SUPERSALUD - Resolución 2071 de 2017
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 2071 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN NÚMERO 2071 DE 2017 (07 JUL 20M) Por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de junio de 2017 (Exp: 2017-00334), que modificó el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería - : Córdoba El SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010, el Decreto 2462 de 2013, y
CONSIDERANDO
l. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mediante Resolución No. 2262 de 04 de agosto de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó medida preventiva de VIGILANCIA ESPECIAL y limitó la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA por el término de 6 meses. En dicho acto administrativo, la Superintendencia Nacional de Salud adicionalmente designó contralor para la citada medida cautelar a la firma Sociedad de Auditorías 8, Consultorías S.A.S - SAC CONSULTING S.A.S., identificada con NIT. 819.002.575-3, representada legalmente por el doctor Never Enrique Mejía Matute, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.681.157 de Purísima Córdoba.
- SAC CONSULTING S.A.S., identificada con NIT. 819.002.575-3, representada legalmente por el doctor Never Enrique Mejía Matute, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.681.157
de Purísima Córdoba. Mediante Oficio identificado con NURC 1-2015-106167 el Dr. Álvaro Echeverry Londoño en calidad de Director de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, emitió concepto a esta Superintendencia en el cual en ejercicio de sus funciones misionales de protección de la integridad étnica y cultural de los grupos étnicos asentados en el territorio nacional y de conformidad con el Decreto 2893 de 2011 que creó dicha Dirección como garante, directora y responsable de llevar a cabo los procesos de consulta previa, concluyendo que no se requería adelantar trámite de consulta previa para ordenar las intervenciones forzosas administrativas para administrar o liquidar empresas promotoras de salud indígenas, en los siguientes términos: “Visto lo anterior, y según las disposiciones del Decreto 663 de 1993, se observa que la intervención administrativa en cualquiera de sus vertientes, se ejecuta previo agotamiento de los procesos preestablecidos para tal fin y su objetivo es la salvaguarda del interés público, dado que su aplicación se hace necesaria cuando se evidencia incumplimiento de las obligaciones u otras actividades irregulares por parte de los sujetos vigilados; así pues, partiendo del principio de la buena fe y según las normas que regulan el tema, en desarrollo de tales actividades de intervención, deben tutelarse adecuadamente los intereses de los usuarios del servicio ofrecido por la entidad objeto de intervención, para el caso, servicios de prestación en salud, en condiciones de
que regulan el tema, en desarrollo de tales actividades de intervención, deben tutelarse adecuadamente los intereses de los usuarios del servicio ofrecido por la entidad objeto de intervención, para el caso, servicios de prestación en salud, en condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones. Ahora bien, para el caso particular y teniendo en cuenta la información allegada por ustedes, se desprende que la práctica de medidas especiales ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud sobre las entidades sujetas a su vigilancia se constituye en una medida administrativa de carácter general, puesto que afecta se forma igualmente uniforme a la totalidad de dichas entidades, es decir, de las EPS, entre ellas 7La Fr > ” y RESOLUCIÓN Número. “4/L, pE2017 HOJA No. 2 “Por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de junio de 2017 (Exp: 2017-00334), que modificó el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por el Juzgedo Cuarto Administrativo Mixto del Circuito cle Moniería - Córdoba”. las EPS de las comunidades tradicionales, por lo cual no están, prima facie, sujetas al deber de consulta. Así pues, estas medidas administrativas no pueden predicarse de forma específica a los pueblos indígenas pues, de un lado, y de otro lado, no están intrinsecamente ligadas, ni guardan vínculo necesario con su definición de identidad, conocimiento ancestral y autonomía, en el entendido que su aplicación no hace nugatorios sus derechos a la salud ni impide la aplicación de sus conocimientos en medicina tradicional mediante sus instituciones propias, prerrogativas estas que están ampliamente garantizadas por la
