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SUPERSALUD - Resolución 3295 de 2016

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 3295 de 2016
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN NÚMERO Q Q 3 2 9 5 DE 2016

O B NOV 2016

Por medio de la cual se rechaza una solicitud de levantamiento de la medida de vigilancia especial impuesta mediante Resolución 2556 de 31 de diciembre de 2013 a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S., identificada con NIT. 811.004.055-5, en aplicación de precedente jurisprudencia!. EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 154 y el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de1999,, el numeral 25 del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES.

La Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2556 del 31 de diciembre de 2013, adoptó medida preventiva de vigilancia especial a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S., identificada con NIT. 811.004.055-5. Que la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó el término de la medida de vigilancia especial adoptada sobre la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S. mediante las Resoluciones 4152 del 16 de diciembre de 2014, 1109 del

especial adoptada sobre la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S. mediante las Resoluciones 4152 del 16 de diciembre de 2014, 1109 del 26 de junio y 002809 de 29 de diciembre de 2015, 867 del 30 de marzo y 2923 de 29 de septiembre de 2016, medida que se encuentra vigente hasta el 31 de marzo de 2017. Que mediante oficio radicado en esta entidad mediante NURC 1-2016-122131, el Gerente General y Representante Legal de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S., Jorge Nicolás Olano Mejía, solicitó a esta superintendencia el levantamiento de la medida de vigilancia especial impuesta a través de resolución 2556 de 31 de diciembre de 2013 a su representada, en aplicación del precedente judicial de que tratan los artículos 3, 1 O, 88, 102 y 279 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que mediante oficio radicado con NURC 1-2016-128342 el Dr. Juan Carlos Borda Rivas, Subdirector de Gestión de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, remitió a esta Superintendencia la misma solicitud presentada por el señor Olano Mejía. Que posteriormente, mediante oficio radicado con NURC 1-2016-133367, el Representante Legal y Gerente General de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S., presentó un alcance a la solicitud inicialmente mencionada, documento que también fue presentado ante el Ministerio de Salud y Protección Social y que

Legal y Gerente General de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S., presentó un alcance a la solicitud inicialmente mencionada, documento que también fue presentado ante el Ministerio de Salud y Protección Social y que posteriormente fue remitido por competencia a esta entidad mediante NURC 1-2016-136300.RESOLUCIÓN NÚMERO Q Q 329 5 DE 2016 HOJA No. i "Por medio de la cual se rechaza una solicitud de levantamiento de la medida de vtg1/a11cia especial impuesta mediante Resolución 2556 de 31 de diciembre de 2013 a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S., identificada con NIT. 811.004.055-5, en aplicación de precedente jurisprudencia/." Que finalmente, mediante NURC 1-2016-139148 de 4 de octubre de 2016, la Dra. Esperanza Gutiérrez Martínez, asesora del Viceministerio de la Protección Social, remitió por competencia a esta Superintendencia, otro alcance de la solicitud inicial presentado nuevamente ante el Ministerio de Salud y Protección Social y ante la Presidencia de la República. Que en virtud de lo anterior y una vez analizadas todas las solicitudes radicadas en esta entidad, así como las remitidas por competencia por otros órganos, esta Superintendencia considera que versan sobre la misma situación solicitada inicialmente, razón por la cual las acumulará para pronunciarse de fondo en el presente acto administrativo.

2. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DE

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

2.1. Argumentos del Recurrente:

para pronunciarse de fondo en el presente acto administrativo.

2. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DE

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. 2.1. Argumentos del Recurrente: • El recurrente solicita la aplicación del precedente judicial a la decisión administrativa adoptada mediante Resolución 2556 de 31 de diciembre de 2013 por esta Superintendencia y menciona como sustento de la solicitud, el principio de sostenibilidad financiera, confianza legítima, decisiones de órganos de cierre sobre la actividad financiera y las funciones de inspección, vigilancia y control de esa actividad. Menciona también las facultades delegadas a esta Superintendencia Nacional de Salud, el principio de legalidad, de tipicidad, debido proceso y describe las instituciones preventivas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Adicionalmente, hace una comparación frente a otras EPS vigiladas por esta entidad y finalmente, controvierte los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución 2556 de 2013 mencionando la evolución que han tenido los componentes de la EPS para superar los hallazgos identificados con el fin de controvertir los fundamentos de las resoluciones que la han venido prorrogando hasta la fecha. 2.2. Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud: Este Despacho considera que los argumentos expuestos por el recurrente versan sobre dos puntos específicos como lo son, la posibilidad de aplicar precedente jurisprudencia! en la actuación administrativa de imposición de la medida de vigilancia especial y la controversia frente a la supuesta superación de los hallazgos identificados en las resoluciones que impusieron dicha medida y la prorrogaron hasta la fecha. • Aplicación del precedente jurisprudencia! a la actuación administrativa que

