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SUPERSALUD - Resolución 2025100000011436 de 2025

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 2025100000011436 de 2025
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2025

RESOLUCIÓN 2025100000011436-6 DE 26 – 11 - 2025

Por la cual se resuelve un impedimento presentado por la funcionaria ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA para conocer y decidir temas relacionados con el seguimiento a la medida especial y la de toma para administrar de la ESE Hospital San Rafael de Leticia ordenada a través de la Resolución 2025420000001931-6 de 1 de abril de 2025. EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Decretos 1080 de 2021 y 1331 de 2024, y demás normas concordantes y complementarias y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES NORMATIVOS De acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, los servidores públicos ejercerán las funciones previstas por la Constitución, la ley y el reglamento, en la forma en la que dichas normas así lo definan, por disposición del artículo 123 ibídem. Además, son responsables por la infracción de las normas superiores y legales, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Esto significa que el servidor público debe estar despojado de cualquier interés distinto del interés general en el cumplimiento de sus funciones, dado que están ligadas a una función pública en cabeza de la entidad a la que está vinculado y su actuar está atado al cumplimiento efectivo de las funciones que por la normativa le han sido atribuidas, asignadas o delegadas, en cuyo ejercicio debe garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función

su actuar está atado al cumplimiento efectivo de las funciones que por la normativa le han sido atribuidas, asignadas o delegadas, en cuyo ejercicio debe garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función administrativa, entre ellos, el de moralidad, imparcialidad e igualdad, a los cuales no puede sustraerse. Para evitar la afectación de estos principios se han establecido por el legislador las figuras de los impedimentos y recusaciones. De acuerdo con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, «La imparcialidad en las actuaciones y decisiones de quienes ejercen funciones públicas, particularmente administrativas para el caso consultado, debe estar garantizada por la ley; para tal efecto, la Constitución y la ley han previsto, entre otras instituciones, la de los impedimentos y las recusaciones que, con la G J F T 0 7 P á g i n a 1 / 10RESOLUCIÓN No 2025100000011436-6 DE 2025 Página 2 de 10

Continuación de la resolución, Por la cual se resuelve un impedimento presentado por la funcionaria ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA para conocer y decidir temas relacionados con el seguimiento a la medida especial y la de toma para administrar de la ESE Hospital San Rafael de Leticia ordenada a través de la Resolución 2025420000001931-6 de 1 de abril de 2025.

observancia del trámite también establecido por la ley, permiten separar del conocimiento de determinados asuntos a quienes estén incursos en alguna de las situaciones así reguladas.»1 servidor/a público/a, en el momento concreto en el que deba: 1) adelantar o sustanciar actuaciones administrativas; 2) realizar investigaciones; 3) practicar pruebas; o 4) pronunciar decisiones definitivas, debe manifestar su impedimento para realizar tales actividades, una vez advierta que puede presentarse un conflicto que involucre su interés particular y directo, frente al interés general propio de la función pública que desarrolla como titular del cargo, pues el abstenerse de efectuar dicha manifestación de impedimento, conlleva a que pueda ser recusado. La Corte Constitucional ha reconocido que, con el propósito de evitar que los impedimentos se constituyan en una forma de evadir el ejercicio de su responsabilidad, tienen un carácter taxativo y son de interpretación restrictiva. Al respecto, en Auto 039 de 2010, retomado en el Auto 350 del mismo año, la citada Corporación, señaló: «(..) Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial de/juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228,

con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial de/juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida ". (Corte Constitucional, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa). (Énfasis fuera de texto) Ahora, respecto de las situaciones que puedan derivarse de un conflicto de interés, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante Concepto de abril 28 de 2004 M.P Flavio Rodríguez Arce con radicación 1572, indicó: «El conflicto de intereses: Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla". (…) 2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión - para el caso,

la motivación del voto -. En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés 1 Consejo de Estado. Sala de Servicio y Consulta Civil. C.P. Germán Alberto Bula Escobar, radicación No. 11001-0306-000-2014-00049-00(2203) del 6 de marzo de 2014 G J F T O 7 P á g i n a 2 | 10RESOLUCIÓN No 2025100000011436-6 DE 2025 Página 3 de 10

