SUPERSALUD - Resolución 3292 de 2016
Superintendencia de Salud
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 3292 de 2016
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN NÚMERO Q 3 2 9 2 DE 2016 -o 4 NOV 2016 "Por medio de la cual se rechazan solicitudes de recusación contra los miembros del Comité de Mediadas Especiales." EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2462 de 2013, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES.
Que la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2923 de 2016, prorrogó el término de la medida preventiva de VIGILANCIA ESPECIAL ordenada a la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S., identificada con NIT. 811.004.055-5. Que, en el Artículo Cuarto de la mencionada Resolución, se designó como Contralor para la medida preventiva de Vigilancia Especial adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S a la firma Sociedad de Auditorias & Consultorías S.A.S. - SAC CONSULTING S.A.S, identificada con NIT 819.002.575-3, representada legalmente por el doctor Never Enrique Mejía Matute. Que la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2300 de 2016, limita la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S
Que la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2300 de 2016, limita la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S Que mediante escritos radicados con los NURC 1-2016-145531 y 1-2016-145565 del 14 de octubre, la señora Rosa Helena Sanchez en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva EMDISALUD E.S.S y el señor Jorge Nicolás Olano en su calidad de Representante Legal de EMDISALUD E.S.S, interpusieron recurso de reposición contra la Resolución 2923 de 2016 y recusaron, entre otros, a los miembros del Comité de Medidas Especiales.
2. ARGUMENTOS DE LOS RECUSANTES.
Señalan los recusantes que existe conflicto de interés directo por parte de los miembros del Comité de Medidas Especiales al emitir concepto al Señor Superintendente Nacional de Salud para nombrar como contralor a la firma SAC CONSULTING y prorrogar la medida de vigilancia especial y prorrogar la limitación de la afiliación a EMDISALUD. Así mismo, señalan que existe un conflicto de interés directo por parte de los Miembros del Comité de Medidas Especiales "al emitir concepto favorable al Señor Superintendente Nacional de Salud para que expidiera la resolución 2923 de 2016 sin tener competencia funcional para hacerlo". Igualmente, recusan a los Miembros del Comité de Medidas Especiales por estar impedidos desde la vigencia del 2013, "para conocer, emitir concepto técnico favorable dentro de la actuación administrativa especial de la Medida Preventiva de Vigilancia Especial en contra de la EPS EMOISALUO".
desde la vigencia del 2013, "para conocer, emitir concepto técnico favorable dentro de la actuación administrativa especial de la Medida Preventiva de Vigilancia Especial en contra de la EPS EMOISALUO". ,f,RESOLUCIÓN NÚMERO _Q_Q_fi3_2_9_2_ DE 2016 HOJA No . .f. "Por medio de la cual se rechazan solicitudes de recusación contra los miembros del Comité de Mediadas Especiales." Afirman que era conocido por los todos los integrantes del Comité de Medidas Especiales "que durante los procesos de Toma de Posesión para Administrar y Liquidar sucedieron cosas y/o delitos posiblemente penales con responsabilidad fiscal los cuales generaron un menoscabo en las arcas de la EPS, por la sencilla razón de qué hubo OMISIÓN del deber .legal de seguimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de Superintendencia Nacional de Salud sobre los Señores Agentes Especiales Interventores y sus coadministradores como la firma consultora SAC y el Dr. Walter Romero Alvarez". Señalan que existe conflicto de interés directo por "/a responsabilidad qué le cabe a los integrantes del Comité de Medidas Especiales por no haber denunciado ante la Sesión del Comité y ante el señor Superintendente Nacional de Salud la inhabilidad de cinco (5) años, en qué se encuentra incursa la firma contra/ora SAC CONSULTING y LA UT SAC CONSULTING Y AUDI EVOLUTION por haber suscrito sendos contratos de prestación de servicios Profesionales de AUDITORIA CONTABLE Y FINANCIERA, ETC, DESDE LA VIGENCIA DEL 2014, antecedentes laborales que deben reposar en su hoja de vida ante la Supersa/ud."
