SUPERSALUD - Resolución 263 de 2007
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 263 de 2007
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2007
RESOLUCIÓN 263 DE 2007
(marzo 26) Diario Oficial No. 46.582 de 26 de marzo de 2007 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 0028 del 15 de enero de 2007. EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, en ejercicio de sus funciones Constitucionales y legales, especialmente las consagradas en la Ley 100 de 1993, el Decreto-ley 1259 de 1994, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES: 1.1. Que mediante Resolución 028 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud revocó el certificado de funcionamiento a la EPS del Instituto de Seguros Sociales. 1.2. Que contra el acto administrativo por el cual se revoca el certificado de funcionamiento procede únicamente el recurso de reposición. 1.3. Que el pasado 25 de enero de 2007 el doctor Gilberto Quinche, actuando en representación de la EPS del Instituto de Seguros Sociales, interpuso recurso de reposición.
II. REQUISITOS LEGALES DEL RECURSO: El escrito por el cual el doctor Gilberto Quinche, en representación de la EPS del Instituto de Seguros Sociales, interpuso recurso de reposición, reúne los requisitos de ley y fue presentado en tiempo, razones formales suficientes para reconocer su procedencia y resolver el fondo del asunto, a continuación.
SUJETO DE LA REVOCATORIA: El sujeto de la revocatoria del certificado de funcionamiento es la EPS del Instituto de Seguros Sociales (ISS). El ISS fue creado por el legislador en 1946, a fin de que prestara servicios de enfermedad general y maternidad a lo s trabajadores del sector privado. En
El sujeto de la revocatoria del certificado de funcionamiento es la EPS del Instituto de Seguros Sociales (ISS). El ISS fue creado por el legislador en 1946, a fin de que prestara servicios de enfermedad general y maternidad a lo s trabajadores del sector privado. En 1992 dejó de ser un establecimiento público y pasó a constituirse en una Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE). En 1993, en virtud de la creación del Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) por parte del Legislador, se autorizó al ISS a desarrollar las actividades de:
1. Salud, como Empresa Promotora de Salud (EPS) e Institución Prestadora de Servicios
(IPS).2. Pensiones, como Administradora del Régimen de Prima Media con prestación definida (AP), y
3. Riesgos Laborales como Administradora de Riesgos Profesionales (ARP).
La Superintendencia Nacional de Salud expidió el certificado de funcionamiento al ISS – EPS mediante Resolución número 24 de enero 18 de 1995. En julio de 1998 le fue suspendido el certificado, mediante Resolución 1416 atendiendo a los resultados negativos en la prestación del servicio y a la situación financiera del ISS, específicamente en el área de salud. En noviembre de 2001 le fue levantada la suspensión, mediante Resolución 2462. La Dirección de Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, abrió investigación administrativa contra el Sujeto de la revocatoria, mediante Auto 1229 de 2006, y formuló cargos, entre los cuales encontramos el asunto que se estudia en esta decisión, evidenciado por la ausencia de acreditación periódica del margen de solvencia, situación esta que lo haría incurso en una de las
el asunto que se estudia en esta decisión, evidenciado por la ausencia de acreditación periódica del margen de solvencia, situación esta que lo haría incurso en una de las causales de revocatoria del certificado de funcionamiento, circunstancia que dio origen a l traslado que la Dirección EPS y Entidades de Prepago hiciera al Despacho, por razones de competencia.
III. LA NORMATIVIDAD APLICABLE, SU TITULARIDAD Y SU IMPERATIVIDAD: De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención de la salud es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, posición reiterada recientemente por la H. Corte constitucional al precisar que: “(…) entre los aspectos que son objeto de intervención estatal, están los servicios públicos, de los cuales forma parte la atención en salud (artículo 49 C. P.) y la seguridad social (artículo 48C. P.), servicios que están sometidos a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que señale la ley.” Corte Constitucional, Sala Plena del 28 de febrero de 200 7, EXPEDIENTE D-6442, SENTENCIA C -137/07 Magistrado ponente: doctor Jaime Araújo
Rentería. Corresponde, por tanto, a la Superintendencia Nacional de Salud, la función constitucional delegada por el Primer Mandatario, de inspeccionar, vigilar y controlar a las personas o entidades públicas y privadas, que prestan el servicio de salud o manejan recursos
Corresponde, por tanto, a la Superintendencia Nacional de Salud, la función constitucional delegada por el Primer Mandatario, de inspeccionar, vigilar y controlar a las personas o entidades públicas y privadas, que prestan el servicio de salud o manejan recursos destinados al servicio de seguridad social en salud, con el fin de que dicho servicio se preste en forma permanente, oportuna, con calidad, eficiencia y eficacia.
