SUPERSALUD - Resolución 2024320030013709-6 de 2024
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 2024320030013709-6 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 2024320030013709-6 DE 07 – 10 - 2024 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE -CAPRESOCA EPSidentificada con NIT 891.856.000-7” E L SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren la Ley 100 de 1993, los artículos 114, 115, 116 parágrafo, 291 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007,el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, el artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el numeral 30 del artículo 4° y el numeral 7° del artículo 7°del Decreto 1080 de 2021, la Resolución 2599 de 2016 así como sus modificaciones, el Decreto 0211 de 2024 y demás normas concordantes y,
CONSIDERANDO
I. FUNDAMENTOS GENERALES Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de la República de Colombia, la Seguridad Social, en su componente de
atención en salud, se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud -en lo que sigue, SGSSStiene su atención puesta en la protección en la atención al servicio público de salud y en la salvaguarda al derecho fundamental de la salud de las personas. Que, el numeral 22 del artículo 189 de la Carta Política indica que al presidente de la república le corresponde: “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”. Q ue, conforme el artículo 334 de la Constitución Política de la República de Colombia, la prestación de servicios públicos está sometida a leyes de intervención económica. Que, el derecho a la salud es fundamental tal como lo estipula la Ley 1751 de 2015 que “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud” , s egún lo ordena el artículo 2º de la disposición estatutaria. Que, la salud como derecho fundamental vincula no solo a los poderes públicos, G J F T 0 7 P á g i n a 1 / 37RESOLUCIÓN No 2024320030013709-6 DE 2024 Página 2 de 37
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes,
haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE -CAPRESOCA EPSidentificada con NIT 891.856.000-7” sino también, y sobre todo, a los particulares encargados de su prestación que aparece en la constitución calificada como un servicio público (art. 48 constitucional). De esta suerte, despliega una eficacia horizontal ( Drittwirkung1) no solo como derecho subjetivo sino como principio objetivo. Que, en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la Ley. Que, conforme al artículo 155 de la Ley 100, la Superintendencia Nacional de Salud integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que, el parágrafo segundo del artículo 230 de la Ley 100 preceptúa que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y a su turno, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia “(…) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo”. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del SGSSS está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.
efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del SGSSS está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1. y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 establecen que las medidas cautelares, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar que adopte esta superintendencia, se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y serán de aplicación inmediata, por lo cual, el recurso de reposición que procede contra las mismas, no suspenderá la ejecución del acto administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993. Que el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 determina, que es competencia de la Nación en el sector salud: “establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento (...)". Que, el inciso quinto del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 prescribe: “la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de
Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”. Que, el artículo 68 de la ley 1753 de 2015 establece que: “sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del 1 JUAN CARLOS GAVARA, “LA VINCULACIÓN POSITIVA DE LOS PODERES PÚBLICOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”. En UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 20, 2007, p. 290 (277-320). G J F T O 7 P á g i n a 2 | 37RESOLUCIÓN No 2024320030013709-6 DE 2024 Página 3 de 37
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SOCIAL DEL CASANARE -CAPRESOCA EPSidentificada con NIT 891.856.000-7” Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”. Que, en armonía con lo establecido en las normas referenciadas anteriormente, la Ley 1966 de 2019, como parte de las normas que reforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció en su artículo 17 que todas las facultades del Superintendente Nacional de Salud que desarrollan el eje de medidas especiales, numeral 5 artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, estarían dotadas de un efecto inmediato y, en consecuencia, los recursos de reposición interpuestos en su contra tendrían un efecto devolutivo. Que, el Gobierno Nacional modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud mediante Decreto 1080 del 10 de septiembre de 2021, estableciendo en el numeral 7 del artículo 7 como una de las funciones del Superintendente la de: “Ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de
cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías de departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces”. Que, el artículo 2.5.2.2.1.1 y subsiguientes del Decreto 780 de 2016, establece las condiciones financieras y de solvencia que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud – en lo que sigue, EPSautorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. Que, el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias. Que, en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993 define las causales de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
Que, el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993 que regula la procedencia de la medida,2 en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, regula las condiciones y características de la toma de posesión. Que, el literal d) del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, dispone que, la toma de posesión conlleva a: “La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P: Edgar Gonzalez López. Radicado: 11001-03-06-000-201700192-00(2358) del 12 de diciembre de 2017, estableció que: “la naturaleza de la toma de posesión como instrumento para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, se debe advertir que este mecanismo no es una medida administrativa de carácter sancionatorio, (…) En su lugar, la naturaleza de la medida de toma de posesión -al igual que las demás medidas preventivas o de salvamento concebidas por el legislador para evitar la toma de posesióncorresponde más a la de una medida cautelar, que tiene por objeto corregir situaciones económicas y administrativas, con el fin de poner la entidad
intervenida en condiciones de desarrollar su objeto social (…)”. G J F T O 7 P á g i n a 3 | 37RESOLUCIÓN No 2024320030013709-6 DE 2024 Página 4 de 37
