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SUPERSALUD - Resolución 2025420000000118-6 de 2025

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 2025420000000118-6 de 2025
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2025

RESOLUCIÓN 2025420000000118-6 DE 14 – 01 - 2025

Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth identificada con NIT 892.115.347-1 EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren el artículo 154, el parágrafo 1 del artículo 230 y el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, los artículos 114, 115, 116, 291 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los numerales 7 y 8 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, la Resolución 2599 de 2016, el Decreto 1331 de 2024 y demás normas concordantes y,

CONSIDERANDO

I. FUNDAMENTOS GENERALES Que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, indican que la Seguridad Social en su componente de atención en salud, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con

Que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, indican que la Seguridad Social en su componente de atención en salud, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que, en virtud, del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en los artículos 2 y 153 de la citada ley, este último modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, aplicable al Sistema General de Seguridad Social en Salud por remisión del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la toma de posesión para administrar, 1 es una medida que tiene por finalidad: “(…) establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones (…)”. Que el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, definió como competencia de la Nación en el sector salud, la siguiente: "(...) 42.8. Establecer los procedimientos y reglas para

la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos 1 También conocida como intervención forzosa administrativa para administrar. G J F T 0 7 P á g i n a 1 / 21RESOLUCIÓN No 2025420000000118-6 DE 2025 Página 2 de 21

Continuación de la resolución, Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth identificada con NIT 892.115.347-1 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento (...)". Que el artículo 68 de la ley enunciada en el párrafo anterior le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la potestad de ejercer: “(…) la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de (…) Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento (...)”. Que el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo

124 de la Ley 1438 de 2011, establece que la Superintendencia Nacional de Salud para el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, tendrá como base entre otros, el eje de acciones y medidas especiales, estableciendo, en este último caso, que: “(…) su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones prestadoras de Salud de cualquier naturaleza (…)”. Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, dispone que: “(…) Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las

disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud. (…)”. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016 señala que: “(…) la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar (…) Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, (…) las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto – Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y demás disposiciones que la modifican y desarrollan. (…)”. Que el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 dispone que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que procede contra las mismas no suspenderá la ejecución del acto administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993. Que, en armonía con lo establecido en las normas referenciadas anteriormente, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019 determinó que todas las decisiones G J F T O 7 P á g i n a 2 |

Que, en armonía con lo establecido en las normas referenciadas anteriormente, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019 determinó que todas las decisiones G J F T O 7 P á g i n a 2 | 21RESOLUCIÓN No 2025420000000118-6 DE 2025 Página 3 de 21

Continuación de la resolución, Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth identificada con NIT 892.115.347-1 administrativas que adopte la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las funciones contenidas en el marco del eje de acciones y medidas especiales de que trata el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, serán de ejecución inmediata y, por esta razón, el recurso de reposición que procede contra las mismas se concederá en efecto devolutivo. Que, acorde con lo establecido en las normas citadas, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad de tomar posesión de las entidades vigiladas que cumplen funciones de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de cualquier naturaleza, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud. Que, la actuación administrativa de que trata la presente resolución se realiza conforme el artículo 7 numeral 7 del Decreto 1080 de 2021, el cual estableció como

una de las funciones del Superintendente Nacional de Salud la de: “ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a (…) los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza (…)”. Que, en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993 define las causales de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993 que regula la procedencia de la medida, en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, regula las condiciones y características de la toma de posesión. Que, el inciso tercero del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, definen que la toma de posesión para administrar no podrá exceder del plazo de un (1) año prorrogable por un término igual, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor, cuando así se requiera en razón de las características de la institución. Que, el propósito de la toma de posesión para administrar está orientado a corregir situaciones económicas y administrativas, en lo posible, las condiciones objetivas que amenazan su estabilidad, continuidad y permanencia, con el fin de situar a la intervenida en condiciones de desarrollar su objeto social, incluyendo la posibilidad de adoptar un conjunto de medidas de salvamento como los acuerdos con los