autonomía, en el entendido que su aplicación no hace nugatorios sus derechos a la salud ni impide la aplicación de sus conocimientos en medicina tradicional mediante sus instituciones propias, prerrogativas estas que están ampliamente garantizadas por la Constitución política a las comunidades étnicas desde el punto de vista del enfoque diferencial. De lo anterior se desprende que la aplicación de la intervención forzosa administrativa para administrar o intervención forzosa administrativa para liquidar sobre una EPS indígena se constituye en una medida que por su carácter general y abstracto no genera una afectación directa a las comunidades indígenas, dado que su objeto principal no son las comunidades indígenas, ni plantea efectos adicionales en estas comunidades que aquellos que genera en el resto de la población. Según lo expuesto en precedencia, se concluye que para el caso sub examine y teniendo en cuenta que el deber de consulta previa respecto de medidas administrativas, es jurídicamente exigible cuando las mismas afectan directamente a las comunidades étnicas y una vez esclarecido que las intervenciones forzosas administrativas a las EPS indígenas no están relacionadas con aspectos que tengan nexo intrínseco con la definición de la identidad diferencial de dichos grupos, no resulta imperativo llevar a cabo consulta prevía a los órganos representativos de las comunidades indígenas”. Finalmente, a través de acto administrativo No. 000527 de 27 de marzo de 2017, este Despacho ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para fiquidar la Asociación de Cabildos del Resguardo Indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka” identificada con NIT 812.002.376-9, por
forzosa administrativa para fiquidar la Asociación de Cabildos del Resguardo Indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka” identificada con NIT 812.002.376-9, por las razones expuestas en la parte motiva de dicha Resolución, por el término de dos (2) años y designó agente especial liquidador para el efecto. El Agente Especial Liquidador designado, Dr. Gildardo Tíjaro Galindo, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.092.858, tomó posesión de su cargo el día 28 de marzo de 2017, fecha en que la Superintendencia Nacional de Salud a través de su comisionado, adelantó la toma de posesión ordenada en la Resolución 000527 de 2017 a la Asociación de Cabiidos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA, El 08 de mayo de 2017 y en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería dentro del proceso de tutela 2017-00334, este Despacho profirió la Resolución 000853 de 2017 por medio de la cual se ordenó suspender el proceso liquidatorio adelantado a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA. El 09 de junio de 2017, este Despacho profirió la Resolución 001767 de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la Asociación de Cabildos del Resguardo Indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre "Manexka”, en contra
cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la Asociación de Cabildos del Resguardo Indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre "Manexka”, en contra de la Resolución 000527 de 2017 que había ordenado la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidarta, ordenando confirmar integralmente dicho acto administrativo. [A ANTECEDENTES JUDICIALES Con ocasión de la expedición de la Resolución 000527 de 27 de marzo de 2017 mencionada en el numeral anterior, el 18 de abril de 2017, el señor Eder Espitia, Cacique Mayor del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú de! Resguardo indigena de San Andrés de Sotavento Córdobao 2071 | RESOLUCION NUMERO DE 2017 HOJA No. 3 “Por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de junio de 2017 (Exp: 2017-00334), que modificó el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de! Circuito de Montería - Córdoba”. y Sucre, promovió una acción de tutela (Exp. 2017-00334) contra la Superintendencia Nacional de Salud, ante el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. La Superintendencia Nacional de Salud contestó dentro de los términos legales otorgados para el efecto, oponiéndose a lo solicitado por el accionante por considerar entre otros, que existía mecanismo judicial ordinario alternativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para impugnar la legalidad del mismo y, adicionalmente, por cuanto la acción tutela carecía de
mecanismo judicial ordinario alternativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para impugnar la legalidad del mismo y, adicionalmente, por cuanto la acción tutela carecía de sustento fáctico y jurídico para alegar vulneración de derechos fundamentales o si quiera puesta en peligro de los mismos. La Superintendencia Nacional de Salud el 19 de abril de 2017, mediante oficio NURC 2-2017032801 dirigido al Procurador Delegado para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación solicitó Vigilancia Especial e intervención judicial en el trámite de la acción de tutela en comento. El 02 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería amparó los derechos constitucionales invocados por el accionante y ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud lo siguiente: "SEGUNDO: En consecuencia, ordenase a la Superintendencia Nacional de Salud de manera transitoria, suspender los efectos de la Resolución No. 000527 de 27 de marzo de 2017, y volver las cosas al estado anterior a la toma de posesión, haberes y negocios que se efectuó en la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDIGENA ZENÚU DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO CORDOBA Y SUCRE MANEXKA el día 28 de marzo de 2017 Dicha medida deberá adoptarse en forma inmediata y hasta que se ejerza ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el medio de control correspondiente contra la mencionada resolución, presentado dentro del término de caducidad."
