SUPERSALUD - Resolución 3316 de 2018
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 3316 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD : : nao RESOLUCIÓN NÚMERO 003316 y 30 ENE 200 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 004937 del 2 de octubre 2017 EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD (E) En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 154 y el artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 113 y 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 663 de 1993) modificados respectivamente por el artículo 19 y 21 de la. Ley 510 de 1999, el artículo 6 del Decreto 506 de 2005, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 2555 de 2010, el numeral 25 del artículo 6 y el numeral 13 del artículo 7 del Decreto 2462 de 2013, el Decreto 780 de 2016 y demás normas concordantes y complementarias y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES De conformidad con el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 “El Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud” y en concordancia con ello el artículo 233 de la ley 100 de 1993 estableció que “El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la
Superintendencia Bancaria” hoy Superintendencia Financiera de Colombia. El artículo 93 del Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005, estableció que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto “todas las referencias que hagan las disposiciones
Superintendencia Bancaria” hoy Superintendencia Financiera de Colombia. El artículo 93 del Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005, estableció que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto “todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.” El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 663 de 1993) estableció en su artículo 113 como instituto de salvamento y protección las medidas preventivas de toma de posesión y en su artículo 115 señaló la procedencia de la medida de toma de posesión inmediata, así como el objeto de la misma, en los siguientes términos: “La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones”, norma que. fue retomada y compilada por el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, respecto de lo cual el artículo 6 del Decreto 506 de 2005 había precisado que la toma de posesión de bienes haberes y negocios se podrá adoptar no solo cuando se presenten las causales previstas en los estatutos para la liquidación o revocatoria, sino también cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados, siendo de conformidad con el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, ejercer”la
riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados, siendo de conformidad con el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, ejercer”la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, dentro de las cuales se encuentran los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza (públicos o privados) en concordancia con lo señalado en los artículos 6 (numeral 25) y 7 (numeral 13) del Decreto 2462 de 2013. El artículo 2.5.5.1.12 del Decreto 780 de 2016, dispone que “La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42.8 y 68 de.la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior”.me » RESOLUCIÓN NÚMERO _. 003516 DE 2018. HOJA No. 2 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 004937 del 2 de octubre 2017” La ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA fue creada mediante Acuerdo No. 011 del 12 de noviembre de 2002 como institución hospitalaria (prestador de servicios de salud de naturaleza publica) del orden municipal, adscrita a la dirección local de salud y en consecuencia es sujeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia
de noviembre de 2002 como institución hospitalaria (prestador de servicios de salud de naturaleza publica) del orden municipal, adscrita a la dirección local de salud y en consecuencia es sujeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud tal y como lo designa el artículo 121 (numeral 121.3) de la Ley 1438 de 2011. La Superintendencia Nacional de Salud mediante NURC 1-2017-131845 del 18 de agosto de 2017 recibió escrito de queja en contra de la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA por parte del Consejo Municipal de Magangué por medio del cual se solicita a este ente de control realizar visita administrativa a fin de inspeccionar a la referida ESE. Mediante documento radicado con el NURC 1-2017-133933 del 23 de agosto de 2017 el Ministerio de Salud y Protección Social remitió denuncia de uno de los concejales de Magangué sobre la falta de atención por parte de la referida ESE y por no contar con los requisitos mínimos de capacidad instalada, personal médico y odontólogo y deterioro de sedes. Mediante documento radicado con el NURC 1-2017-137672 del 30 de agosto de 2017 el Ministerio de Salud y Protección Social remitió comunicación del Consejo Municipal de Magangué por medio de la cual se adjunta acta No. 23 del 22 de febrero de 2017 de sesión ordinaria en donde se expande por parte de representantes de los usuarios de servicios de salud presuntas irregularidades en la prestación de los servicios por parte de
la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA.
Teniendo en cuenta lo anterior y en especial la solicitud de visita administrativa inspectiva,
servicios de salud presuntas irregularidades en la prestación de los servicios por parte de
la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA.