que amenazan su estabilidad, continuidad y permanencia, con el fin de situar a la intervenida en condiciones de desarrollar su objeto social, incluyendo la posibilidad de adoptar un conjunto de medidas de salvamento como los acuerdos con los acreedores, figura desarrollada en el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Que, el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, establece que la Superintendencia podrá adoptar en el acto administrativo que ordene la toma para administrar la medida preventiva facultativa de: “separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección, así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN”. Que, el Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010 asignaron funciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafínpara la designación de interventores en tomas de posesión para administrar, no obstante, en el sector G J F T O 7 P á g i n a 3 | 21RESOLUCIÓN No 2025420000000118-6 DE 2025 Página 4 de 21

Continuación de la resolución, Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth identificada con NIT 892.115.347-1 salud no existe una institución equivalente, por lo que esas funciones recaen, en lo pertinente, en la Superintendencia Nacional de Salud frente a intervenciones que ordena esta entidad, de acuerdo con la remisión directa a la aplicación de las disposiciones del estatuto, así como, la asimilación que de forma reiterada ha hecho el Consejo de Estado.2 Que, a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste la competencia para designar a un interventor y contralor de las entidades en intervención forzosa administrativa para administrar según lo establecido en el numeral 5 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, en consonancia con el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016 y sus modificatorias, disposición que consagra el procedimiento de designación. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, es competencia de la Superintendencia designar a interventor y contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, en la etapa inicial o durante la toma de posesión. Que, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 2599 del 6 de septiembre de 2016 y sus modificaciones, por la cual se dictaron disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión,

septiembre de 2016 y sus modificaciones, por la cual se dictaron disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto de medidas especiales de toma de posesión prevista en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 por parte de esta Superintendencia. Que, en atención al régimen jurídico anteriormente referenciado, el Superintendente Nacional de Salud procede a presentar la relación de los siguientes:

II. ANTECEDENTES Que, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud mediante los Autos 2024410020001441-7 del 18 de noviembre de 2024 3 y 2024410020001494-7 del 6 de diciembre de 2024 , ordenó adelantar auditorías a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE NAZARETH, las cuales se llevaron a cabo, respectivamente, los días 19 al 21 de noviembre de 2024 y del 9 al 11 de diciembre del 2024, con la finalidad de verificar que el prestador vigilado cumpliera con los ejes financiero, administrativo, legal y de prestación de servicios de salud, que garantizara la atención en salud con enfoque diferencial, para las

vigencias 2023 y lo corrido de 2024. Que, producto de las mencionadas auditorías la Superintendencia Delegada para Prestadores de Servicios de Salud en el Informe de Auditoría, remitido a la citada E.S.E. mediante el radicado No. 20244100202786641 del 13 de diciembre de 2024, identificó hallazgos que reflejan a una falta de cumplimiento de las disposiciones que rigen la gestión administrativa, financiera y contractual de la entidad, lo que compromete la adecuada prestación de servicios de salud, a saber: 2 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado sentencia 200400169 del 8 de Julio de 2016, consejero ponente doctor Ramiro Pazos Guerrero. 3 Modificado en su artículo tercero por el Auto N° 2024410040001455-7 del 20 de noviembre de 2024. G J F T O 7 P á g i n a 4 | 21RESOLUCIÓN No 2025420000000118-6 DE 2025 Página 5 de 21

Continuación de la resolución, Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth identificada con NIT 892.115.347-1 “(…)

1. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, no define de manera clara y adecuada la cantidad necesaria de talento humano requerido para la prestación de los servicios de consulta externa habilitados, incumpliendo con lo establecido en el numeral 3 del numeral 11.1.1 “estándar de talento humano”, del numeral 11.1 “estándares y criterios aplicables a todos los servicios” del numeral 11

en el numeral 3 del numeral 11.1.1 “estándar de talento humano”, del numeral 11.1 “estándares y criterios aplicables a todos los servicios” del numeral 11 “estándares y criterios de habilitación” del Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud adoptado por la Resolución 3100 del 2019.(…)

2. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth No garantiza los requisitos del talento humano exigidos para ejercer la prestación de servicios de salud, incurriendo en el incumplimiento del numeral 11.1.1 “estándar de talento humano”, del numeral 11.1 “estándares y criterios aplicables a todos los servicios” del numeral 11 “estándares y criterio de habilitación” del Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud adoptado por la Resolución 3100 del 2019.

