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SUPERSALUD - Resolución 2025420000006846-6 de 2025

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 2025420000006846-6 de 2025
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2025

G J F T 0 7 P á g i n a 1 / 25

R E S O L U C I Ó N 2 0 2 5 4 2 0 0 0 0 0 0 6 8 4 6 - 6 D E 1 9 – 0 8 - 2 0 2 5

Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO, identificada con NIT 901.536.799-5 EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren el artículo 154, el parágrafo 1 del artículo 230 y el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, los artículos 114, 115, 116, 291 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, los numerales 7 y 8 del artículo 7 del Decreto 1080 de

2021, , la Resolución 2599 de 2016, el Decreto 1331 de 2024 y demás normas concordantes y,

CONSIDERANDO

I. FUNDAMENTOS GENERALES Que, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de la República de Colombia, indican que la Seguridad Social en su componente de atención en salud, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que, el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política de la República de Colombia define que corresponde al Presidente de la República: “(…) ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”. Que, en virtud de lo establecido en el artículo 334 de la Carta Política, la prestación de servicios públicos está sometida a leyes de intervención: “para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. Que, el artículo 365 de la Constitución Política de la República de Colombia establece que son inherentes a la finalidad social del Estado los servicios públicos, estando a su cargo, asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, destacando que pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas, o por particulares; conservando el Estado la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene como objetivo la regulación del servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso para toda la población residente del país, en

regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene como objetivo la regulación del servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso para toda la población residente del país, en todos los niveles de atención.1. 1 Ministerio de Salud y Protección Social , Aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Bogotá D.C., 2014, p.11.RESOLUCIÓN No 2025420000006846-6 DE 2025 Página 2 de 25

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DEL ESTADO UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO, identificada con NIT 901.536.799-5

G J F T O 7 P á g i n a 2 | 25 Que, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, señala que el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política de la República de Colombia y la ley. Que, el parágrafo primero del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, señala que: “el Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio

de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema”. Que, el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, establecen que las medidas cautelares, la toma de posesión para administrar o liquidar que adopte esta superintendencia, se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y serán de aplicación inmediata, por lo cual, el recurso de reposición que procede contra las mismas, no suspenderá la ejecución del acto administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993. Que, el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, definió como competencia de la Nación en el sector salud lo referente a: "establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento (...)". Que, el artículo 68 de la citada ley le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la potestad de ejercer: “(…) la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de (…) Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de

vigiladas que cumplan funciones de (…) Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento (...)”. Que, el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, creó: “el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales (…)”. Que, el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, establece como uno de los ejes desde los que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus funciones des el de acciones y medidas especiales estableciendo cuyo objetivo es: “(…)adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud (…)”. Que, el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, señala que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación comoRESOLUCIÓN No 2025420000006846-6 DE 2025 Página 3 de 25

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G J F T O 7 P á g i n a 3 | 25 servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, dispone que: “(…) Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las medidas

Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud. (…)”. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016 señala que: “(…) la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar (…) Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, (…) las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto – Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y demás disposiciones que la modifican y desarrollan. (…)”. Que, el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, dispone como facultad en cabeza del Despacho del Superintendente Nacional de Salud: “ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud

Despacho del Superintendente Nacional de Salud: “ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces” Que, por otra parte, en relación con la toma para administrar el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993, define las causales para adoptar la medida sobre un vigilado sujeto a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Que, el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993 que regula la procedencia de la medida, en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, regula las condiciones y características de la toma de posesión. Que, el propósito de la toma de posesión para administrar está orientado a corregir situaciones económicas y administrativas, en lo posible, las condiciones objetivas que amenazan su estabilidad, continuidad y permanencia, con el fin de situar a la intervenida en condiciones de desarrollar su objeto social, incluyendo la posibilidad de adoptar un conjunto de medidas de salvamento como los acuerdos con los acreedores, según lo establecido en el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Que, el inciso tercero del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, definen que la toma de posesión para administrar no podrá exceder del plazo de un (1) año prorrogable por un término igual, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor, cuando así se requiera en razón de las características de la institución. Que, es de interés prioritario para la Nación que los actores del SGSSS, principalmenteRESOLUCIÓN No 2025420000006846-6 DE 2025 Página 4 de 25