Teniendo en cuenta lo anterior y en especial la solicitud de visita administrativa inspectiva, la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, mediante Auto No. 000482 el 19 de septiembre de 2017, ordenó realizar visita a la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA del municipio de Magangué en el Departamento de Bolívar, con el objeto de recaudar información administrativa, financiera, jurídica, técnico-cientifica y de servicios que repose en la entidad con el fin de ser sometida a análisis por parte de este organismo de control, llevándose a cabo la anunciada visita administrativa los días 20, 21 y 22 de septiembre de 2017, respecto de la cual se elaboró informe de visita suscrito el 26 de septiembre de 2017 notificada por aviso del 3 de octubre de 2017 y concediéndose el termino de 10 días para interponer el respectivo recurso de reposición en caso de que la ESE no estuviera de acuerdo con el referido informe de visita en aras de garantizar el debido proceso administrativo. Igualmente, el respectivo acto administrativo fue notificado personalmente a la designada agente interventora y al designado contralor de la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA el 3 de octubre de 2017. Atendiendo a las disposiciones de la Resolución 000461 de 2015 el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, sesionó el 28 de septiembre de 2017, y entre las distintas situaciones que se llevaron al referido comité respecto de los diferentes sujetos vigilados, mediante acta No. 191 de la misma fecha se recomendó al
Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, sesionó el 28 de septiembre de 2017, y entre las distintas situaciones que se llevaron al referido comité respecto de los diferentes sujetos vigilados, mediante acta No. 191 de la misma fecha se recomendó al Señor Superintendente Nacional de Salud adoptar la medida especial de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA del municipio de Magangué en el Departamento de Bolívar, por el término de un año. La anterior recomendación fue acogida por el Superintendente Nacional de Salud mediante Resolución No. 004937 del 2 de octubre de 2017. A través de escrito con NURC 1-2017-167603 del 18 de octubre de 2017, el señor WILDER LAGARES GULLOSO, confiere poder al abogado IVAN ALFONSO CANCINO GONZALEZ para que lo represente y defienda en sus intereses respecto a la Resolución 4937, aportándose con ello interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 004937 del 2 de octubre de 2017, el cual el apoderado omite firmar, omitiéndose del mismo modo indicar y acreditar la calidad en la que se actúa,ResoLución Número 003316 be 2018. HOJA No. 3 E “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 004937 del 2 de octubre 2017” viéndose con ello comprometida la diligencia del apoderado en relación a la legitimación en la causa. Por lo anterior fue necesario, con el ánimo de darle celeridad y eficacia a las presentes
004937 del 2 de octubre 2017” viéndose con ello comprometida la diligencia del apoderado en relación a la legitimación en la causa. Por lo anterior fue necesario, con el ánimo de darle celeridad y eficacia a las presentes actuaciones administrativas que se acreditara por parte de la Agente Interventora la calidad ostentada por el WILDER LAGARES GULLOSO, subsanando con ello la deficiencia u omisión del apoderado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO.
El recurso de reposición interpuesto por parte del antiguo representante legal y gerente de la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA, identificada con el NIT 806.013.598-2, el 18 de octubre de 2017, mediante NURC 1-2017-167603, tal como consta en el sticker de radicación del documento, fue interpuesto dentro del término legal, teniendo en cuenta que la fecha de notificación por aviso, al ser el mismo desfijado el 4 de octubre de 2017. Previo a resolver de fondo y emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de la actuación en estudio, esta Superintendencia considera pertinente precisar los siguientes conceptos: 2.1. El recurso de reposición en sede administrativa. Con el fin de analizar la procedencia del recurso de reposición en sede administrativa, es necesario tener en cuenta los requisitos señalados en los artículos 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): (...) “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: :
Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): (...) “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: :
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellás decisiones proferidas por los representantes legales y jefes supenores de las entidades y organismos del nivel territorial”. (-..) “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de . los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán . interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el , procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el , procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha -sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:4 A .. RESOLUCIÓN NÚMERO 003 516 DE 2018. HOJA No. 4 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 004937 del 2 de octubre 2017”
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio”.