frente a la supuesta superación de los hallazgos identificados en las resoluciones que impusieron dicha medida y la prorrogaron hasta la fecha. • Aplicación del precedente jurisprudencia! a la actuación administrativa que impuso la medida de vigilancia especial ordenada mediante Resolución 2556 de 2013 a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S., y que ha sido prorrogada hasta la fecha: Después de hacer un recuento extenso de lo que la jurisprudencia de las altas cortes ha definido como el precedente judicial y su carácter vinculante para los funcionarios de la administración así como, sobre su aplicación en las actuaciones administrativas, el recurrente solicita que esta Superintendencia aplique tal precedente para el caso de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S. y en consecuencia, levante la medida especial ordenada en la resolución 2556 de 2013 y que ha sido prorrogada por esta entidad. Al respecto, este Despacho considera pertinente mencionar lo siguiente respecto de la aplicación del precedente judicial en las actuaciones administrativas:RESOLUCIÓN NÚMERO Q Q 3 2 9 5 DE 2016 HOJA No. fi "Por medio de la cual se rechaza una solicitud de levantamiento de la medida de vigilancia especial impuesta mediante Resolución 2556 de 31 de diciembre de 2013 a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALl./O" E.S.S., identificada con NIT. 811.004.055-5, en aplicación de precedente jurisprudencia/." El artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, establece que: "Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte

El artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, establece que: "Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencia/ dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la , entidad, as/ como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, asf como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, asf como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo

parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código". (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, es claro que el interesado para solicitar la aplicación del precedente jurisprudencia!, debe presentar dicha solicitud ante la autoridad administrativa que corresponda, señalando claramente la sentencia de unificación que pretende hacer valer y/oRESOLUCIÓN NÚMERO 003295 DE 2016 HOJA No.fi "Por medio de la cual se rechaza una solicitud de levantamiento de la medida de vigilancia especial impuesta mediante Resolución 2556 de 31 de diciembre de 2013 a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S., identificada con NIT. 811.004.055-5, en aplicación de precedente jurisprudencia/." aportando siquiera copia de la misma, así como los supuestos fácticos y jurídicos que le permiten concluir que se encuentra en la misma situación en la que se encontraba el sujeto al

aportando siquiera copia de la misma, así como los supuestos fácticos y jurídicos que le permiten concluir que se encuentra en la misma situación en la que se encontraba el sujeto al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; para el efecto, el artículo citado prevé que podrá adjuntar las pruebas que considere procedentes y copia o al menos una referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor, como ya se mencionó. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece también cuales son las sentencias de unificación jurisprudencia! como a continuación se transcribe: "Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencia/. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencia/ las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Artículo 271. Decisiones por importancia jurfdica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencia/, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

jurisprudencia/, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencia/ sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos". En virtud de lo anterior y toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 102, 269 y 271 acoge el precedente judicial como parte del bloque normativo por su fuerza vinculante y no solamente como criterio auxiliar, a las autoridades administrativas nos corresponde recoger el precedente vertical derivado de los

Contencioso Administrativo en sus artículos 102, 269 y 271 acoge el precedente judicial como parte del bloque normativo por su fuerza vinculante y no solamente como criterio auxiliar, a las autoridades administrativas nos corresponde recoger el precedente vertical derivado de los fallos de los órganos de cierre y aplicarlo directamente en las decisiones que en ejercicio de nuestras funciones y en desarrollo de actuaciones administrativas profiramos. En tal sentido, la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, a través de diferentes actuaciones administrativas que derivaron en la adopción de la medida de vigilancia especial ordenada mediante resolución 2556 de 2013 y prorrogada mediante las resoluciones 4152 del 16 de diciembre de 2014, 1109 del 26 de junio y 002809 de 29 de diciembre de 2015, 867 del 30 de marzo y 2923 de 29 de septiembre de 2016, sobre la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S . "EMDISALUD" E.S.S., ha aplicado todos los lineamientos legales y reglamentarios correspondientes y se ha ajustado a los pronunciamientos judiciales que al respecto se han emitido. Esta situación no solamente se ha predicado de la actuación administrativa que esta Superintendencia ha desplegado frente a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E. S.S. "EMDISALUD" E.S.S., sino sobre todo el espectro de vigilados, como consta enRESOLUCIÓN NÚMERO 003295 DE2016 HOJA No.fi "Por medio de la cual se rechaza una solicitud de levantamiento de la medida de vigilancia especial impuesta mediante Resolución 2556 de 31 de diciembre de 2013 a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD"