A. FUNCIONES CONSTITUCIONALES CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: De conformidad con la Constitución Política, artículo 189-22, corresponde al Presidente de la República “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos” , bajo estricta sujeción a las normas constitucionales y legales.B. FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD: Ha señalado la honorable Corte Constitucional que “A la Superintendencia Nacional de Salud le compete en términos generales, inspeccionar, vigilar y controlar a las personas o entidades públicas y privadas, que prestan el servicio de salud o manejan recurs os destinados al servicio de seguridad social en salud, con el fin de que dicho servicio se preste en forma permanente, oportuna, con calidad, eficiencia y eficacia, y que los recursos destinados a la seguridad social se utilicen únicamente con ese destino. (...) Cabe agregar que la Superintendencia de Salud, mediante el ejercicio de sus competencias, busca garantizar la protección de un derecho fundamental de carácter esencial para toda persona humana: la salud.” Corte Constitucional, Sentencia C-921 de 2002. Referencia: Expediente D-3428; Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 23 y los literales b) y c) del numeral 24
salud.” Corte Constitucional, Sentencia C-921 de 2002. Referencia: Expediente D-3428; Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 23 y los literales b) y c) del numeral 24 del artículo 5o, y el numeral 8 del artículo 7o del Decreto 1259 de 1994, “por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud”; Actor: Guillermo Francisco Reyes González; Magistrado Ponente: doctor Jaime Araújo Rentería. De la lectura de lo anterior podemos colegir que el fin de las funciones generales del Superintendente Nacional de Salud debe estar orientado a garantizar:
1. La eficiencia en la obtención, aplicación y utilización de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud.
2. La oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los mismos.
3. El cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades públicas y privadas del sector salud.
4. La cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar.
5. La adopción de medidas que permitan que los entes vigilados centren su actividad en la solución de sanas prácticas y desarrollos tecn ológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas.
C. FUNCIONES LEGALES DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD: Delimitando las normas aplicables al caso que nos ocupa, tenemos que es responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, verif icar el cumplimiento de los requisitos
C. FUNCIONES LEGALES DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD: Delimitando las normas aplicables al caso que nos ocupa, tenemos que es responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, verif icar el cumplimiento de los requisitos necesarios para una adecuada prestación del servicio de salud, requisitos entre los cuales encontramos alcanzar y mantener el margen de solvencia y, cuya ausencia conlleva, según el legislador, a la revocatoria del ce rtificado de funcionamiento por parte de la Superintendencia, según normas que se señalan a continuación:Ley 100 de 1993. Artículo 230. “El certificado de autoriza ción que se le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada , en los siguientes casos: (…) “2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización. “(...)” (Destaco).
Ley 100 de 1993. “Artículo 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos: (…) “6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional”. Decreto 882 de 1998: “Artículo 1o. Margen de solvencia para asegurar la liquidez de las Entidades Promotor as de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado. Para efecto de lo dispuesto en este decreto, se entiende por margen de solvencia, la liquidez que
Entidades Promotor as de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado. Para efecto de lo dispuesto en este decreto, se entiende por margen de solvencia, la liquidez que debe tener una Entidad Promotora de Salud y/o Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su f orma legal, para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios. “Se entenderá por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promoto ras de Salud y/o las Administradoras del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios”. Decreto 3085 de 2003. “Modifíquese el artículo 1o del Decreto 1566 de 2003, el cual quedará así: “Artículo 1o. La revocatoria de autorización de funcionamiento de uno o varios negocios de las entidades promotoras de salud de carácter público, la medida de intervención para liquidar total o parcialmente dichas entidades y la resolución definitiva de tales decisio nes por parte de la entidad competente, requerirá el concepto previo no vinculante del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. “Para tal efecto, la entidad competente remitirá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la evaluación previa qu e sustente las razones por las cuales pretende tomar esta decisión. Cuando la decisión sea objeto de recurso, antes de resolver, enviará al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el expediente en el estado en que se encuentre. “Una vez emitido el r espectivo concepto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
decisión. Cuando la decisión sea objeto de recurso, antes de resolver, enviará al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el expediente en el estado en que se encuentre. “Una vez emitido el r espectivo concepto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, este devolverá el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud o a la entidad que haga sus veces”.