Continuación de la resolución, Por la cual se resuelve un impedimento presentado por la funcionaria ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA para conocer y decidir temas relacionados con el seguimiento a la medida especial y la de toma para administrar de la ESE Hospital San Rafael de Leticia ordenada a través de la Resolución 2025420000001931-6 de 1 de abril de 2025. público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular. La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los

humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley." (...)» (Subrayas fuera de texto) De conformidad con el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019 “ Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario ”, todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de Consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y administrativos en el desempeño de su labor, esto “(…) con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”2 La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-532 de 2015, hizo un amplio recuento de su línea jurisprudencial acerca de impedimentos y recusaciones, indicando que: «Siendo uno de los valores de mayor importancia en el cumplimiento de los fines del Estado, la impartición de una justicia recta e imparcial, cualidades

recuento de su línea jurisprudencial acerca de impedimentos y recusaciones, indicando que: «Siendo uno de los valores de mayor importancia en el cumplimiento de los fines del Estado, la impartición de una justicia recta e imparcial, cualidades que integran a su vez el concepto de proceso debido, es claro que la regulación procesal en materia de impedimentos y recusaciones apunta a hacer efectivo ese propósito, pues lo que se espera de los funcionarios que encarnan dicha labor es que sus actuaciones no se encuentren atadas por circunstancias objetivas o subjetivas, capaces de menguar la serenidad de los juicios plasmados en sus decisiones, las cuales, solo pueden estar sometidas al imperio de la Constitución y la ley en los términos del artículo 230 de la Carta Política (AP, abr. 27/2005, rad.23563). La garantía del juez natural supone que las personas serán juzgadas por los jueces o tribunales previamente definidos por la ley, lo cual implica no solo la definición de la jurisdicción, sino también apunta a tutelar la imparcialidad y las garantías procesales.» (SP16485-2014, dic. 3, rad. 31194). La Ley 1437 de 2011, en su artículo 3, establece un conjunto de principios como garantía para el administrado que interviene dentro de los procedimientos administrativos, dentro de los que se destaca el de imparcialidad descrito en su

numeral 3°, a saber: 2 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés G J F T O 7 P á g i n a 3 | 10RESOLUCIÓN No 2025100000011436-6 DE 2025 Página 4 de 10

Continuación de la resolución, Por la cual se resuelve un impedimento presentado por la funcionaria ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA para conocer y decidir temas relacionados con el seguimiento a la medida especial y la de toma para administrar de la ESE Hospital San Rafael de Leticia ordenada a través de la Resolución 2025420000001931-6 de 1 de abril de 2025. «Artículo3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. […] 3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en

asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.» El artículo 11 ibidem, se refiere a los conflictos de interés y establece de manera expresa las causales de impedimento y recusaciones, para los servidores públicos en los siguientes términos: «Artículo 11. Conflictos de Interés y causales de Impedimento y Recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.

numeral precedente.

3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.

4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.

6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de G J F T O 7 P á g i n a 4 |

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Continuación de la resolución, Por la cual se resuelve un impedimento presentado por la funcionaria ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA para conocer y decidir temas relacionados con el seguimiento a la medida especial y la de toma para administrar de la ESE Hospital San Rafael de Leticia ordenada a través de la

Resolución 2025420000001931-6 de 1 de abril de 2025. consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.

11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido

interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.

11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.

12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.

13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.

14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente,

director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, G J F T O 7 P á g i n a 5 | 10RESOLUCIÓN No 2025100000011436-6 DE 2025 Página 6 de 10

Continuación de la resolución, Por la cual se resuelve un impedimento presentado por la funcionaria ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA para conocer y decidir temas relacionados con el seguimiento a la medida especial y la de toma para administrar de la ESE Hospital San Rafael de Leticia ordenada a través de la Resolución 2025420000001931-6 de 1 de abril de 2025. asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.” A su vez, el artículo 12 ibidem señala el trámite frente a los impedimentos, indicando: «Artículo 12. Trámite de los Impedimentos y Recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará

determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.»