servicios Profesionales de AUDITORIA CONTABLE Y FINANCIERA, ETC, DESDE LA VIGENCIA DEL 2014, antecedentes laborales que deben reposar en su hoja de vida ante la Supersa/ud." Así mismo, señalan que existe conflicto de interés directo por "/a responsabilidad qué le cabe a los integrantes del Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, por NO (sic) haber denunciado ante los sendos de las sesiones realizados desde la vigencia 2013 al 2016 a la fecha, de los Comité de Medidas Especiales (sic), y ante el señor Superintendente Nacional de Salud sobre la inhabilidad de 5 aí'íos en que se encuentra inmerso el Dr. Wa/ter Romero Alvarez por haber suscrito Contrato de Prestación de Servicios Profesionales como ASESOR CONTABLE con funciones de revisor fiscal a los estados financieros de la EPS EMDISALUD EN INTERVENCIÓN en la vigencia 2012, antecedentes laborales que deben reposar en su hoja de vida ante la Supersa/ud." Finalmente, de acuerdo con los recusantes, se presenta conflicto de interés directo por "/a responsabilidad qué le cabe a los integrantes del Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, por NO (sic) haber denunciado ante la Sesión de Comité de Medidas Especiales y ante el despacho del Señor Superintendente Nacional de Salud que la firma contra/ora SAC CONSULTING no podía ser nombrada nuevamente como contra/ora porque el límite que establece el Código de Comercio es de cinco (5) contralorías (. . .)".
3. CONSIDERACIONES. 3.1 Consideraciones Preliminares La Ley 734 describe el conflicto de interés en los siguientes términos:
(. . .)".
3. CONSIDERACIONES. 3.1 Consideraciones Preliminares La Ley 734 describe el conflicto de interés en los siguientes términos: Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, éste deberá declararse impedido. Señala el mismo artículo que todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento, por las siguientes causales:( .. .) RESOLUCIÓN NÚMERO QQ3292 DE 2016 HOJA No. J "Por medio de la cual se rechazan solicitudes de recusación contra los miembros del Comité de Mediadas Especiales." "1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 1 O. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.
12. Ser el servidor, ·su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en
indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.RESOLUCIÓN NÚMERO Ú Q 3 2 9 2 DE 2016 HOJA No. fi "Por medio de la cual se rechazan solicitudes de recusación contra los miembros del Comité de Mediadas
Especiales."
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el periodo electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.
El trámite y procedimiento de los impedimentos y recusaciones se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera: "En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del
conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (1 O) dfas siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite seflalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este articulo." 3.2 Análisis del Caso Concreto. En primer lugar, es preciso señalar que el Comité de Medidas Especiales, creado mediante la Resolución 461 de 2015 "por la cual se conforma el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud y deroga la Resolución 000385 de 2014", constituye una instancia asesora del Superintendente Nacional de Salud frente a la adopción de acciones y medidas especiales sobre los sujetos vigilados.
Superintendencia Nacional de Salud y deroga la Resolución 000385 de 2014", constituye una instancia asesora del Superintendente Nacional de Salud frente a la adopción de acciones y medidas especiales sobre los sujetos vigilados. De conformidad con el artículo 2 de la mencionada Resolución, el Comité de Medidas Especiales se encuentra previsto en el por los siguientes miembros con voz y voto: "(. . .) (. .. )"
1. El Superintendente Delegado para la Supervisión del Riesgo.
2. El Superintendente Delegado para la Protección al Usuario.
3. El Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional.
4. El Superintendente Delegado para las Medidas Especiales.
5. El Superintendente Delegado de los Procesos Administrativos.
6. El Jefe de la Oficina de Metodologías de Supervisión y Análisis del Riesgo.
7. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
Con relación a los temas sobre los cuales el Comité de Medidas Especiales, en su calidad de Órgano Asesor, es competente para recomendar al Superintendente Nacional de Salud, el artículo 3 de la misma Resolución establece los siguientes:RESOLUCIÓN NÚMERO Q Q 3 2 9 2 DE 2016 HOJA No . .§ "Por medio de la cual se rechazan solicitudes de recusación contra los miembros del Comité de Mediadas Especiales." (. . .)
1. Las polfticas, directrices, estrategias y procedimientos para los procesos de medias especiales.
2. La viabilidad de ordenar las medidas contenidas en los artículos 133 a 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre sujetos vigilados.
3. Los acuerdos de restructuración promovidos a solicitud escrita de los
medias especiales.
2. La viabilidad de ordenar las medidas contenidas en los artículos 133 a 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre sujetos vigilados.
3. Los acuerdos de restructuración promovidos a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores; o los que deba promover de oficio esta superintendencia en ejercicio de sus funciones, tratándose de empresarios sujetos, a su vigilancia o control, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes.
4. La designación o remoción de promotores, agentes interventores, liquidadores o contralores, en entidades vigiladas sujetas a acciones y medidas especiales.
