SUPERSALUD - Resolución 2917 de 2016
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 2917 de 2016
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN NÚMERO 002917 DE 2016 2 8 SEP 2016
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1862 de 2016 "por medio de la cual se levanta la mee/ida de inteIVención forzosa administrativa para administrar y se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó -departamento del Chocó." EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 154 y el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, los artículos 114 y 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados por la Ley 510 de1999, el artículo 6 del Decreto 506 de 2005 y el numera! 25 del artículo 6 de! Decreto 2462 de 2013, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES.
La Superintendenc!a Nacional de Salud mediante la Resolución 001862 del 5 de julio de 2016, levantó la medida de intervención forzosa administrativa para administrar y ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa adminlstrativa para liquidar la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó. Mediante oficio NURC-1-2016-099104 del 25 de julio de 2016, el Dr. Enrique de Jesús Valencia en su calidad de asesor jurídico de la Gobernación del Chocó y conforme al
Quibdó. Mediante oficio NURC-1-2016-099104 del 25 de julio de 2016, el Dr. Enrique de Jesús Valencia en su calidad de asesor jurídico de la Gobernación del Chocó y conforme al poder otorgado por el Dr. Jhoany Carlos Alberto Palacios, Gobernador del departamento del Chocó, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 001862 del 5 de julio de 2016.
2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.
El recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal para hacerlo y cumple con los requisitos prevístos para el efecto, motivo por el cual este Despacho procede a resolverlo en e! presente acto administrativo. El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos: - INSUFICIENTE, INDEBIDA Y FALSA MOTIVACIÓN: El recurrente señala que la Resolución 1862 de 2016 omite información importante e incurre en una serle de imprecisiones en relación con las justificaciones en las cuales se sustenta la medida de liquidación.RESOLUCIÓN NÚMERO ÜÜ 2917 DE 2016 HOJA No. g Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1862 de 2016 "por medio de la cual se levanta la medida de intervención forzosa administrativa para administmr y se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ESE Hospital Oepa1tamental San Francisco de Asís de Quibdó- departamento del Chocó. Lo anterior, resulta un contrasentido toda vez que mientras con esas argumentaciones la Superintendencia Nacional de Salud solicitaba a la Corte autorizar la continuidad de la intervención para administrar y señalaba la posibilidad de establecer correctivos que
Lo anterior, resulta un contrasentido toda vez que mientras con esas argumentaciones la Superintendencia Nacional de Salud solicitaba a la Corte autorizar la continuidad de la intervención para administrar y señalaba la posibilidad de establecer correctivos que permitieran su devolución al departamento del Chocó, posteriormente, ante la negativa de la Corporación Judicial de otorgar la prórroga de la medida, el ente de control afirmara que la ESE era inviable y que en consecuencia debía liquidarse. Así mismo, argumenta que en la Resolución 1862 de 2016 se hace una utilización sesgada de los hechos y motivaciones que Je sirven de soporte, dado que en la comunicación dirigida a la Corte esos motivos estaban encaminados a demostrar que aunque persistieran las dificultades de !a entidad que habían dado origen a la intervención forzosa, las mismas eran subsanables y que por lo tanto, se hacía necesario continuar con la operación del Hospital. Adicionalmente manifiesta que la Superintendencia Nacional de Salud había mencionado ante !a Corte que el interventor del Hospital San Francisco de Asís venía implementando medidas que, en un plazo breve, podrían llevar a que se lograran los objetivos de recuperación de la entidad. Para el recurrente esos mismos argumentos fueron los que se utilizaron para tratar de justificar la liquidación de la entidad a través de la Resolución recurrida, por !o que considera que se utilizaron fuera del contexto rea! con el que fueron expresados en la comunicación del 23 de junio de 2016, dirigida a !a Corte Constitucional.
INTERVENCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL
CASO FOCALIZADO DE LA ESE SAN FRANCISCO DE ASIS.
comunicación del 23 de junio de 2016, dirigida a !a Corte Constitucional.
INTERVENCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL
CASO FOCALIZADO DE LA ESE SAN FRANCISCO DE ASIS.