2. ANTECEDENTES FÁCTICOS Mediante Resolución núm. 2024910010016394-6 del 19 de diciembre de 2024, el Superintendente Nacional de Salud efectuó el nombramiento de la señora ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.733.236 como Asesor Código 1020 Grado 15 de la planta del despacho del

Superintendente Nacional de Salud. Mediante Resolución núm. 2025161010010792-6 de 29 de octubre de 2025, el Superintendente Nacional de Salud delegó en el empleo de Asesor Código 1020 Grado 15, ocupado por la señora ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA , identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.061.733.236, la facultad de representar al

Grado 15, ocupado por la señora ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA , identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.061.733.236, la facultad de representar al Superintendente Nacional de Salud en el comité de conciliación de la entidad. Mediante memorando radicado bajo el núm. 20255100027469822 del 14 de noviembre de 2025, la funcionaria ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA expuso ante el Superintendente Nacional de Salud impedimento para conocer y analizar como miembro del Comité de Conciliación, los asuntos relacionados con la resolución acto administrativo 2025420000001931-6 de 1 de abril de 2025 por el cual se por la cual se remueve y designa interventor de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA - Amazonas identificada con el NIT 838.000.096-7. en medida de intervención forzosa administrativa, por la siguiente razón: G J F T O 7 P á g i n a 6 | 10RESOLUCIÓN No 2025100000011436-6 DE 2025 Página 7 de 10

Continuación de la resolución, Por la cual se resuelve un impedimento presentado por la funcionaria ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA para conocer y decidir temas relacionados con el seguimiento a la medida especial y la de toma para administrar de la ESE Hospital San Rafael de Leticia ordenada a través de la

Resolución 2025420000001931-6 de 1 de abril de 2025. “(…) acorde con la establecido en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y 44 de la Ley 1952 de 2019, en desarrollo del deber que me asiste de poner en conocimiento cualquier situación que pueda generar un conflicto de interés en el ejercicio funcional, de manera atenta pongo en su conocimiento la siguiente situación la cual origina un impedimento para conocer y decidir temas relacionados con la resolución acto administrativo 2025420000001931-6 de 1 de abril de 2025 por el cual se por la cual se remueve y designa interventor de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIAAmazonas identificada con el NIT 838.000.096-7. en medida de intervención forzosa administrativa, toda vez que, revisé el acto administrativo aludido en calidad de asesora jurídica del despacho del Superintendente Nacional de Salud. Lo anterior, teniendo en cuenta que la revisión del acto administrativo 2025420000001931-6 de 1 de abril de 2025 por el cual se por la cual se remueve y designa interventor de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIAAmazonas identificada con el NIT 838.000.096-7. en medida de intervención forzosa administrativa, esto es a la señora LINA CATHERIN BARACALDO

MORENO, lo cual implica, de modo necesario, un conocimiento previo de la actuación administrativa en término del numeral 2 de la citada Ley 1437. Lo cierto a partir de ahí, es que este conocimiento previo me impide decidir con plena objetividad sobre el alcance de la decisión adoptada en esa oportunidad. En esa medida, me encuentro incursa en causal de impedimento para conocer y decidir temas relacionados con la solicitud de conciliación del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho ID: 1621417

Número de ficha: 354265 que se presentará en el Comité de Conciliación del 14 de noviembre de 2025.