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G J F T O 7 P á g i n a 4 | 25 aseguradoras, prestadoras y proveedores, ejecuten los esfuerzos dirigidos a la consolidación de estándares que permitan la garantía del derecho a la salud de la población activa y de la que ingrese en el marco de la cobertura universal, manteniendo la sostenibilidad económica del

estándares que permitan la garantía del derecho a la salud de la población activa y de la que ingrese en el marco de la cobertura universal, manteniendo la sostenibilidad económica del sistema y el adecuado uso de los recursos para atender a los usuarios en términos de oportunidad, calidad, pertinencia, satisfaciendo las expectativas de los afiliados y cumpliendo con las obligaciones y medidas impuestas en los planes de mejoramiento en curso. Que, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, determinó que todas las decisiones administrativas que adopte la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las funciones contenidas en el marco del eje de acciones y medidas especiales de que trata en numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, serán de ejecución inmediata y, en consecuencia, el recurso de reposición que se interponga contra los correspondientes actos administrativos se concederá en el efecto devolutivo, en concordancia con lo previsto en el artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993 y en el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016. Que, acorde con lo establecido en las normas citadas, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad de tomar posesión de las entidades vigiladas que cumplen funciones de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de cualquier naturaleza, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud. Que, el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, establece que la Superintendencia podrá adoptar en el acto administrativo que ordene la toma para administrar la

Que, el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, establece que la Superintendencia podrá adoptar en el acto administrativo que ordene la toma para administrar la medida preventiva facultativa de: “separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección, así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN”. Que, el Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010 asignaron funciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafínpara la designación de interventores en tomas de posesión para administrar, no obstante, en el sector salud no existe una institución equivalente, por lo que esas funciones recaen, en lo pertinente, en la Superintendencia Nacional de Salud frente a intervenciones que ordena esta entidad, de acuerdo con la remisión directa a la aplicación de las disposiciones del estatuto, así como, la asimilación que de forma reiterada ha hecho el Consejo de Estado.2 Que, a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste la competencia para designar a un interventor y contralor de las entidades en intervención forzosa administrativa para administrar según lo establecido en el numeral 5 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, en

interventor y contralor de las entidades en intervención forzosa administrativa para administrar según lo establecido en el numeral 5 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, en consonancia con el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016 y sus modificatorias, disposición que consagra el procedimiento de designación, en concordancia con el numeral 8 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021 Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, es competencia de la Superintendencia designar a interventor y contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, en la etapa inicial o durante la toma de posesión. Que, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 2599 del 2016, por la cual se dictaron disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los 2 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado sentencia 2004-00169 del 8 de Julio de 2016, consejero ponente doctor Ramiro Pazos Guerrero.RESOLUCIÓN No 2025420000006846-6 DE 2025 Página 5 de 25

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G J F T O 7 P á g i n a 5 | 25 agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto de medidas especiales y de toma de posesión. Que, en atención al régimen jurídico anteriormente referenciado, el Superintendente Nacional de Salud procede a presentar la relación de los siguientes:

II. ANTECEDENTES Que, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Auto número 2025410030000321-7 del 10 de marzo del 2025, ordenó realizar auditoría integral a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO, la cual se llevó a cabo del 11 al 14 de marzo de 2025 , en relación con los ejes financiero, administrativo – legal y prestación de servicios de salud para las vigencias 2023, 2024 y lo corrido de 2025, así como, hacer seguimiento y verificación a la ejecución del plan de mejoramiento derivado de la auditoría realizada del 26 de febrero a 1 de marzo de 2024, ordenada mediante Auto número

2024410000000212-7 del 23 de febrero de 2024. Que, producto de la mencionada auditoría la Superintendencia Delegada para Prestadores de Servicios de Salud en el Informe de auditoría, remitido a la citada E.S.E. mediante el oficio número 20254100300746501 del 5 de abril de 2025, identificó hallazgos que reflejan una falta de cumplimiento de las disposiciones que rigen la gestión administrativa, financiera y contractual de la entidad, lo que impacta de manera negativa la adecuada prestación de servicios de salud, a la población usuaria de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO a saber: “(…)

1. La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Universitaria del Atlántico no se reúne con la periodicidad establecida, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 2.5.3.8.4.2.6. del Decreto 780 de 2016.