IV. FUNDAMENTO DEL RECURRENTE:Previa verificación de los requisitos de forma exigidos por la ley para proceder a resolver a los recursos presentados en contra de los actos administrativos dentro de la vía Gubernativa, el Despacho procede a estudiar los razonamientos y fundamentos de fondo que contra la Resolución 028 de 2007 ha presentado el representante legal de la EPS del ISS, y para tal efecto se procede, haciendo uso de la metodología utilizada por el
memorialista:
A. ANTECEDENTES: Procede el memorialista a hacer referencia a los antecedentes del asunto que nos ocupa, precisando: “Mediante Auto 1229 del 8 de septiembre de 2006, la Dirección de Entidades Promotoras de Salud y Entidades prepago de la Superintendencia Nacional de S alud, en uso de sus facultades legales, ordenó la apertura de la investigación administrativa en contra del Instituto de Seguros Sociales – Empresa Promotora de Salud, formulando una serie de cargos, que fueron atendidos en su oportunidad, tal y como const a en los Oficios PISS 10779 y 11913 del 3 y 30 de octubre de 2006, respectivamente”.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A LOS ANTECEDENTES: Este Despacho estima oportuno precisar que este es tan solo uno de los antecedentes en que, por competencia, se fundamentó la decisión que se controvierte mediante el presente recurso.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A LOS ANTECEDENTES: Este Despacho estima oportuno precisar que este es tan solo uno de los antecedentes en que, por competencia, se fundamentó la decisión que se controvierte mediante el presente recurso.
B. DE LOS CARGOS IMPUTADOS: En este acápite, el memorialista procedió a analizar uno a uno los cargos formulados mediante Auto 1229 de 2006, por parte de la Dirección de Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A LOS CARGOS IMPUTADOS Si bien la Dirección de Entidades Promotoras de Salud y Entidades prepago de la Superintendencia Nacional de Salud abrió investigación en contra del Instituto de Seguros Sociales, Empresa Promotora de Salud, y formuló los respectivos cargos, mediante Auto 1229 de 2006, la resolución por la cual se revocó el certificado de funcionamiento de la EPS del Instituto de Seguros Sociales no desata aquellos diferentes al de la Competencia de este Despacho, para efectos de revocar el certificado de funcionamiento. Por razón de lo anterior, es deber del Despacho precisar que con la decisión recurrida, no se resolvió el proceso administrativo que actualmente cursa ante la Dirección de Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago, como quiera que se debe respetar el principio de la doble instancia. Así las cosas, tenemos que la revocatoria que se controvierte no es consecuencia del proceso cuya apertura se ordenó mediante Auto 1229 de 2006, sino del ejercicio de una potestad consagrada en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio
consecuencia del proceso cuya apertura se ordenó mediante Auto 1229 de 2006, sino del ejercicio de una potestad consagrada en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio que la causal objeto de la medida se hubiera evidenciado en dicho proceso administrativo.Es evidente el anacronismo en que incurre el memorialista, al confundir la investigación administrativa que le fuera iniciada mediante Auto 1229 de 2006, con la decisión de revocarle el certificado de funcionamiento, yerro cuyo origen se presume, se presenta en virtud de que gracias a aquella, se evidenció la carencia del requisito esencial que dio origen a la decisión que se debate. Es por esto que el memorialista manifiesta que de “ los nueve cargos iniciales, solo uno de ellos prosperó”, sin advertir que la Resolución que controvierte señaló claramente que el Director de Empresas