Al respecto, el recurrente señala que la Corte Constltucional, mediante la expedición del Auto 413 de 2015, decidió dar un tratamiento especial al caso del departamento del Chocó y en particular al del Hospital Departamental San Francisco de Asís, como parte del seguimiento a !a sentencia estructural T-760 de 2008 y en el mismo, luego de evidenciar todos los errores y omisiones cometldos durante !a intervención por parte de la Superintendencia de Salud, imparte una serie de órdenes a las autoridades de todo nivel comprometidas en la administración, vigilancia y control de la prestación de los servicios de salud y muy especialmente a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud. Luego de realizar un recuento del cumplimiento de lo establecido en el mencionado Auto 413 de 2015, el recurrente afirma que se encuentra plenamente documentado en los Autos emitidos por la Corte Constitucional, que la actual crisis que se registra en el Hospital San Francisco de Asís se ha agravado principalmente por la incuria de !a propia Superintendencia Nacional de Salud que en los más de 9 años de Intervención forzosa, designó un total de 18 interventores, algunos de los cuales no solo fueron incompetentes, sino que incurrieron en prácticas que originaron sanciones disciplinarias e investigaciones penales y adicionalmente que se entregó la operación del Hospital a CAPRECOM sin efectuar el debido seguimiento a su gestión por lo que solicita que se
incompetentes, sino que incurrieron en prácticas que originaron sanciones disciplinarias e investigaciones penales y adicionalmente que se entregó la operación del Hospital a CAPRECOM sin efectuar el debido seguimiento a su gestión por lo que solicita que se tengan como argumentos en este recurso lo establecido por !a Corte Constitucional en el Auto 314 de 2016. De acuerdo con lo señalado, afirma el recurrente que resulta evidente que existieron una serie de omisiones graves por parte de las autoridades encargadas de procurar la prestación adecuada de los servicios de salud de la población del departamento del Chocó y en !a implementación de las medidas necesarias para e! mejoramiento de las condiciones administrativas, financieras y de infraestructura del Hospital San Francisco de Asís, lo que demuestra que se incurrió en una indebida, insuficiente y falsa motivación al dejar de lado situaciones importantes que constituyen las motivaciones de fondo de la crisis que afronta el Hospital.RESOLUCIÓN NÚMERO 002917 DE 2016 HOJA No. J Por medio de la cual se ,esuelve el recurso de reposición inte,puesto contra la Resolución 1862 de 2016 "por medio de la cual se levanta la medida de inte,vención fotzosa administrativa para administrar y se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención fot7osa administrativa para liquidar la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó - departamento del Cllocó. Finalmente, el recurrente señala que la Corte si había abierto espacio para que se pudieran implementar acciones alternativas o transitorias diferentes a la orden de liquidación del Hospital, toda vez que, el presente caso es especial y priorizado dentro de la crisis de salud que afronta el país y que la propia Superintendencia ha hecho una
pudieran implementar acciones alternativas o transitorias diferentes a la orden de liquidación del Hospital, toda vez que, el presente caso es especial y priorizado dentro de la crisis de salud que afronta el país y que la propia Superintendencia ha hecho una aplicación te!eológica de! artículo 15 (SIC) del Decreto 663 de 1993, cuando determinó prorrogar la intervención forzosa administrativa más alli3 del término establecido en el mismo artículo, !o cual seria perfectamente aplicable para lo establecido en el artículo 116 de! mismo decreto.