de marzo de 2017 Dicha medida deberá adoptarse en forma inmediata y hasta que se ejerza ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el medio de control correspondiente contra la mencionada resolución, presentado dentro del término de caducidad." Mediante oficio NURC 2-2017-038016 del 5 de mayo de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud impugnó la sentencia del 2 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con base en los siguientes argumentos: - Existencia de mecanismo judicial alternativo. - Ausencia de valoración probatoria por cuanto no se pronunció sobre los hallazgos identificados y que permitían concluir que Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA no garantizaba los derechos fundamentales a la salud de los usuarios, ni cumplía sus funciones de asegurador del riesgo en salud de estos. - Ausencia del deber legal o constitucional de adelantar Consulta Previa, por cuanto como se le había indicado durante el trámite, según concepto del Ministerio del Interior — Dirección de Consulta Previa, toda vez que las intervenciones forzosas administrativas para administrar o liquidar no generan afectación directa de las comunidades indigenas no resultaba imperativo llevar a cabo consulta previa con estas. - Inexistencia de vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues no existía prueba siquiera sumaria al respecto. - La Superintendencia Nacional de Salud había garantizado el aseguramiento de ta población que en virtud de la liquidación había sido distribuida en otras EPS de la región por cuanto no hubo solución de continuidad en el mismo, pues hasta el 31 de
- La Superintendencia Nacional de Salud había garantizado el aseguramiento de ta población que en virtud de la liquidación había sido distribuida en otras EPS de la región por cuanto no hubo solución de continuidad en el mismo, pues hasta el 31 de marzo, los usuarios estuvieron asegurados por la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA
y a partir del 1 de abril lo estaban con las 5 EPS receptoras.z % en RESOLUCION NUMERO 37 l DE 2017 HOJA No. 4 “Por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de junio de 2017 (Exp: 2017-00334), que modificó el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería - Córdoba”. La Procuraduría intervino judicialmente el 8 de mayo de 2017 dentro del término de ejecutoria de la decisión de primera instancia, solicitando en sede de impugnación, revocar el fallo proferido en el asunto por existencia de mecanismo judicial alternativo. Mediante oficio de 9 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería concedió las impugnaciones presentadas. Mediante oficio de 9 de mayo y, previo a admitir el trámite de incidente de desacato, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería requirió a esta Superintendencia para que informara en un término de 2 días las razones del incumplimiento del fallo o las gestiones adelantadas para darle cumplimiento con los respectivos soportes.
Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería requirió a esta Superintendencia para que informara en un término de 2 días las razones del incumplimiento del fallo o las gestiones adelantadas para darle cumplimiento con los respectivos soportes. Mediante Oficio 2-2017-040124 de 11 de mayo, la Superintendencia contestó remitiendo copia de la Resolución 000853 del 8 de mayo de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual ... se da cumplimiento al fallo de tutela emitido por el juzgado cuarto administrativo mixto del circuito de Montería - Córdoba (Exp: 2017-00334) y en consecuencia se suspende el proceso liquidatorio de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre '"MANEXKA' ordenado en la Resolución 527 de 27 de marzo de 2017 proferida por este Despacho.” Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud tuvo conocimiento del estado No. 80 del Tribunal administrativo de Córdoba - Montería del 15 de mayo de 2017, en el que se notificaba a las partes del auto de 12 de mayo de 2017 dentro de la acción de tutela de la referencia, en el que se admitió el impedimento presentado por la Magistrada Dra. Diva Cabrales Solano para separarse del conocimiento del asunto, en virtud de la remisión expresa del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, debido a que el señor Eder Eduardo Espitia Estrada, representante legal del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indigena de San Andrés de Sotavento —
del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, debido a que el señor Eder Eduardo Espitia Estrada, representante legal del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indigena de San Andrés de Sotavento — Córdoba y Sucre y accionante dentro de la presente acción de tutela, la recusó bajo el argumento de existencia de una enemistad grave e irreconciliable entre ella y el pueblo indígena, al haber sido declarada persona no grata por haber fallado en contra de otra comunidad indígena (Resguardo indigena Embera Katio del Alto Sinú) en el trámite de una impugnación de tutela dentro de otro asunto judicial. Con fecha 16 de mayo de 2017 oficio NURC 2-2017-041122, la Superintendencia Nacional de Salud radicó escrito dirigido al Magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, en el que rechazaba el escrito presentado por el accionante y solicitaba emitir con celeridad, eficacia e imparcialidad el fallo de tutela de segunda instancia y rechazar todo acto procesal que impidiera que no se fallara la tutela en el término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió las impugnaciones propuestas contra el fallo de 2 de mayo de 2017 y presentadas por esta Superintendencia, por el proceso liquidatorio de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA y por la Procuradora Judicial delegada para el asunto. Mediante NURC 2-2017-042645 de 18 de mayo de 2017, esta Superintendencia solicitó la