Promotoras de Salud y Entidades Prepago, mediante Oficio 4052-2-001900 de noviembre 30 de 2006 informó: “En ejercicio de las facultades conferidas por la ley a esta Dirección, el pasado 8 de septiembre de 2006, di inicio a la investigación c ontra el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Promotora de Salud, mediante Auto 1229, por el cual ordeno la apertura de investigación administrativa, en contra de dicha entidad, el cual fue comunicado mediante Oficio 4052-2-0001900 de la misma fecha, con cediéndole el término de treinta (30) días hábiles, para efectos de que esclareciera el presunto incumplimiento de la parte motiva y resolutiva del acto administrativo. “Con fecha tres (3) de octubre de 2006, y mediante Oficio PIS 10779, el representante legal
hábiles, para efectos de que esclareciera el presunto incumplimiento de la parte motiva y resolutiva del acto administrativo. “Con fecha tres (3) de octubre de 2006, y mediante Oficio PIS 10779, el representante legal del Instituto, rindió explicaciones a cada uno de los cargos del auto y posteriormente, con fecha 31 de octubre siguiente, dio alcance al oficio anterior, allegando información y pruebas adicionales, las cuales fueron incorporadas al expediente administrativo. “Del análisis realizado por esta Dirección, a efectos de resolver la investigación administrativa, se han encontrado elementos de juicio que me llevan a considerar el presunto incumplimiento del Instituto de Seguros Sociales frente a los requisit os que establece la ley para su funcionamiento, asunto de su exclusiva competencia, por tener como consecuencia la revocatoria o suspensión del certificado de autorización otorgado al precitado Instituto. “Para su análisis del incumplimiento, me permito adjuntar copia del Auto 1229 de 2006, en el cual se evidencian las presuntas irregularidades, así como los escritos mediante los cuales el representante legal rindió explicaciones, en los cuales se observa que no desvirtuó, principalmente, el cargo sexto formulado por no acreditar periódicamente el margen de solvencia, que trascribo textualmente a continuación: “El artículo 156 de la Ley 100 de 1993, al establecer las características básicas del sistema, en su literal k) determina que las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar los servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional debidamente constituidos. “A su vez, la ley precitada dentro de los requisitos de las Entidades Promotoras de Salud
Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional debidamente constituidos. “A su vez, la ley precitada dentro de los requisitos de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) en su artículo 180 dispone que dichas entidades, deben disponer de una organización administrativa, financiera y acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud (EPS) y el artíc ulo 230 de la Ley 100 de 1993 determina como una de las causales de revocatoria del certificado de autorización de una Entidad Promotora de Salud, el que la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización, para este caso el del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993.“Posteriormente, mediante el Decreto Reglamentario 882 del 13 de mayo de 1998 se fija el margen de solvencia que asegura la liquidez de las EPS, entendido como tal, la liquidez que debe tener una Entidad Promotora de Salud y/o Admini stradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios. “El citado decreto, limita a las entidades promotoras de salud con deudas superiores a 30 días, contados a partir de la fecha prevista para su pago las cuales no podrán: “'1o. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotiz ando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado.