5. Los demás asuntos relativos a la toma de posesión para administrar o liquidar y otras acciones y medidas especiales, que por su importancia, alta complejidad o por su impacto, sean sometidos a su consideración.
De acuerdo con lo señalado, el Comité de Medias Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra compuesto por cinco (5) superintendentes delegados y dos (2) jefes oficina, el Superintendente Nacional de Salud en su calidad de superior jerárquico, es competente para decidir sobre las solicitudes de recusación impetradas contra los miembros del Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud. Es importante destacar el carácter asesor del comité por su carácter asesor, no tiene competencia para proferir actos administrativos. De otra parte, la composición colegiada del comité asesor, determina que el cómo instancia administrativa no puede ser recusado, lo son sus miembros individualmente considerados, porque el comité como órgano asesor no puede ser objeto de recusación, lo son sus
De otra parte, la composición colegiada del comité asesor, determina que el cómo instancia administrativa no puede ser recusado, lo son sus miembros individualmente considerados, porque el comité como órgano asesor no puede ser objeto de recusación, lo son sus miembros bajo una cualquiera de las condiciones legales antes descritas por haber omitido la declaratoria de la inhabilidad, la incompatibilidad o el conflicto de intereses. La condición individualizada y no colegiada del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de interés evidencia un error de técnica en la formulación de la recusación que éste despacho resuelve que sería suficiente para despacharla negativamente en tanto que no hay sujeto individual y concreto que, como miembro del comité de Medidas Especiales de la Superintendencia, haya debido declarar su inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés y que a pesar de ello realizó actuación concreta. No obstante, para garantizar el principio de imparcialidad, se adelanta el análisis. Ahora bien, al realizar el análisis de los hechos esgrimidos por los recusantes, se observa que los mismos corresponden a afirmaciones encaminadas a demostrar la existencia de conflicto de interés directo por parte de los miembros del Comité de Medidas Especiales al emitir concepto al Superintendente Nacional de Salud para nombrar como contralor a la firma SAC CONSULTING y prorrogar la medida de vigilancia especial, así como prorrogar la limitación de la afiliación a EMDISALUD, toda vez que "durante los procesos de Toma de Posesión para Administrar y Liquidar sucedieron cosas y/o delitos posiblemente penales con responsabilidad fiscal los cuales generaron un menoscabo en las arcas de la EPS, por la
Posesión para Administrar y Liquidar sucedieron cosas y/o delitos posiblemente penales con responsabilidad fiscal los cuales generaron un menoscabo en las arcas de la EPS, por la sencilla razón de qué hubo OMISIÓN del deber legal de seguimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de Superintendencia Nacional de Salud sobre los Señores Agentes Especiales Interventores y sus coadministradores como la firma consultora SAC y el Dr. Walter Romero Alvarez". (Subrayas y negritas fuera de texto) Así mismo, sustentan su recusación en la afirmación consistente en que los integrantes del Comité de Medidas Especiales no denunciaron ante la Sesión del Comité y ante el Superintendente Nacional de Salud la inhabilidad de cinco (5) años, en que presuntamente se encontrarían inmersos Walter Romero Alvarez, la firma contralora SAC CONSULTING y LA UT SAC CONSULTING Y AUDI EVOLUTION por haber suscrito contratos de prestación de servicios profesionales de AUDITORIA CONTABLE Y FINANCIERA, ETC, DESDE LA VIGENCIA DEL 2014.RESOLUCIÓN NÚMERO - Q 3292 DE 2016 HOJA No . .§ "Por medio de la cual se rechazan solicitudes de recusación contra los miembros del Comité de Mediadas Especiales. " Al respecto, es preciso señalar que la jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones, así como el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: "Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto especffico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente
"Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto especffico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.). jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida." (Corte Constitucional Sentencia C881 de 201 1) En este punto, es preciso reiterar que las causales de impedimento son de carácter taxativo y de aplicación restrictiva, de tal manera que están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es de carácter discrecional. En la sentencia T961 de 2004 la Corte Constitucional señaló que "corresponde afirmar en consideración a que la recusación no es una cuestión accesoria, tratable al capricho de quien quiera servirse de ella, sino que se trata de un incidente procesal de valor sustancial, como quiera que representa la neutralización del régimen legal de competencias para arrebatarle al funcionario, en determinado caso, el conocimiento que le corresponde, según la distribución del legislador. De ahí que los estatutos procedimentales señalen de manera expresa, el marco legal dentro del cual debe proponerse y decidirse la recusación."