Judicial delegada para el asunto. Mediante NURC 2-2017-042645 de 18 de mayo de 2017, esta Superintendencia solicitó la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado teniendo en cuenta el impacto social sobre el aseguramiento de la población sujeta de especial protección constitucional, el impacto patrimonial respecto de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el impacto funcional sobre las competencias de la Superintendencia y la potencial puesta en peligro de los derechos a la salud y a la vida de quienes estaban siendo asegurados por la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA si llegaran a tener que volver a ser asegurados por ésta. Mediante oficio del 1 de junio de 2017, el Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su intervención en el proceso de tutela referido y en consecuenciar 2 mi RESOLUCIÓN NÚMERO a0U7L De 2017 HOJA No. 5 “Por la cual se cda cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de junio de 2017 (Exp: 2017-00334), que modificó el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito deMontería - Córdoba”. suspender por el término de 30 días el asunto. Mediante oficio de 09 de junio de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino ante el Tribunal Administrativo de Córdoba para solicitar considerar declarar cumplido
suspender por el término de 30 días el asunto. Mediante oficio de 09 de junio de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino ante el Tribunal Administrativo de Córdoba para solicitar considerar declarar cumplido el fallo de tutela de fecha 2 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, en razón a la expedición de la Resolución 000853 de 08 de mayo de 2017 que ordenó suspender el proceso liquidatorio de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA . Mediante auto de 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba solicitó a esta Superintendencia que en un término de cuatro (4) horas le informara si la Asociación de Cabildos del Resguardo Indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA había presentado recurso de reposición en contra de la Resolución 527 de 2017 y el trámite dado al mismo. En respuesta a dicho auto y dentro del término perentorio otorgado para el efecto, esta Superintendencia manifestó que la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA habla presentado recurso de reposición mediante oficio NURC 1-2017-058507 y NURC 1-2017-058859, ambos del 11 de abril de 2017 y que, dentro del término legal, esta Superintendencia mediante la Resolución No. 001767 del 9 de junio de 2017, lo había resuelto confirmando el acto administrativo impugnado.
y que, dentro del término legal, esta Superintendencia mediante la Resolución No. 001767 del 9 de junio de 2017, lo había resuelto confirmando el acto administrativo impugnado. Finalmente, mediante auto de 14 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela 2017-00334, modificando el fallo proferido por el juez de primera instancia así: “(...) PRIMERO: Modificar por las razones aquí anotadas la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, como se dispone en los siguientes numerales: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la consulta previa, a la comunidad étnica diferenciada Zenú, integrante del Cabildo Mayor Regional Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento — Córdoba y Sucre, conforme la motivación.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordenará dejar sin valor y efecto las Resoluciones 00527 de 27 de marzo de 2017, que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka”; y la Resolución 001767 de 9 de junio de 2017, que resolvió el recurso interpuesto confirmando la anterior decisión.
TERCERO: En consecuencia, deberá la Superintendencia Nacional de Salud devolver a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San
la anterior decisión.
TERCERO: En consecuencia, deberá la Superintendencia Nacional de Salud devolver a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka”, todos los bienes y haberes, que fueron objeto de posesión como consecuencia de las decisiones contenidas en las Resoluciones 00527 de 27 de marzo de 2017, confirmada mediante Resolución 001767 de 9 de junio de 2017; así como trasladar nuevamente a los usuarios correspondientes a la EPS-| Manexka, es decir volver todas las cosas al estado anterior en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión.
CUARTO: La presente decisión no afecta el trámite de adopción de medida preventiva de vigilancia especial a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka” EPS-!, adelantado mediante Resolución 002262 de 4 de agosto de 2016, y confirmada mediante Resolución 000289 de 15 de febrero de 2017; sin embargo, de
considerar la Superintendencia Nacional de Salud, la necesidad de ordenar lao, an RESOLUCIÓN NÚMERO “Y 11 DE 2017 HOJA No. 6 “Por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de junio de 2017 (Exp: 2017-00334), que modificó el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarlo Administrativo Mixto del Circuito de Montería - Córdoba”. toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención
Montería - Córdoba”. toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la Asociación, deberá agotar la consulta previa con la comunidad étnica afectada, y en general respectar el debido proceso.
QUINTO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, frente a los demás derechos fundamentales invocados, por lo ya dicho. (...)” Dicho failo fue notificado a esta Superintendencia el 15 de junio de 2017 a través de la cuenta de correo electrónico definida para el efecto, esto es, snstutelas(Msupersalud.qov.co.