(…)

3. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth no garantiza que el personal de salud que labora en la institución cumpla con los requisitos para ejercer una ocupación o profesión en salud, esto es, estar inscrito en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud - ReTHUS, incumpliendo con ello el numeral 2 del numeral 11.1.1. del Anexo Técnico - Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud de la Resolución 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia con los artículos 23 de la Ley 1164 de 2007 y 9 del Decreto 4192 de 2010.  (…)4. La Empresa Social del

del Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia con los artículos 23 de la Ley 1164 de 2007 y 9 del Decreto 4192 de 2010.  (…)4. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth cuenta en su planta de personal con funcionarios que presuntamente ejercen funciones de vigilancia y seguridad privada sin estar autorizada para ello por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con lo que infringiría el artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994.  (…)5. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, para las vigencias 2023, no cumple con la utilización del porcentaje mínimo legalmente establecido para el mantenimiento hospitalario, incumpliendo lo establecido en el Artículo 189 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1° y 9°del Decreto 1769 de 1994 y artículos 2.5.3.8.1.1, 2.5.3.8.1.7 y 2.5.3.8.1.9 del Decreto 780 de 2016. (…)6. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, NO garantiza el cumplimiento de las condiciones y requisitos para la infraestructura en la prestación de los servicios de salud, incumpliendo lo establecido en los numerales 41, 42 y 43 del numeral 11.1.2. "estándar de infraestructura” del numeral 11.1. "estándares y criterios aplicables a todos los servicios" del Manual de inscripción de prestadores y

habilitación de servicios de salud adoptado por la Resolución 3100 de 2019 y el artículo 2.5.3.8.1.7 del Decreto 780 de 2016. (…)7La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth no garantiza las condiciones ambientales de temperatura y humedad relativas controladas para los insumos, medicamentos y dispositivos médicos, incumpliendo con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 2.5.3.10.7 del Decreto 780 de 2016; literales d), g) y h), del numeral 1.1 "condiciones locativas" del numeral 1 "infraestructura física" del capítulo II "servicio farmacéutico Hospitalario" del Título I del Manual de condiciones esenciales y Procedimientos del servicio farmacéutico adoptado por la Resolución 1403 de 2007. (…)

8. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, no garantiza la existencia de los medicamentos, dispositivos médicos e insumos, debido a que i) no hay concordancia entre el inventario relacionado en el sistema de información Vs lo evidenciado en físico incumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.5.3.10.6 y numerales 1 y 3 del artículo 2.5.3.10.7 del Decreto 780 de 2016; numeral 1.2.1, literales d), g), h) e i) numeral 1.1 numeral 1; Literal b) del numeral 3 "estructura del servicio farmacéutico" del capítulo I, numeral 3.4, numerales

3.6.2, 3.6.3, 3.6.4, 3.6.5 numeral 3.6, numerales 4.3, 4.4 y 4.5 del numeral 4, G J F T O 7 P á g i n a 5 | 21RESOLUCIÓN No 2025420000000118-6 DE 2025 Página 6 de 21

Continuación de la resolución, Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth identificada con NIT 892.115.347-1 numeral 5.4.2 numeral 5 del capítulo II del Título II del Manual de condiciones esenciales y Procedimientos del servicio farmacéutico adoptado por la Resolución 1403 de 2007. (…)

9. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, no implementa los métodos de clasificación, seguimiento a fechas de vencimiento, incumpliendo con lo establecido en el artículo 2.5.3.10.7 del Decreto 780 de 2016; literal i) del numeral 1.1 "condiciones locativas" numeral 1 "infraestructura física" del capítulo II "servicio farmacéutico Hospitalario" del Título I; numeral 3.6.5 "control de fechas de vencimiento" del numeral 3.6 "control durante el proceso de almacenamiento" del capítulo II "procedimientos para los procesos generales" del Título II "procedimiento para los procesos del servicio farmacéutico" del Manual de condiciones esenciales y Procedimientos del servicio farmacéutico adoptado por la Resolución 1403 de 2007.