2. La Empresa Social del Estado Universitaria del Atlántico contravino lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 111 de 1996 respecto de los principios de programación y universalidad, toda vez que no formuló su presupuesto con base en una planeación rigurosa que garantizara la disponibilidad de recursos suficientes para atender las necesidades previstas ni contempló la totalidad de gastos desde el inicio de la vigencia presupuestal.

3. La Empresa Social del Estado Universitaria del Atlántico, no garantiza las condiciones laborales justas y dignas que generan estabilidad del personal que trabaja en la entidad, toda vez que deben [sic] debe por concepto de honorarios, incumpliendo lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, artículo 18 de la Ley 1751 del 2015 y numeral 4 del artículo 57 del Código sustantivo de trabajo.

deben [sic] debe por concepto de honorarios, incumpliendo lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, artículo 18 de la Ley 1751 del 2015 y numeral 4 del artículo 57 del Código sustantivo de trabajo.

4. La Empresa Social del Estado Universitaria del Atlántico no reconoce sus pasivos ni sus gastos y costos de conformidad con el marco normativo que le aplica y en consecuencia no cuenta con información financiera relevante ni representa fielmente los hechos económicos, toda vez que se evidenciaron situaciones en las cuales: i) Las cuentas por pagar a contratistas no fueron reconocidas en el periodo en el cual se prestaron efectivamente los servicios, ii) existen registros contables que no corresponden o no explican los hechos económicos sucedidos en cada periodo y iii) los costos asociados a la prestación de los servicios de contratistas no fueron reconocidos en los periodos correspondientes aun cuando el mismo podía medirse con fiabilidad en razón a la existencia de contratos con honorarios pactados; por lo cual la entidad vulneró los párrafos 17 al 20, 22, 80, 81 y 85 del Marco Conceptual para la preparación y presentación de la información financiera de las empresas que no cotizan en el mercado de valores y que no captan ni administran ahorro del público y el numeral 3.1 del Capítulo II de las Normas para el reconocimiento, medición, revelación y presentación de los hechos económicos, incorporado al régimen de contabilidad pública en el artículo 1 de la Resolución 414 de 2014 e incurriendo en la infracción administrativa establecida en el numeral 11 del

económicos, incorporado al régimen de contabilidad pública en el artículo 1 de la Resolución 414 de 2014 e incurriendo en la infracción administrativa establecida en el numeral 11 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Ley 1949 de 2019.

5. La Empresa Social del Estado Universitaria del Atlántico, al no contar con el talento humanoRESOLUCIÓN No 2025420000006846-6 DE 2025 Página 6 de 25

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G J F T O 7 P á g i n a 6 | 25 necesario para los servicios habilitados y tener usuarios, entre ellos, sujetos de especial protección constitucional en los servicios de internación, sin garantías de atención integral, incumple las disposiciones del numeral 1 y 3 del artículo 2.5.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, el numeral 3.1 y 3.2 del numeral 11.6.4 del servicio para la atención del parto y numeral 7.1 y 7.2 del numeral 11.4.1 del servicio de hospitalización del anexo técnico manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud de la Resolución 3100 de 2019, literal de elementos esenciales a), c) y d) y principios a), c) y f) y parágrafo del artículo 6, articulo 8, literales a), c), e), h) y j) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015.

elementos esenciales a), c) y d) y principios a), c) y f) y parágrafo del artículo 6, articulo 8, literales a), c), e), h) y j) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015.

6. La Empresa Social del Estado Universitaria del Atlántico, al presentar diferencias en la información financiera relacionada con la propiedad planta y equipo, y al mantener activos fijos con etiquetas desactualizadas y bajo condiciones que denotan evidente falta de control, no cumple con los principios de relevancia y presentación fiel, y adicionalmente no reconoce los activos de conformidad con lo expuesto en los marcos técnicos normativos que le son aplicables, en consecuencia, infringe lo dispuesto. En los párrafos 17 al 20, 22, 78 y 79 del Marco Conceptual para la preparación y presentación de la información financiera de las empresas que no cotizan en el mercado de valores y que no captan ni administran ahorro del público y el numeral 10 del Capítulo II de las Normas para el reconocimiento, medición, revelación y presentación de los hechos económicos, incorporado al régimen de contabilidad pública en el artículo 1 de la Resolución 414 de 2014 e incurriendo en la infracción administrativa establecida en el numeral 11 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Ley 1949 de 2019.