3. PRETENSIONES DEL RECURSO.
Revocar totalmente la Resolución 1862 de 2016. Que se adopten medidas alternativas que favorezcan la continuidad de la operación del Hospital Departamental San Francisco de Asís, con garantías de financiamiento, seguimiento y evaluación para que se logre su saneamiento y operabilidad en condiciones que garanticen la prestación de servicios a la población del departamento del Chocó. Que se adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a las órdenes impartidas a la Presidencia de !a República, Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud y demás minlsterios y entidades y órganos de control del orden Nacional, departamental del Chocó y municipal de Qulbdó, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto 413 del 16 de septiembre de 2015, de la Honorable Corte Constitucional en donde se les impone "efectuar unas ordenes foca/izadas, dirigidas a mejorar el acceso a os servicios de salud en el departamento del Chocó, haciendo énfasis en el Hospital Departamental San Francisco de Asís". Que en caso de no accederse a la revocatoria de la Resolución 1862 de 2016, se adicione el acto administrativo con los siguientes puntos:
énfasis en el Hospital Departamental San Francisco de Asís". Que en caso de no accederse a la revocatoria de la Resolución 1862 de 2016, se adicione el acto administrativo con los siguientes puntos: a) Determinar la asignación de recursos para cubrir e! pasivo de la entidad en cuantía de $37.451.003.343 generado en gran parte durante la administración por parte de laSupersalud. b) Determinar la continuidad del giro de recursos del Fonsaet cuya cuantía total asciende a $15.286.230.246. c) Determinar en qué forma se dará cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el punto 7 del Auto 413 de 2015. d) Determinar en qué forma se garantizará !a estabilidad laboral de los servidores públicos de HDSFA en relación con el nuevo ente público que asumirá transitoriamente la prestación de los servicios y cómo se garantizará ta cobertura de los pasivos e indemnizaciones a que haya lugar para los servidores que deban ser retirados.
4. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
4.1 Consideraciones Preliminares. De los argumentos esgrimidos por el recurrente, se observa que, por un lado, se cuestiona la motivación del acto administrativo por considerar que el mismo fue expedido con insuficiente, indebida y falsa motivación y, por el otro, se exige a esta entidad dar cumplimiento a lo ordenado en los Autos de seguimiento de !a Sentencia T - 760 de 2008, en particular a lo establecido en el Auto 413 de 2015, así como adoptar
las medidas necesarias para que las demás entidades que hayan sido destinatarias deRESOLUCIÓN NÚMERO Q () 2 91 7 DE 2016 HOJA No. 1 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición inletpuesto contra la Resolución 1862 de 2016 "por medio de la cual se levanta la medida de in/eivención fo17osa administrativa para administrar y se ordena fa toma de posesión de los bienes. haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para fiquidé!r la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó - depa,tamenlo del Chocó. ------- --- ----- --------------------- alguna de las ordenes emitidas por la Corte Constitucional, cumplan con lo ordenado en el marco de sus competencias. En vlrtud de lo anterior, este Despacho considera pertinente separar en dos grupos los argumentos de este recurso para entrar a resolverlos de manera independiente, como se expone a continuación: 4.1.2. Cumplimiento de lo ordenado en los Autos de Seguimiento de la Sentencia T760 de 2008, en particular lo establecido en el Auto 413 de 2015, adopción de las medidas necesarias para que las entidades destinatarias de alguna de las ordenes emitidas por la Corte Constitucional las cumplan y destinación y continuidad del giro de recursos provenientes del FONSAET. Con relación a las ordenes contenidas en los Autos emitidos por la Corte Constitucional en el seguimiento que esa corporación realiza a la Sentencia T - 760 de 2008, y en particular al caso foca!izado del departamento del Chocó, es preciso señalar que todos los requerimientos y órdenes emitidas por ese H. Corporación Constitucional han sido respondidas y acatadas en su debida oportunidad por parte de esta Superintendencia