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE -CAPRESOCA EPSidentificada con NIT 891.856.000-7” los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006”. Que, el inciso tercero del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, definen que la toma de posesión para administrar no podrá exceder del plazo de un (1) año prorrogable por un término igual sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la
institución. Que, el propósito de la toma de posesión para administrar está orientada a corregir situaciones económicas y administrativas, en lo posible, las condiciones objetivas que amenazan su estabilidad, continuidad y permanencia, con el fin de situar a la intervenida en condiciones de desarrollar su objeto social incluyendo la posibilidad de adoptar un conjunto de medidas de salvamento como los acuerdos con los acreedores, figura desarrollada en el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Que, en este sentido, la toma de posesión para administrar es una fórmula de saneamiento3 o salvamento, en consecuencia, cuando la Superintendencia Nacional de Salud decide adoptar esta medida, lo hace con el fin de: (i) p roteger el interés público y el derecho a la salud de los afiliados; (ii) recuperar la confianza pública en el SGSSS; (iii) lograr colocar a entidad en condiciones adecuadas para el desarrollo del aseguramiento en salud y la prestación efectiva del servicio de todos los afiliados en condiciones de calidad, oportunidad, integralidad y continuidad; y, (iv) gestionar de forma adecuada los recursos del SGSSS. Que, es de interés prioritario para la Nación que los actores del SGSSS, principalmente aseguradoras, prestadoras y proveedores, ejecuten los esfuerzos dirigidos a la consolidación de estándares que permitan la garantía del derecho a la salud de la población activa y de la que ingrese en el marco de la cobertura
universal, manteniendo la sostenibilidad económica del sistema y el adecuado uso de los recursos para atender a los usuarios en términos de oportunidad, calidad, pertinencia, satisfaciendo las expectativas de los afiliados y cumpliendo con las obligaciones y medidas impuestas en los planes de mejoramiento en curso. Que, el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, establece que la Superintendencia podrá adoptar en el acto administrativo que ordene la toma para administrar la medida preventiva facultativa de: “separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección, así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN”. Que, el Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010 asignaron funciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín - para la designación de interventores en tomas de posesión para administrar, no obstante , en el sector 3 Como cita el profesor Néstor H. Martínez Neira en su libro «Cátedra de Derecho Bancario Colombiano » sobre la toma de posesión señala que: «la intervención cautelar o toma de posesión de un banco o establecimiento crediticio es la más antigua de las fórmulas de saneamiento que ha previsto la legislación financiera» Vid., N. H. Martínez Neira, Créditos e insolvencia, Bogotá D.C., Editorial Legis, 2023, p. 750.
es la más antigua de las fórmulas de saneamiento que ha previsto la legislación financiera» Vid., N. H. Martínez Neira, Créditos e insolvencia, Bogotá D.C., Editorial Legis, 2023, p. 750. G J F T O 7 P á g i n a 4 | 37RESOLUCIÓN No 2024320030013709-6 DE 2024 Página 5 de 37
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE -CAPRESOCA EPSidentificada con NIT 891.856.000-7” salud no existe una institución equivalente, por lo que, esas funciones recaen, en lo pertinente, en la Superintendencia Nacional de Salud frente a intervenciones que ordena esta entidad , de acuerdo con la remisión directa a la aplicación de las disposiciones del estatuto, así como, la asimilación que de forma reiterada ha hecho el Consejo de Estado.4 Que, a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste la competencia para designar a un interventor y contralor de las entidades en intervención forzosa administrativa para administrar según lo establecido en el numeral 5 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, en consonancia con el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016 y sus modificatorias, disposición que
consagra el procedimiento de designación. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, es competencia de la Superintendencia designar a interventor y contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, en la etapa inicial o durante la toma de posesión. Que, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 2599 del 6 de septiembre de 2016 y sus modificaciones, por la cual se dictaron disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto de medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa prevista en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, el interventor ejerce las funciones propias de su cargo como representante legal de la vigilada objeto de intervención, teniendo la guarda y administración de los bienes de la vigilada, así como los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud de todos los afiliados de la EPS de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Decreto Ley
663 de 1993, los artículos 9.1.1.1.1, 9.1.1.2.1 y 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, además de lo definido en el acto administrativo que ordenó la intervención. Que, en los mismos términos, refiriéndose a la naturaleza de los cargos de los interventores y contralores, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con la Resolución 2599 del 6 de septiembre de 2016 junto con sus modificaciones y adiciones, que dispuso en el artículo 1 que los agentes interventores, liquidadores y contralores, además de ejercer funciones públicas de forma transitoria, 5 son auxiliares de la justicia cuyo oficio es público, ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción, y, por tanto, para ningún efecto se reputará trabajador o empleado de la entidad intervenida o de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, en tal sentido, el interventor cuenta con plenas facultades para la ejecución y 4 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado s entencia 200400169 del 8 de Julio de 2016, consejero ponente doctor Ramiro Pazos Guerrero. 5 Como afirma el profesor Álvaro Tafur Galvis sobre la descentralización por colaboración está se caracteriza por: “Dos elementos (…) el ejercicio de una función pública desarrollada en interés del Estado, y el ejercicio de dicha actividad en nombre propio de la organización privada. Entre otros ese fenómeno puede verse realizado en casos como el ya señalado en la Federación Nacional de
“Dos elementos (…) el ejercicio de una función pública desarrollada en interés del Estado, y el ejercicio de dicha actividad en nombre propio de la organización privada. Entre otros ese fenómeno puede verse realizado en casos como el ya señalado en la Federación Nacional de Cafeteros y de las Cámaras de Comercio para quienes afirman su carácter de entidades puramente privadas. 25” Vid.,