De esta forma, teniendo en cuenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por el antiguo representante legal y gerente de la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA en contra de la Resolución No. 004937 del 23 de octubre de 2017, así como los requisitos de procedencia, oportunidad y requisitos establecidos en el CPACA para el
MAGDALENA en contra de la Resolución No. 004937 del 23 de octubre de 2017, así como los requisitos de procedencia, oportunidad y requisitos establecidos en el CPACA para el trámite y resolución de los recursos contra los actos definitivos, se estudiará si el referido escrito procede para el caso que nos atañe. Así las cosas, este Despacho encontró lo siguiente:
1. Sobre la procedencia, se encontró que contra la Resolución No. 004937 del 2 de octubre de 2017, únicamente procede el recurso de reposición, y es este el recurso incoado, no siendo procedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado tal y como se desprende de las normas anteriormente citadas razón por la cual este despacho procederá a rechazar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
2. Sobre la oportunidad del recurso de reposición, se corrobora en el expediente que, la Resolución No. 004937 del 2 de octubre de 2017, fue notificada por aviso fijado el 3 de octubre de 2017 y desfijado el 4 de octubre del mismo año, y el recurso se radico el día 18 del mismo mes y año, razón por la cual se advierte la oportunidad de la solicitud al estar dentro del término de los 10 días hábiles que dispone la Ley.
3. Sobre los requisitos del recurso, se advierte que el escrito cumple con todos los requisitos de que trata el artículo 77 del CAPACA. 2.2. Competencias de la Superintendencia Nacional de. Salud para adoptar medidas preventivas de Toma de posesión e intervención forzosa para administrar respecto de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud dentro de las cuales se encuentran las ESE.
2.2. Competencias de la Superintendencia Nacional de. Salud para adoptar medidas preventivas de Toma de posesión e intervención forzosa para administrar respecto de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud dentro de las cuales se encuentran las ESE. En virtud de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el' servicio público de seguridad social en salud, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 Y 365 a 370 de la Constitución Política. Esta intervención buscará, principalmente el logro de los siguientes fines: : e Garantizar la observancia de los principios consagrados en la constitución y en los artículos 2 y 153 de la Ley 100 de 1993. e Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia. e Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud. e Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social en salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país.RESOLUCIÓN NÚMERO 003316 DE 2018. HOJA No. 5 por ” + A “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 004937 del 2 de octubre 2017” e Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señala la ley. e Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
e Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señala la ley. e Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. eEvitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes. e Garantizar la asignación prioritaria del gato público para el servicio público de seguridad social en salud, como parte fundamental del gasto público social. Ahora bien, en lo que atañe a las competencias para intervenir en el servicio público de seguridad social en salud en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salua, el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, disponen en los siguientes términos los mecanismos de Inspección, Vigilancia y Control en cabeza de la Superintendencia
Nacional de Salud: (...)
A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud _y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-cientifica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.
Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.
B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de .
Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.
B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de .
Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.
C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión". (Subrayado y resaltado fuera del texto)” En este punto cabe señalar, como así está definido en el artículo 3 del Decreto 2462 de 2013, que el ámbito de inspección, vigilancia y control que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud se circunscribe, entre otros actores del Sistema, a los previstos en los artículos 121 y 130 de la Ley 1438 de 2011, y de los cuales hacen parte las Empresas Sociales del Estado ESE (Prestador de servicios de salud de naturaleza publica), como es el caso la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDAENA, identificada con el
NIT 806.013.598-2. Igualmente es pertinente advertir que en lo que respecta al mecanismo de control frente a
publica), como es el caso la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDAENA, identificada con el NIT 806.013.598-2. Igualmente es pertinente advertir que en lo que respecta al mecanismo de control frente a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, disponen que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Naciona! de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia. Financiera, esto es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y, en consecuencia, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardarRESOLUCIÓN NÚMERO 003316 DE 2018. HOJA No. 6 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 004937 del 2 de octubre 2017” la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas, el artículo 113 y 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece la TOMA DE POSESIÓN como un instituto de salvamento que tiene por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o:si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones. Como se observa, la ley le ha asignado a la Superintendencia Nacional de Salud,
condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o:si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones. Como se observa, la ley le ha asignado a la Superintendencia Nacional de Salud, facultades de policía administrativa con el objeto de cumplir las funciones de Inspección, vigilancia y control, disponiendo para ello de las facultades preventivas y cautelares previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto es necesario resaltar que la parte recurrente incurre en una serie de imprecisiones de carácter técnico y jurídico que se oponen a lo consagrado en el ordenamiento normativo y carecen de fundamento alguno, como cuando considera que el procedimiento aplicable por parte de esta Superintendencia en virtud de las competencias antes enunciadas “entra en un vacio que limita el ejercicio de la intervención y toma forzosa” al deducir que la superintendencia bancaria no es un ente real o existente y por ende no aplica su remisión concluyendo que el procedimiento no se puede aplicar por analogía, afirmación temeraria que revela no solo el desconocimiento o negación de las normas por parte del apoderado de la parte recurrente sino también el absurdo jurídico en el cual se caería al no existir regulación alguna frente a las facultades de control por parte de las superintendencias y en especial en lo que tiene que ver con la toma de posesión de bienes haberes y negocios así como respecto de la intervención forzosa administrativa para administrar. En efecto olvida el recurrente que el artículo 93 del Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005, tal y como se indicó en los antecedentes del presente acto administrativo, estableció que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto “todas las referencias que hagan
2005, tal y como se indicó en los antecedentes del presente acto administrativo, estableció que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto “todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.”, razón por la cual constituye un absurdo y una afirmación temeraria considerar que en razón de la fusión entre la antigua Superintendencia Bancaria y la antigua Superintendencia de Valores, queden derogadas todas las normas que constituyen en Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De la misma manera no tiene vocación de prosperidad la afirmación del recurrente a la remisión por analogía al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues olvida el recurrente que igual mente como se señaló en los antecedentes del presente acto administrativo es el artículo 233 de la Ley 100 de 1993 es que estableció que “El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria” hoy Superintendencia Financiera de Colombia. Otra de las imprecisiones jurídicas en las que incurre el apoderado de la parte recurrente en relación con la competencia de esta Superintendencia es considerar que la toma de una medida especial constituye una sanción pues ambas son instituciones jurídicas de control que tienen su propia naturaleza jurídica. Sea lo primero precisar que, de conformidad con lo previamente señalado, la intervención a sus vigilados por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en este caso a través de la imposición de una medida preventiva, lejos de ser un acto sancionatorio y de
Sea lo primero precisar que, de conformidad con lo previamente señalado, la intervención a sus vigilados por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en este caso a través de la imposición de una medida preventiva, lejos de ser un acto sancionatorio y de reproche, constituye una acción de salvamento encaminada a que las entidades sometidas a su control y vigilancia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o se subsane dicha situación. En ese orden de cosas, si bien es cierto todas las actuaciones administrativas se desarrollan con arreglo a los principios del debido proceso, también lo es que, al no estarResoLución NÚMERO 003316 De 2018. HOJA No. 7 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 004937 del 2 de octubre 2017” en presencia de un procedimiento coercitivo sancionatorio, dichas garantías o derechos no son ilimitados, en la medida que conforme más intensa sea la afectación a los derechos y libertades del afectado, mayor deben ser las garantías previamente señaladas, encontrándonos en el presente caso ante un escenario de colaboración y soporte, en desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia Nacional de Salud, y no de investigación y sanción. De igual manera se recuerda al recurrente que es la misma Ley 100 de 1993 la que habilita a la Superintendencia Nacional de Salud a intervenir en el Servicio Público de Salud y la Ley 715 de 2001 a su turno es la que señala la competencia de la Superintendencia Naciona! de Salud para ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, dentro de las cuales se encuentran los prestadores de
Ley 715 de 2001 a su turno es la que señala la competencia de la Superintendencia Naciona! de Salud para ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, dentro de las cuales se encuentran los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza (públicos o privados), habiéndose precisado en el artículo 6 del Decreto 506 de 2005que la toma de posesión de bienes haberes y negocios se podrá adoptar no solo cuando se presenten las causales previstas en los - estatutos para la liquidación o revocatoria, sino también cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados. Lo anterior quiere decir que independientemente de las causales de toma de posesión de bienes, haberes y negocios, esta siempre es procedente cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio de salud. Por lo que para efectos de lo anterior este organismo de control recopilo la información _ suministrada por la ESE recurrente mediante la práctica de la visita inspectiva efectuada entre el 20 y 22 de septiembre del año 2007 ordenada mediante Auto No. 000482 de 2017, fruto de lo cual se produjo un informe ante el cual la vigilada no manifestó dentro de la oportunidad procesal pertinente inconformidad alguna a pesar de habérsele concedido las garantías que implica el debido proceso y el recurso de reposición en contra del informe de visita del cual no se hiso uso, ni se emitió manifestación alguna por parte de la vigilada y que en conjunto con la resolución objeto de impugnación conforma un acto administrativo compuesto (llamado por la doctrina acto administrativo complejo), al remitir la resolución
visita del cual no se hiso uso, ni se emitió manifestación alguna por parte de la vigil
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