Por todo lo dicho, debo manifestar que, en la sesión que se llevará a cabo el 14 de noviembre de 2025, me marginaré de votar como una medida de prevención para no viciar la gestión del Comité de Conciliación.” En consideración de lo anterior, este Despacho procederá a efectuar el correspondiente análisis del impedimento declarado por la señora ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA , en calidad de Asesor Código 1020 Grado 15 de la planta del despacho del Superintendente Nacional de Salud.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Para dar trámite al impedimento declarado por la funcionaria ERIKA VANESSA

BARONA GARCÍA, el Despacho considera oportuno citar el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, mediante concepto radicado C.E. 1572 de 2004, respecto de los requisitos del conflicto de intereses ha señalado que: «Conflicto de Intereses: Características / CONFLICTO DE INTERESES – Características. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 1) Interés privado concurrente. Este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia : Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de G J F T O 7 P á g i n a 7 | 10RESOLUCIÓN No 2025100000011436-6 DE 2025 Página 8 de 10

Continuación de la resolución, Por la cual se resuelve un impedimento presentado por la funcionaria ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA para conocer y decidir temas relacionados con el seguimiento a la medida especial y la de toma para administrar de la ESE Hospital San Rafael de Leticia ordenada a través de la Resolución 2025420000001931-6 de 1 de abril de 2025.

necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10-, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo o negativo, o de tipo enriquecedor, o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas. b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor. Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro; es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. y es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene. En cambio, no se da cuando el interés es inalienable. c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general – regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad. El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio.» Respecto del interés privado se logra extraer que el mismo debe i) aparecer de forma tal que comprometa el interés general, ii) ser existente, en la medida que se

consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio.» Respecto del interés privado se logra extraer que el mismo debe i) aparecer de forma tal que comprometa el interés general, ii) ser existente, en la medida que se convierta en una situación que conlleve a la materialización de ventajas o desventajas de tipo positivo o negativo y iii) afectar la transparencia o perturbar el ánimo o interés del interesado. En el presente caso se tiene entonces que conforme a la manifestación efectuada por la funcionaria ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA, es dable considerar que las situaciones particulares expuestas respecto los asuntos relacionados con la resolución acto administrativo 2025420000001931-6 de 1 de abril de 2025 por el cual se por la cual se remueve y designa interventor de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA - Amazonas identificada con el NIT 838.000.096-7. en medida de intervención forzosa administrativa, son susceptibles de ser consideradas como situaciones que puedan afectar la adecuada y correcta toma de decisiones que deba adelantarse respecto de dicha entidad vigilada, por cuanto: a. En su calidad de Directora de Medidas Especiales para EPD y Entidades Adaptadas de la Delegatura para Entidades de Aseguramiento en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, la funcionaria tuvo un conocimiento previo de

la actuación administrativa, que ahora se analizan en el marco del medio de la conciliación prejudicial identificada con ficha número 354265 y ID 1621417. b. Lo anterior se subsume en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, esto es “Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” c. La anterior circunstancia puede llegar a afectar la imparcialidad y transparencia de las decisiones que deban ser adoptadas por la funcionaria en su calidad de miembro del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. d. El impedimento evita que las decisiones referidas sean determinadas por el interés particular en detrimento del interés público, derivado del conocimiento que previamente tuvo la funcionaria del asunto sometido a estudio del Comité de Conciliación, en su calidad de delegada del superintendente nacional de salud. G J F T O 7 P á g i n a 8 | 10RESOLUCIÓN No 2025100000011436-6 DE 2025 Página 9 de 10

Continuación de la resolución, Por la cual se resuelve un impedimento presentado por la funcionaria ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA para conocer y decidir temas relacionados con el seguimiento a la medida especial y la de toma para administrar de la ESE Hospital San Rafael de Leticia ordenada a través de la Resolución 2025420000001931-6 de 1 de abril de 2025. En ese sentido, considera el Despacho que el impedimento presentado por la funcionaria ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA , en su calidad de Asesor Código

En ese sentido, considera el Despacho que el impedimento presentado por la funcionaria ERIKA VANESSA BARONA GARCÍA , en su calidad de Asesor Código 1020 Grado 15 de la planta del despacho del Superintendente Nacional de Salud, para conocer y decidir temas los asuntos relacionados con la r

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