(…)

"procedimiento para los procesos del servicio farmacéutico" del Manual de condiciones esenciales y Procedimientos del servicio farmacéutico adoptado por la Resolución 1403 de 2007. (…)

10. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, presenta diferencias con el detalle valorizado de su inventario, no realiza un adecuado proceso de reconocimiento, medición inicial, medición posterior de estos en sus Estados Financieros, incumpliendo con los Numerales 9.1 al 9.6 “Inventarios” del Capítulo 1 “Activos” de las Normas Para la Presentación de Estados Financieros y Revelaciones del marco normativo para empresas que no cotizan en el mercado de valores, y que no captan ni administran ahorro del público, incorporado al régimen de contabilidad público en el artículo 1 de la Resolución 414 de 2014.

(…)

11. La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth no se reúne ordinariamente con la periodicidad establecida en el artículo 18 de los estatutos, en concordancia con el artículo 2.5.3.8.4.2.6 del Decreto 780 de 2016.

(…)

12. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth no se reúne con la periodicidad establecida en el artículo 9 de la Resolución 375 del 4 de agosto de 2024 de la entidad, en concordancia con el artículo 119 de la Ley 2220 de 2022

(…)

13. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, al no contar con un sistema contable que le permita garantizar la inalterabilidad, integridad,

el artículo 119 de la Ley 2220 de 2022 (…)

13. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, al no contar con un sistema contable que le permita garantizar la inalterabilidad, integridad, verificabilidad, seguridad y conservación de la información financiera, y por lo tanto al no contar con libros de contabilidad incumple con los establecido en el numeral 3.3 del Proceso Contable y Sistema Documental Contable establecido en artículo 1 de la resolución 525 de 2016 de la Contaduría General de la Nación, así como lo establecido en el numeral 8.1.2. Sistema Contable, del anexo técnico adoptado por medio de la Resolución 3100 de 2019. Sin embargo, la entidad presenta en PDF los estados financieros con corte a diciembre 31 de 2023 los cuales están certificados por el contador de la entidad Dr. Juan López y el Representante Legal de la época Dr. Calmides Adulfo González Prieto quienes certifican que “los estados financieros a diciembre 31 de 2023, los saldos fueron tomados fielmente de los libros de contabilidad, la contabilidad se elaboró conforme al marco normativo para entidades que no cotizan en el mercado de valores” (…)

14. El Señor Juan Diego López Guanipa identificado con Cédula de Ciudadanía No 84.085.214 con Tarjeta Profesional No 158566-T actuando como Contador de la ESE Hospital de Nazareth, al certificar los estados financieros para la vigencia terminada en 2023, sin que la de la entidad cuente libros de contabilidad ni sistema de información contable. Incumple con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 43 de 1990.

(…)

terminada en 2023, sin que la de la entidad cuente libros de contabilidad ni sistema de información contable. Incumple con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 43 de 1990. (…)

15. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, no aplica su política de deterioro de cartera de manera adecuada, adicional de presentar diferencia en los reportes Presentados a la Contaduría general de la Nación y al SIHO, hecho que G J F T O 7 P á g i n a 6 |

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Continuación de la resolución, Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth identificada con NIT 892.115.347-1 afecta la confiabilidad y razonabilidad de la información financiera presentada incumpliendo con el Numeral 2.4 del Capítulo 1 Activos de las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos de las empresas que no cotizan en el mercado de valores, y que no captan ni administran ahorro del público incorporadas en el artículo 1 de la Resolución 414 de 2014. y el artículo 9 de la Ley 1797 de 2016 (…)

16. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, en cumplimiento de la Circular Conjunta 030 de 2013, presenta diferencias significativas respecto de lo

reportado por las Entidades Responsables de Pago y lo reportado por sí misma, así como lo reportado en SIHO del Ministerio de Salud y Protección Social con corte a Junio 30 de 2024, incumpliendo la Circular Conjunta 030 de 2013 en el numeral 4.5 literal e, Ley 1438 de 2011 artículo 114, Resolución 6066 de 2016 artículo 2, en cuanto a la depuración contable permanente y sostenible entre las partes, así como la Ley 1797 de 2016 artículo 9. 17La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth al no contar con el detalle de su propiedad, planta y equipo, no realiza un adecuado proceso en su reconocimiento y presentación en los Estados Financieros, incumpliendo con los numerales 10.1 al 10.5 “Propiedad, planta y equipo” del Capítulo 1 “Activos” de las Normas Para la Presentación de Estados Financieros y Revelaciones del

marco normativo para empresas que no cotizan en el mercado de valores, y que no captan ni administran ahorro del público, incorporado al régimen de contabilidad público en el artículo 1 de la Resolución 414 de 2014. (…) 19 La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth en la vigencia 2023 y septiembre de 2024 NO fue eficiente en la utilización de los recursos económicos, toda vez que sus ingresos operacionales fueron inferiores a sus costos y gastos impactando negativamente en los resultados operacionales del ejercicio, pérdidas operacionales, denotando ineficiencia en la utilización social y económica de los recursos del sector salud, conllevando a afectar la prestación del servicio, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 1 del 1281 de 2002 y el literal k del artículo 6 de la ley 1751 de 2015. (…)

20. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth presenta valores diferentes en la información cuentas por cobrar y de facturación al comparar la información reconocida en los Estados Financieros, los Informes de cartera y facturación, correspondiente a la vigencia 2023 y a septiembre de 2024, afectando la verificabilidad y comprensibilidad de la información, situación que no permite efectuar un análisis útil para la toma de decisiones económicas de la ESE, vulnerando el artículo 2 de la Resolución 6066 de 2016, numeral 4 del marco

conceptual para la preparación y presentación de la información financiera de las empresas que no cotizan en el mercado de valores y que no captan ni administran ahorro del público, incorporado en el artículo 1 de la Resolución 414 de 2014 y el numeral 12 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3 numeral 11 de la Ley 1949 de 2019, artículos 2.5.3.8.2.2 y 2.5.3.8.2.3 del Decreto 780 de 2016. (…)

21. La Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth al no reconocer en sus ingresos los servicios prestados a Cajacopi EPS que de enero de 2023 a G J F T O 7 P á g i n a 7 |

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Continuación de la resolución, Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth identificada con NIT 892.115.347-1 septiembre de 2024 los cuales ascienden a por lo menos $428.627.107, incumple con lo establecido en el numeral 1.1.2 “Reconocimiento de ingresos por servicios” del Capítulo IV “ingresos de Actividades ordinarias” de las Normas Para la Presentación de Estados Financieros y Revelaciones del marco normativo para empresas que no cotizan en el mercado de valores, y que no captan ni

administran ahorro del público, incorporado al régimen de contabilidad público en el artículo 1 de la Resolución 414 de 201 y artículo 114 de la Ley 1438 de 2011. (…)

22. La Señora Olga Ceballos López con TP 215.108 actuando como Revisora Fiscal de la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth durante la vigencia 2023 al dictaminar sin salvedades y con opinión favorable los estados financieros, sin que la entidad cuente con libros de contabilidad, no cuente con sistema de información contable, no reconozca la totalidad de sus ingresos, no reconoce deterioro de cartera de manera adecuada, no cuenta con una relación de propiedad planta y equipo ajustada a

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