como interventor, disponiendo igualmente, la continuidad con la designación de Sac Consulting S.A.S., como contralor, pero esta vez para la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y, la intervención forzosa administrativa para administrar. Que, mediante Resolución 2023320000004302–6 del 06 de julio de 2023, conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución 2599 de 2016 y sus modificaciones, se fijaron los honorarios del señor Edwin Carlos Rodríguez Villamizar como interventor para la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y, la intervención forzosa administrativa para administrar y los
Villamizar como interventor para la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y, la intervención forzosa administrativa para administrar y los honorarios de la firma Sac Consulting S.A.S., como contralor designado. Que, la Superintendencia Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud, de conformidad con lo establecido en la Resolución 20215100013052-6 13 del 17 de septiembre de 2021, y el numeral 22 del artículo 22 del Decreto 1080 de 2021, presentó ante el Comité de Medidas Especiales, en sesión del 11 de junio de 2024 concepto técnico de seguimiento a Savia Salud EPS , en el cual, se precisan las siguientes conclusiones respecto de la vigilada: “(…) CONCLUSIONES De acuerdo con lo reportado por BDUA SISPRO, el comportamiento de afiliación de Savia Salud EPS con respecto al último año (abril/23 Vs abril/ 24) permite observar una pérdida de 17.879 usuarios, correspondiente al 1.05%. Ahora bien, frente a la tendencia evidenciada una vez se ordena la intervención forzosa administrativa para administrar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud el 16 de junio de 2023 Vs abril de 2024, se encuentra una disminución de 1.858 afiliados semejante al 0.11%. Comparando las tasas de reclamos para los periodos mar/23 Vs mar/24 13 Acto administrativo: “por la cual se crea y conforma el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud” modificada por la Resolución 2023100000000915-6 de 14 de febrero de 2023.
13 Acto administrativo: “por la cual se crea y conforma el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud” modificada por la Resolución 2023100000000915-6 de 14 de febrero de 2023. G J F T O 7 P á g i n a 7 | 25RESOLUCIÓN No 2024320000005831-6 DE 2024 Página 8 de 25
Continuación de la resolución, “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – “SAVIA SALUD EPS”, identificada con Nit. 900.604.350-0 ordenada mediante la Resolución 2023320030003984-6 del 16 de junio de 2023” existe una variación de 6.92%, donde para el último periodo se observa un aumento de 810. Dentro de los principales motivos específicos se encuentran: a) la negación en la asignación de citas o consultas b) falta de oportunidad en las citas o consulta c) negación para la entrega de tecnologías en salud y/o de otros servicios autorizados. Así mismo es importante resaltar que, dentro de los principales motivos específicos corte marzo 2024 se destacan: a) La negación en la asignación de citas o consultas con 8.006 reclamaciones y un 26.69% de participación, encontrando entre de los primeros lugares la no asignación de citas de medicina especializada, con servicios tales como: oftalmología, ortopedia y otorrinolaringología, al igual que la no asignación de citas de medicina general, teniendo en cuenta que estas últimas hacen referencia a un servicio de puerta de
servicios tales como: oftalmología, ortopedia y otorrinolaringología, al igual que la no asignación de citas de medicina general, teniendo en cuenta que estas últimas hacen referencia a un servicio de puerta de entrada al sistema de salud y cuya oportunidad es de 3 días. b) Falta de oportunidad en las citas o consulta, con 4.862 PQRD y un 16.21% de participación, encontrando nuevamente medicina especializada y destacando servicios tales como: ortopedia, medicina interna, oftalmología y otorrinolaringología, de la misma manera se evidencia la falta de oportunidad para citas de medicina general; y c) Negación para la entrega de tecnologías en salud y/o de otros servicios autorizados, con 4.093 reclamaciones y en 13.64% de partici
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