“'1o. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotiz ando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado. “2o. Realizar mercadeo de sus servicios con el objeto de obtener nuevas afiliaciones o traslado de afiliados. “3o Afectar el flujo de ingresos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación para cancelar obligaciones provenientes de la amortización de inversiones en infraestructura asistencial o administrativa. “4o Realizar cualquier operación de compra o arrendamiento financiero con opción de compra sobre bienes inmuebles y realizar inversiones de cualquier naturaleza como socio o asociado”. “Así mismo, en el régimen sancionatorio, artículo 230 de la Ley 100 de 1993, faculta la Superintendencia Nacional de Salud, cuando la Entidad Promotora de Salud no acredita el Margen de Solvencia en armonía con lo prescrito por el numeral 6 del artículo 180 y demás normas reglamentarias el revocar el certificado de autorización que se otorgue a las EPS. “Revisada la situación de margen de solvencia del Instituto de Seguros Sociales, Entidad Promotora de Salud, con base en la información reportada por ella misma, se evidencia que a junio de 2006, esa entidad presenta deudas a proveedores por un valor total de $315.958.752 miles, de la cual se encuentra en mora $142.9951.24”. Dicha irregularidad fue formalizada como un cargo a investigar por parte de la Dirección de Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual, además solicitó las respectivas explicaciones, obteniendo la siguiente contestación:
Dicha irregularidad fue formalizada como un cargo a investigar por parte de la Dirección de Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual, además solicitó las respectivas explicaciones, obteniendo la siguiente contestación: “Ahora, en cuanto al cálculo del margen de solvencia present a un valor que identifica la cartera por valores y edades, también es cierto que al interior del ISS y concretamente en la unidad de negocio EPS, se presenta un gran volumen de cuentas por pagar clasificadas por: “1. Régimen contributivo, que comprende Com pras de servicios de salud (contratos de prestación de servicios, nómina de incapacidades y licencias de maternidad), compra bienes de salud que comprende elementos médico-quirúrgicos, órtesis y prótesis, oxígenos - gases medicinales, medicamentos y enfermedades de alto costo.“2. Urgencias, que incluye urgencias y reembolsos por prestación de servicios. “Se debe mencionar que el Instituto de Seguros Sociales está compuesto por un nivel nacional y 28 seccionales, es así como el procedimiento de cuentas por pagar es de gran omplejidad, razón por la cual se definieron los procesos para la auditoría de las mismas mediante las Resoluciones 764 de 2001 y 2476 de 2004. “En efecto, como parte de la estandarización del proceso de revisión de las cuentas por concepto de servicios médicos, en diciembre de 2004 se rediseñó el manual de auditoría de cuentas médicas. A su vez, durante las vigencias 2005 y 2006 se efectuaron capacitaciones y seguimiento del mencionado Manual, en las 28 Seccionales ISS, con un cumplimiento total del 100%. “El proceso de cuentas por pagar inicia: “ para el grupo relacionado en el punto número 1,
capacitaciones y seguimiento del mencionado Manual, en las 28 Seccionales ISS, con un cumplimiento total del 100%. “El proceso de cuentas por pagar inicia: “ para el grupo relacionado en el punto número 1, con la radicación de la cuenta de cobro o factura por parte del proveedor y/o beneficiario, una vez radicadas les es asignado un número de OP, con su correspondiente fecha, y son enviadas para la respectiva auditoría médica, como resultado de la misma se obtienen informes con objeciones y glosas, en el primer caso son devueltas al proveedor o beneficiario para sustentación en el segundo caso se devuelven y terminan su ciclo, para el caso de las no objetadas se continúa con el trámite de pago enviándolas a Cuentas por Pagar de la respectiva seccional donde es liquidada y remitida a la Gerencia Nacional de Tesorería (Operaciones Bancarias) buscando la disponibilidad de recursos para el giro. “ Las correspondientes al grupo número 2, sin registro presupuestal, con la radicación de la cuenta de cobro o factura por parte del proveedor y/o beneficiario, una vez radicadas les es asignado un número de OP, con su correspondiente fecha, y son enviadas para la respectiva auditoría médica, como resultado de la auditoría se obtienen informes con objeciones y glosas, en el primer caso son devueltas al proveedor o beneficiario para sustentación en el segundo caso se dev uelven y terminan su ciclo, para el caso de las no objetadas se continúa con el trámite de presupuesto enviándole la solicitud a la EPS para la expedición de la respectiva Resolución reconociendo el compromiso y expidiendo el RP, se anexan los últimos documentos y se liquidan para su envío por parte de Cuentas por