A. Tafur Galvis, Las entidades descentralizadas, Tercera edición, Bogotá D.C., Montoya & Araujo Ltda., 1984, p. 32.
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Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE -CAPRESOCA EPSidentificada con NIT 891.856.000-7” desarrollo del objeto de la intervenida, así como, con el deber de observar las órdenes e implementar las acciones que den lugar a su cumplimiento, ejerciendo funciones públicas de forma transitoria, destacando que, el régimen aplicable al ejercicio de sus funciones, en el marco de la intervención forzosa administrativa para administrar ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra previsto en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, lo dispuesto en la Resolución 2599 de 2016 y en los artículos 69 al 71 de la Ley 1952 de 2019. Que, el contralor designado para la intervención forzosa administrativa para
Decreto 2555 de 2010, lo dispuesto en la Resolución 2599 de 2016 y en los artículos 69 al 71 de la Ley 1952 de 2019. Que, el contralor designado para la intervención forzosa administrativa para administrar ejerce las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal, donde la fiscalización se circunscribe de forma principal a los fines de la medida, en particular, el proceso en todas y cada una de las órdenes, acciones, planes de trabajo del interventor y requerimientos de la Superintendencia, las actuaciones y gestión del interventor en el marco de sus funciones, el objeto del proceso y deberes tanto desde su calidad de interventor, administrador y particular que ejerce funciones públicas de manera transitoria y los informes presentados por este.6 Que, en atención al régimen jurídico anteriormente referenciado, el Superintendente Nacional de Salud procede a presentar la relación de los siguientes:
II. ANTECEDENTES Que, la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ordenó mediante la Resolución 002261 del 4 de agosto de 2016 la medida preventiva de vigilancia especial a la Caja de Previsión Social del Casanare -en adelante, CAPRESOCA EPS - identificada con NIT 891.856.000-7, por el término de un (1) año, así como, la remoción del revisor fiscal y la designación de la firma R.G.
Auditores Ltda., identificada con Nit 800.243.736-7, como contralor para el
año, así como, la remoción del revisor fiscal y la designación de la firma R.G. Auditores Ltda., identificada con Nit 800.243.736-7, como contralor para el seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial. Que, mediante la Resolución 000579 del 3 de abril de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la remoción de la firma R.G. Auditores y en su lugar designó a la firma Integrated Consultants S.A.S., identificada con NIT 900.640.318-7 como contralor para el seguimiento de la medida preventiva de vigilancia especial. Que, mediante la Resolución 010007 del 28 de septiembre de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud impuso a CAPRESOCA EPS medida de limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1184 de 2018. Que, mediante las Resoluciones 002576 del 4 de agosto de 2017, 004137 del 28 de marzo de 2018, 003539 del 28 de marzo de 2019, 008856 del 27 de septiembre de 2019, 010624 del 25 de septiembre de 2020 y 006695 del 25 de junio de 2021 la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó de manera sucesiva la medida
preventiva de vigilancia especial ordenada a CAPRESOCA EPS, esta última por el término de un (1) año, es decir, hasta el 27 de junio de 2022. Que, la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 001700 del 20 6 Artículos 203 a 217 del Código de Comercio, la Ley 43 de 1990, las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010 que le sean aplicables, la Resolución 2599 de 2016, Circular Única de la Superintendentica Nacional de Salud y demás normas aplicables a la revisoría fiscal. G J F T O 7 P á g i n a 6 | 37RESOLUCIÓN No 2024320030013709-6 DE 2024 Página 7 de 37
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE -CAPRESOCA EPSidentificada con NIT 891.856.000-7” de marzo de 2020, ordenó el levantamiento de la medida de limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados ordenada a CAPRESOCA EPS , en atención a la medida de precaución y mitigación frente al impacto económico, social y ecológico por la situación de emergencia sanitaria y
salud pública decretada por el Gobierno Nacional para la época, decisión que la fecha continua vigente. Que, mediante la Resolución 08284 del 2 de julio de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la remoción de la firma Integrated Consultants S.A.S., y en su lugar designó a la firma Caso Auditorías S.A.S., identificada con el NIT. 900.908.734-0, como contralora para el seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial ordenada a CAPRESOCA EPS. Que, mediante la Resolución 2023320030004168-6 del 27 de junio de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó remover a la firma Caso Auditorías S.A.S., identificada con NIT 900.908.734-0 y en su lugar designar a la firma Baker Tilly Colombia Ltda. identificada con NIT 800.249.449-5. Que, mediante las Resoluciones 006695 del 25 de junio de 2021, 2022320030004278-6 del 24 de junio de 2022, 2023320030004168-6 del 27 de junio de 2023 y 2024320030001654-6 del 27 de febrero de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó de manera periódica la medida preventiva de vigilancia especial ordenada a CAPRESOCA EPS, esta última por el termino de ocho (8) meses, es decir, hasta el 26 de octubre de 2024.