7. La Empresa Social del Estado Universitaria del Atlántico NO garantiza la presentación y mantenimiento de la infraestructura en los servicios habilitados para la atención de los usuarios,

por el artículo 3 de la Ley 1949 de 2019.

7. La Empresa Social del Estado Universitaria del Atlántico NO garantiza la presentación y mantenimiento de la infraestructura en los servicios habilitados para la atención de los usuarios, toda vez que, en algunas áreas, se encontraron paredes y techos con presencia de humedad, mesones de trabajo en inadecuadas condiciones; incurriendo en el incumplimiento del numeral 11.1.2. ""estándar de infraestructura del numeral 11.1. ""estándares y criterios aplicables a todos los servicios"" del Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud adoptado por la Resolución 3100 de 2019, Artículo 2.5.3.8.1.7 del Decreto 780 de 2016 y numeral 8 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 modificado por el artículo 3 de Ley 1949 de

2019.

8. La Empresa Social del Estado Universitaria del Atlántico no garantiza la dotación en seguridad necesaria para la atención de los usuarios toda vez que: i) no suministra soportes de los mantenimientos preventivos, correctivos y/o calibraciones de los equipos; ii) No garantiza la totalidad de la dotación en los carros de paro, utilizada en la reanimación cardio cerebro pulmonar, incurriendo en el incumplimiento de los numerales 2 y 8 del numeral 11.1.3 "estándar de dotación" del numeral 11.1 "estándares y criterios aplicables a todos los servicios" del Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud adoptado por la Resolución 3100 de 2019; Literal b) del numeral 3 "estructura del servicio farmacéutico" del capítulo I "disposiciones generales" del Manual de condiciones esenciales y Procedimientos del

Resolución 3100 de 2019; Literal b) del numeral 3 "estructura del servicio farmacéutico" del capítulo I "disposiciones generales" del Manual de condiciones esenciales y Procedimientos del servicio farmacéutico adoptado por la Resolución 1403 de 2007, artículo 38 del decreto 4725 del 2005.

9. La Empresa Social del Estado Universitaria del Atlántico no garantiza la continuidad, seguridad, accesibilidad, y oportunidad de los servicios debido faltantes de medicamentos e insumos, por la falta de planeación, seguimiento y control de los procesos contractuales; generando alto riesgo de ocurrencia de eventos adversos tales como complicaciones de estado de salud y muerte de los pacientes, por la no ejecución de los planes de tratamiento ordenados por los médicos tratantes; incumpliendo lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.1 del Decreto 780 del año 2016, literales a), y e) del artículo 6, artículo 8 y literales a), e), i) del articulo10 de la Ley Estatutaria 1751 de 201 (sic). Numeral 3.8 articulo 3 Ley 1438 del 2011 y artículo 3, numeral 4.14 del artículo 4 de la Resolución 5185 de 2013.

10. El doctor PABLO ALBERTO DE LA CRUZ GOMEZ, incumple las funciones como gerente, al no tomar acciones respecto a las irregularidades en la ejecución del contrato de Asociación No. 2778-2022 suscrito con la UT SERVICIOS FARMACEUTICOS EL ATLANTICO S. &. D, incumple lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 4 del Decreto 139 de 1996.

11. La Empresa Social del Estado Universitaria del Atlántico en el servicio farmacéutico NO satisface los requerimientos y exigencias para su funcionamiento, toda vez que: i) presenta

incumple lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 4 del Decreto 139 de 1996.

11. La Empresa Social del Estado Universitaria del Atlántico en el servicio farmacéutico NO satisface los requerimientos y exigencias para su funcionamiento, toda vez que: i) presenta almacenamiento inadecuado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos; ii) no garantiza el control de fechas de vencimiento y conservación de los medicamentos, dispositivos médicos e insumos, iii) no controla las condiciones ambientales de temperatura y humedad relativa de los medicamentos, dispositivos médicos e insumos; iv) NO garantiza la cadena de frío de los medicamentos que requieren refrigeración o congelación; v) No garantiza elRESOLUCIÓN

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