particular al caso foca!izado del departamento del Chocó, es preciso señalar que todos los requerimientos y órdenes emitidas por ese H. Corporación Constitucional han sido respondidas y acatadas en su debida oportunidad por parte de esta Superintendencia tal y como se ha informado de ello a !a H. Corte Constitucional, remitiendo los respectivos soportes de las actuaciones enunciadas. En este punto, es necesario señalar que las ordenes emitidas por parte de la Corte Constitucional en el marco de sus competencias, constituyen ordenes complejas entendidas como "mandatos de /1acer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública" (Auto 314 de 2016). En este sentido, el grado de cumplimiento de las órdenes impartidas en los mencionados actos, no serán objeto de estudio por este Despacho para resolver el presente recurso, toda vez que los mismos no determinan per se, que la Superintendencia Nacional de Salud haya incurrido en una falsa motivación del acto administrativo impugnado, ni tampoco resultan procedentes para atacar la legalidad del mismo. Pese a lo anterior, sin embargo es necesario aclarar que esta Superintendencia puso en conocimiento de la Corte Constituclonal que ante un eventual levantamiento de la medida de intervención de la que era objeto la ESE con anterioridad a la expedición de Resolución 1862 de 2016, los procesos y medidas cautelares que pesan sobre ésta, serían reactivados de manera inmediata y sobre sus activos recaerían los diferentes
medida de intervención de la que era objeto la ESE con anterioridad a la expedición de Resolución 1862 de 2016, los procesos y medidas cautelares que pesan sobre ésta, serían reactivados de manera inmediata y sobre sus activos recaerían los diferentes gravámenes que habían sido decretados previamente y esta situación pondría en riesgo inminente la prestación del servicio de salud a la población chocoana. En igual sentido, frente a la destinación y continuidad en el giro de los recursos provenientes del Fondo de Salvamento y Garantías del Sector Salud - FONSAET, teniendo en cuenta que esta situación no resulta procedente resolverla en el presente acto administrativo por no constituir un reproche frente a la motivación del mismo o a los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la expedición de la Resolución recurrida, este Despacho no se pronunciará al respecto. Por los motivos antes descritos, este Despacho considera pertinente enfocar el estudio en esta instancia en determinar si la motivación de la Resolución 1862 de 2016 contiene vicios de legalidad, es decir, en determinar si la misma resulta acorde o no con la realidad, si su sustento fáctico no corresponde con los argumentos jurídicos invocados, o si teniendo ambos fundamentos -fáctico y jurídicola declaración de voluntad se refiere a un tema distinto o contradictorio a su motivo causal.RES OLUCIÓN NÚMERO 002917 DE 2016 HOJA No. 5 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto conlra /él Resolución 1862 de 2016 ''por medio de la cual se levan/a la medida de intervención forzosn administrativa para administrar y se
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto conlra /él Resolución 1862 de 2016 ''por medio de la cual se levan/a la medida de intervención forzosn administrativa para administrar y se ordena la toma de posesión de los bienes. /Jaberes y negocios y la inte1vención forzosa administrativa paro liquidar la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó- departamento del C/Jocó. 4.1.3. Insuficiente, indebida y falsa motivación de la Resolución 1862 de 2016: Este Despacho consldera que los demás argumentos expuestos por el recurrente en el mencionado oficio pueden ser resueltos en este mismo punto, toda vez que versan sobre la motivación del acto administrativo recurrido, mediante el cual este Despacho resolvió levantar !a medida de intervención forzosa administrativa para administrar y ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ESE Hospital Departamental San Franclsco de Asís de Quibdó, De conformidad con los argumentos expuestos por el recurrente, lo que se pretende es demostrar que, a partlr de la omisión de información importante, se incurrió en una serie de imprecisiones relacionadas con las justificaciones en las cuales se sustenta la medida de liquidación, pues como ya se mencionó, resultan un contrasentido. Al respecto, no sobre mencionar que según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, se incurre en falsa motivación en los siguientes eventos: i) Cuando los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) cuando la Admlnistración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si
que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) cuando la Admlnistración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. En ta! sentido, !os hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ajustarse a la realidad, por lo que, en el evento en el que los supuestos fácticos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión fueren inexistentes o hubiesen sido apreciados en una dimensión equivocada, se incurriría en falsa motivación. En virtud de lo anterior, quien acude a ante la administración para alegar la falsa motivación de un acto administrativo, tendrá el deber de señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad o no existieron, o, hizo una interpretación errada de los mismos. Al respecto, es necesario precisar en primer lugar, que la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, se ordenó en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en el artículo 1 º del Decreto í 015 de 2002, adicionado por el Decreto 736 de 2005, el cual establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar a sus vigiladas, las normas de procedimiento previstas en el artículo 1 í 6
lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar a sus vigiladas, las normas de procedimiento previstas en el artículo 1 í 6 del Decreto - Ley 663 de 19 93, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. Así mismo, el numeral 13 del articulo 7 de! Decreto 2462 del 2013 "Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud", establece dentro de las funciones del Despacho del Superintendente Naclonal de Salud: "Ordenar la toma de posesión y la correspondiente inletvención forzosa administrativa para administrar o liquidar a los sujetos vigilados que cumplan funciones de explotación o administración u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud -EAPB o las que hagan sus veces o prestadores de se,vicios de salud de cualquier naturaleza; así como inte,venir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud, cualquiera que sea la denominación que le otorgue el Ente Territorial en los términos de la ley y los reglamentos". La Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de considerar las funciones de inspección, vtgilancia y control como un elemento mismo del derecho fundamental a laRESOLUCIÓN NÚMERO QQ 291 '7 DE 2016 HOJA No. j¡ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra !él Resolución 1862 de 2016 "por medio de fa cual se levanta la medida de in/e,vención forzosa administrativa para administrar y se
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra !él Resolución 1862 de 2016 "por medio de fa cual se levanta la medida de in/e,vención forzosa administrativa para administrar y se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó- departamento del Chocó. salud y, específicamente, ha indicado que "Los procedimientos y demás medidas administrativas dirigidas a promover la eficacia y eficiencia del sistema, como por ejemplo los mecanismos de inspección, vigífancia y control, siempre deben tener en la mira la satisfacción del derecho a fa salud, como fin último del SGSSS. Esto significa que los procedimientos administrativos y las medidas de vigilancia y control deben ser siempre considerados como instrumentos al servicio de la realización del derecho y no como fines en sí mismos ( .. .)." (Sentencia C-936 de 2011 ). De conformidad con lo mencionado, la medlda de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para liquidar ordenada en e! acto administrativo recurrido, tiene como fln proteger los derechos fundamentales de !os usuarios y garantizarles la continuidad en la prestación del servicio de salud, en condiciones de calidad y oportunidad. En virtud de lo anterior, ta Superintendencia Nacional de Salud tiene !a facultad de tomar posesión de las instituciones prestadoras de salud cualquiera sea su naturaleza, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es importante mencionar que esta Superintendencia en uso de sus competencias puede intervenir de manera forzosa a sus vigiladas con el fin de liquidarlas, medida administrativa que representa la potestad de intervención propia de los órganos de
General de Seguridad Social en Salud. Es importante mencionar que esta Superintendencia en uso de sus competencias puede intervenir de manera forzosa a sus vigiladas con el fin de liquidarlas, medida administrativa que representa la potestad de intervención propia de los órganos de supervisión y control, con ocasión del acaecimiento de causales específicas y taxativas señaladas en la ley y en el caso de la ESE Hospital San Francisco de Asís, esta decisión se adoptó luego de haberse intervenido forzosamente para administrarla desde la expedición de la Resolución 196 del 6 de marzo de 2007 hasta la última prórroga ejecutiva ordenada mediante la Resolución 304 del 30 de diciembre de 2015, es decir, luego de una intervención que duró más de nueve años. Para el caso objeto de estudio, la Superlntenden cia Nacional de Salud primero intervino forzosamente para administrar el Hospital San Francisco de Asís con e! fin de determinar si podía desarrollar adecuadamente su objeto social y en concreto, si podía garantizar de forma adecuada !a prestación del servicio de salud a sus afiliados, recuperarse técnlca, administrativa y financieramente y operar en condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ejercicio de las atribuciones normativas señaladas, y en atención a que el Hospital Departamental San Francisco de Asís no alcanzó el cumplimiento de la totalidad de los indicadores mínimos de gestión del Plan de Acción presentado para enervar los hallazgos que dieron origen a la medida, toda vez que no se garantizó el flujo continuo de recursos que permitiera el pago de !as obligaciones generadas en la operación corriente, e! pago del pasivo acumulado, y el cubrimiento de las necesidades de