Que, el equipo técnico de la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas, en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1080 de 2021, presentó a la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, concepto técnico de seguimiento de CAPRESOCA EPS, en el que se incluyó aspectos del seguimiento, monitoreo y verificación del cumplimiento de las normas, planes, programas y cronogramas, establecidos con el propósito de evaluar las acciones correctivas de la EPS, para superar la situación que la hizo entrar en la medida preventiva de vigilancia especial. Que, la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 20215100013052-6 del 17 de septiembre de 2021, modificada con la Resolución 2023100000000915-6 del 14 de febrero de 2023,7 presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, el concepto técnico de seguimiento de CAPRESOCA EPS , en sesión del 3 de octubre de 2024, oportunidad en la que se expusieron las conclusiones frente a los componentes financiero, administrativo, técnico científico y jurídico. De estas conclusiones, se destacan las siguiente: “(…) 7 CONCLUSIONES Capresoca EPS presenta un incremento de reclamaciones del 120% pasando de
1.583 a 3.440 en los periodos de enero a julio de 2023 vs 2024, ubicando a la EPS en el tercer lugar en el ranking por tasas de reclamaciones año corrido entre 12 EPS de régimen subsidiado al obtener una tasa de 196,42 vs una tasa del régimen de 129,54 pero inferior a la tasa año corrido departamental que fue de 212.46 PQR por 10.000 afiliados. 7 Resolución “Por la cual se crea y conforma el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud” modificada por la Resolución 2023100000000915-6 de 14 de febrero de 2023. G J F T O 7 P á g i n a 7 | 37RESOLUCIÓN No 2024320030013709-6 DE 2024 Página 8 de 37
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CASANARE -CAPRESOCA EPSidentificada con NIT 891.856.000-7” A julio de 2024 puede observarse un comportamiento histórico atípico, reflejado desde septiembre de 2023 en el incremento en el número de reclamaciones por negación y/o falta de oportunidad en el reconocimiento de reembolsos, motivo específico que ocupa el primer lugar desde entonces y representa el 27% de 3.440 PQR radicadas año corrido. Dicho comportamiento obedece principalmente a la interposición de PQR para solicitar la emisión de autorizaciones o pagos anticipados por prestación de servicios de urgencias u hospitalización en una IPS con la cual Capresoca EPS actualmente no tiene contrato. Los primeros motivos específicos que han originado reclamaciones ante la
anticipados por prestación de servicios de urgencias u hospitalización en una IPS con la cual Capresoca EPS actualmente no tiene contrato. Los primeros motivos específicos que han originado reclamaciones ante la Supersalud en el periodo de enero a julio de 2024 son: 27% (932 PQR) por negación y /o falta de oportunidad en el reconocimiento de reembolsos, un 15% (520) por negación en la asignación de citas o consultas, un 11% (373) por negación para la entrega de tecnologías en salud y/o otros servicios autorizados, 7% (255) por falta de oportunidad en las citas o consultas, 7% negación en la atención de otros servicios de salud. La inoportunidad y/o falta de entrega de medicamentos, evidenciada en el seguimiento al contratista de la ruta cardiovascular y metabólica afecta significativamente a los afiliados de la EPS con enfermedades crónicas como diabetes e hipertensión. Teniendo en cuenta la caracterización poblacional, concentración de la población en la edad madura, la EPS debe implementar acciones para mejorar la captación y cobertura a programas
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