arrebatarle al funcionario, en determinado caso, el conocimiento que le corresponde, según la distribución del legislador. De ahí que los estatutos procedimentales señalen de manera expresa, el marco legal dentro del cual debe proponerse y decidirse la recusación." Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que "Los impedimentos y las recusaciones han sido instituidos por el legislador colombiano como instrumentos idóneos para hacer efectiva la imparcialidad del juez; los dos son figuras legales que garantizan la transparencia del proceso judicial y autorizan a los funcionarios a apartarse del conocimiento del mismo. Estas instituciones jurídicas fueron concebidas "con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales". Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, de tal manera que están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional." (Consejo de Estado 2000 1 -23-39-000201 5-00587-0 1) Frente a la recusación formulada, los Miembros del Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en comunicación de fecha del 24 de octubre de 201 6, manifestaron al Superintendente Nacional de Salud, lo siguiente: "Sobre el particular, resulta indispensable resaltar que las causales para la
Superintendencia Nacional de Salud, en comunicación de fecha del 24 de octubre de 201 6, manifestaron al Superintendente Nacional de Salud, lo siguiente: "Sobre el particular, resulta indispensable resaltar que las causales para la declaratoria de impedimento son taxativas y definidas por el legislador por lo que su interpretación es restrictiva y por tanto no puede dársele un sentido amplio más allá del definido. Así, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 11 establece 16 causales de impedimento y recusación, por su parte el artículo 141 del Código General del Proceso señala 14 causales de recusación. Para el presente caso, los escritos presentados no se detienen en señalar y/o identificar la causal que se configura y que daría lugar al conflicto de interés por parte de los miembros del Comité de Medidas Especiales, sino que se limitan a enunciar unos hechos y responsabilidades en los miembros del mencionadoRESOLUCIÓN NÚMERO Q 'J 3 2 9 2 DE 201 6 HOJA No. 7 "Por medio de la cual se rechazan solicitudes de recusación contra los miembros del Comité de Mediadas Especiales. " Comité, situación que no se ajusta a las características del trámite de una recusación. Por tanto, no basta con la afirmación que se realice en el sentido de señalar que determinado funcionario se encuentra inmerso en un conflicto de interés, sino que es prioritario individualizar la causal o causales que configuran dicho conflicto y probar los hechos que lo sustenten. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11 001-03-25-000-2005-00012-01 {IMP)IJ, el
probar los hechos que lo sustenten. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11 001-03-25-000-2005-00012-01 {IMP)IJ, el 21 de abril de 2009 seiialó: "Para ello, resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas". Teniendo en cuenta que para el trámite de la recusación el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que "Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación", los miembros del Comité de Medidas Especiales a que se refiere la Resolución 461 de 2015 , con el fin de que se adelante y continúe el trámite que corresponda ponemos en conocimiento del señor Superintendente Nacional de Salud el presente asunto indicando que no aceptamos causal alguna de recusación al no señalarse claramente la que se configura en este caso y no encontrarnos impedidos. " De conformidad con el recuento jurisprudencia! señalado y la respuesta emitida por los miembros del Comité, se observa que a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus decisiones, las recusaciones interpuestas por la señora Rosa
De conformidad con el recuento jurisprudencia! señalado y la respuesta emitida por los miembros del Comité, se observa que a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus decisiones, las recusaciones interpuestas por la señora Rosa Helena Sanchez y por el señor Jorge Nicolás Olano, no individualizan los funcionarios que padecen el alegado conflicto de intereses, inhabilidad o incompatibilidad, pero además de ese reproche técnico, tampoco identifican de forma precisa la causal por la cual estarían impedidos los miembros del Comité de Medidas Especiales ni los hechos que lo sustentan, toda vez los mismos se limitan a señalar una serie de conductas sin atribución concreta que generarían el impedimento, así como a señalar una serie de impedimentos en los cuales se encontrarían presuntamente, terceros ajenos al referido Comité de Medidas Especiales. Que en estas condiciones se encuentra que hay una ausencia de individualización, de imputación fáctica y jurídica que permita que este despacho encuentre acreditada la carga que pesa sobre el recusante, errores sustantivos que impiden que el Despacho encuentre acreditada las condiciones legales que constituyen alguna o algunas de las causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés. De otra parte, ante la falta de una imputación subjetiva, fáctica y jurídica, éste despacho no encuentra que ninguno de los hechos relatados por los recusantes se adecuan típicamente a las causales legales que determinan de manera taxativa la existencia de inhab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.