objetadas se continúa con el trámite de presupuesto enviándole la solicitud a la EPS para la expedición de la respectiva Resolución reconociendo el compromiso y expidiendo el RP, se anexan los últimos documentos y se liquidan para su envío por parte de Cuentas por Pagar de la respectiva seccional a la Gerencia Nacional de Tesorería (Operaciones Bancarias) buscando la disponibilidad de recursos para el giro. “Por otro lado, la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de los compromisos por parte de la EPS, presentan un comportamiento cíclico; analizada la vigencia fiscal existen dos situaciones que corresponden a los meses de junio y diciembre por el compromiso con los jubilados, a quienes se les cancela la doble mesada, este esfuerzo se nota por iliquidez momentánea para los compromisos de julio y enero principalmente y dentro del ciclo mensual también existen dos momentos claves, el primero entre el 15 y el 20 de cada mes, cuando se recibe aproximadamente el 60% del ingreso y el restante 40% que ingresa el 30 de cada mes, esto genera que las cuentas a girar con el segundo ingreso se realiz an durante los primeros días del mes siguiente, sin embargo el proceso contable se cierra el último día hábil del mes generando el reporte de cuentas por pagar, que son la fuente para el cálculo del margen de solvencia.“Efectivamente, el valor de $315.958,7 millones, son las cuentas por pagar registradas en los Estados Financieros de la EPS, con corte a 30 de junio de 2006, sin embargo también es cierto que debido a un mayor valor recibido por compensación en el mes de julio, que presentó un incremento con respecto a junio del orden del 20.52% al pasar de $95.539
es cierto que debido a un mayor valor recibido por compensación en el mes de julio, que presentó un incremento con respecto a junio del orden del 20.52% al pasar de $95.539 millones a $115.145 millones y un incremento del orden del 23.37% para el mes de agosto, frente al mes de julio al llegar a $142.057 millones, permitiendo este mayor ingreso durante el bimestre obs ervado, cancelar aproximadamente el 64% de las cuentas por pagar que existían al mes de junio de 2006. “Adicionalmente, cabe mencionar que en el grupo de la cuentas con Mora mayor a sesenta (60) días, cuyo valor asciende a $57.002 millones, existe un porce ntaje aproximado al 31.40% que equivale a $17.904 millones, que corresponden a personas naturales que no han cumplido requisitos para su reconocimiento, se adelanta un trámite mediante el cual se circularizará con las seccionales la identificación de la to talidad de estas personas y el estado actual de la obligación, para viabilizar su reclasificación en los Estados Financieros, comocuentas de orden acreedoras y al momento de su reclamación se ingresan nuevamente a los Estados Financieros”. Una vez evidenciada la causal, la Dirección de Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago, actuando dentro de la órbita de su competencia, dio traslado del asunto al competente conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993. Este es el fundamento esencial que explica el por qué este Despacho no se pronunciará sobre los demás cargos, a fin de no incurrir en un prejuzgamiento que conllevaría, de contero, a la vulneración al principio de la doble instancia.
Este es el fundamento esencial que explica el por qué este Despacho no se pronunciará sobre los demás cargos, a fin de no incurrir en un prejuzgamiento que conllevaría, de contero, a la vulneración al principio de la doble instancia.
C. DE LA DECISION DE REVOCATORIA DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO: Arguye el memorialista que la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución028 de 2007, “resolvió revocar el certificado de funcionamiento otorgado al Instituto de Seguros Sociales como entidad promotora de salud, al considerar que este último no de svirtuó principalmente lo atinente a los cargos sexto y parte del séptimo formulados por No acreditar el Margen de Solvencia e incumplir parcialmente el Plan de Gestión acordado en la Resolución 2462 de 2001 en lo concerniente al mismo tema, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 180, numeral 6 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el numeral 2 del artículo 230 de la misma ley”.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A LOS ARGUMENTOS ESBOZADOS SOBRE LA DECISION DE REVOCATORIA DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO: No le asiste razón al memorialista, al considerar que el fundamento de la decisión consiste en que el Instituto “no desvirtuó principalmente lo atinente a los cargos sexto y parte del séptimo formulados”, por las razones que este Despacho ha venido exponiendo a través del p resente escrito, esto es, que no se trata de un acto administrativo por el cual se resuelve parcialmente la investigación administrativa iniciada mediante Auto 1229 de 2006, sino que se trata del ejercicio de una potestad o facultad propia del Superintende nte
del p resente escrito,
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