"Por medio de la cual se rechaza una solicitud de levantamiento de la medida de vigilancia especial impuesta mediante Resolución 2556 de 31 de diciembre de 2013 a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S., identificada con NIT. 811.004.05fr5, en aplicación de precedente jurisprudencia/." cada una de las diferentes medidas preventivas o de toma de posesión por intervenciones forzosas administrativas para administrar o para liquidar que ha ordenado. Al respecto y una vez hechas las anteriores precisiones, este Despacho considera que la solicitud presentada por el señor Olano no cumple con los presupuestos básicos para solicitar la aplicación del precedente jurisprudencia!, específicamente en lo que se refiere a la mención de la sentencia unificatoria emitida por el Consejo de Estado o algún órgano de cierre sobre la situación debatida en este acto administrativo y a la identidad de supuestos fácticos y jurídicos a los del sujeto a quien se le hubiera reconocido algún derecho en la decisión unificatoria que pretendiera hacer valer para sí mismo con esta solicitud. Lo anterior, toda vez que si bien el solicitante menciona a lo largo de su vasto escrito varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado sobre el principio de legalidad, el principio de igualdad, la sostenibilidad financiera, las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, la naturaleza de las figuras contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, etc, dichas decisiones no resultan relacionadas con la situación específica que pretende se revoque a través o de la aplicación del precedente jurisprudencia! o a través del levantamiento de la medida ordenada en la resolución 2556 de 2013.

situación específica que pretende se revoque a través o de la aplicación del precedente jurisprudencia! o a través del levantamiento de la medida ordenada en la resolución 2556 de 2013. En resumen, el Representante Legal y Gerente General de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S. , no menciona una sentencia unificatoria de ninguna de las altas cortes en la que se ordene levantar una de las medidas preventivas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que hayan sido ordenadas por un ente de inspección, vigilancia y control, en ejercicio de sus funciones. Así mismo, el peticionario hace una comparación del análisis efectuado por esta Superintendencia en el que explica cada uno de los hallazgos identificados por las diferentes Superintendencias Delegadas de la entidad respecto de los componentes que le permiten a una EPS operar en condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social y lo compara con el efectuado por esta entidad en otros ocho casos. Lo anterior, aparentemente con el fin de darle a entender a este Despacho que de la aplicación de criterios análogos se están derivando consecuencias jurídicas distintas, razón por la cual pese a que este Despacho considera abiertamente improcedentes tales argumentos tanto para aplicar por extensión un precedente jurisprudencia! (pues no se configuran los requisitos legales) como para levantar por dichos motivos la decisión adoptada mediante Resolución 2556 de 2013 y sus posteriores prórrogas, si considera pertinente mencionar que dichos vigilados no se encontraban en las mismas situaciones fácticas y jurídicas que su representada. Al respecto, es necesario mencionar que esta Superintendencia ya hizo el ejercicio comparativo

no se encontraban en las mismas situaciones fácticas y jurídicas que su representada. Al respecto, es necesario mencionar que esta Superintendencia ya hizo el ejercicio comparativo de los casos puestos a consideración como idénticos de la situación de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E. S.S. "EMDISALUD" E.S.S., en la Resolución 3267 de 2 de noviembre de 2016, mediante la cual rechazó la solicitud aplicación del precedente jurisprudencia! y la revocatoria de la Resolución 2300 de 2016 que ordenó limitar su capacidad de afiliación y la posibilidad de realizar nuevos traslados. Pese a lo anterior y toda vez que para la presente solicitud el representante legal utiliza nuevamente los mismos sujetos vigilados para hacer la comparación de las situaciones fácticas y jurídicas de su representada y aparentemente cumplir con el requisito legal del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, se introducirá el mismo cuadro comparativo de la Resolución mencionada en el párrafo anterior y que permite diferenciarlas, en este acto administrativo, como se hará más adelante. Una vez analizado el escrito presentado por el representante legal de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S. ante esta Superintendencia, no se encuentra la mención expresa ni mucho menos la copia de la sentencia unificatoria proferidaRESOLUCIÓN NÚ MERO 00 3295 DE 20 16 HOJA No. fi "Por medio de la cual se rechaza una solicitud de /evantam,ento de la medida de vigilancia especial impuesta mediante Resolución 2556 de 31 de diciembre de 2013 a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD"