Con ocasión del fallo citado, esta Superintendencia a través de Oficio NURC 2-2017-052936 de fecha 16 de junio de 2017, le solicitó al Magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves del Tribunal Administrativo de Córdoba instrucciones sobre el procedimiento que debía surtir la entidad para cumplir la orden impartida en el numeral “TERCERO” del fallo de tutela referida a “trasladar nuevamente a los usuarios correspondientes a la EPS-[ Manexka, es decir volver todas las cosas al estado anterior a la expedición de las resoluciones antes citadas; todo lo anterior en un término no superior a cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta decisión” y suspender los términos otorgados para dar cumplimiento a la sentencia de tutela. Lo anterior, por cuanto: ¡) dicha orden no se encontraba cobijada bajo el marco de las competencias asignadas a esta entidad, li) podría resultar lesiva de la garantia del derecho legal de libre escogencia de asegurador y de prestador del que gozan los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que se traduce en un principio rector y característica
competencias asignadas a esta entidad, li) podría resultar lesiva de la garantia del derecho legal de libre escogencia de asegurador y de prestador del que gozan los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que se traduce en un principio rector y característica esencial del mismo Sistema iii) no está amparada dentro de las excepciones contempladas por la Ley a dicho derecho, iv) resulta materialmente imposible de cumplir y v) pone en grave riesgo a la población asegurada por las EPS receptoras, sobre todo a aquellos usuarios que se encuentran hospitalizados (Para lo cual se remitió una muestra de 87 pacientes hospitalizados para esa fecha). En respuesta a dicho oficio, mediante auto de 28 de junio de 2017 de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, MP: Luis Eduardo Mesa Nieves y radicado en esta Superintendencia mediante NURC 1-2017-102630, dicha corporación judicial resolvió denegar la solicitud presentada por esta entidad de impartir instrucciones para el cumplimiento del fallo y la suspensión de los términos para cumplir la orden judicial en los siguientes términos: “Ahora, si bien estima esta Sala que no hay lugar a impartir instrucción alguna, y menos aún a suspender los términos para cumplir el mismo, pues, el fallo judicial es suficientemente claro, no puede desconocerse que la Superintendencia Nacional de Salud menciona en su escrito que existe imposibilidad jurídica para cumplir lo ordenado, de manera que es menester analizar este aspecto a fín de propender por el cumplimiento de la orden judicial. (...) Al respecto, debe señalar la Sala, que no se avizora la imposibilidad jurídica para acatar la orden judicial impartida de trasladar nuevamente a los afiliados a la EPS
de la orden judicial. (...) Al respecto, debe señalar la Sala, que no se avizora la imposibilidad jurídica para acatar la orden judicial impartida de trasladar nuevamente a los afiliados a la EPS Manexka, pues, la Superintendencia de Salud no estaria de manera caprichosa expidiendo un acto administrativo para que trastaden a los afiliados nuevamente a la mencionada EPS, sino que dicha actuación sería consecuencia de acatamiento del fallo de tutela de 14 de junio de 2017, proferido en este proceso por este Tribunal, al haberse dejado sin valor y efecto las resoluciones 00527 de 27 de marzo y 001767 de 9 de junio de 2017, que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la Asociación de Cabildos del Resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre; y que resolvió recurso de reposición interpuesto confirmando el acto administrativo, respectivamente. Así entonces, atendiendo al principio jurídico universal de que las cosas se deshacen como se hacen, le corresponde a la Superintendencia de Salud, proferir acto administrativo ordenando el traslado de los usuarios afiliados a Manexka EPS, se itera, en cumplimiento de una orden judicial, con lo cual no se vulnera el principio de libreA RESOLUCIÓN NÚMERO 2071 DE 2017 HOJA No. 7 “Por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de junio de 2017 (Exp:
2017-00334), que modificó el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería - Cárdoba”. escogencia aludido, en tanto, en primer lugar, las partes no decidieron tampoco trasladase libremente a EPS distinta a Manexka, y en segundo lugar, con dicho acto administrativo se estaría volviendo todas las cosas al estado anterior, parcialmente, teniendo en cuenta la orden dada en la sentencia mencionada.” : Il. DEL FALLO DE TUTELA Como se transcribió en el anterior numeral, el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante fallo de 14 de junio de 2017, ordenó entre otras, modificar el fallo de tutela proferido por la Juez Cuarta Administrativa Mixta del Circuito de Montería - Córdoba de 2 de mayo de 2017 así: - Dejar sin valor y efecto las Resoluciones 00527 de 27 de marzo de 2017 y 001767 de 9 de junio de 2017, que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre "Manexka”; y que resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la anterior decisión, respectivamente. - Devolver a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka”, todos los bienes y haberes, que fueron objeto de toma de posesión como consecuencia de las decisiones contenidas en la Resolución 00527 de 27 de marzo de 2017, confirmada mediante Resolución
de Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka”, todos los bienes y haberes, que fueron objeto de t
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