hallazgos que dieron origen a la medida, toda vez que no se garantizó el flujo continuo de recursos que permitiera el pago de !as obligaciones generadas en la operación corriente, e! pago del pasivo acumulado, y el cubrimiento de las necesidades de inversión requeridas para cumplir en su totalidad los requisitos de habilitación, la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias y atribuciones legales y reglamentarias, expidió la Resolución 1862 de 2016. Como se señaló en la Resolución recurrida, la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud emitió concepto Técnico de Seguimiento a la Medida de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar de fecha 05 de julio de 2016, en el cual señaló que los indicadores de saneamiento de deudas acumuladas, corrección de défic!t presupuesta! con recaudo y rotación de cartera no fueron cumplidos, to cual generó un impactó en el componente técnico científico que afectó el cumplimiento de las metas establecidas para los indicadores de habilitación, servicio de urgencias, cancelación de cirugía programada, tasas de mortalidad mayor a 24 horas y perinatal. Aunado a lo anterior, el Agente Especial Interventor de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó mediante comunicación del 23 de junio del 2016RESOLUCIÓN NÚMERO Q Q 2 91 7 DE 2016 HOJA No. z Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición inte1puesto contra la Resolución 1862 de 2016 "por medio de la cual se levanta la medida de intervención forzosD administra/iva para administrar y se
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición inte1puesto contra la Resolución 1862 de 2016 "por medio de la cual se levanta la medida de intervención forzosD administra/iva para administrar y se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa p8ra liquidar la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó- departamento del Chocó. radicada en la Superintendencia Nacional de Salud bajo el número Nurc 1-2016-084877, presentó concepto de !a medida de intervención, en el cual dentro de los escenarios propuestos planteó la liquidación del Hospital teniendo en cuenta !as siguientes consideraciones: "Los pasivos actuales, la deficiencia en la infraestructura física y la falta de actualización de fa capacidad técnico científica (dotación) continua en fa institución, son tos aspectos que en un futuro podrían influir y motivar la liquidación de la ESE. En fo relacionado a tos pasivos, estos ascienden a la suma de $ 37 451 millones, desagregados de fa siguiente manera, con corte al 31 de abril de 2016 [sic], así.· CONCEPTO Acreencias laborales - -- -- - - -- Impuestos, tasas y multas -- ----
Adquisición de Bs y Se1vicios - Acreedores e------------- --- ,_ _________ ___ .. -- - --- -·- -- - CREDITOS JUDICIALES - - --- --- ------fi___ {:'asivo Contingente Judiciales y Laborales Otros Pasivos
TOTAL PASIVOS
···--
-- VALOR 169.395.200 -· -· - -- 5.559. 709.290 --- -·-- ___ _J_!.125:.. 191.4 40 -- 8.480.510.532 - -
Otros Pasivos
TOTAL PASIVOS
···--
-- VALOR 169.395.200 -· -· - -- 5.559. 709.290 --- -·-- ___ _J_!.125:.. 191.4 40 -- 8.480.510.532 - - 5 920 836. 775 --- 195 360 106
37.451.003.343 De esta manera, el fundamento fáctico de la toma de posesión para liquidar obedece al incumplimiento de los indicadores establecidos en e! Plan de Acción presentado por el Agente Especia! Interventor de la ESE mencionada, de acuerdo con el seguimiento que de la medida de intervención realizó la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales de esta entidad. Como se mencionó en la Resolución hoy recurrida que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquldar, fue claro que la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís no logró en su totalidad superar los hallazgos que dieron origen a la medida de intervención, ni a las órdenes establecidas en las resoluciones de prórroga que se hicieron de la misma. En consecuencia y en ejercicio de sus competencias reglamentarias, el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud recomendó a este Despacho la intervención forzosa administrativa para liquidar la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en el departamento del Chocó. De acuerdo con señalado, observa este Despacho que el sustento fáctico en el cual se fundamentó la Resolución 1862 de 2016 constituye una motivación amplia, suficiente y soportada, toda vez que corresponde a circunstancias de hecho que fundamentan !a
fundamentó la Resolución 1862 de 2016 constituye una motivación amplia, suficie
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