"Por medio de la cual se rechaza una solicitud de /evantam,ento de la medida de vigilancia especial impuesta mediante Resolución 2556 de 31 de diciembre de 2013 a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD"

E. S. S., identificada con NIT. 811. 004. 055-5, en aplicación de precedente jurisprudencia/. " por el Consejo de Estado para levantar la medida de vigilancia especial ordenada por este Despacho a través de la Resolución 2556 de 2013 y prorrogada hasta el 31 de marzo de 2017

Al respecto, es necesario manifestar que la sola mención de la aplicación del precedente jurisprudencia! sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el legislador resulta a todas luces improcedente. Mfinos aún se encuentra en el cuerpo del escrito, la mención de los supuestos fácticos y jurídicos que le otorgaron al demandante en la decisión de cierre el derecho que ahora la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S., pretende hacer valer ante esta entidad por encontrarse en la misma situación. Lo que sí se encuentra a lo largo del escrito, es la simple exposición de diferentes pronunciamientos efectuados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado como se mencionó anteriormente y un comparativo de las decisiones adoptadas por esta Superintendencia frente a otros vigilados que según el recurrente se encuentran en idéntica situación que la entidad que representa. Sin embargo, como ya se ha manifestado anteriormente, estas menciones no sustituyen los requisitos legales exigidos para presentar una solicitud de aplicación de precedente jurisprudencia! y en consecuencia, esta Superintendencia la rechazará sin perjuicio de que el peticionario, pueda acudir ante el Consejo

anteriormente, estas menciones no sustituyen los requisitos legales exigidos para presentar una solicitud de aplicación de precedente jurisprudencia! y en consecuencia, esta Superintendencia la rechazará sin perjuicio de que el peticionario, pueda acudir ante el Consejo de Estado para solicitar dicha aplicación, pues esta decisión como lo indica la ley 1437 de 2011 no tiene recurso alguno. En virtud de lo anterior, este Despacho rechaza la solicitud de aplicación de la extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos por el legislador para aceptar su aplicación o negarla, tal y como se ordenará en el presente acto administrativo, sin perjuicio de que la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S. S., de considerarlo pertinente, acuda ante el Honorable Consejo de Estado para solicitar dicha aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la citada ley. Ahora bien, debido a que el peticionario hace un análisis exhaustivo de las razones por las cuales considera que los principios de legalidad e igualdad fueron soslayados por las actuaciones administrativas de esta Superintendencia y los confunde para pretender la aplicación del precedente jurisprudencia!, este Despacho considera pertinente hacer un pronunciamiento específico al respecto, aun cuando ya lo haya hecho en la Resolución 3267 de 2016, como se mencionó en párrafos anteriores. • Aplicación del pri ncip io de legalidad de las aut oridades admin istrativas Al respecto, este Despacho considera pertinente mencionar que la Corte Constitucional ha reiterado en abundante jurisprudencia el imperativo de sujeción de las autoridades

  • Aplicación del pri ncip io de legalidad de las aut oridades admin istrativas Al respecto, este Despacho considera pertinente mencionar que la Corte Constitucional ha reiterado en abundante jurisprudencia el imperativo de sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución, a la ley y al precedente judicial de las Altas Cortes, en desarrollo de nuestro Estado Social de Derecho, de los fines del mismo, de la superioridad jerárquica de la Constitución Política, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de legalidad de las actuaciones.

En relación con el primer lineamiento, es decir, con la sujeción de las autoridades administrativas a la normativa vigente, es necesario mencionar como se dijo al inicio de este acto administrativo, que la Superintendencia Nacional de Salud tiene funciones de inspección, vigilancia y control de acuerdo con la constitución política, la ley y los reglamentos. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, elRESOLUCIÓN NÚ MERO QQ 32 95 DE 2016 HOJA No. z "Por medio de la cual se rechaza una solicitud de levantamiento de la medida de vigilancia especial impuesta mediante Resolución 2556 de 31 de diciembre de 2013 a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S., identificada con NIT. 811.004.055-5, en aplicación de precedente jurisprudencia!."

Resolución 2556 de 31 de diciembre de 2013 a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S., identificada con NIT. 811.004.055-5, en aplicación de precedente jurisprudencia!." Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley. Así mismo, según el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce inspección, vigilancia y control sobre entre otros vigilados, las entidades promotoras de salud y según el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas la adopción individual o conjunta de las medidas establecidas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud (Hoy derecho fundamental) y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguri

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